REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nro. Ps.- 6.080.


PARTE ACTORA: ONEL ENRIQUE LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.053.865 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARCOS CHANDLER GHENT, GLORIA ZAMBRANO PALENCIA, JAIRO CAMPOS, MARIA CAROLINA NAVA LUZARDO, MARIELA ACOSTA DE RAMOS, ANTONIA MORALES, NAMAN GONZÁLEZ, LUIS ÁNGEL ACASIO LISCANO, EDUARD FERNANDEZ SEGOVIA, JACKELINE DEL CARMEN MEDINA y ALFREDO VALARINO; abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.217, 46.549, 83.231, 61.025, 25.571, 21.728, 34.393, 75.997, 72.542, 69.285 y 18.426 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA; domiciliada en las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Octubre de 1.955, bajo el Nro. 202, folio 588 al 592; 05 de Marzo de 1.964, bajo el Nro. 62, libro 54, tomo 2do., paginas 256 a la 257, y su última transformación en la actual sociedad anónima, según acta inserta con fecha 18 de Marzo de 1.968, bajo el Nro. 43, libro 62, tomo 2do.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONSO MALAVE GONZÁLEZ y JOANDERS JOSÉ HERNANDEZ VELÁSQUEZ, abogadas en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718 y 56.872 respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el Ciudadano ONEL ENRIQUE LARES, representado por el abogado en ejercicio MARCOS CHANDLER, en contra de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, por la suma de Bs. 151.816.200,36 en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (folio 01 al 15). Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado en fecha 21-04-2.003 (folio Nro. 23).
Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

Del análisis realizado al libelo de demandada presentado por el ciudadano ONEL ENRIQUE LARES, se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado:
1. Alega que comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada el día 23/04/1.979 hasta el día 05/03/2.003, fecha ésta última en la cual fue despedido en forma verbal sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara, por intermedio del ciudadano JOSÉ BOZICKOVIC, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.
2. Que desempeñaba el cargo de Mecánico de primera en equipos pesados y en la supervisión de los trabajos realizados por mecánicos del Departamento de Equipos Pesados, así como también participaba en la inspección de construcciones de equipo en grúas, gabarras, lanchas, tractores, etc.; realizados a la empresa matriz PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) y a las empresas contratistas petroleras SHELL DE VENEZUELA y CHEVRON, S.A.
3. Afirma Que laboraba en un horario de trabajo de lunes a viernes de cada semana, todos los días, desde las 07:00 a.m hasta las 12:00 m., y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m, y estando a disponibilidad de la empresa en caso de cualquier emergencia, laborando en consecuencia horas de sobretiempo diarias, inclusive sábados y domingos de cada semana.
4. Que su último salario promedio fue por la suma de Bs. 52.913,52; conformado por los siguientes conceptos legales: SALARIO BÁSICO: Bs. 26.354,33; ASIGNACIÓN DE VIVIENDA: Bs. 2.500,oo; PAGO ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs. 1.176,53; BONO VACACIONAL: Bs. 2.925,33; AJUSTE PROMEDIO BONO VACACIONAL: Bs. 5.270,80; UTILIDADES: Bs. 9.176,03; AJUSTE UTILIDADES DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 5.510,44.
5. Afirma que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, es una contratista del sector petrolero, que se dedica a prestar obras y servicios para la Industria Petrolera y demás Contratistas Petroleras, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para le fecha del despido, señala que la empresa accionada está en la obligación de cancelar los mismos beneficios legales y contractuales que la empresa matriz petrolera o sea que P.D.V.S.A. concede a sus propios trabajadores.
6. Que al momento en que la empresa demandada procedió a liquidarlo, no le hizo efectivo el pago total de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de carácter legal y contractual; por cuanto que los mismos no le fueron cancelados en todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios, conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, suscrito entre las Compañías Operadoras de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS), de fecha 26/11/1.997.
7. Reclama los siguientes conceptos laborales:
A). PREAVISO: 90 días a razón de Bs. 30.030,86 = DOS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.702.777,40).
B). ANTIGÜEDAD LEGAL: 1.440 días a razón de Bs. 52.913,52 = SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 76.195.468,80).
C). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 720 días a razón de Bs. 52.913,52 = TREINTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.097.734,40).
D). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 720 días a razón de Bs. 52.913,52 = TREINTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.097.734,40).
E). VACACIONES FRACCIONADAS: 25 días de salario a razón Bs. 30.030,86 = SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 750.771,50).
F). AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: 33,33 días de salario a razón de Bs. 26.354,33 = OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 877.599,18).
G). UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el 33,33% de lo devengado en el último año de servicio, sobre la suma de Bs. 1.651.851,60; lo cual arroja la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 550.562,13).
H). INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Demanda la suma de CATORCE MILLONES VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 14.026.406,93), a razón del 36,96% de interés, durante el periodo comprendido desde el 23/04/1.979 hasta el 05/03/2.003.
Todas las sumas anteriormente especificadas, alcanzan un gran total de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.171.299.054,74) menos la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.482.854,38), que declara haber recibido como adelanto de Prestaciones Sociales; arroja una diferencia monetaria de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 151.816.200,36) que demanda en como Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
8. Solicitó la citación de la demandada en la persona del ciudadano PIERLUGI GIURIOLO FRANZOLI, en su carácter de Presidente, y/o en la persona del ciudadano JOSÉ BOZICKOVIC, en su condición de Gerente de Recursos Humanos.
9. Fijó domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
10. Solicitó la indexación de la suma demandada en la presente causa, tomando en consideración los índices de inflación y las estadísticas suministradas por el Banco Central de Venezuela.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA

