REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nro. Ps.- 6.599.


PARTES ACTORAS: ANA FUENMAYOR ARAUJO y MARÍA ALEJANDRA BRITO VEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.830.721 y V-13.024.727, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LAS PARTES ACTORAS: RUBEN DARIO PIÑA; abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.786.


PARTE DEMANDADA: TIENDAS ROCKY COMPAÑÍA ANÓNIMA; domiciliada en Los Teques Estado Miranda y con Sucursal o Agencia en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 02-04-1996, bajo el Nro. 7 Tomo 27-A-QTO.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ ROSAS, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.404.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral mediante de demanda interpuesto por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por las Ciudadanas ANA FUENMAYOR ARAUJO y MARÍA ALEJANDRA BRITO VEGA, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio RUBEN DARIO PIÑA, en contra de TIENDAS ROCKY, C.A., por la suma de Bs. 149.128.951,00 en base al Cobro de Prestaciones Sociales (folio 01 al 10). Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado en fecha 20-05-2.003 (folio Nro. 11).
Cumplidas las formalidades de Ley para proceder a la citación y entrada en Vigencia de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo a su avocamiento y mediante auto del 29-09-03, fijar la Audiencia Preliminar y notificar a las partes de conformidad con la Ley, correspondiendo la Audiencia Preliminar el día 02-12-03. En la oportunidad antes señalada se aperturó la Audiencia y las partes consignaron cada una sus Escritos de Promoción de Pruebas con sus anexos y decidieron de común acuerdo prolongar la Audiencia para el día Jueves 18-12-03 a las 2:00 p.m.; donde acordaron prolongarla nuevamente para el día 26-02-04 a las 2:00 p.m.; donde convinieron nuevamente prolongar la Audiencia para el día 31-03-04 a las 12:00 m., y resolvieron un inconveniente relacionado con el Instrumento Poder del Apoderado de la Demandada. El día fijado para la nueva prolongación, ésta se realizó a la hora indicada y no habiendo podido ser convencidas las partes para lograr un autocomposición procesal, el Juez de Sustanciación ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas y en su oportunidad remitir el expediente al Juez de Juicio.

PRETENSIONES DE LA ACTORA

Del análisis realizado al libelo de demandada presentado por las ciudadanas ANA FUENMAYOR ARAUJO y MARÍA ALEJANDRA BRITO VEGA, se observa que trajeron los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado:
11. Que las dos (02) trabajaban como Supervisoras de la demandada en la Tienda que opera en la Ciudad de Cabimas, ANA FUENMAYOR desde el 16-03-98 hasta el 02-12-02 (4 años, 8 meses y 22 días); y MARÍA ALEJANDRA BRITO, desde el 01-01-99 hasta el 17-10-02 (3 años, 9 meses y 16 días).
12. Que ambas devengaban un sueldo o salario mensual de 161.000,00 mensuales (5.366,00 diarios).
13. Que ambas trabajaban en horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., en jornadas de Lunes a Lunes sin disfrutar de los días de descanso.
14. Que las dos (02) fueron despedidas injustificadamente el día 02-12-02 vía telefónica por el Sr. Alfredo Montilla, representante patronal, porque según él, en el Inventario de la Tienda habían un faltante injustificado de 32.000.000,00 de Bolívares, presuntamente apropiado por MARÍA ALEJANDRA BRITO, y de Bs. 16.000.000,00 presuntamente apropiado por ANA FUENMAYOR.
15. Que su patrono las había sometido al escarnio público al haberlas acusado de ladronas antes sus compañeras de trabajo.
16. Que durante la relación de trabajo nunca disfrutaron de vacaciones ni le fueron pagadas los días feriados ni de descanso, ni las horas extras laboradas.
