REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE NRO.: 3.662


PARTE ACTORA: ADOLFO SANTIAGO PADRON ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.937.998, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA: GLENIS OCANDO PADRON, VICTOR JOSE CARDENAS, y MARINA BERMUDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.765, 18.880 y 81.673, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z & P CONSTRUCTION Co. S.A.), debidamente inscrita por ante Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11-10-1.955, bajo el Nro. 202, folio 588 al 592, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ y JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5989, 10.327, 40.718 y 56.872, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES:

Se inició la presente litis laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 29/02/2.000, por el ciudadano ADOLFO SANTIAGO PADRON ALBORNOZ, en el cual demandó por ante el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z & P CONSTRUCTION Co. S.A), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por lo cual fue opuesta por la parte demandada la falta de competencia de este Tribunal, y mediante sentencia interlocutoria dictada por el mismo, declinó la competencia al extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL ACTOR:

De la lectura del libelo de la demanda presentada por el actor, se observa que el ciudadano ALFONSO SANTIAGO PADRON ALBORNOZ, trajo a las actas todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:
10. Alegó que inició la relación de trabajo en fecha 31/08/1.976 para la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z & P CONSTRUCTION Co. S.A.) bajo la modalidad de contratos de servicios a la industria petrolera.
11. Alegó que el último contrato ininterrumpido fue el día 12-06-1.989, y culminó en fecha 22/04/1.999, cuando fue despedido injustificadamente por la empresa, por reducción de personal.
12. Desempeñó como último cargo el de patrón de lancha.
13. Alegó que el tiempo que se le debió tomar en cuenta debía ser hasta el 22-07-1.999, es decir, de 90 días más, por lo dispuesto en el artículo 104, parágrafo Único de la Ley Orgánica del trabajo, teniendo como tiempo de antigüedad ininterumpida en la empresa de 10 años, 1 mes y 22 días.
14. Señaló como último salario básico diario de Bs. 9.659,30, como último salario normal diario la cantidad de Bs. 37.695,oo y un salario diario para el pago de la incidencia del Bono Vacacional y Utilidades de Bs. 12.741,oo.
15. Alegó que le correspondía la cantidad de Bs. 36.563.852,70 y que le fueron canceladas las cantidades de Bs. 13.842.505,30 y Bs. 446.485,80.
16. Reclamó el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 22.274.861,60, conforme al Contrato Colectivo Petrolero.

Habiéndose agotado las formalidades para la práctica de la citación personal y habiéndose realizado la citación cartelaria a la empresa demandada, a través del Tribunal Comisionado del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la Ley, mediante la fijación del mismo en fecha 10-07-2000, y consignado el mismo por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 20-07-2000, sin embargo el apoderado judicial de la empresa demandada se dio por citado en fecha 18-07-2000, mediante la consignación del poder otorgado por la misma.
En fecha 26-07-2000 el apoderado judicial de la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, alegó la Cuestión Previa del artículo 346, ordinal 1 sobre la Incompetencia del Tribunal por el Territorio, la cual fue resuelta por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante una sentencia interlocutoria, de fecha 20-11-2000, declarándose con Lugar la misma, y remitiéndose el expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para que conociera de la presente causa.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Apoderado judicial de la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z & P CONSTRUCTION, Co. S.A.), lo hizo en los siguientes términos:
7. Alegó la prescripción de la acción por el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. Admitió que el demandante prestó servicios a su representada, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 9.659,30 diarios.
9. Admitió que el demandante se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 1.308.431,55 por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al período del 01-01-1.999 hasta el 23-04-1.999, las cuales le fueron canceladas en su liquidación.
10. Negó que el demandante le hubiese prestado sus servicios personales e interrumpidos a su representada desde el día 31-08-1.976 hasta el día 22-04-1.999.
11. Alegó que el demandante le prestó sus servicios ininterrumpidos desde el día 25-02-1.991 hasta el día 22-04-1.999.
12. Negó que el demandante se hubiese hecho acreedor a 90 días de antigüedad computable para el tiempo efectivo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
13. Negó que el demandante desempeñó el cargo de patrón de lanchas, ya que en realidad desempeñó el cargo de marino.
14. Negó el salario normal alegado por el actor de Bs. 37.695,oo.
15. Alegó que el último salario normal diario del demandante era de Bs. 9.659,30.
16. Negó que el salario base para el cálculo de las indemnizaciones legales y contractuales del demandante fuese la cantidad de Bs. 37.695,oo más la cantidad de la incidencia de Bs. 12.741, por concepto de incidencia de utilidades y bono vacacional.
17. Alegó que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales del demandante fue la cantidad de Bs. 28.649,30 y el cual está constituido por el salario normal y las incidencias de las utilidades y del bono vacacional fraccionado.
18. Negó, rechazó y contradijo todos los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.
19. Alegó que su representada le canceló oportunamente al demandante los beneficios económicos laborales derivados de la Ley Orgánica de Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo.
20. Alegó que el demandante laboró para su representada en diversas oportunidades, mediante diferentes contratos por obra determinada, y cada vez que terminaba el contrato de trabajo, para el cual fue requerido iba siendo liquidado, y fue requerido para laborar en 23 contratos para obra determinada.
21. Alegó que el demandante nunca conservó una estabilidad en el trabajo de manera ininterrumpida, ya que tuvo varios cortes entre contrato y contrato de más de 30 días, lo cual se hace perder su continuidad, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Por cuanto se alegó la Prescripción de la Acción de las prestaciones sociales, se resolverá ésta como punto previo, y en caso de no proceder ésta, por cuanto se admitió la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, la controversia versará sobre todos los alegatos presentados por el actor, entre estos están, la fecha de inicio de la relación laboral, la continuidad o no de la relación laboral, el cargo desempeñado, los sueldos devengados, la procedencia o no del pago de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA:


