REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nro. Ps.- 4.365.
PARTE ACTORA: FIDELINA MARGARITA RIVERA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-8.399.173, y domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MITZI GUERRERO MENDEZ; abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.734.
PARTE DEMANDADA: LAGO WIRE LINE, C.A. domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 164, Tomo 5-A, Tercer Trimestre.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-76, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo, posteriormente modificado según Documento Inscrito por ante el Registro Mercantil, en fecha 19-09-02, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA CO-DEMANDADA: ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERGIO APONTE SULBARAN y MARLON CASTELLANO MARTÍNEZ. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.904, 77.195, 6.089 y 53.653, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRELIMINARES
Se inició la presente controversia laboral mediante demanda interpuesta el 24-09-02 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por la ciudadana FIDELINA MARGARITA RIVERA DÍAZ, en contra de la Sociedad Mercantil LAGO WIRE LINE, C.A., y solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la suma de Bs. 41.342.636,99 en base al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (folio 01 al 03). Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado por ante auto de fecha 27-09-2.002 (folio Nro. 04 al 05).
Cumplidas las formalidades de Ley para proceder a la citación, y entrada en Vigencia la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo a su avocamiento y mediante auto del 19-11-03, fijar la Audiencia Preliminar y notificar a las partes de conformidad con la Ley. En la oportunidad señalada se aperturó la Audiencia y se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada principal LAGO WIRE LINE, S.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, acarreando las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte co-demandada, al igual que la trabajadora actora consignaron cada una sus Escritos de Promoción de Pruebas con sus anexos y decidieron de común acuerdo con el Juez, prolongar la Audiencia para el día 15-03-04 a las 10:00 a.m.; donde acordaron prolongarla nuevamente para el día 05-04-04 a las 10:00 a.m.; donde convinieron nuevamente prolongar la Audiencia para el día 20-04-04 a las 20:00 a.m., prolongación ésta que se realizó a la hora y fecha indicada, y no habiendo podido ser convencidas las partes para lograr una autocomposición procesal, el Juez de Sustanciación ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas y en su oportunidad remitir el expediente al Juez de Juicio.
PRETENSIONES DEL ACTOR:
Del análisis realizado al libelo de la demanda presentado por la ciudadana, FIDELINA MARGARITA RIVERA DÍAZ, se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado:
18. Que el demandante comenzó a trabajar el día 01-04-91 como Encargada del personal hasta el día 31-03-02 fecha en que la empresa demandada la despidió sin justificación alguna, acumulando un tiempo de servicio de diez (10) años y once (11) meses.
19. Que devengó como último salario básico diario la suma de Bs. 20.478, 69, un salario normal diario por la suma de Bs. 22.078,69 y un salario integral de Bs. 38.332,61, devengado en el último mes trabajado.
20. Que demanda el pago de sus Prestaciones Sociales, por los conceptos en el libelo determinado, todos los cuales suman la cantidad de 41.342.636,99.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Vista la contestación a la demanda y oídas los alegatos y defensas de las partes y revisadas las actas correspondientes a la Audiencia Preliminar realizada en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el Tribunal al respecto observa que:
A) Con respecto de la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A.
1) Que a pesar de haber sido formalmente notificada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hizo presente al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-02-04, ni a las posteriores prolongaciones.
2) Que en consecuencia no promovió ninguna prueba que le beneficiara.
3) Que tampoco dió contestación a la demanda.
En virtud de tal circunstancia el Juez Segundo de Sustanciación que providenció la Audiencia Preliminar, declaró la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto de la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A. y prosiguió con la Audiencia Preliminar con respecto de la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) que sí compareció a la Audiencia. En virtud de tal situación este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y con relación a la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., ratifica la admisión de los hechos por el Juez sustanciador declarado y en consecuencia solo corresponderá a la co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), desvirtuar la solidaridad con respecto de la demandada principal, y que fuera alegada por la actora en su libelo de la demanda; sino pudiera desvirtuar tal solidaridad y los hechos admitidos de conformidad con la Ley, por la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A. resultarán ajustados a derecho y no prescritos, en el caso de que la demandada principal no diera cumplimiento a su obligación o no tuviera bienes con que honrarlas, forzosamente deberá la co-demandada solidaria pagar la obligación a la demandante y ASÍ SE DECLARA.
