REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE NRO: 3.289.
PARTE DEMANDANTE: WAJIH SALIM MOUCHARRAFIE y MAGALY FONSECA DE MOUCHARRAFIE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: E- 989.245 y V- 5.179.722 respectivamente, cónyuges, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:
REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 11.594.
PARTE DEMANDADA:
DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-03-1.987, bajo el No. 22, tomo 65-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
FRANCESCA DI COLA RIOS Y WERNER PABLO HAMN ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 33.798 y 2.263 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRELIMINARES
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 31-01-2.001 por los ciudadanos WAJIH SALIM MOUCHARRAFIE y MAGALY FONSECA DE MOUCHARRAFIE, contra la sociedad mercantil DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, por motivo de DAÑOS MORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.786.636.856,00).
Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
De la lectura del libelo de la demanda presentada por los actores, se observa que estos trajeron a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta y el accidente de trabajo. De seguidas se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por los demandantes:
11. Que son los legítimos padres de WAJIH SALIM MOUCHARRAFIE FONSECA, y que su hijo comenzó a trabajar para la parte demandada en fecha 01-05-1.995, ocupando el cargo de Técnico Electrónico, quien posteriormente resultó muerto a los 23 años de edad en un accidente de tránsito ocurrido en fecha 03-02-1.999, en la autopista General José Antonio Páez, sector La Yaguara, a la altura de la finca La Yaguara, en la población de Ospino en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
12. Que el antes mencionado accidente ocurrió cuando su hijo, luego de una jornada de trabajo ininterrumpida por mas de doce horas, se vio obligado por instrucciones directas de la parte demandada a trasladarse en un vehículo de la empresa el 03-02-1.999, aproximadamente a las cinco de la tarde desde el muelle de la empresa DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, ubicado en el muelle de Terminales Maracaibo en ciudad Ojeda, Estado Zulia, hasta la base que tiene la referida empresa en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
13. Que su hijo se encontraba deteriorado en su capacidad física y mental, que el trabajo que éste prestaba para la empresa demandada lo hacia en condiciones inadecuadas, por cuanto no se le permitía descansar lo suficiente para mantenerse en un estado de salud adecuado.
14. Que aproximadamente a las cero hora de la mañana del 04-02-1.999, el ciudadano WAJIH SALIM MOUCHARRAFIE FONSECA, perdió el control del vehículo de la empresa en el cual se desplazaba junto con los ciudadanos NEUDO JOSÉ GONZALEZ y DOUGLAS MARÍN, también trabajadores de la empresa demandada, causándole la muerte de forma instantánea al ciudadano WAJIH MOUCHARRAFIE FONSECA, como consecuencia de la fractura y aplastamiento de cráneo con pérdida total de masa encefálica.
15. Que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, teniendo relación íntima con la labor que prestaba el ciudadano WAJIH MOUCHARRAFIE, a la empresa DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, y en consecuencia constituye un accidente de trabajo.
16. Que la empresa demandada incurrió en un hecho ilícito intencional tipificado en el artículo 1.185 del Código Civil, al demostrar una conducta negligente e imprudente al recargar de trabajo a su hijo sin permitirle un descanso razonable durante los días 01 y 02 de Febrero de 1.999, y a sabiendas del estado de desgaste físico en que se encontraba su hijo, dicha empresa le ordenó que se trasladara a la sede que tiene la misma en el Estado Barinas.
17. Que la empresa demandada violó los artículos 1, 2, 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
18. Que para el momento del accidente su hijo devengaba un salario mensual de Bs. 548.000,00, y de Bs. 18.267,00 diarios, lo que se traduce en Bs. 6.576.000,00 anuales.
19. Que les corresponden por concepto de lucro cesante, tomando en consideración los 37 años de vida útil que le quedaban, la cantidad de Bs. 243.312.000,00.