17. Que demandan por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, otro derecho e indemnizaciones derivados de la terminación de contrato de trabajo por despido injustificado y por el daño moral causados por la cantidad de Bs. 76.927.692,00 con respecto de ANA FUENMAYOR ARAUJO; y con respecto de MARÍA ALEJANDRA BRITO VEGA la cantidad de Bs. 71.768.345,00, para un total según el demandante de 149.128.950,00; pidiendo la indexación de tal suma.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Vista la contestación a la demanda y oídas los alegatos y defensas de la demandada en la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal observa que la parte demandada admitió con respecto de la co-demandante ANA FUENMAYOR ARAUJO lo siguiente:
1. La relación laboral desde el 16-03-1998 hasta el 02-12-2002.
2. Que desde el momento del ingreso devengaba un salario mínimo de 125.000,00 mensuales y que desde el 01-05-2000 se le aumentó el salario a Bs. 161.000,00 mensuales y que ese era el salario que tenía al momento de la finalización del contrato, por retiro de la demandante.
3. Admite el cargo desempeñado por la demandante y admite que le deben la diferencia de DOS (02) días adicionales de cada año de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 47.500,00 Bs., asimismo admite que le deben 1.265.967,80 por concepto de intereses de las prestaciones sociales y la suma de Bs. 205.233,33 por concepto de Vacaciones del 2001 al 2002 las cuales no disfrutó.
4. Admite igualmente que le deben 189.200,00 Bs. Por concepto de 10 días de vacaciones fraccionadas; la suma de 85.937.50 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a 11.25 días de salario normal.
Todos estos conceptos alcanzan la cantidad de 3.285.716,44.
Que con relación a la co-demandante MARÍA ALEJANDRA BRITO VEGA admiten:
1. La relación laboral desde el 03-01-1999 hasta el 17-10-2002.
2. Que empezó con un salario de 115.000,00 Bs. Mensuales y que el 01-05-2000 se le aumentó el sueldo a 161.000,00 mensuales y que ese era el salario que devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo por renuncia de la demandante.
3. Admite que la demandada le adeuda los siguientes conceptos:
a) Bs. 1.554.737,61 por concepto de antigüedad equivalente a 210 días de salario diario.
b) Bs. 47.500,00 por dos (02) días adicionales en cada año de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) Bs. 875.867,90 por concepto de interés por prestaciones sociales.
d) Bs. 235.233,33 por concepto de vacaciones del año 2001 al 2002 las cuales no disfrutó.
e) La cantidad de 189.200,00 por concepto de vacaciones fraccionadas.
f) Bs. 85.937,50 por 11.25 días de salario por utilidades fraccionadas.
Que todas estas cantidades suman Bs. 2.797.676,04.
4. Admite que interpuso una denuncia genérica ante la Fiscalía del Ministerio Público en los Teques Estado Miranda, solicitando la apertura de una averiguación penal contra varios supervisores de la red de tiendas en el país, porque habían detectado faltantes dinerarios en esas tiendas de que se trata.

HECHOS QUE NIEGA:
1) Que el horario de trabajo fuera de 8:00 a.m., a 8:00 p.m., por que el horario verdadero era de 9:00 a.m., a 1:00 p.m y de 3:00 p.m a 7:00 p.m.
2) Que el representante legal de la compañía haya despedido a las demandantes vía telefónica; que las haya sometido al escarnio público antes otras compañeras de trabajo tildándolas de ladronas.
3) Niegan que les deba pagar horas de sobretiempo ni diferencia por trabajo de horas de descanso o feriados, porque las veces en que trabajaron sobretiempo o días de descanso o feriados le fueron pagados.
4) Niegan pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos demandados y aducen que lo que realmente deben es lo que reconocieron en los hechos que admiten.
5) Niegan que la patronal hubiera tenido alguna conducta temeraria o que hubiese cometido algún hecho ilícito que les obligue a responder civilmente por daño moral.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas debe este Tribunal circunscribir su trabajo a comprobar los siguientes hechos:
1) El horario de trabajo.
2) La jornada de trabajo.
3) Si la diferencia de salario reclamado, obra en derecho.
4) Si las demandantes disfrutaron o no del día de descanso semanal.
5) Si la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia de las demandantes o por despido efectuado por la demandada.
6) Si la demandada cometió algún hecho ilícito que diera como resultante el ocasionamiento de un daño moral a las demandantes.
7) Si la demandada efectivamente pagó las horas extras y los días feriados que según su reconocimiento en la Audiencia Oral y Pública, pudieran haber trabajado las demandantes.