B) Con respecto de la demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
1) En la Audiencia Oral y Pública el Apoderado de la co-demandada, reconoció a viva voz que su representada es solidaria de las obligaciones de la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., y consecuentemente el régimen aplicable a la trabajadora es el estipulado en el Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la Industria Petrolera vigente para la época de la prestación del servicio.
2) Le opuso a la demanda como cuestión de fondo la prescripción de la acción.
3) En el escrito de la contestación de la demanda, negó pura y simplemente todas las pretensiones del actor, excusándose en el hecho de que como la demandante no había sido trabajadora directa de su representada, no le constaba los elementos reclamados ni si habían sido cancelados o no.
4) Que en el Escrito de Promoción de Pruebas solo plantea la adhesión de su representada a las pruebas que promoviera la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A.; y como ésta no promovió ninguna, ninguna prueba tiene en su favor la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas debe este Tribunal circunscribir su trabajo a comprobar los siguientes hechos:
1) La prescripción de la acción planteada por la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
2) De prosperar la prescripción, verificar si la actora trajo a los autos algún elemento probatorio interruptivo de la prescripción, de conformidad con la Ley. De ser declarada sin lugar la prescripción alegada, verificar:
a) Si los hechos admitidos se ajustan a derecho.
b) Si la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), pudo desvirtuar la solidaridad alegada con respecto de la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A. alegada por la actora.
c) Si procede en derecho todas las prestaciones demandada o parte de ellas.
Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes, procede el Tribunal a la evacuación y valoración de las pruebas traídas a las actas y admitidas formalmente comenzando por las pruebas de la parte demandante y terminando por las pruebas de la parte demandada si hubiese promovido, muy particularmente aquellas que se refieran a clarificar lo concerniente a la Prescripción de la Acción.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Planteada la litis y delimitados los puntos controvertidos procede quien decide a distribuir la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en virtud de haber reconocido el patrono la relación de trabajo y los demás elementos de que se trata, es su carga desvirtuar las pretensiones del actor referidas a las prestaciones ordinarias que en derecho le corresponden de conformidad con el Régimen Laboral aplicable, y así mismo es carga del demandado, comprobar los hechos nuevos alegados por él para enervar las pretensiones del actor; y siendo que los conceptos que reclama el demandante se circunscriben a derechos ordinarios tutelados por la Ley y contenidos en el Contrato Colectivo aplicable a los trabajadores de la industria petrolera sin exceder en nada de los puramente normales, queda el demandante exonerado de prueba alguna y ASÍ SE DECLARA.
Habiendo interpuesto la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, a viva voz la prescripción de la acción interpuesta por la actora, toda vez que de conformidad con el libelo de la demanda la relación de trabajo finalizó el 31-03-02 y la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 27-09-02, pero que no fue sino hasta el 27-01-04 cuando fue formalmente notificada, razón por la cual ya había transcurrido más del año y los dos (02) meses a que hace alusión el literal “A” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien considera quien decide proceder al análisis de las probanzas previo a decidir la prescripción alegada, a objeto de verificar si efectivamente se produjo la prescripción y sí el actor trajo a los autos algún acto interruptivo del fatal lapso.