20. Que les corresponde como beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero, específicamente la cláusula 9, los siguientes conceptos: a) indemnización por antigüedad legal la cantidad de Bs. 20.276.370,00. b) antigüedad adicional la cantidad de Bs. 10.138.185,00. c) antigüedad contractual la cantidad de Bs. 10.138.185,00. d) vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 18.500.000,00. e) utilidades calculadas al 33,33%, la cantidad de Bs. 78.904.116,00. Todos estos conceptos suman la cantidad de Bs. 137.956.856,00, los cuales han sido calculados desde la fecha del accidente hasta la edad de 60 años como edad promedio de vida útil.
21. Que les corresponde por concepto de indemnización, de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.600.000,00.
22. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo y 148 de la Ley Orgánica del Trabajo les corresponde la cantidad de Bs. 32.880.000,00.
23. Que por daño moral les corresponde la cantidad de Bs. 364.968.000,00.
24. Que todos los conceptos reclamados alcanzan la cantidad de Bs. 786.636.856,00, los cuales demandan de conformidad con lo establecido en los artículos 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, 1.185, 1.191, 1.196 de Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 2, 6, 19, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:
21. Copia Certificada de Poder otorgado por el ciudadano WAJIH SALIM MOUCHARRAFIE, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 10 de Marzo de 2.000, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 15 de los libros Autenticaciones, marcado con la letra A.
22. Copia Certificada de Poder otorgado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA FONSECA DE MOUCHARRAFIE, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 30 de Noviembre de 2.000, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 69 de los libros Autenticaciones, marcado con la letra B.
23. Copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano WAJIH SALIM MOUCHARRAFI.
24. Copia fotostática de Acta de Defunción del ciudadano WAJIH SALIM MOUCHARRAFIE.
25. Copia fotostática del expediente Nro. 034-040299, emanado de la Sala de Sumario, Oficina Procesadora de Accidentes con Lesionados y Muertos, Comando del Sector Oeste, U.E.V.T.T. No. 54 del Estado Portuguesa, Dirección de Vigilancia, Servicio Autónomo de Vigilancia y Transporte de Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Verificado el cumplimiento de las formalidades legales para la citación de la empresa demandada, se observa que la parte demandada fue citada en fecha 19 de Septiembre de 2.001, en la persona de la abogada en ejercicio FRANCESCA DI COLA, en su condición de Defensora Ad-Litem, y ésta procedió a oponer cuestiones previas, en fecha 03-10-2001, y posteriormente procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal pertinente, en fecha 13-08-2.002.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la misma, lo hizo en los siguientes términos:
1. Opuso la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada por el extinto tribunal de la causa.
2. Opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada debidamente subsanada, según lo estableció la sentencia interlocutoria dictada por el extinto tribunal de la causa.
3. Solicitó la intervención forzada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
4. Opuso la falta de cualidad e interés de su representada, de conformidad con el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que de existir alguna responsabilidad le correspondía cancelar era al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
5. Negó que los días Lunes 1°, Martes 2° y Miércoles 3° de Febrero de 1.999, nuestra representada le impusiera al difunto jornadas de trabajo por más de doce horas diarias.
6. Alegó que el día, Miércoles 3 de Febrero, el difunto no prestó sus servicios para su representada, ya que este se presentó en dicha fecha a la base de la misma aproximadamente a las 9.00 a.m. para preparar los arreglos del viaje hacia la ciudad de Barinas, que estaba pautado para las 12 p.m.
7. Alegó que de igual forma los días anteriores al del accidente el difunto trabajó en jornadas normales.
8. Negó que el vehículo en el cual se desplazaban el día del accidente le haya sido asignado al difunto.
9. Alegó que dicho vehículo le había sido asignado al ciudadano DOUGLAS MARIN, quien salió conduciendo dicho vehículo de la base de su representada hacia la ciudad de Barinas y que posteriormente el difunto tomó la conducción del vehículo en la ciudad de Barquisimeto, violando de esta manera las instrucciones de su representada.
10. Negó que su representada a sabiendas de que el difunto corría peligro en el desempeño de la labor encomendada, esta lo obligó a trasladarse por vía terrestre a la ciudad de Barinas.
