REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



Nº DE ASUNTO: E-3.801.-


PARTE ACTORA: MAURO ALBARRAN GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-8.605.827, domiciliado en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.


ABOGADO ASISTENTE
DEL ACTOR: PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO ZULIA, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.904 y con domicilio en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: ITALO LACTEOS COMPAÑÍA ANONIMA (ITALACA), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 2000, bajo el numero 15, Tomo 2-A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: LUIS COLMENARES y MAYDA COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 5793 Y 21324, todos con domicilio en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia los restantes.


SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.

PRELIMINARES:

Se inició la presente litis laboral mediante demanda interpuesta por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 26-11-2001, por el ciudadano MAURO ALBARRAN GARCÍA, en contra de la Empresa ITALO LACTEOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITALACA), por Estabilidad Laboral.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º a decidir el fondo de la presente controversia, sintetizando previamente los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

En el presente proceso la parte demandante alega que fué despedido en fecha sin causa justificada en fecha 20/11/2001, por el propietario de la demandada por lo cual solicita se le califique su despido como injustificado, sea reenganchado y le sean pagados sus salarios caídos. En su escrito libelar señala que devengaba un salario diario de Bs.16.000, oo con una jornada laboral de lunes a sábado y en un horario de 4:30 a.m. a 3:00 p.m.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Cumplidas las formalidades citatorias, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la Empresa demandada fundamentó su defensa escrita, negando y rechazando los hechos invocados por la demandante, argumentando que los mismos son falsos, negando el despido y aseverando que el Ciudadano se retiró voluntariamente por haber incurrido en conducta irregular, por presentarse cuentas deficitarias del monto dinerario producto de las ventas efectuadas por él (actor). Según su dicho la demandada señala que el demandante expresó y reconoció haber dispuesto de dicha cantidad y a fin de que no se le despidiera, se obligó a un compromiso de pago; pero luego se le practica una nueva auditoria y se refleja un nuevo faltante, es cuando el día 20/11/2001 deja de prestar servicio por su propia voluntad, en tal sentido señala que se interpuso denuncia penal correspondiente, por último no se cumplió con la participación de despido señalada en virtud del retiro voluntario.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

No negado por la patronal la relación de trabajo, el salario, la fecha de terminación de relación de trabajo ni la jornada de trabajo, corresponde a este Sentenciador verificar que:
1) Si el trabajador se retiró voluntariamente o por el contrario, fué despedido sin justa causa.
2) Si la demandada logró desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto de la participación del despido no efectuada al Juzgado de la Estabilidad Laboral.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Fijados los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que el demandado negó algunos hechos en que el actor fundamenta su demanda, afirmando hechos nuevos, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado con relación al motivo de terminación de la relación de trabajo ya que deberá probar el retiro voluntario del trabajador, todo de conformidad con lo establecido el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y la pacífica y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS

Con relación a las pruebas escritas presentadas, se observa que los documentos privados que rielan en los folios 19 al 22 aún cuando las mismas no fueron impugnadas ni atacadas en forma alguna, las mismas al observar detenidamente su registro, exponen hechos no relacionados e irrelevante con el punto controvertido, en consecuencia se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.
Con relación a las testimoniales evacuadas de los Ciudadanos ALI BREZHNEV MUJICA y LUIS MANUEL NAVA, dichos testigos tanto en las respuestas a las preguntas y repreguntas efectuadas no demuestran en forma alguna los hechos relacionados con el punto controvertido en la presente causa, en consecuencia se desechan los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
La parte demandante presentó escrito en el lapso de promoción respectivo limitándose e invocando el mérito favorable de las actas procesales y la confesión establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogado, actualmente establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no evidenciando en autos prueba alguna que desvirtúe la presunción iuris tantum del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en la presente causa que el demandante MAURO ALBARRAN GARCIA no se retiró voluntariamente el día 20/11/2001 tal como lo aseveró la demandada en su escrito de contestación hecho en el cual se centró su defensa .
Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora.


MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que el demandado negó la pretensión en que el actor fundamenta su demanda, afirmando un retiro voluntario por parte del trabajador demandante.
Considera, ésta Instancia, que aunque la parte demandada trae pruebas escritas y testifícales, éstas, sólo demuestran asuntos diferentes tales como una presunta irregularidad sobre el manejo de las cuentas por el actor en sus actividades laborales y un presunto abandono por no asistir a su trabajo el día siguiente a la fecha 20/11/200, pero, no con respecto al hecho controvertido precisado en la presente causa que es el motivo de terminación de la relación de trabajo admitida, concluyéndose, al realizar su análisis, que las mismas no son demostrativas del retiro voluntario alegado aún teniendo la carga probatoria, entendido como lo expresa el articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo como una manifestación de voluntad del trabajador que pone fin a la relación de trabajo; en definitiva, por las razones expuestas, aunado a la falta de participación obligatoria del despido, se concluye, que se configuró un despido injustificado en contra del trabajador demandante por quedar admitidos los hechos libelados lo cual incluye cargo desempeñado y el salario devengado en virtud de no aportar pruebas que demostraran que devengara el Ciudadano MAURO ALBARRAN GARCIA, un salario diferente al alegado. ASI SE DECIDE.
Esta Instancia, con la intención de complementar su criterio sobre la ejecución de las sentencias en los procedimientos de estabilidad, habida cuenta que al declararse con lugar la calificación de despido impone al patrono una conducta futura a seguir, cual es la de reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo, advirtiéndose en muchos casos la contumacia del condenado a cumplir con lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, considera que efectivamente la obligación del patrono – reenganchar – es una obligación de hacer, que por su propia naturaleza no tiene forma compulsiva de hacerse cumplir, viéndose en estos casos privado el trabajador de lograr el reenganche, pero observando además este Sentenciador que el empleador tampoco hace uso de la facultad que prevé el legislador en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual pareciera que no se logra ni la estabilidad, ni el pago de los conceptos y cantidades a que se contrae el artículo 125, eiusdem.
En estos casos, se considera que no se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia, ni con la forma de cumplimiento por equivalente prevista por el legislador, desprendiéndose, como consecuencia de ello, que no ha terminado el procedimiento, por lo que los salarios caídos continuarán causándose, con los aumentos legales y contractuales, si fuera procedente, hasta que el patrono, sujeto obligado por la sentencia, cumpla con la orden de reenganchar al trabajador u opte por pagarle de acuerdo con el citado artículo 125, debiendo constar a los autos, en cualesquiera de los dos supuestos referidos, el cumplimiento de una u otra forma, para así considerarse terminado el procedimiento de calificación de despido mediante auto expreso dictado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución. Esto no impide que el trabajador, ante la negativa del patrono a reenganchar, manifestada expresamente o que conste en forma tácita, o ante la imposibilidad física de obtener el reenganche, prefiera demandar por la vía ordinaria los conceptos relativos al preaviso y la antigüedad, cuantificados como se establece en el artículo 125 ya citado.
Las decisiones definitivas en materia de calificación de despido por la estabilidad relativa, cuando son declarados con lugar – a favor del trabajador -, traen como accesoria a la condena de reenganche la de pagar los salarios caídos hasta que se cumpla con el reenganche o se opte por el cumplimiento por equivalente, lo que se traduce en que es el patrono quien con su conducta puede poner fin a que se sigan causando los salarios caídos; de no hacerlo – reenganchar o pagar de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo – se seguirán indefinidamente causando los salarios caídos, no pudiendo el patrono ignorar los términos de la sentencia definitiva, por las consecuencias patrimoniales que la misma conlleva.
En efecto, este Juzgado de Instancia considera que de acuerdo con la letra de la Ley (artículos 125 y 126), son las partes quienes pueden ponerle fin al procedimiento, bien sea por parte del patrono reenganchando y pagando los salarios caídos o insistiendo en el despido y pagando los salarios caídos hasta el momento también del pago de la antigüedad y el preaviso; o bien por el trabajador que, ante la negativa del patrono a reenganchar, opta por demandar por la vía ordinaria los montos que le correspondan de acuerdo con la Ley, pudiendo valerse, por lo que se refiere a los salarios caídos de la sentencia de estabilidad como presunción grave del derecho que reclama y obtener una medida de embargo sin requerir de la caución previa.
Si no ocurre ninguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior, no puede concluir el procedimiento y se continúan causando los salarios caídos, no estando dentro de la facultad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en función de ejecución, dar por terminado el procedimiento si no surge alguna de las hipótesis referidas. ASI SE DECIDE.
Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originando en esta causa, éste deberá ser efectuado mediante auto por separado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el trabajador actor desde el momento del despido. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE CABIMAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano MAURO ALBARRAN GARCIA contra la Empresa ITALO LACTEOS COMPAÑÍA ANONIMA (ITALACA).
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada ITALO LACTEOS COMPAÑÍA ANONIMA (ITALACA). a reenganchar a el ciudadano MAURO ALBARRAN GARCIA, en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 20/11/2001.
TERCERO: Le ordena igualmente a la perdidosa el pago de salarios caídos de el trabajador accionante desde el momento en que fué citada la demandada en fecha 19-12-2.001 hasta su efectiva reincorporación a sus labores con todos los beneficios que le hayan otorgado las Leyes de la República, como si no hubiese estado separado de su cargo, con base al salario diario demostrado en actas de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo), en relación al modo de cálculo para determinar el quantum y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso de que el patrono fuere a hacer uso del derecho establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cancelar las indemnizaciones previstas en el referido artículo de acuerdo a lo indicado en el artículo 146, eiusdem.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber quedado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, TRES (03) de Mayo de dos mil cuatro (2004). Siendo las 3:00 p.m.. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA

ABP/YSF/JRdeZ/is.
EXP. No. 3.801.-