REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nro.: Ps.- 2.917

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO SANDOVAL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 5.818.209 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA SANDOVAL DELGADO y RHONA DIAZ DE HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.611 y 29.080, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S. A., antes denominada TUCKER PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, C. A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, el 19 de Octubre de 1989, bajo el No. 31, Tomo 38 y reformada posteriormente según actas protocolizadas en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de Febrero de 1.999, bajo el Nro. 22, Tomo 3-A. y con domicilio principal en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO ENRIQUE FINOL PAZ, MARIA T. RAMÍREZ DE FINOL, ICSEN DARÍO CHACIN, RAMÓN REVEROL, ELÍAS GARCIA, LUISA RAMÍREZ, LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, NANCY FERRER, CARLOS BORGES, RAFAEL RAMÍREZ, LUISA CONCHA PUIG, MARIA INÉS LEÓN, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, MARIA REBECA ZULETA, LILIANA VARELA, YOSELIN GONZÁLEZ, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, LISEY LEE, ÁNGEL VILLAVERDE MARTÍNEZ y NEYLA DURAN; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.292, 10.350, 8.301, 24.328, 73.516, 81.656, 5.989, 10.327,40.718, 63.982, 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 46.302, 92.686, 83.668, 84.322, 43.872 y 93.751 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES
Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto por ante el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO SANDOVAL DELGADO, representado por las abogadas en ejercicio MARIANELA SANDOVAL y RHONA DIAZ DE HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TUKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., por la suma de Bs. 9.730.464,39 en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (folio 01 al 07). Dicho libelo fue remitido al extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según auto de fecha 24/05/2.000 (folio 25) y recibido en fecha 19/09/2.000 (folio Nro.29).
Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que consten en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

Del análisis realizado al libelo de demandada presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANDOVAL DELGADO, se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por la demandante:
1. Que desde el 01/08/1.997 hasta el 30/04/1.999 prestó sus servicios profesionales de forma personal é ininterrumpida para la sociedad mercantil TUKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.; y que el mismo cumplía a cabalidad con las obligaciones inherentes a su cargo, por lo cual al ser despedido injustificadamente por la referida empresa acumulo una antigüedad de un (01) año y nueve (09) meses.
2. Que desempeñaba el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, y que devengaba para la fecha del despido un salario normal diario de Bs. 28.666,67, lo cual se traduce en Bs. 860.000,00 mensuales.
3. Alega que la demandada realizaba labores conexas con los de la Industria Petrolera Nacional, en virtud de que la misma prestaba servicios de cementación de pozos petroleros y demás servicios técnicos relacionados con dichos servicios; lo que hace aplicable a sus trabajadores el Contrato Colectivo Petrolero y en consecuencia gozaba de los mismos beneficios legales y contractuales que corresponden a los trabajadores directos de la Industria petrolera.
4. Afirma que la empresa accionada se ha negado a cancelarle todo lo que le adeuda por Diferencia de Prestaciones Sociales, que según él le corresponden.
5. Reclama los siguientes conceptos:
a). PREAVISO: 60 días a razón del salario normal diario de Bs. 28.666,67 = UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.720.000,20).
b). ANTIGÜEDAD LEGAL: 60 días a un salario base de Bs. 48.103,65 = DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.886.219,00).
c). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días a un salario base de Bs. 48.103,65 = DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.886.219,00).
d). UTILIDADES AÑO 1.999: El 33,33% de la suma de Bs. 3.720.000,45; lo cual suma la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.239.876,15).
e). VACACIONES FRACCIONADAS: 22,5 días a un salario básico de Bs. 28.666,67; lo cual hace la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 645.000,08).
f). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 29,97 días a un salario base de Bs. 27.000,00; lo cual hace la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 809.190,00).
g). ANTIGÜEDAD (INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO): 60 días a un salario base de Bs. 48.103,65 = DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.886.219,00).
h). DIFERENCIA DE SUELDO CAUSADOS PARA DICIEMBRE DEL AÑO 1.997 HASTA ABRIL DE 1.999: 17 días a un salario base de Bs. 150.000,00; lo cual hace la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00).
i). DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE DICIEMBRE DEL AÑO 1.997 HASTA DICIEMBRE DEL AÑO 1.998: El 33,33% sobre la suma de Bs. 1.950.000,00; lo cual hace la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 649.935,00).
j). BONO VACACIONAL: 40 días en base a un salario base de Bs. 5.000,00 lo cual suma la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)
k). VACACIONES VENCIDAS: 30 días de salario base a razón de Bs.5.000,00; lo cual suma la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
l). UTILIDADES SOBRE VACACIONES: El 33,33% de Bs. 350.000,00 lo cual hace la suma de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 116.655,00).
m). UTILIDADES SOBRE ASIGNACIÓN DE VEHÍCULOS DE JULIO DEL AÑO 1.998 A ABRIL DE 1.999: El 33,33% de Bs. 1.500.000,00; hace la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 499.950,00).
n). UTILIDADES LIQUIDAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 1.998: El 33,33% de Bs. 1.420.000,00; lo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 473.286,00).
Todos los montos antes discriminados arrojan un monto total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.572.549,42); menos las deducciones de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.898,51) por concepto de INCE y la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.756.862,06) que declara haber expresamente haber recibido en el acto de liquidación final; arrojan un monto neto total de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.730.464,39) que reclama como Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales.
6. Fundamento su demanda en los artículos 99, 108, 125, 174, 219, 223 de la ley Orgánica del Trabajo vigente y en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero.
7. Solicitó la indexación de la suma demandada conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
8. Solicito la citación de la demandada en la persona del ciudadano MARTÍN GEOFFREY PARR, en su carácter de Administrador y/o en la persona del ciudadano JOHN SEDBERRY, en su condición de Administrador Suplente.
9. Fijó domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA

1. Original de documento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANDOVAL DELGADO; a las abogadas en ejercicio MARIANELA SANDOVAL DELGADO y RHONNA DIAZ DE HERNÁNDEZ; identificado con la letra “A” y constante de dos (02) folios útiles.
2. Copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 13/04/1.999.
3. Original de Planilla de Liquidación, librada por la empresa demandada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Cumplidas las formalidades de citación y vencido el lapso de emplazamiento en la presenta causa en fecha 22/01/2.002, comparecieron los abogados en ejercicio MARIO FINOL y LUISA RAMÍREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada; y contestaron al fondo la demanda, en los siguientes términos (folios 125 al 128):
1. Solicitaron la reposición de la causa por vicio en la citación.
2. Alegaron la prescripción de la acción intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANDOVAL DELGADO, para el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
3. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda intentada en contra se su representada..
4. Aceptaron expresamente que al momento de terminación de la relación de trabajo invocada, la empresa demandada cancelo al trabajador accionante la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.827.186,52), habida cuenta que ha dicha cifra se le dedujo la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.5.324,47) por retención de INCE y UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.065.000,00) como anticipo de prestaciones sociales.
5. Admitieron que el trabajador accionante comenzara a prestar sus servicios personales para la demandada desde el 01/08/1.997 como Contralor de Base de Ciudad Ojeda e igualmente que en el año 1.998 y hasta el día 30/04/1.999, se desempeño como Gerente de Administración y Finanzas.
6. Negaron, rechazaron y contradijeron el salario normal de Bs. 28.666,67 diarios y Bs. 860.000,00 mensuales; ya que según ellos el salario básico diario del trabajador actor era por la suma de Bs. 22.000,00 diarios y Bs. 660.000,00 mensuales; así como también negaron y rechazaron el salario normal e integral diario alegado por el actor, ya que los mismo según ellos, eran por la suma de Bs. 23.666,67 y Bs. 34.215,32 diarios, respectivamente.
7. Admitieron expresamente que el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANDOVAL DELGADO, fue despedido injustificadamente, pero alegan que como consecuencia de tal situación al mismo le fueron cancelados las indemnizaciones y conceptos monetarios previstos en la Ley.
8. Negaron la aplicación de los Beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva del sector petrolero a la relación laboral que la uniera con el accionante, por cuanto que, según ellos, el demandante era un empleado de dirección y confianza del patrono (Nomina mayor) y por cuanto que la demandada no desarrollaba ningún contrato con P.D.V.S.A; aunado a que el actor no precisa en su libelo de que Contrato Colectivo se trata.
9. Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el actor en su libelo de demanda en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; sin hacer fundamentación expresa y precisa de dicho rechazó.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, en atención a los alegatos y defensas expuestas por las partes en el presente asunto y por cuanto que la accionada admitió de forma expresa la relación de trabajo, la fecha de inicio y de culminación de la misma, la causa que motivo la finalización de la relación jurídico laboral, el cargo desempeñado y los pagos recibidos por el trabajador actor al momento de su liquidación final; excepcionándose por otra parte al alegar la reposición de la causa por vicio en la citación, la prescripción de la acción y al haber negando la aplicación de los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva Petrolera, los salarios básicos, normal e integral diarios alegados y los conceptos reclamados en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; es por lo que deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. La reposición de la causa solicitada por la empresa demandada en el acto de litis contestación, en virtud del supuesto vicio de citación aducido.
2. La prescripción de la acción opuesta como punto previo por la demandada y co-demandada en la contestación a la demanda.
3. El último salario básico, normal e integral devengado por el accionante para la fecha de terminación de la relación de trabajo para los efectos del cálculo de sus Prestaciones Sociales.
4. Determinar si el actor es beneficiario de la aplicación del régimen del Contrato Colectivo Petrolero.
5. La procedencia del reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIO

En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que integran la presente litis laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general según el cual las parte debe probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”
Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada reconoció la relación de trabajo, la fecha de inicio y de culminación de la misma, la causa que motivo la finalización de la relación jurídico laboral, el cargo desempeñado y los pagos recibidos por el trabajador actor al momento de su liquidación final, pero negó las demás pretensiones del actor, al negar la aplicación de los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva Petrolera, los salarios básicos, normal e integral diarios alegados y los conceptos reclamados en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y argumentó defensas como la reposición de la causa y la prescripción de la acción, afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a la demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, como lo es la comprobación efectiva de que el trabajador actor era un empleado de dirección y confianza de la empresa, los verdaderos salarios devengados por el actor y los demás hechos negados en su escrito de contestación, en virtud de haberse, trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 68 ejusdem, se tendrán por admitidos.
En este mismo orden de ideas, antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, a pronunciarse sobre la reposición de la causa y la prescripción de la acción alegadas en el acto de litis contestación, en virtud de haber sido opuestas como defensas de fondo en el presente asunto por la empresa aquí demandada.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA EMPRESA DEMANDADA EN BASE AL VICIO EN LA CITACIÓN