11. Negó que la demandada no le hubiese dado el tiempo necesario al difunto para descansar, ya que este no laboró durante el día 3-02-1.999, ingresando a las instalaciones de su representada aproximadamente a las 9:00 a.m. únicamente para arreglar los preparativos de viaje y que el difunto y el Sr. Douglas Marin decidieron voluntariamente y en contravención a las ordenes de su representada partir a las 5:00 p.m. aproximadamente.
12. Alegó que es política interna de la empresa que los viajes nocturnos están estrictamente prohibidos y en caso de que ello fuere necesario por una emergencia de trabajo, se debe recibir aprobación de la gerencia.
13. Negó que su representada haya violado las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto el accidente fue provocado por el hecho de la víctima, ya que ésta conducía sin autorización de su representada, a exceso de velocidad, de noche, violentando las normativas internas de seguridad de mi representada.
14. Negó que su representada haya incurrido en hecho ilícito alguno según lo contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil.
15. Negó que su representada haya violado los artículos 1, 2, 6, 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto su representada siempre se ha caracterizado por cumplir las normas de seguridad e higiene laboral.
16. Negó que los padres del difunto dependieran económicamente de él, por cuanto es lógico suponer que sea al contrario debido a la corta edad con la que contaba el difunto.
17. Negó que los padres del difunto tengan derecho a reclamar indemnizaciones por concepto de lucro cesante, por cuanto el accidente en el cual perdió la vida, fue ocasionado por la negligencia e imprudencia de él mismo.
18. Negó de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados, por las mismas razones que se mencionaron anteriormente.
19. Negó el pago de los honorarios profesionales.
20. Alegó el hecho de la víctima como causa extraña no imputable al patrono.
21. Alegó la compensación de culpas.
22. Alegó la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Este juzgador ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, y por cuanto se admitió que los actores son los padres legítimos del difunto, que el difunto falleció ab-intestato a consecuencia de un accidente ocurrido en fecha 3 de Febrero de 1.999, que el difunto prestó sus servicios para la parte demandada como técnico electrónico desde el 1 de mayo de 1.995 hasta el día que ocurrió el accidente, que el difunto devengó un salario mensual de Bs. 548.000,00, que para el momento del accidente de tránsito el difunto se encontraba viajando en compañía de los ciudadanos Neudo José González y Douglas Marin, quienes igualmente prestaban servicios para la parte demandada, que el difunto y los dos ocupantes del vehículo de la empresa salieron aproximadamente a las 5 de la tarde, deberá circunscribir su labor a resolver previamente la defensa de fondo opuesta por el actor, referida a la prescripción de la acción referida al accidente de tránsito, y en caso de no prosperar la misma, resolver sobre la defensa de fondo referida a la Falta de cualidad e interés de la demandada, y en caso de no prosperar esta, resolverá lo referente al accidente de tránsito y la controversia versará sobre los demás alegatos presentados por los actores, entre estos están: Si se trata de un accidente con ocasión del trabajo, si fue por hecho ilícito de la empresa demandada, y la procedencia del pago de los conceptos reclamados.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En atención de los límites de la controversia corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”
Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que el demandado admitió que entre su representada y el hijo de los demandantes existió una relación laboral. Por otra parte negó de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda, alegando los fundamentos de su rechazo. En virtud de los hechos planteados por los demandantes referidos al reclamo de Conceptos Laborales e Indemnizaciones supuestamente causadas por el hecho ilícito del patrono, corresponde a la parte actora comprobar la relación de causalidad, es decir, la causa (hecho ilícito del patrono) y el efecto (el daño sufrido como consecuencia del hecho ilícito del patrono), por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.
En lo que respecta a las reclamaciones por las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde excepcionarse al patrono por cuanto configura lo denominado por la doctrina la responsabilidad objetiva, que se traduce en el hecho que aun cuando el patrono no haya tenido la culpa o la intención de causar el daño, este responde por los daños que ocasione su actividad a los terceros.