8) Si le corresponden o no en derecho a las demandantes las sumas demandadas, en su totalidad o parte de ellas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
En virtud de que en la contestación a la demanda, la accionada admitió la relación de trabajo entre ellas y las demandantes, la fecha de inicio y finalización de cada uno, los salarios alegados por las demandantes y algunas obligaciones dinerarias que debe pagar; de conformidad con la constante y pacífica Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es de la demandada la carga principal de la prueba; toda vez que al admitir la relación de trabajo, la demandada adquirió la obligación de desvirtuar las pretensiones de las actoras y de probar los hechos nuevos traídos al debate para enervar las pretensiones de las demandantes, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y es carga de las demandantes probar los elementos que exceden de las condiciones normales del trabajo contenidas en la Ley como por ejemplo el trabajo en días feriados, en días de descanso y las horas de trabajo extraordinarias; así como también probar el hecho ilícito del patrono y la relación causa-efecto en el supuesto daño sufrido por ellas, para que obre en derecho la reclamación del daño moral en la demandada y ASÍ SE DECLARA.

ANÁLISIS DEL CAUDAL PROBATORIO Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En la Audiencia de Juicio no se evacuó ninguna prueba escrita traída por la parte demandante por cuanto todas las promovidas fueron inadmitidas por que con las mismas lo que se trataba era de probar la relación de trabajo, la fecha de inició y terminación de la misma y los salarios devengados por las trabajadoras; y en virtud de que en la contestación a la demanda, la accionada admitió estos elementos resultaba inoficioso su admisión y posterior valoración por innecesaria.

Con respecto de las testimoniales rendidas por las ciudadanas NINOSKA GONZÁLEZ, NATALIA MEDINA y ANA GOMEZ NAVA el Tribunal decidió lo siguiente:
a) NINOSKA GONZÁLEZ, por haber sido trabajadora de la empresa demandada en la época en que trabajaron las hoy demandantes, resultó ser una testigo presencial y vivencial de los hechos, y dió fe plena de que en la empresa trabajaban desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., todos los días incluidos sábados y domingos, y días feriados, con la salvedad de que los sábados y domingos y días feriados algunas veces se retiraban antes de las 8:00 p.m., cuando las ventas no eran buenas; asimismo dió fe de que las hoy demandantes fueron despedidas por el representante patronal vía telefónica, ya que a ella y a sus demás compañeras de trabajo se les ordenó no permitir la entrada de las hoy accionantes a las tiendas por que habían sido despedidas, y la razón dada era por que se habían robado una cantidad de dinero de la tienda. Esta testigo fue hábil y conteste y no se contradijo ni en las repreguntas por lo que el Tribunal, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las declaró como plena prueba con respecto de sus dichos, los cuales adminiculados con hechos admitidos en la contestación de la demanda y los dichos de la testigo NATALIA JOSELIN MEDINA que será evaluada seguidamente, se prueba que la relación de trabajo terminó por despido, y corresponderá a la demandada probar si fue o no justificado. Asimismo, prueba a manera de indicio el hecho de la jornada de trabajo de doce (12) horas y el trabajo en feriados y en días de descanso y ASÍ SE DECLARA.
b) Con respecto de la testigo NATALIA JOSELIN MEDINA, quien es trabajadora de una Tienda distinta pero del mismo ramo y vecina a TIENDAS ROCKY, quien declaró que el horario de trabajo de TIENDAS ROCKY es de 8:00 a.m., a 8:00 p.m., y que trabajan todos los días incluidos los domingos y feriados, pero que a todas las trabajadoras de este ramo siempre le dan un día de descanso a la semana, y que además le constaba que a las demandantes las despidió su patrono, porque cuando fueron a buscar trabajo a la tienda donde ella trabaja y presentaron la constancia del trabajo anterior, al llamar por teléfono para constatar la veracidad de la constancia de trabajo, su patrona les dijo que no les podía dar trabajo porque le dijeron por teléfono, el representante de TIENDAS ROCKY, que no las contratara porque se habían apropiado de dineros de la empresa y que por eso las habían despedido. Esta testigo resultó igualmente hábil y conteste y no se contradijo al ser repreguntada; pero el Tribunal observa que con respecto de la referencia dada vía telefónica a la patrona de ella, resulta su dicho referencial porque ella no fue quien hizo ni recibió la llamada de que se trata, por lo que con respecto de ese particular no le merece fe al Tribunal pero si se valoran como plena prueba para probar el hecho de las jornadas de trabajo y ASÍ SE DECLARA.