Solicita la representación judicial de la empresa accionada la reposición de la causa al estado en que se cite de nuevo a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que según ella, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo vigente ya que habiéndose negado a firmar el ciudadano JHON THOMAS SEDBERRY, no se cumplió con lo dispuesto en la norma supra mencionada relativo a la citación compleja de la reclamada a través de la declaración de un testigo referente a la citación practicada.
Al respecto observa este Tribunal de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, y en especial de la exposición efectuada por el Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; la inexistencia de circunstancia alguna que evidencie la negativa de firmar el cartel de notificación por parte del ciudadano JHON HOMAS SEDBERRY, que justifiquen la necesidad de traer a un testigo para que de fe sobre dicha formalidad; aunado a que en fecha 20 de Abril de 2001, el JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó el perfeccionamiento de la citación conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto el argumento aducido por la sociedad mercantil TUKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. es un punto ya resuelto por la Alzada, que no puede ser modificado por este Juzgado y además, el acto cumplió el fin para el cual estaba destinado, es decir, al haber comparecido la demandada a contestar la demanda convalidó cualquier vicio que pudiere haber ocurrido en la citación, siendo en consecuencia una reposición inútil, contraria a lo dispuesto en los artículos 26 de la constitución y 206 del Código de Procedimiento Civil; desechándose el argumento aducido por la demandada y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA EN EL ACTO DE LA LITIS CONTESTACIÓN POR LA EMPRESA DEMANDADA

De conformidad con lo establecido en el artículo 61 y literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales como defensa perentoria de fondo al trabajador actor ciudadano JOSÉ ANTONIO SANDOVAL DELGADO, ya que, desde el 30 de Abril de 1.999 hasta la fecha en que se perfecciono la citación de la demandada, transcurrió el lapso de prescripción establecido en el artículo supra mencionado, por lo que pudiera considerarse que todos los conceptos reclamados por el actor pudieran encontrarse prescritos.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la prescripción constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal y como lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad del plazo fijado por la ley para su ejercicio.
En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64:“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:

a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público.
c. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De la norma in comento se observa que en su literal c, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Artículo 1.967: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó en fecha 03/04/1.999, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda en fecha 22/01/2.002, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto, la accionada en su contestación a la demanda solicitó su decreto como punto previo a la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14/04/2.000 y la citación judicial de la demandada se materializó en fecha 18/05/2.000, mediante exposición realizada por el alguacil del Juzgado Comisionado para tales efectos, de fecha 18/05/2.000.
En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLA una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo. (Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo. Tomo I. Dr. FERNANDO VILLASMIL. Pág. 130)
Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 30 de Abril de 1.999 (30/04/1.999); fenecía el lapso de prescripción el 30 de Abril del Dos Mil (30/04/2.000); y el lapso de gracias de DOS (02) meses el 30 de Junio del mismo año Dos Mil (30/06/2.000), es decir un año y dos meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Como sabemos el curso de la prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador.
En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes.
Al respecto el Tribunal observa que en fecha 20 de Abril de 2001, el JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró válida la citación efectuada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y además ordenó el perfeccionamiento de la citación conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se observa que la demanda fue interpuesta en tiempo útil, el 14 de Abril de 2000 y admitida el 18 del mismo mes y año por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por una parte, y por la otra, independientemente de que el JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, haya ordenado el perfeccionamiento de la citación conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber considerado válida la citación efectuada el 18 de Mayo de 2000, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la misma cumplió el fin para el cual estaba destinada que era interrumpir la prescripción, conforme al artículo 64 de la señalada Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto, es improcedente en derecho la señalada defensa perentoria, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en fecha 28/01/2.002 (folios 129 y 130) las cuales fueron agregadas en actas en fecha 29/01/2.002 (folio 131) y admitidas en fecha 06/02/2.002 (folio 148).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas del proceso, como derecho inherente a todas las partes empeñadas en el proceso.
2. INSTRUMENTALES:
a). Original de Planilla de Liquidación, constante de un (01) folio útil.
b). Copias computarizadas de Recibos de Pago de fechas: 31/12/1.998; 15/12/1.998; 15/11/1.998; 31/10/1.998; 15/10/1.998; 15/09/1.998; 15/08/1.998; 15/07/1.998, constante de ocho (08) folios útiles.