1. Original de documento poder, conferido por el ciudadano ONEL ENRIQUE LARES, a los abogados en ejercicio allí mencionados.
2. Copias fotostáticas simples de recibos de pago de fechas: 05/01/2.003; 19/01/2.003; 26/06/2.003, emanado de la empresa demandada y cancelado al ciudadano ONEL ENRIQUE LARES.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Cumplidas las formalidades de citación y vencido el lapso de emplazamiento en la presente causa en fecha 02-07-2.003, compareció el abogado en ejercicio JOANDERS HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada; y contestó al fondo la demanda, en los siguientes términos (folios 40 al 51):
1. Admitió expresamente la relación de trabajo existente entre su representada y el ciudadano ONEL ENRIQUE LARES, así como también el cargo de Mecánico desempeñado por él.
2. Admitió tácitamente la fecha de inicio y culminación de la relación laboral pero negó y rechazó la continuidad laboral que alega el demandante.
3. Negó y rechazó que el demandante devengara como último sueldo promedio diario la cantidad de Bs. 52.913,52, ya que según él, nunca se hizo acreedor a las cantidades de Bs. 1.176,53, por concepto de ½ hora de Reposo y Comida; Bs. 2.925,33 por concepto de Bono Vacacional; Bs. 5.270,86 por concepto de Bs. Bono Vacacional; Bs. 9.176,03 por utilidades y menos a la cantidad de Bs. 5.510,44.
4. Negó y rechazó pormenorizada y fundamentadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades detalladas por el actor en su libelo de demanda; así como también el monto total con el cual estimó su acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
5. Afirmó que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, es una contratista que le presta sus servicios a la Industria Petrolera Nacional y en tal sentido esta sometida a licitaciones periódicas para laborar en la misma; admitiendo en consecuencia lo alegado por el actor en su libelo de demanda, con respecto al Régimen Contractual aplicable.
6. Alegó que el trabajador demandante laboró en los diversos contratos que ejecutó su representada en las obras pertenecientes a la Industria Petrolera, y cada vez que terminaba el contrato de trabajo para el cual fue requerido se le liquidaban sus Prestaciones Sociales y demás beneficios económicos, tal y como lo prevé la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera; y como consecuencia de tal situación hubo varias interrupciones por periodos superiores a 30 días, que rompen o cortan la continuidad laboral que quiere alegar el demandante, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Alegó que en realidad al trabajador le corresponde es una antigüedad laboral ininterrumpida, desde el 01/08/1.998 hasta el 05/03/2.003, momento en el cual finalizó el último contrato de trabajo, desempeñando las labores de Mecánico y devengando como último salario la cantidad de Bs. 26.354,33 diarios, mas todos los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera.
8. Afirma que el demandante debió antes de intentar la presente acción, como muy bien lo conoce el apoderado actor, dirigirse al Departamento denominado Sección de Contratista de la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., y solicitar lo que comúnmente se conoce como La Madurez de Nomina, en base a lo establecido en el Numeral 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.
9. Solicitó la intervención forzosa de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A..; en base al ordinal 4to. Del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 382 ejusdem, indicando las personas en la cual debe recaer la citación de la misma, y solicitando así mismo la notificación del Procurador General de la Republica
10. Alegó la prescripción de la acción intentada por el ciudadano ONEL ENRIQUE LARES, con relación a las acreencias derivadas desde el 23/04/1.979 al 14/06/1.987.
11. Fijó domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la accionada admitió la relación de trabajo y la aplicación de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de sector Petrolero, excepcionándose por otra parte al negar la continuidad de la relación de trabajo, el último salario promedio alegado por el actor, el motivo de finalización de la misma, la procedencia de los conceptos demandados y al haber alegado defensas con los cuales pretende enervar las pretensiones del actor, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
6. La prescripción de la acción, relativo a las acreencias laborales derivadas desde el 23/04/1.979 al 14/06/1.987, alegado por la empresa demandada en su escrito de litis contestación.
7. La continuidad de la relación laboral invocada por el trabajador actor, desde el 23/04/1.979 hasta el 05/03/2.003.
8. El último salario promedio diario devengado por el accionante para la fecha de terminación de la relación de trabajo y el salario básico utilizado por el actor para el cálculo de su prestación de Preaviso y Vacaciones Fraccionadas.
9. La procedencia o no del reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIO

En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que integran la presente litis laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general según el cual las parte debe probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”
Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada reconoció la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma y la aplicación de los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo, pero negó las demás pretensiones del actor, al negar la continuidad de la relación del trabajo, y los demás alegatos esgrimidos por el actor, afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a la demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, como lo es la comprobación efectiva de la interrupción de la relación de trabajo aducida, el salario promedio mensual real y el salario normal devengado por el trabajador actor al momento de finalización de la mencionada relación de trabajo y los demás hechos negados en su escrito de contestación, en virtud de haberse, trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 68 ejusdem, se tendrán por admitidos.

PUNTO PREVIO
DE LA APELACIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACCIONADA EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 18/07/2.003

Observa este Tribunal que el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó auto en fecha 03/07/2.003 (folio 52) declarando inadmisible la solicitud de intervención de tercero aducida en el acto de litis contestación, por lo cual en fecha 15/07/2.003 (folio 81) la representación judicial de la demandada apeló de dicho auto, la cual fue oída a un solo efecto por dicho Tribunal en fecha 18/07/2.003 (folio 129); estableciendo que no se libraría el oficio respectivo, hasta tanto la parte interesada proveyera al Tribunal de las copias simples para su certificación a los efectos de ser resuelta la referida apelación; así pues de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia impulso alguno de la parte interesada para hacer valer su pretensión, lo cual evidencia una notable pérdida de interés de la accionada y un innecesario empleo de tácticas procesales dirigidas a dilatar el proceso; por lo cual en virtud de la falta de impulso procesal por parte del apelante al no cumplir con la carga de proveer al Tribunal con los fotostatos necesarios para los efectos antes mencionados, tal y como se evidencia de las actas del proceso, es por lo que consecuencialmente debe este Tribunal declarar desistido el recurso intentado por la parte demandada en contra del auto de fecha 03/07/2.003 y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, a pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción de la acción intentada por el ciudadano ONEL ENRIQUE LARES por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud de haber sido opuesta como defensa de fondo en el presente asunto por la empresa aquí demandada.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA EN EL ACTO DE LA LITIS CONTESTACIÓN POR LA EMPRESA DEMANDADA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, opuso la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, con relación a los conceptos y cantidades dinerarias correspondientes desde el 23-04-1.979 al 14/06/1.987; en virtud de haber sido alagado como defensa perentoria de fondo al trabajador actor ciudadano ONEL ENRIQUE LARES, ya que, en dicho período existieron entre cada reporte de empleos, interrupciones a la continuidad laboral y al ser tomadas en cuentas estas fechas, hasta el momento en el cual fue citada la demandada, trascurrió, según él, mas del año al que hace alusión el artículo supra mencionado, para presumirse que los conceptos en ese período pudieran encontrarse prescritos.