En atención de los límites de la controversia corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:

“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”

En consecuencia, la empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre el actor y ella, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria del actor a la demandada. Por lo cual, es la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas estas que tienen en materia laboral especial incidencia, ya que el demandado, al rechazar la pretensión del actor incorporando nuevos hechos y alegatos, desplazó la contienda procesal de la pretensión y las razones que trata de enervarlas y al adoptar esa actitud dinámica, asumió la carga de la prueba, por lo que este juzgador deberá analizar las probanzas existentes en actas para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en esta causa.
Antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, como punto previo a la decisión de fondo, pronunciarse sobre la prescripción de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, opuestas por la Empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z & P CONSTRUCTION Co. S.A.), como defensa de fondo a la presente causa, y en caso de no prosperar este alegato, deberá resolver sobre el fondo de la presente causa.

PUNTO PREVIO:
PRESCRIPCION DE LA ACCION POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ALEGADA POR LA DEMANDADA
ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z & P CONSTRUCTION Co. S.A.) EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, alegando que el actor trabajó ininterrumpidamente desde el 25-02-1.991 hasta el 22-04-1999, y no como lo señaló el actor, desde el 31-08-1976 hasta el 22-04-1.999, y alegó que en el supuesto negado que la presente acción no se encontrara prescrita, los conceptos e indemnizaciones que pretende el demandante desde el 31-08-1.976 hasta el 06-01-1.991, fecha en la cual terminó el contrato Nro. 21, estaba prescrito por haber operado la prescripción legal del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio.
En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:
e) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
f) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.
g) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
h) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la norma en comento se observa que en su literal d, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1969:“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Como se sabe, el curso de la Prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el Legislador. En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción Laboral es la introducción de una demanda judicial aunque sea haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos (2) meses siguientes; así como el registro del libelo de la demanda, antes de la expiración del término.
En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó el 22-04-1.999, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, la demandada trajo a los autos elementos probatorios, específicamente las planillas de ingreso y las planillas de liquidación, que se encuentran agregadas en el cuaderno de recaudos, de los folios 2 al 126, las cuales no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte demandante, adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el actor trabajó para varios contratos por tiempo determinado, y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por cada uno de esos contratos, y que la parte actora estableció en su libelo de demanda, que la relación laboral fue bajo la modalidad de contratos de servicios, y además de las mismas pruebas señaladas anteriormente, se demuestra que desde el 12-06-89 hasta el 22-04-99 hubo continuidad de la relación laboral, ya que si bien es cierto que se trataba de varios contratos por obra determinada, a saber el Contrato Nro. 21-C-863 (desde el 12-06-89 hasta el 20-08-89), el Contrato Nro. 21-48-00122 (desde el 21-08-89 hasta el 05-11-89), el Contrato Nro. 21-C-174 (desde el 06-11-89 hasta el 06-01-91), entre estos tres contrato transcurrieron menos de treinta (30) días, por lo que de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado, además el último Contrato Nro. 21-C-174 finalizó el 01-01-91, sin embargo en fecha 06-01-91 se continuó el mismo contrato hasta el 06-05-94, es decir, una continuidad ininterrumpida desde el 12-06-89 hasta el 06-05-94, y a menos de un mes de este contrato se celebró el Contrato Nro. 21-C-351, para una obra determinada que fue desde el 09-04-94 hasta el 22-04-99, por lo que quedó demostrado que hubo una continuidad de la relación laboral, convirtiéndose de un relación por un contrato para una obra determinada en una relación por tiempo indeterminado, desde el 12-06-89 hasta el 22-04-99, fecha en la cual fue despedido injustificadamente el actor, todo de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que desde el día 22-04-1.999 hasta el día 29-02-2000, fecha en que se introdujo la demanda, no había transcurrido un año, a los efectos de la prescripción de la acción. Sin embargo, la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el apoderado judicial de la demandada se dio por citado, mediante la consignación del poder en fecha 18-07-2000, siendo que la citación de la demanda se debió producir dentro del período de gracia de dos (2) meses, es decir, el día 29-04-2.000, y por cuanto ésta se realizó el día 18-07-2000, es decir, fuera del lapso de gracias de dos (2) meses, es por lo que quien decide, declara prescrita la acción. ASI SE DECLARA.
En virtud de haberse declarado con lugar la cuestión de fondo alegada por la demandada, referida a la prescripción de la acción, quien decide, considera inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z & P CONSTRUCTION Co. S.A.), con respecto de la Prescripción de la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta a la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ADOLFO SANTIAGO PADRON ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.937.998en contra de las empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z & P CONSTRUCTION Co. S.A.), ambos suficientemente identificados y representados en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, TRES (03) de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)



DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA


ABP/MB/JRdeZ/is.
EXP. No. 3.662.