c) Con respecto a la testigo ANA GOMEZ NAVA, sus dichos no les resultan verdaderos al Tribunal por cuanto se trata de una persona que, según sus dichos, se dedica a comprar y vender zapatos y no es posible que pudiera estar todos los días en la tienda comprando zapatos e igualmente poder estar revendiendo zapatos en pueblos del Estado Falcón, razón por lo que de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal la desecha y no le otorga ningún valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto de las documentales traídas por la demandada, referentes al pago de las vacaciones correspondiente al lapso 2000-2001, al haber declarado la patronal en su contestación a la demanda que reconocían deber este concepto, porque habían sido pagadas y la trabajadora no las disfrutó, pierde valor probatorio la susodicha documental. Con respecto de la denuncia hecha ante la Fiscalía General de la República el Tribunal, a pesar de haberla desechado en la admisión, consideró prudente analizarla en la Audiencia Oral y Pública para dejar sentado que de la susodicha participación no se evidencia que hubiera una acusación o denuncia particularizada, es decir, que en ella se denunciara a alguna de las demandantes como sujetos de algún delito que se le imputara; pero con tal denuncia, adminiculándola con los dichos de la testigo NINOSKA GONZÁLEZ y la referencia hecha por la testigo NATALIA MEDINA, no le queda dudas a este Sentenciador que efectivamente las trabajadoras fueron despedidas por el patrono; y al no existir en autos ninguna prueba que justifique el despido al tenor del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo debe forzosamente quien decide declarar que el despido fue hecho sin justa causa en la fecha indicada por las trabajadoras para cada caso y por consecuencia debe la patronal indemnizar tal despido de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto del Cobro de la Diferencia de Salario que pretenden las actoras, observa quien decide que del legajo de recibos traídos en original por la demandada a los autos, que aparecen firmados en original presuntamente por cada una de las demandadas, recibo que no fueron impugnados por la representación legal de las actoras, por lo que quien decide a la luz del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da plena prueba; se evidencia que las trabajadoras recibieron su salario en cada época por encima del monto del salario mínimo nacional decretado en las distintas oportunidades y publicadas en Gaceta Oficial, por lo que considera quien decide que en derecho no les prospera esta pretensión.
Con relación al Cobro de las Vacaciones, y habiendo admitido la demandada que les debe a las demandantes las vacaciones correspondiente al año 2000-2001 por cuanto las cobraron pero no las disfrutaron; y no habiendo en los autos prueba alguna que demuestre que la patronal concedió a las demandantes las vacaciones ordinarias correspondientes en cada oportunidad y mucho menos que le hubiese pagado el bono vacacional legal, concluye este juzgador que tales conceptos los debe cancelar; pero observa igualmente el Tribunal que las actoras calcularon estos conceptos en base al último salario, es decir, al salario que debieron tener para la fecha del despido que era 190.080,00 mensuales por lo que debe el Tribunal recalcular estos conceptos utilizando el salario que devengaban las trabajadoras para el mes anterior en que debían salir de vacaciones y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al trabajo de los días feriados, al haber sido señalados específicamente cada día por las actoras en el libelo de la demanda, y al tenor de lo dicho por la testigo NATALIA JOSELIN MEDINA que todos los trabajadores que laboran en el ramo de tiendas y que trabajan todos los días, siempre disfrutan de un (01) día de descanso a la semana; y además por máximas de experiencias este Juzgador acepta que todos los trabajadores en este ramo disfrutan por lo menos de un (01) día de descanso a la semana, razón por lo cual al tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara que le es procedente el pago de los conceptos relacionados con los días feriados y sábados y domingos con excepción de un (01) día a la semana que es el mínimo de descanso que en condiciones normales los trabajadores de este ramo disfrutan, debiendo deducirse cualquier monto que la patronal hubiera pagado y que esté probado en autos. De la revisión cuidadosa hecha a las probanzas traídas a los autos, específicamente los recibos de los pagos hechos a las trabajadoras no se evidencia a ciencia cierta que la empresa les hubiera pagado las horas de sobretiempo o los días feriados, porque si bien es cierto que en el sobre de pago, aparecen en el renglón donde se lee: “horas extras, días feriados, días de descanso”, en algunos sobres aparece un monto dinerario, no específica la patronal que conceptos pretende pagar con el monto allí indicado por lo que este Juzgador al no saber