I
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA PERENTORIA ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la demandada la prescripción de la acción para el cobro del Daño Moral y otros Conceptos Laborales, es decir, la relación laboral que mantuvo el difunto con su representada culminó tal como la parte actora lo reconoce en su demanda, el día 03-02-1.999, fecha esta desde la cual ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al de dos (2) años, y dos (2) meses, sin que a su representada se le hubiere citado o notificado de la presente demanda.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio.
En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral en este caso específico son los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 62: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”
Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De la norma en comento se observa que en su literal d, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Artículo 1.967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1969:“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó el 03-02-1.999, fecha ésta alegada por los padres del trabajador difunto en su libelo de demanda, y admitida por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 13-08-2.002. Por lo tanto si la relación laboral culminó en fecha 03-02-99 motivada por el accidente ocurrido, los accionantes tenían como límite máximo para intentar la acción, dos (2) años, es decir, hasta el 03-02-01, de conformidad con lo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, más dos meses para que la demandada fuese citada, según lo contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, desde el 03-02-99 fecha del accidente de trabajo hasta el 31-01-01 fecha en la cual fue presentada la demanda transcurrieron, un (1) año, 11 meses y 28 días, estando dentro del término legal establecido. Posteriormente fue fijado el cartel en el domicilio de la empresa demandada en fecha 27-03-01, estando también dentro del término legal para interrumpir la prescripción, según lo contemplado el artículo 64 ejusdem, por lo que no se encuentra prescrita la acción por el accidente de trabajo, en consecuencia, quien decide, declara improcedente esta defensa de fondo alegada por la demandada. ASI SE DECLARA.
II
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER ESTE JUICIO.
De la revisión realizada a las actas que conforman esta causa, se observa que la parte demandada alegó de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, la falta de cualidad e interés de la misma para sostener el presente juicio.
En efecto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma.
Es así que, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son los sujetos pasivo y activo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes; y por cuanto la representación de la parte demandada, niega que su representada tenga la cualidad e interés para sostener el presente proceso, este tribunal dada la incidencia del mismo debería pronunciarse previamente.
En este sentido, fundamenta la reclamada su alegato en que de corresponderle alguna indemnización al trabajador por el accidente sufrido, su representada no es la que esta obligada a cancelar esas indemnizaciones, ya que tanto la demandada como el trabajador difunto, estaban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto es a esta institución a quien en dado caso, le corresponde cancelar estas indemnizaciones, según lo contemplado en la legislación laboral, ya que las normas laborales tienen un carácter supletorio en las zonas donde funcione el Seguro Social, por lo que no le asistía el derecho e interés legal y procesal para demandar a su representada por un accidente de trabajo.
Ahora bien, expuesto lo anterior, este tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta en base a las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1930, de fecha 14 de Julio del 2003 (Tomo CCI, de Ramírez & Garay, Págs. 264-269, caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Establece la Sala en dicha sentencia que “la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que:
“la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.
Con respecto de la falta de cualidad e interés que opuso la demandada para sostener el juicio que le fuera incoado, el Tribunal observa que, la legislación laboral le otorga al trabajador la posibilidad de intentar la acción en contra de su empleadora dentro de los dos años siguientes a la fecha del accidente, se desprende de las actas procesales que el ciudadano que resultó muerto prestaba servicios para la parte demandada, así como también que resultó muerto a raíz del accidente de tránsito ocurrido cuando este se trasladaba en un vehículo de la compañía, y así lo reconocen ambas partes, es decir, que no configuran hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto se tienen como verdaderos. En consecuencia, entrar a analizar los alegatos de la parte demandada en el aspecto de que le corresponde es al seguro Social y no a ella, es entrar al fondo de la controversia.
En base a todas estas consideraciones, es procedente establecer que la parte demandada sí tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio. ASI SE DECLARA.
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I. INSTRUMENTALES:
1. Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano WAJIH SALIM MOUCHARRAFI
2. Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano WAJIH SALIM MOUCHARRAFIE FONSECA.
Por cuanto la parte demandada reconoció la muerte del ciudadano WAJIH SALIM MOUCHARRAFIE, y esto no es objeto de controversia, quien decide, no entra a valorar estas documentales. ASI SE DECLARA.