VALORACIÓN:
Este Juzgador considera valorar en su conjunto las instrumentales antes transcritas en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de lo cual se evidencia que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir en tiempo hábil, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de estos instrumentales en análisis, aunado a que la documental denominada Planilla de Liquidación fue consignada por la actora junto con su libelo de demanda; razón por la cual este Tribunal de conformidad con el Principio de la realidad de los hechos y el artículo 429 ejusdem, los aprecia en todo su contenido probatorio demostrándose con ello el cargo desempeñado por el actor, los salarios utilizados por la empresa para proceder a liquidar al trabajador, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y el motivo de culminación de la misma, y el pago de los conceptos correspondientes al trabajador en base a la antigüedad en ellos reflejada. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales de este juicio y el principio de la comunidad de la prueba
2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición a la parte demandada de los siguientes documentos:
a). Original de o copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TUKER PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., de fecha 05/01/1.999, hoy TUKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.
b). Original de Reportes de Gastos de fecha 13/04/1.999; así como el Original del Recibo donde se cancelan al actor los referidos Gastos.
c). Originales de Nomina de Pago Mensual del mes de Enero de 1.999.
d). Original de Planilla Liquidación final.
Esta prueba fue admitida por el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06/02/2.002, y fijada su evacuación para el SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente a la admisión de la prueba a las 10:00 a.m.; así pues el día 08/02/2.002 se anunció dicho acto en la puerta del Tribunal antes mencionado, no compareciendo representante judicial alguno de la parte intimada para dicho acto.


VALORACIÓN:
Al observar que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el aludido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la prueba y vista la no comparecencia del intimado en la oportunidad de la evacuación de la prueba y no habiendo exhibido los documentos solicitados, se entiende que opera la consecuencia jurídica de tener por cierto el contenido de las instrumentales bajo estudio, ya que, por las razones administrativas y contables el sujeto laboral denominado patrono, conserva los respectivos documentos originales, relativos a la prestación de servicios de sus trabajadores, y si no apareciera de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario; pero esta última condición a cargo del intimado consiste en desvirtuar la presunción de existencia de los referido originales en actas, lo cual no logro traer y demostrar en actas, y por ende procede la convicción de que los mismos dada la naturaleza de los documentos intimados, se encuentran en poder de la accionada y por tanto se tiene como cierto su contenido. Así mismo, del análisis realizado a las actas que conforman el caso de marras, se observa que la empresa demandada impugno las documentales consignadas por la demandada en su escrito de promoción, las cuales fueron traídas con la intención de solicitar su exhibición, al respecto este Tribunal considera que la naturaleza de las documentales traídas por el actor al presente asunto fueron promovidas para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria por cuanto que resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 429 y 444 ejusdem en virtud de que las referidas copias no constituyen pruebas documentales en sí, en base a lo antes expuesto; por ello este Juzgador desecha la impugnación de las copias bajo examen y ASÍ SE RESUELVE. Por otra parte observa este Tribunal que la documental denominada Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TUKER PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., de fecha 05/01/1.999, hoy TUKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., es impertinente por cuanto que nada aporta al fondo controvertido en la presente causa ya que la misma trata de acreditar hechos que ya fueron resueltos en la sentencia del JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO, al declarar que la citación de la demandada efectuada por el Juzgado de Municipio fue válida, razón por la cual se desecha la misma y ASÍ SE DECIDE. Con relación a la Instrumental denominada Planilla de Liquidación final, se observa de las pruebas aportadas en la presente causa, que la misma ya fue valorada como plena prueba por escrito en la sección correspondiente a las pruebas documentales del demandado, razón por la cual resulta de Perogrullo valorarlas nuevamente, en virtud de lo expuesto y ASÍ SE DECIDE. Finalmente con relación al resto de las demás documentales bajo estudio, se observa que la demandada reconoció tácitamente la existencia de las misma, al no haber asistido al acto de acto de exhibición, razón por la cual este Tribunal decide darles todo su valor probatorio en la resolución de esta controversia , por considerar que dichas instrumentales demuestran que el trabajador pertenecía a la nomina de pago mensual y no a la nomina mayor confidencial y que el mismo percibía como contraprestación de sus servicios el pago por concepto de asignación de vehículo como parte de su salario y ASÍ SE DECIDE.

3. INSTRUMENTALES:
a). Copia fotostática simple de Contrato Colectivo Petrolero vigente para el año 1.999.

VALORACIÓN:
Del análisis realizado a dichas probanzas, se observa la impugnación realizada por la parte demandada en tiempo hábil, restándole con ello toda eficacia probatoria y al observar la aptitud adoptada por la parte demandante al no producir elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desecha las mismas y no le otorga valor probatorio alguno; sin embargo considera este Tribunal que la pacífica jurisprudencia ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre los signatarios, por lo que no son objeto de prueba, solo se interpretan y se aplican y ASÍ SE DECIDE.

4. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LEONEL JOSÉ TORRES VALLES y ALFREDO RAFAEL BAJO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.770.839 y 4.268.920 respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 06/02/2.002 y Comisionado para la evacuación de la misma al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente en fecha 07/03/2.002, fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de ocho (08) folios útiles (folios 156 al 163).