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS:
Procede seguidamente este Juzgador a evacuar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, comenzando por las pruebas de la demandante y terminando por las pruebas de la demandada muy particularmente aquellas que se refieran a clarificar los conceptos de la prescripción de la acción:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTALE A LA DEMANDA:
Alegó la co-demandada PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, a viva voz, la prescripción de la acción interpuesta por la actora, toda vez que de conformidad con el libelo de la demanda la relación de trabajo finalizó el 31-03-02 y la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 27-09-02, pero que no fue sino hasta el 27-01-04 cuando fue formalmente notificada, razón por la cual ya había transcurrido más del año y los dos meses a que hace alusión el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de tal planteamiento procede el Tribunal a la verificación de las actas, comprobando que efectivamente la notificación tanto de la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., como de la co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ocurrieron la primera el 21-01-04 y la segunda el 27-01-04; por lo que ya había transcurrido más de catorce (14) meses desde la terminación de la relación de trabajo hasta la citación de la demandada y consecuencialmente pudiera estar prescrita la acción, si la actora no prueba algún acto interruptivo de la misma de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De inmediato procede el Tribunal a evaluar y valorar las pruebas traídas a los autos que tengan relación con la posible interrupción de la acción de la prescripción. Al folio 17 del expediente riela en el acta 333 suscrita por la Dra. YELITZA MOYA subinspectora del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia y por los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ, NELSON AGUILERA, FIDELINA RIVERA, FELIX GONZÁLEZ, AVIDIO MARTÍNEZ, EPIFANIO ULACIO, JOSÉ QUINTERO y VICTOR MARCANO, quienes debidamente asistidos por la Dra. OLIVA MARQUEZ DE LUGO Procuradora Especial del Trabajo asistieron al acto que recoge la presente acta en donde pretendían reclamar a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden por haber laborado en la empresa LAGO WIRE LINE, C.A.; solicitando los trabajadores al Despacho que deje constancia de que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) no se hizo presente al acto a pesar de haber sido debidamente citada; y el funcionario del trabajo expresó taxativamente: “…deja constancia que este acto se llevó a efecto en su presencia y deja constancia que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) no hizo acto de presencia en el día de hoy a pesar de haber sido debidamente citada.”.
Esta acta le fue opuesta en la Audiencia Oral y Pública al Apoderado de la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) quien después de leerla, a viva voz expresó que la reconocía como un documento público, emanada de la Inspectoría del Trabajo y que estaba debidamente firmada por la subinspectora del Trabajo y por las personas que asistieron y que no sabía las razones por las cuales su representada no había asistido, a pesar de haber sido debidamente citada como lo expresó la funcionaria del trabajo en el texto del acta, y que por lo tanto él consideraba que tenía todos los efectos probatorios de su contenido. El Tribunal oída la exposición de la representación de la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y el reconocimiento del documento como auténtico, lo declaró como plena prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) fue citada formalmente antes de la fecha en que se celebró el acto recogido en esta acta es decir el 04-07-03, pero no existiendo en los autos la boleta de citación, debe el Tribunal tomar como fecha cierta de la citación por vía administrativa para los efectos de la interrupción de la prescripción a tenor del literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 04-07-03 y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, este Juzgador en uso de las atribuciones que le conceden los artículos 5, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no siéndole extraño el hecho cierto de que existen situaciones fácticas que no son imputables a las partes dentro del proceso, como por ejemplo las suspensiones de actividades jurisdiccionales debida a huelgas tribunalicias, suspensiones legales, interrupciones por cambios de regímenes legales, etc., donde las partes no pueden accesar a los expedientes y en consecuencia haciéndoseles imposibles impulsar el proceso o practicar determinadas diligencias dirigidas a salvaguardar derechos, como por ejemplo la interrupción del lapso prescriptivo; tales lapsos sería injusto tomarlos en cuenta en contra de los derechos de las partes. Así las cosas debe quien sentencia deducir del tiempo que tenía la actora para interrumpir la prescripción, el lapso de noventa (90) días que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena suspender la causa por ese tiempo; y así mismo debe deducirse el lapso de Cuarenta (40) días en que la administración de justicia laboral estuvo interrumpida en el Circuito Laboral de Cabimas, desde el día 07 de agosto al 16 de septiembre de 2003 (ambos inclusive) con motivo de la supresión del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y la apertura de los Despachos por parte de los recientemente creados Juzgados de Transición Laboral, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que habiendo finalizado la relación de trabajo el día 31-03-02, tenía la demandada un (01) año para interponer la demanda más dos (02) meses para lograr la citación de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en virtud de los lapsos de noventa (90) días por la suspensión de la causa de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los cuarenta (40) días de la suspensión de la justicia laboral por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponía la actora hasta el día 09-10-03 para lograr la citación de la demandada y siendo que con el reconocimiento del acta analizada anteriormente y rielante al folio 17 del expediente, donde quedo demostrado y admitido por la representación de la co-demandada PDVSA que ella había sido citada previamente para asistir a ese acto el día 04-07-03, por lo que forzosamente debe concluir quien sentencia que la actora logró probar la interrupción del acto prescriptivo y en consecuencia debe declarar el Tribunal improcedente la defensa de fondo opuesta por la co-demandada PDVSA a la acción relativa a la prescripción de la misma y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Procede el Tribunal seguidamente a verificar si el petitum contenido en el libelo de la demanda se ajusta a derecho, toda vez que, fue declarado anteriormente los hechos quedaron admitidos por la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A.; y así mismo en el debate oral y público fue reconocida a viva voz por el apoderado de la co-demandada PDVSA que su representada era solidariamente responsable de las obligaciones de la demandada principal.