3. Copia fotostática del expediente No. 034-040299, emanada de la Sala de Sumario, Oficina Procesadora de accidentes con lesionados y muertos, comando del sector oeste, U.E.V.T.T. Nro 54 del Estado Portuguesa, Dirección de Vigilancia, Servicio Autónomo de Vigilancia y Trasporte de Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a esta probanza, se observa que la referida documental no fue atacada ni impugnada por la parte demandada, por lo que la misma adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presumiéndose que, según el informe del accidente emanado de la Dirección de vigilancia de tránsito terrestre, y en el mismo se expresa que se presume que el accidente de tránsito haya sido por exceso de velocidad y que el ciudadano WAJIH MOUCHARRAFIE estaba acompañado por los ciudadanos DOUGLAS MARIN y NEUDO JOSE GONZALES. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I. TESTIMONIALES:
De las testimoniales promovidas solo fueron evacuadas la de los ciudadanos ALBERTO ANDRADE, NEUDO GONZÁLEZ, WILLY PIRELA, NELSON CASTRO, JANETH LUZARDO, ALFREDO ARANGO, EDUARDO PEREIRA, HERMES BRAVO Y ALEJANDRO BOSCAN.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a estas testimoniales, se observa que son contestes y conformes en los siguientes hechos: Que conocían al ciudadano WAJIH SALIM MOUCHARRAFIE FONSECA, por cuanto eran compañeros de trabajo. Que la empresa demandada siempre se ha preocupado por mantener entrenados a todo su personal sobre las normas de seguridad e higiene industrial, específicamente el curso de manejo que se les ofrece al personal una vez ingresado a la empresa, el cual entre otras cosas estipula que solo esta permitido conducir vehículos de la empresa desde las 6:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., estando obligado el trabajador en caso de que el recorrido ordenado para cumplir con el trabajo sobrepase estos límites, a detenerse y buscar alojamiento en el lugar más cercano para poder descansar y continuar al día siguiente. Que el vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano WAHIJ MOUCHARRAFIE, en el momento del accidente, estaba asignado al ciudadano Douglas Marín. Específicamente la declaración del testigo Neudo González, es de suma importancia por cuanto es un testigo presencial de cómo sucedieron los hechos en el viaje, ya que este junto con el ciudadano Douglas Marín, eran los dos trabajadores que acompañaban al ciudadano WAHIJ MOUCHARRAFIE el día de accidente, en tal sentido dicho testigo dejó por sentado el hecho que el ciudadano WAHIJ MOUCHARRAFIE, después de cenar aproximadamente pasadas las 9:00 p.m., tomó la conducción del vehículo en el cual se desplazaban en la población de Cabudare, y que le preguntó al difunto si se encontraba en condiciones para manejar y este respondió que se encontraba bien, por lo que quien decide, las valora de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el ciudadano WAHIJ MOUCHARRAFIE no cumplió con las políticas de seguridad de la empresa, específicamente de las políticas de manejo, y de la cual debía tener conocimiento, por cuanto había sido instruido para ello y que el mismo no estaba autorizado para conducir el vehículo en el cual se produjo el accidente de tránsito. ASI SE DECLARA.
II. INSTRUMENTALES:
1. Comprobantes de inscripción y retiro del ciudadano WAJHI MOUCHARRAFIE FONSECA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
VALORACION:
Del análisis realizado a dicha instrumental, se observa que la misma no fue atacada o impugnada por la parte contraria, por lo que quien decide le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el ciudadano WAJIH MOUCHARRAFIE estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01-05-1995 hasta el 03-02-1.999. ASI SE DECLARA.
2. Copias fotostática de las políticas de higiene y seguridad de la empresa demandada.
3. Comprobante del Banco provincial por la cantidad de 600.000,00 bolívares a nombre del ciudadano WAJIH MOUCHARRAFIE.
4. Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en Lagunillas signada con el número 843, mediante la cual el difunto recibió la cantidad de 600.000,00 bolívares por concepto de préstamo.
5. Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de lagunillas, signada con el número 938, donde consta el préstamo por la cantidad de BS. 1.000.000,00 a favor del ciudadano WAHIJ MOUCHARRAFIE.
6. Comprobante del Banco provincial por la cantidad de 1.000.000,00 bolívares a nombre del ciudadano WAJIH MOUCHARRAFIE.
7. Copia fotostática de comprobante de “gerencia de fideicomiso Retiro Parcial de Caja de Ahorro” del Banco Venezolano de Crédito a favor de WAJIH MOUCHARRAFIE, por la cantidad de Bs. 709.000,00.
8. Documento de fecha 05-08-1.998, donde el ciudadano WAJIH MOUCHRRAFIE le solicita a la empresa el adelanto del 75% de sus prestaciones sociales.
9. Documento de fecha 09-11-1.998, donde el ciudadano WAJIH MOUCHARRAFIE, le solicita a la empresa el adelanto del 75% de sus prestaciones sociales.
10. Copia fotostática de documento de opción de compra de un terreno suscrito por el ciudadano Wajih Moucharrafie y la señora Rebeca Rodríguez Benzaquen.
11. Presupuesto emanado de la ferretería y depósitos Ríos, C.A a nombre del ciudadano Wajih Moucharrafie por la cantidad de Bs. 3.327.800,00.
12. Cinco comprobantes de retiros parciales de fideicomiso, por las cantidades de Bs. 200.000, Bs. 300.000, Bs. 621.000, Bs. 921.000 y Bs. 103.331,48.
13. Documento de fecha 9-11-1.998, donde el ciudadano WAJIH MOUCHARRAFIE, solicitó a la empresa el total de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 992.751,00.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a dichas documentales, se observa que las mismas no fueron atacadas ni impugnadas por los demandantes, por lo cual se les asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero por cuanto los mismos no aportan nada que se relacionen con los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que quien decide, los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
III. PRUEBA DE INFORMES:
1. Solicitaron se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informara sobre los siguientes aspectos: a) si la empresa DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, se encontraba registrada en esa institución con el No. Z011300062. b) si el difunto ciudadano WAHIJ MOUCHARRAFIE FONSECA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.326.188, se encontraba inscrito en esa institución bajo el No. 112326188. c) fecha de inscripción tanto de la empresa como del difunto, con copia de la misma información que remita.
2. Solicitaron se oficiara a la Ferretería y Depósitos Ríos, C.A, para que informara sobre los siguientes particulares: a) si el ciudadano WAJIH MOUCHARRAFIE, titular de la Cédula de Identidad No. 12.326.188, en el año 1.998 solicitó un presupuesto de materiales de construcción. b) si dicho presupuesto era por la cantidad de Bs. 3.327.800,00. c) en caso de tener copia de dicho presupuesto favor enviara copia a este tribunal.
3. Solicitaron se oficiara al departamento de seguridad de la empresa demandada, para que informara sobre los siguientes aspectos: a) si existen en los archivos de la empresa copias de las políticas de higiene y seguridad relacionadas con el manejo defensivo y manejo nocturno. b) si dichas políticas son entregadas a los trabajadores al comenzar la relación de trabajo. c) si los trabajadores reciben entrenamientos y cursos relacionados con el manejo defensivo y manejo nocturno. d) si dichas políticas estaban vigentes para el año 1.999. e) que remita copia de las mismas a este Tribunal. f) los cursos de higiene y seguridad industrial que fueron tomados por el difunto y que fueron impartido por nuestra representada durante la relación laboral. g) la fecha en que fueron impartido dichos cursos, que remita copia de lo conducente a este tribunal.