.- Testimonial rendida por el ciudadano LEONEL JOSÉ TORRES VALLES:
Del análisis minucioso realizado a la deposición bajo examen, observa este Tribunal que el mismo no incurre en contradicciones y se encuentran contestes en sus dichos, y que fundamenta sus declaraciones en base a las circunstancias constatadas, verificándose por consiguiente de las deposiciones en análisis que es un testigo presencial, hábil para testificar, presentando niveles intelectuales confiable por sus edad de 38 años, y por el hecho de haber estado vinculado laboralmente con la empresa demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quien decide le otorga valoración plena, coadyuvando a determinar los hechos controvertidos originados en esta causa, en virtud de aportar datos claros y relevantes con los hechos neurálgicos determinados en este caso de marras, demostrando que el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANDOVAL DELGADO, laboraba para la empresa demandada prestando sus servicios como Contador, que el mismo pertenecía a la nomina mensual, que se le cancelaba la suma de Bs. 150.000,00 por concepto de asignación de vehículo a través de un reporte de gasto mensual y que la sociedad mercantil TUKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. prestaba servicios para P.D.V.S.A y otras transnacionales del sector petrolero y ASÍ SE DECLARA.

.- Testimonial promovida al ciudadano ALFREDO RAFAEL BAJO GUERRERO:
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no compareció el testigo en cuestión, por lo cual se declaró desierto el acto; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

5. PRUEBA DE INFORMES: Solicito la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:
a). Al Ministerio del Trabajo Oficina Maracaibo a fin de que emitan copia certificada del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el año 1.999.

VALORACIÓN:
Del análisis realizado a las actas insertas en la presente causa, no se observa evacuación alguna de dicha prueba, por lo cual quien decide no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECLARA.
b). A la Oficina Servicio a Contratista Petróleo de Venezuela, a fin de que informe a está diga si la empresa TUKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., prestaba servicio a P.D.V.S.A en los años 1.997 a Abril de 1.999, y así mismo remita copia certificada del Contrato Colectivo Petrolero para esa época.
Al respecto observa este Tribunal la falta de evacuación alguna de dicha prueba, por lo cual la parte promovente solicitó por medio de diligencia de fecha 02/10/2.002 (folio 169), que el Tribunal se trasladara y se constituyera en la Oficina de Servicio a Contratista Petróleo de Venezuela a fin de que practique una Inspección Judicial sobre los archivos de dicho Organismo, y verifique si la empresa TUKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. prestaba servicios a P.D.V.S.A en los años 1.997 a Abril de 1.999 y así mismo suministre copia certificada del Contrato Colectivo Petrolero vigente para esa época; en virtud de la negativa por parte de la misma de suministrar dicha información contenida en los Oficios que le fueron librados por el Tribunal por motivo de la Prueba de Informes solicitadas; por lo cual el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto en fecha 15/10/2.002 (folio 170) proveyendo de conformidad, Comisionando al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para la practica de la misma.
Posteriormente en fecha 06/02/2.003, fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, constante de seis (06) folios útiles (folios 174 al 180), en donde se evidencia que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Comisionado, se evacuó la referida prueba mediante el traslado y constitución del Tribunal antes mencionado, en la sede de la Empresa P.D.V.S.A PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ubicado en el sector el Menito, Edificio el Menito, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, allí constituido se procedió a notificar al ciudadano SAMER SHTAYEH OLIMPIA, en su carácter de Representante Legal de la empresa P.D.V.S.A, dejándose constancia de los siguientes hechos:
a). Que tuvo a la vista una hoja escrita de Petróleos de Venezuela, donde se observa el siguiente texto: “De la obras de las empresas Tuker tenemos: 07668 Servicios especializados a pozos, desde el 01/01/1.996 al 31/12/1.999”, verificándose la información solicitada con respecto a este punto.
b). Que no le fue posible obtener copia certificada del Contrato Colectivo Petrolero, por las razones señaladas por el representante legal de la empresa.