que paga y en virtud del aforismo de que: “quien paga mal paga dos veces” no puede acreditar tal pago a ningún concepto en los renglones aquí señalados y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto de los conceptos reclamados por las actoras en relación a las horas de sobretiempo que diariamente trabajaban, por los mismos argumentos utilizados en el concepto anterior, este Juzgador concluye al tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que les debe prosperar en derecho tal reclamación, en virtud de que quedo demostrado que las demandantes trabajaban jornadas de doce (12) horas, seis (06) días a la semana, a excepción de las correspondientes a un (01) día por semana, por el día de descanso que necesariamente disfrutaron las trabajadoras, debiendo descontarse cualquier monto que por este concepto hubiera pagado la demandada y que esté probado en autos. De la revisión cuidadosa hecha a las probanzas traídas a los autos, específicamente los recibos de los pagos hechos a las trabajadoras no se evidencia a ciencia cierta que la empresa les hubiera pagado las horas de sobretiempo o los días feriados, porque si bien es cierto que en el sobre de pago, aparecen en el renglón donde se lee: “horas extras, días feriados, días de descanso”, en algunos sobres aparece un monto dinerario, no específica la patronal que conceptos pretende pagar con el monto allí indicado por lo que este Juzgador al no saber que paga y en virtud del aforismo de que: “quien paga mal paga dos veces” no puede acreditar tal pago a ningún concepto en los renglones aquí señalados y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al concepto de antigüedad, al haber sido reconocido el tiempo de trabajo y no haber sido desvirtuado los salarios alegados por las actoras considera quien decide que le prosperan tal cual como fue demandado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASÍ SE DECLARA.
En relación al concepto de utilidades, observa quien decide que las actoras calcularon este concepto con base al último salario integral, lo que es una apreciación errática, toda vez que la alícuota parte de la antigüedad es un componente del salario integral que se utiliza para el cálculo de la prestación de antigüedad; y al tenor del último aparte del Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no es posible que los conceptos que integran el salario produzcan efectos sobre ellos mismos. En virtud de tal razonamiento debe calcularse las utilidades con el salario mínimo de Bs. 6.336,00 diarios, y al tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de treinta (30) días por mes como lo demandaron las actoras y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a los Cesta Ticket demandados, el Tribunal los acuerda en conformidad al tenor de lo contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial del lunes 14-09-1998, toda vez que la empresa demandada tiene almacenes por todo el país y es un hecho notorio que maneja más de cincuenta (50) trabajadores por lo que le es aplicable en su totalidad, y en consecuencia de no haber probado en autos ni en el debate oral y público que la patronal hubiera cumplido con proporcionar a las demandantes alguna de las alternativas ofrecidas en el Artículo 4º de la mencionada Ley, debe retribuirse tal beneficio al tenor del Artículo 5º ejusdem de conformidad con lo demandado y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto de la reclamación por daño moral, el Tribunal observa que de conformidad con la pacífica Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y muy específicamente Sentencia Nro. 116 de fecha 17-05-2000 en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz caso Hilados Flexilón, S.A., es carga del demandante probar el hecho ilícito del demandado, la relación de causalidad de este hecho ilícito con el daño ocurrido y los efectos del mismo en la persona que sufrió el daño. Ahora bien el fundamento de las actoras es el hecho de que presuntamente el patrono al despedirlas les tildó de ladronas prohibiéndoles la entrada a las tiendas y que además el patrono interpuso una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Miranda informando de un faltante dinerario en las Tiendas de la empresa, entre ellas donde prestaron servicios como Supervisoras las accionantes. El Tribunal observa que revisadas las denuncias traídas a las actas, se comprueba que la misma es una denuncia genérica donde no se imputa delito alguno a ninguna persona, razón por lo cual mal puede generar daño alguno tal denuncia y no habiendo probado las demandantes de ninguna manera fehacientemente a juicio de quien decide, hecho ilícito y la relación causa efecto, no puede prosperar en derecho la reclamación del daño moral y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas hecho el análisis que antecede procede este Sentenciador a recalcular los conceptos que deben ser pagados por la demandada a cada una de las demandantes:
A.- MARÍA ALEJANDRA BRITO.
1) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. (Artículo 125 LOT).
a) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días por Bs. 6.336,00 = Bs. 380.160,00.
b) Indem. por Despido Injustificado: 120 días por Bs. 11.656,00 = Bs. 1.398.720,00.
2) ANTIGÜEDAD: 233 días por Bs. 11.656,00 = Bs. 2.715.848,00.
3) VACACIONES: (Al salario devengado en el mes anterior a la fecha en que se causaron).
a) Del 01-01-99 al 01-01-2000. 15 días por Bs. 4.000,00 = 60.000,00.
b) Del 02-01-00 al 01-01-2001. 16 días por Bs. 4.800,00 = 76.800,00.
c) Del 02-01-01 al 01-01-2002. 17 días por Bs. 5.280,00 = 89.760,00.
4) VACACIONES FRACCIONADAS: 02-01-02 al 17-10-02. 13,5 días x 6.336,00 = 85.536,00
5) BONO VACACIONAL:
a) Del 01-01-99 al 01-01-2000. 7 días por Bs. 4.000,00 = 28.000,00.
b) Del 02-01-00 al 01-01-2001. 8 días por Bs. 4.800,00 = 38.400,00.
c) Del 02-01-01 al 01-01-2002. 9 días por Bs. 5.280,00 = 47.500,00.
6) DÍAS FERIADOS: (a Bs. 15.915,00 cada día)
a) Del 01-01-99 al 01-01-2000. 10 días por Bs. 15.915,00 = 159.150,00
b) Del 02-01-00 al 01-01-2001. 10 días por Bs. 15.915,00 = 159.150,00.
c) Del 02-01-01 al 01-01-2002. 10 días por Bs. 15.915,00 = 159.150,00.
d) Del 01-01-02 al 17-10-2002. 9 días por Bs. 15.915,00 = 143.235,00.
No se evidenció en autos prueba fehaciente de pago alguno por este concepto.
7) HORAS EXTRAS: (a razón de Bs. 1.192,00 por hora)
a) Del 01-01-99 al 01-01-2000. 1.268 horas por Bs. 1.192,00 = 1.511.456,00.
b) Del 02-01-00 al 01-01-2001. 1.268 horas por Bs. 1.192,00 = 1.511.456,00.
c) Del 02-01-01 al 01-01-2002. 1.268 horas por Bs. 1.192,00 = 1.511.456,00.
d) Del 01-01-02 al 17-10-2002. 1.008 horas por Bs. 1.192,00 = 1.201.536,00.
No se evidenció en autos prueba fehaciente de pago alguno por este concepto.
8) UTILIDADES: (a razón de Bs. 6.336,00 diarios).
a) Del 01-01-99 al 31-12-01, 3 años a razón de 30 días por año, es decir, 90 días en total por Bs. 6.336,00 = 570.240,00 Bs.
b) Del 01-01-02 al 17-10-02, 25 días por Bs. 6.336,00 = 158.400,00 Bs.
9) CESTA TICKET.
1.203 días realmente trabajados por Bs. 4.950,00 = 5.954.850,00.
Todos estos conceptos suman el total de DIECISEIS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 16.096.407,00) que deberá serle pagado por la demandada a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRITO y SÍ SE DECLARA.
B.- ANA FUENMAYOR ARAUJO.
1) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. (Artículo 125 LOT).
a) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días por Bs. 6.336,00 = Bs. 380.160,00.
b) Indem. por Despido Injustificado: 150 días por Bs. 11.656,00 = Bs. 1.748.400,00.
2) ANTIGÜEDAD: 290 días por Bs. 11.656,00 = Bs. 3.380.240,00.
3) VACACIONES: (Al salario devengado en el mes anterior a la fecha en que se causaron).
a) Del 16-03-98 al 16-03-1999. 15 días por Bs. 3.333,33 = 50.000,00.
b) Del 17-03-99 al 16-03-2000. 16 días por Bs. 4.000,00 = 64.000,00.
c) Del 17-03-00 al 16-03-2001. 17 días por Bs. 4.800,00 = 81.600,00.
d) Del 17-03-01 al 16-03-2002. 18 días por Bs. 5.280,00 = 95.040,00.
4) VACAC. FRACCIONADAS: 17-03-02 al 02-12-02. 12,66 días x 6.336,00 = 80.213,76.
5) BONO VACACIONAL:
a) Del 16-03-98 al 16-03-1999. 7 días por Bs. 3.333,33 = 23.333,31.
b) Del 17-03-00 al 16-03-2000. 8 días por Bs. 4.000,00 = 32.000,00.
c) Del 17-03-00 al 16-03-2001. 9 días por Bs. 4.800,00 = 43.200,00.
d) Del 17-03-01 al 16-03-2002. 10 días por Bs. 5.280,00 = 52.800,00.
6) DÍAS FERIADOS: (a Bs. 15.915,00 cada día)
a) Del 16-03-98 al 16-03-2002, a razón de 10 días por año, por 4 años son 40 días por Bs. 15.915,00 diarios = 636.600,00.
b) Del 17-03-02 al 02-12-02, 8 días por Bs.15.915,00 = 127.320,00.
No se evidenció en autos prueba fehaciente de pago alguno por este concepto.
7) HORAS EXTRAS: (a razón de Bs. 1.192,00 por hora)
a) Del 16-03-98 al 16-03-2002, a razón de 1.268 horas extras por año, por 4 años, por Bs. 1.192,00 = 6.045.824,00.
b) Del 17-03-02 al 02-12-02, 1008 horas por Bs.1.192,00 = 1.201.536,00.
No se evidenció en autos prueba fehaciente de pago alguno por este concepto.
8) UTILIDADES: (a razón de Bs. 6.336,00 diarios).
a) Del 16-03-98 al 16-03-02, 4 años a razón de 30 días por año, es decir, 120 días en total por Bs. 6.336,00 = 760.320,00 Bs.
b) Del 17-03-02 al 02-12-02, 20 días por Bs. 6.336,00 = 126.720,00 Bs.
9) CESTA TICKET.
1.520 días realmente trabajados por Bs. 4.950,00 = 7.524.000,00.
Todos estos conceptos suman el total de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 23.815.306,00) que deberá serle pagado por la demandada a la ciudadana ANA FUENMAYOR ARAUJO y SÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Así las cosas, con respecto de esta causa, este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las Ciudadanas ANA FUENMAYOR ARAUJO y MARÍA ALEJANDRA BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.830.721 y V-13.024.727 en su orden, en contra de la Sociedad Mercantil TIENDAS ROCKY, C.A., todos suficientemente identificados y representados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa a pagarle a la Ciudadana ANA FUENMAYOR ARAUJO la suma de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 23.815.306,00) y a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRITO VEGA la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 16.096.407,00) por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado, al tenor de los cálculos efectuados en la motiva de la presente Sentencia los cuales se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez declarada firme la presente Sentencia, para que produzca los Cálculos correspondientes a la indexación de las sumas de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 23.815.306,00) y DIECISEIS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 16.096.407,00) desde el 05-03-03 hasta que quede definitivamente firme la presente Sentencia.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados por el Juez ejecutor de medidas desde el momento en que quede definitivamente firme la Sentencia, hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente Sentencia.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, a los fines pautados en los Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DIECISIETE (17) de Mayo de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1° de Juicio (Temp.)
DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABP/JRdZ/is
EXP. 6.599.-