4. Solicitaron se oficiara al Banco Citibank, N.A, para que informara sobre los siguientes particulares: a) si el ciudadano WAJIH MOUCHARRAFIE, solicitó un préstamo para la adquisición de un vehículo marca Toyota, modelo starlet. b) la fecha de otorgamiento de dicho crédito, así como también el monto mensual de las cuotas del crédito. c) que remita copia de lo correspondiente a este tribunal.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a estas probanzas, se desprende de las actas procesales, que estos informes no fueron evacuados correctamente, es decir, no consta en el expediente las resulta de esta prueba de informes, por lo que quien decide, no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
IV. INSPECCIÓN OCULAR:
De conformidad con lo estipulado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovieron la presente probanza, para que se traslade a las oficinas de la empresa demandada, en el departamento de QHSE, ubicado en la Av. Intercomunal, No. 312 sector las Morochas, para que dejara constancia de lo siguiente: a) si en dicha oficina existen ejemplares de las políticas de higiene y seguridad industrial, vigentes para el año 1.999, en cuyo caso solicitaron al tribunal tomara copia de las mismas. b) si en dicha oficina existen ejemplares de las políticas de manejo defensivo y nocturno vigentes para el año 1.999, en tal caso que el Tribunal tome copia de las mismas. c) si los empleados al comenzar a trabajar se les suministra copia de las políticas de higiene y seguridad industrial. d) el nombre de los cursos de higiene y seguridad industrial impartidos por la parte demandad al difunto. e) si existen carteleras públicas, avisos o cualquier otro medio de difusión por medio de los cuales la demandada promueva las políticas de seguridad industrial. f) tipo de documento que por lo general es utilizado para realizar las actividades del particular anterior.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a esta probanza, se observa que la misma fue evacuada, y de los resultados de esta prueba se evidencia, y quien decide, tiene por demostrado que la empresa demandada cumple con la normas de higiene y seguridad industrial, específicamente con la de manejo defensivo y nocturno, preocupándose al mismo tiempo por mantener informados a sus trabajadores de esas normas mediante el dictado de cursos por parte de su departamento de seguridad industrial. ASI SE DECLARA.
Siendo la oportunidad legal para la celebración de los informes orales, solo la parte demandada estuvo presente y consignó resumen de los mismos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador observa que los demandantes reclamaron los daños materiales y morales, con fundamento a los artículos 1.185 del código Civil, alegando que la demandada incurrió en un hecho ilícito, al recargar de trabajo su causante WAHIJ MOUCHARRAFIE FONSECA sin permitirle un descanso razonable, durante los días lunes 1 y martes 2 de Febrero de 1.999 y además que la demandada violó los artículos 1, 2, 6, 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 32 de la Convención Colectiva del Trabajo.
Es así que, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales previstos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este sentido ya ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 116, de fecha 17-05-2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, Caso J.F. Tesosero contra Flexilón, S.A., (Tomo CLXV, de Ramírez & Garay, Págs. 733-744), que:
“Es decir, que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón”, criterio este, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social…”,
En el presente caso, correspondía a los causahabientes del trabajador demostrar en la secuela del juicio que el accidente se produjo por intención, negligencia, inobservancia o imprudencia del empleador, extremos estos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y por cuanto no lograron demostrar dichos extremos, quien decide, declara improcedente el pago de las indemnizaciones materiales y morales por hecho ilícito. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, los demandantes reclamaron la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En Sentencia Nro. 000935, de la Sala de Casación Social, de fecha 16-03-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció con respecto a esa ley lo siguiente:
“La doctrina ha señalado que esta ley, no atiende en general a la reparación del daño sufrido por el trabajador. Esa reparación con sus excepciones (la parte final del Artículo 31 impone la obligación de “… tomar las acciones necesarias para la recuperación del trabajador”) la asume el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que da las prestaciones (asistencia médica, medicinas, etc.) y las prestaciones en dinero.
En principio toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal surge cuanto se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 (Parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la citada Ley Orgánica, con las excepciones de ley)
El artículo 33, Parágrafo Primero eiusdem, tipifica un delito. Sin embargo, no es necesario que se incurra en un delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el citado aparte. Sobre el particular, la doctrina ha destacado que para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido, esto es, que el patrono actúe a sabiendas que los trabajadores corren peligro.”