VALORACIÓN:
Este Tribunal, vistas las circunstancias anteriormente expuesta en el acto de evacuación, el cual fue efectivamente realizado dentro de los requisitos establecidos en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose a cabalidad el espíritu o razón de la misma, que es constatar la circunstancia o el estado de los lugares, cosas o personas, como lo es en este caso en especifico que no sea fácil de constatar para la apreciación del Juez, desprendiéndose una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose que efectivamente la empresa demandada prestaba servicios como contratista para la Empresa Matriz Petrolera Estatal durante el tiempo en que el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANDOVAL DELGADO laboró para la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., es decir desde antes del 01/08/1.997 y hasta mas allá del 30/04/1.999 ; por lo cual quien decide al haber verificado y concatenado las circunstancias constatadas en la empresa Inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección y expuestos por el notificado, considera este Juzgado en derecho valorar esta prueba como plena al coadyuvar a dilucidar a este Juzgado los hechos controvertidos en el caso de marras y ASÍ SE DECLARA.
Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados solamente por la parte demandada en fecha 20/01/2.004, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes que conforman el presente asunto, debe proceder este Juzgador conforme a Derecho a decidir el fondo de la presente controversia. En este sentido, se observa que el actor reclama conceptos invocando disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en Cláusulas previstas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional vigente para la época del despido, claramente se evidencia del contenido observado en el escrito de contestación de demanda la negativa de todos los reclamos, considerando que sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron liquidados debidamente al momento de culminación de la relación de trabajo mediante el pago comprobado en hoja de liquidación final, argumentando de igual forma la inaplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la referida Convención Colectiva Petrolera en virtud de que según ella, el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANDOVAL DELGADO era un trabajador de confianza y dirección de la empresa y en consecuencia se encontraba excluido de dichos beneficios, negando así mismo los salarios básico, normal e integral aducidos por el actor en su libelo de demanda, con el cual el trabajador recálculo sus prestaciones sociales; adoptando en consecuencia la demandada la carga probatoria de su negativa, trasladada del trabajador actor a la empresa accionada, tal y como lo prevé nuestro derecho positivo expresado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Así pues, con relación a la defensa aducida por la empresa demandada, relativo a la inaplicabilidad de los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo, por tratarse de un empleado de dirección o de confianza, al respecto nuestro ordenamiento positivo prevé lo siguiente:
Los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, y como lo califica la parte accionada en esta causa al trabajador actor, es evidente que existe una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.
La noción de empleado de dirección es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.
Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la nueva Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.
Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios
prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición mas beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.
Ahora bien en el caso bajo estudio, se observa del análisis realizado a las actas procesales y verificadas como han sido las probanzas consignadas por las partes que conforman el presente asunto, en virtud del principio de distribución del riego probatorio y del principio de inversión de la carga de la prueba, este Juzgado no pudo constatar de actas los presupuestos necesarios que enervarán la pretensión del demandante; ya que para que pueda ser considerado el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANDOVAL DELGADO como empleada de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo debe cumplir dentro del cargo que desempeña las siguientes funciones: disposición patrimonial de los bienes de la empresa, debe intervenir en la toma de decisiones, crear y ejecutar planes y estrategias de trabajo, representar a la empresa frente a clientes potenciales y velar por el cumplimiento efectivo de cobranzas entre otros, siendo evidente que el empleado de dirección debe ejercer funciones “por sí sólo”, que evidencien que tal actividad desplegada sea en nombre y representación del propietario de la empresa para la cual se desempeña, si que en modo alguno requiera la intervención de otro en la toma de decisiones, ya que para el trabajador existían niveles superiores que decidían y que controlaban sus actividades, por ello su libertad de acción estaba disminuida, lo cual se patentiza al verificarse de la Testimonial valorada, que el demandante era un empleado de Nomina Mensual y no de Nomina Mayor como lo alega la demandada; lo cual aunado al Principio de la realidad de los hechos sobres las formas, evidencian que el demandante no era trabajador de dirección ni de confianza, siéndole aplicable en consecuencia la Convención Colectiva del Trabajo del sector Petrolero Nacional vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo invocada, por cuanto que si bien es cierto que la accionada no hizo mención en su libelo de demandad sobre los datos de identificación de la misma, no es menos ciertos que no resulta ajeno para este Sentenciador la existencia de la misma, en virtud del Principio IURA NOVIT CURIA, según el cual el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional conoce el derecho, y más aun al tratarse de un contrato comúnmente empleado por este Tribunal, en virtud de las características propias que particularizar al sector petrolero en donde este Juzgado tiene encomendada la potestad de administrar Justicia, lo cual para mayor abundamiento resulta aplicable en virtud de que la accionada para la fecha en que el trabajador actor presto servicios para la empresa demandada, prestaba servicios como Contratista para la Estatal Petrolera, tal y como se evidencia de la Inspección Judicial valorada anteriormente, por lo que de conformidad con la Cláusula Nro. 3 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período del año 1.997-1.999, los beneficios previstos en ella se hacen extensivos a los trabajadores que presten servicios a las personas jurídicas que ejecuten para la compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del trabajo, situación constatada del cúmulo probatorio aportado por las partes en la presente causa y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que la empresa accionada negó, rechazó y contradijo los salarios (básico, normal e integral) alegados por el trabajador actor en su libelo de demanda; por lo cual sobre la misma recaía la carga de la prueba de su negativa, tal y como fue determinado por este Tribunal al establecer los