Así las cosas observa quien decide que la actora hace una mezcolanza entre la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero, para el cobro de sus prestaciones sociales. Habiendo sido reconocido por la representación de la co-demandada PDVSA la solidaridad con relación a la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A. y consecuencialmente la aplicación del Régimen Contractual de los Trabajadores de la Industria Petrolera, quien sentencia, en aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, decide aplicar para el cálculo de las prestaciones sociales admitidas previamente, el Régimen Contractual Petrolero y ASÍ SE DECLARA.
En atención al análisis anteriormente explanado procede este Juzgador a recalcular las prestaciones sociales atendiendo al Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando el Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros vigente para la época; y en consecuencia le corresponde:
1) PREAVISO: De conformidad con el Literal “a”, numeral 1 de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero le corresponde 90 días a razón de Bs. 22.068,69 que es su salario normal, le produce Bs. 1.987.082,10.
2) ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con el Literal “b” numeral 1 de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero le corresponde 330 días a razón de Bs. 38.332,61 que es su salario integral, le produce Bs. 12.649.763,96.
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el Literal “c” numeral 1 de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero le corresponde 165 días a razón de Bs. 38.332,61 para un total de Bs. 6.324.881,98.
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con el Literal “d” numeral 1 de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero le corresponde 165 días a razón de Bs. 38.332,61 para un total de Bs. 6.324.881,98.
5) VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el Literal “a” de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero la trabajadora reclama 120 días a razón de Bs. 22.078,69 para un total de Bs. 2.649.442,80.
6) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el Literal “b” de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero le corresponden 27.5 días a razón de Bs. 22.078,69 para un total de Bs. 607.167,97.
7) AYUDA PARA VACACIONES (VENCIDA): De conformidad con el Literal “e” de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero le corresponden 160 días a razón de Bs. 20.478,69 para un total de Bs. 3.276.590,40.
8) AYUDA PARA VACACIONES (FRACCIONADA): De conformidad con el Literal “e” de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero le corresponden 37 días a razón de Bs. 20.478,69 para un total de Bs. 757.711,53.
9) UTILIDADES: De conformidad con la práctica normalmente aceptada entre la empresa suscribiente del Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros y las Federaciones de Sindicatos, en concordancia con el numeral 9 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, y lo reclamado por la actora en su libelo el cual quedó admitido de conformidad con lo dispuesto anteriormente, le corresponden la cantidad de Bs. 6.772.695,39.
Todos estos conceptos en su totalidad suman la cantidad de Bs. 41.350.218,11 que deberá la parte demandada pagarle a la actora por concepto de sus prestaciones sociales demandada y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Así las cosas, con respecto de esta causa, este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción opuesta por la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) a la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FIDELINA MARGARITA RIVERA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.399.173 en contra de la Sociedad Mercantil LAGO WIRE LINE, C.A. y solidariamente contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), todos suficientemente identificados y representados en los autos.
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil LAGO WIRE LINE, C.A. y solidariamente la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) a pagarle a la demandante victoriosa la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 41.350.218,11) que es el producto de la sumatoria de los conceptos recalculados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez declarada firme la presente Sentencia, para que produzca los Cálculos correspondientes a la indexación de las sumas de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 41.350.218,11) desde el 31-03-02 hasta que quede definitivamente firme la presente Sentencia.
QUINTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados por el Juez ejecutor de medidas desde el momento en que quede definitivamente firme la Sentencia, hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Se condena en costas a la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A. por haber resultado totalmente perdidosa en el juicio de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, a los fines pautados en los Ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTE (20) de Mayo de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1° de Juicio (Temp.)
DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABP/JRdZ/is
EXP. 4.365.-
|