Con fundamento en lo anterior, y por cuanto correspondía a los demandantes demostrar la culpa del empleador, y no habiendo demostrado la inobservancia por parte del empleador de sus obligaciones de garantizar al trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada ley, así como en otros disposiciones reglamentarias que se establecieren, específicamente los artículos 1, 2, 6, y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y habiendo demostrado la demandada que cumplió con todas las normas de seguridad, es por lo que quien decide, declara improcedente el pago de la indemnización establecida en el parágrafo Primero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Trabajo, es necesario señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Social al respecto. En este sentido, la Sentencia Nro. 116, de fecha 17-05-2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, Caso J.F. Tesosero contra Flexilón, S.A., (Tomo CLXV, de Ramírez & Garay, Págs. 733-744), ya mencionada supra estableció:
“que la Ley Orgánica del Trabajo prevé la responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley”
Omissis
“… la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente de que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado René Plaz Bruzual, quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado, textualmente señaló:…
En cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, mediante relación laboral entre el guardián de la cosa y la víctima, considero que la responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo, por lo demás garantizado por el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de cosas…”
Si bien es cierto que en razón de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva por guarda de cosas, el patrono responde independientemente que medie culpa o negligencia de su parte, de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil, también es cierto que el patrono puede liberarse si prueba que el daño ha sido ocasionado por el hecho de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. En el presente caso, la parte demandada logró demostrar que el accidente de tránsito ocurrido con ocasión del trabajo, fue por el hecho de la víctima, es decir, por el difunto WAJIH MOUCHARRAFIE, quien incumplió con las obligaciones que le imponía la empresa a todos sus trabajadores, y por no estar autorizado para conducir el vehículo propiedad de la empresa demandada, según las declaraciones de los testigos promovidos por ésta, en donde se demostró que la persona autorizada para conducir el vehículo era el ciudadano Nestor Marín, y además que según las políticas de manejo de la empresa, los empleados no deben conducir después de las seis de la tarde el artículo quien decide considera que operó el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del patrono, al quedar demostrado que para el momento del accidente donde perdió la vida el ciudadano WAJIH MOUCHARRAFIE FONSECA, era el mismo quien conducía el vehículo de la empresa a exceso de velocidad, en horas de la noche, violentando todas las normativas de seguridad de la empresa demandada, por cuanto no era él quien estaba autorizado para conducir ese vehículo y mucho menos en horas de la noche, y que éste iba a exceso de velocidad, como se desprende del informe levantado por el servicio de vigilancia de tránsito terrestre que riela inserto en el presente expediente, razón por la cual se concluye que fue esta conducta inobservante e imprudente del ciudadano WAJIH MOUCHARRAFIE FONSECA, la causante del accidente, y consecuencialmente no es ajustado a derecho condenar al patrono por un daño que fue causado por la conducta de la propia víctima. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el actor en su libelo de demanda, en principio, según el artículo 560 ejusdem, el demandado debe indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él. Pero el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo también prevé que este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. En este sentido, en la Sentencia Nro. 000935, ya mencionada, de la Sala de Casación Social, de fecha 16-03-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo se señaló lo siguiente:
“En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia N° 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia N° 931, del 25 de noviembre de 198, Sala de Casación Civil; Sentencia N° 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el Artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”
Con fundamento en lo establecido en la Sentencia anterior, y en vista de que la empresa demandada logró demostrar que el actor se encontraba inscrito en el Seguro Social al momento del accidente, se debe aplicar la normativa especial de la materia, por remisión del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que era en todo caso el Seguro Social el que debía pagar la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, quien decide, declara improcedente el reclamo hecho por las partes demandantes de la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas de fondo alegadas por la empresa demandada DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., con respecto de la Prescripción de la Acción del Accidente laboral y la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la causa, interpuesta a la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de daños morales y otros conceptos laborales, intentada por los ciudadanos WAJIH MOUCHARRAFIE Y MAGALY FONSECA DE MOUCHARRAFIE contra la sociedad mercantil DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., ambos suficientemente identificados y representados en autos.
TERCERO: Se condena en costa a las partes demandantes, por cuanto fueron vencidas totalmente en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)
DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABP/MB/LB/JRdeZ/is.
EXP. No. 3.289
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