limites de la controversia. Así pues observa este Juzgador que el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANDOVAL DELGADO al momento de incoar su acción en contra de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. no indicó de forma precisa y clara los elementos que integran los salarios libelados, ni la base de calculo de donde se desprenden los mismos, es decir no señalado de forma mas o menos detallada que otros beneficios eran cancelados como contraprestación de sus servicios de forma periódica y mensual que evidencien los salarios alegados, y a pesar de tales inconsistencia la parte accionada durante la secuela probatoria logró comprobar a través de los distintos recibos de pagos y en la planilla de liquidación final, que fueron consignados por ambas partes durante el lapso de instrucción, que el demandante no devengaba los salarios alegados por cuanto que el mismo percibía era un salario básico diario de Bs. 22.000,00; y no el alegado por el trabajador actor de Bs. 28.666,67; conforme al valor probatorio que se desprende de los recibos de pagos valorados en la presente decisión; y en consecuencia los demás salarios invocados en la demanda son errados en virtud de que la base de cálculo para la obtención de los mismos no es la que realmente se corresponde, en base a los argumentos antes expuestos, motivos estos que no dejan dudas a este Sentenciador de tener por ciertos los salarios básico e integral aducidos por la accionada de Bs. 23.666,67 y Bs. 34.215,32 respectivamente, tal y como fueron verificados en la Planilla de Liquidación final, traídas por ambas partes y valorada como plena prueba por este Juzgador. Por otra parte, observa este Sentenciador que la accionada no logró desvirtuar los demás elementos de cálculo utilizados por el actor para fundamentar su reclamo por Diferencia de Prestaciones Sociales, por lo cual este Tribunal de Instancia tiene por firme los mismos, en virtud de no haber cumplido su carga probatoria y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas se puedo verificar que la demandada trajo a los autos la prueba de cancelación de parte de las Prestaciones Sociales que reclamara el trabajador demandante, por lo que quien decide, dado que solo tiene como cierto el pago alegado por la demandada de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.756.862,06) tal y como se desprende de las planillas de liquidación incorporadas y valoradas en la presenta causa, por lo que esos pagos recibidos por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANDOVAL DELGADO, se toman como anticipo de Prestaciones Sociales, todo en virtud de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales, ya que al respecto nuestro derecho positivo establece que los derechos laborales que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, cualquiera que fuera su origen. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por lo antes expresado, quien decide considera procedente los siguientes conceptos reclamados:
a). PREAVISO: Del análisis realizado a este concepto, y de conformidad con la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva Petrolera del año 1.997-1.999, quien decide considera procedente el mismo en base a 60 días de salario normal a razón de Bs. 23.666,67; lo cual hace la cifra de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.420.000,20). y ASÍ SE DECIDE.
b). ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la referida Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva del Trabajo, este Juzgado deduce que dicho beneficio es procedente a razón de 30 días de salario por cada año, que en el caso bajo examen y al tener el demandante 01 año y 09 meses de servicios, le corresponde al mismo 60 días que multiplicados por Bs. 31.215,32, que es el salario promedio, resulta la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.052.919,20) cantidad ésta procedente en derecho y que le corresponde al trabajador según el beneficio antes estudiado y ASÍ SE DECLARA.
c). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que el accionante acumula en una sola pretensión la antigüedad contractual y adicional que otorga la Contratación Colectiva Petrolera a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido. Quien decide considera procedente el mismo a razón de 60 días que multiplicado por el salario de Bs. 34.215,32 resulta la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.052.919,20) y ASÍ SE DECLARA.
d). UTILIDADES AÑO 1.999: Reclama el trabajador por dicho concepto el 33,33% de Bs. 3.720.000,45; lo cual suma la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.239.876,15), que a su decir es adeudado por la empresa demandada, se puede constatar de las cantidades reclamadas que la empresa demandada tenía la carga de desvirtuar las mismas y al no traer elementos que deduzcan la cancelación o la exclusión de dicho reclamo al trabajador actor, se considera procedente en derecho el petitum solicitado y ASÍ SE DECIDE.
e). VACACIONES FRACCIONADAS: A la luz de la Cláusula Nro. 8, Literal B de la Convención Colectiva Petrolera, y en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide considera ajustado a derecho este concepto a razón de 22,5 días en base a un salario normal de Bs. 23.666,67; lo cual hace la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 532.500,08), por dicho concepto y ASÍ SE DECLARA.
f). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a la Cláusula Nro. 8, Literal B de la Contratación Colectiva Petrolera, y en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide considera ajustado a derecho este concepto a razón de 29,97 días a un salario básico de Bs. 22.000,00; lo cual hace la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 659.340,00), por dicho concepto y ASÍ SE DECLARA.
g). ANTIGÜEDAD (INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO): Fundamenta el actor el reclamo por dicho concepto conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual es preciso destacar que en materia laboral por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma mas favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que aprecia mayores y mejores beneficios para el trabajador siendo posible la aplicación entre varios regimenes contractuales-laborales uno que sea el que más favorezca al trabajador aplicable en su integridad, lo que significa que en el caso bajo estudio, siendo beneficiario el trabajador accionante ciudadano JOSÉ ANTONIO SANDOVAL DELGADO del Contrato Colectivo Petrolero por ser un hecho establecido por este Juzgador en la presente motiva y ser el régimen más favorable al trabajador acorde con los propósitos y fines perseguidos por las normas laborales, mal puede el actor hacer reclamaciones en relación a un régimen laboral que no le corresponde, como es la Ley del Trabajo, es decir, que al se acreedor del beneficio del Contrato Colectivo de Trabajo, sólo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el propio Contrato lo remita a ellos, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión entre dos normas adjetivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que el trabajador yerra enormemente al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes contractuales distintos, como es la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo. Asimismo es de observar que el trabajador actor no visualizó el contenido normativo establecido en la Cláusula Nro. 9, Nota de Minuta 5, que incluye el pago de indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el régimen de indemnización establecido en la Cláusula Nro. 9, Numeral 1, Literales a, b, c y d; razón por la cual quien decide considera no procedente en Derecho el concepto reclamado por el trabajador actor y ASÍ SE DECIDE.
h). DIFERENCIA DE SUELDO CAUSADOS PARA DICIEMBRE DEL AÑO 1.997 HASTA ABRIL DE 1.999: Reclama el trabajador accionante por dicho concepto 17 días, a un salario base de Bs. 150.000,00; lo cual hace la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00), que a su decir es adeudado por la empresa demandada, se puede constatar de las cantidades reclamadas que la empresa demandada tenia la carga de desvirtuar las mismas y al no traer elementos que deduzcan la cancelación o la exclusión de dicho reclamo al trabajador actor, es por lo que este Sentenciador considera procedente en derecho el petitum solicitado y ASÍ SE DECIDE.
i). DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE DICIEMBRE DEL AÑO 1.997 HASTA DICIEMBRE DEL AÑO 1.998: Reclama el trabajador accionante por dicho concepto 33.33% de Bs. 1.950.000,00; lo cual hace la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 649.935,00), que a su decir es adeudado por la empresa demandada, se puede constatar de las cantidades reclamadas que la empresa demandada tenia la carga de desvirtuar las mismas y al no traer elementos que deduzcan la cancelación o la exclusión de dicho reclamo al trabajador actor, es por lo que este Sentenciador considera procedente en derecho el petitum solicitado y ASÍ SE DECIDE.
j). BONO VACACIONAL: Demanda el trabajador accionante por dicho concepto 40 días en base a un salario base de Bs. 5.000,00 lo cual suma la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que a su decir es adeudado por la empresa demandada, se puede constatar de las cantidades reclamadas que la empresa demandada tenia la carga de desvirtuar las mismas y al no traer elementos que deduzcan la cancelación o la exclusión de dicho reclamo al trabajador actor, es por lo que este Sentenciador considera procedente en derecho el petitum solicitado y ASÍ SE DECIDE.
k). VACACIONES VENCIDAS: Reclama el accionante por dicho concepto 30 días a un salario base de Bs.5.000,00; lo cual suma la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que a su decir es adeudado por la empresa demandada, se puede constatar de las cantidades reclamadas que la empresa demandada tenia la carga de desvirtuar las mismas y al no traer elementos que deduzcan la cancelación o la exclusión de dicho reclamo al trabajador actor, es por lo que este Sentenciador considera procedente en derecho el petitum solicitado y ASÍ SE DECIDE.
l). UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Por dicho concepto reclama el demandante el 33,33% de Bs. 350.000,00 lo cual hace la suma de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 116.655,00), que a su decir es adeudado por la empresa demandada, se puede constatar de las cantidades reclamadas que la empresa demandada tenia la carga de desvirtuar las mismas y al no traer elementos que deduzcan la cancelación o la exclusión de dicho reclamo al trabajador actor, es por lo que este Sentenciador considera procedente en derecho el petitum solicitado y ASÍ SE DECIDE.
m). UTILIDADES SOBRE ASIGNACIÓN DE VEHÍCULOS DE JULIO DEL AÑO 1.998 A ABRIL DE 1.999: Con respecto a este concepto, observa el Tribunal que el accionante reclama el 33,33% de Bs. 1.500.000,00; hace la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 499.950,00), que a su decir es adeudado por la empresa demandada, se puede constatar de las cantidades reclamadas que la empresa demandada tenia la carga de desvirtuar las mismas y al no traer elementos que deduzcan la cancelación o la exclusión de dicho reclamo al trabajador actor, es por lo que este Sentenciador considera procedente en derecho el petitum solicitado y ASÍ SE DECIDE.
n). UTILIDADES LIQUIDAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 1.998: Reclama el 33,33% de Bs. 1.420.000,00; lo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 473.286,00), que a su decir es adeudado por la empresa demandada, se puede constatar de las cantidades reclamadas que la empresa demandada tenia la carga de desvirtuar las mismas y al no traer elementos que deduzcan la cancelación o la exclusión de dicho reclamo al trabajador actor, es por lo que este Sentenciador considera procedente en derecho el petitum solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Todas las cantidades de dinero antes especificadas alcanzan a un gran monto total de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.597.380,83), cantidad esta a la que hay que deducirle la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.756.862,06), tal y como se deduce de las actas contentiva de las siguientes causa, resultan un monto total por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.840.518,77).
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que al accionante se le otorgaron los conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, con ocasión de la relación de trabajo que le uniera con la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., sin embargo estos conceptos fueron otorgados en cantidades diferentes en razón del recálculo realizado por este Tribunal, de conformidad con las normas adjetivas laborales, por cuanto que se observa del cálculo presentado por el actor en su libelo de demanda que esté presenta un error notable, en razón de los montos reclamados no coinciden con los beneficios legalmente adquiridos, siendo deficientes los mismos, por lo que resulta procedente lo reclamado, en base a un monto diferente de los reclamados y que acordó esta instancia según el derecho positivo vigente. ASÍ SE DECIDE.
De modo, que de los alegatos y defensas expuestos por las partes es esta causa, quien decide, aplicando la doctrina y la jurisprudencia explanadas en nuestro derecho positivo, considera procedente en derecho el pago por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.840.518,77).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Reposición de la Causa y la Prescripción de la Acción alegadas por la demandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. en contra de la demanda como defensas de fondo previo a sentencia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANDOVAL DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.818.209; en contra de la Empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. ambas suficientemente identificadas y representadas en los autos, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.840.518,77) a la demandante por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el cálculo de la corrección monetaria a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.840.518,77), desde el 17/04/2.002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUES, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dieciocho (18) de Mayo de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1° de Juicio (Temp.)
DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABP/MC/JRdZ/is
EXP. 2.917.-