En este sentido, observa este Tribunal que el argumento antes expuestos se refiere a la posibilidad de que los conceptos reclamados por el actor en el período supra mencionado se encuentren prescritos, lo cual a criterio de quien decide, está supeditado a la comprobación previa de que hayan existido o no cortes o interrupciones que configuren la falta de continuidad de la presente relación laboral, y que determinen la existencia de dos (02) relaciones de trabajo y que en consecuencia los conceptos derivados de la primera de ellas puedan encontrarse prescritos; por lo cual considera necesario este Juzgador descender a valorar el cúmulo probatorio existente en el presente asunto, a los fines de determinar la existencia o no de algún elemento probatorio capaz de comprobar y desvirtuar tal situación; por lo cual se considera prudente dejar su pronunciamiento y apreciación en la motiva de esta causa por ser punto controvertido de mero derecho en la decisión que surgiera en la presente controversia y ASÍ SE RESUELVE.

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada y de la defensa alegada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en fecha 08 y 09/07/2.000 (folios 53, 54 y 55) las cuales fueron agregadas en actas en fecha 14/07/2.003 (folio 56 y 57) y admitidas en fecha 18/07/2.003 (folio 129).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
2. DOCUMENTALES:
a) Copia al carbón de Forma de Liquidación Final, de fecha 30/11/1.979, marcada con el Nro. “1”.
b) Original de Planilla de Solicitud de Empleo y/o Planilla de Ingreso.
c) Copia al carbón de Forma de Liquidación Final, de fecha 31/12/1.980, Contrato Nro. 21-C-203, marcada con el Nro. “2”.
d) Original de Planilla de Solicitud de Empleo y/o Planilla de Ingreso 21-C-203.
e) Copia al carbón de Forma de Liquidación Final, de fecha 04/03/1.983, Patio Z&P, marcado con el Nro. “3”
f) Original de Planilla de Solicitud de Empleo y/o Planilla de Ingreso.
g) Copia al Carbón de Forma de Liquidación Final, de fecha 01/07/1.984, marcada con el Nro. “4”.
h) Original de Planilla de Solicitud de Empleo y/o Planilla de Ingreso.
i) Original de Forma de Liquidación Final, contrato N-00-MA-1807, de fecha 17/03/1.985, marcada con el Nro. “5”
j) Original de Planilla de Solicitud de Empleo y/o Planilla de Ingreso.
k) Original de Forma de Liquidación Final, de fecha 12/06/1.987, marcada con el Nro. “6”.
l) Original de Planilla de Solicitud de Empleo y/o Planilla de Ingreso.
m) Original de Forma de Liquidación Final, contrato 21-C-863, de fecha 31/07/1.988, marcada con el Nro. “7”.
n) Original de Planilla de Solicitud de Empleo y/o Planilla de Ingreso.
o) Original de forma de Liquidación Final, contrato Nro. 21-C-863, de fecha 30/07/1.989, marcada con el Nro. “8”.
p) Original de Planilla de Solicitud de Empleo y/o Planilla de Ingreso..
q) Original de forma de Liquidación Final, contrato Nro. 1-81-48/00122, de fecha 12/11/1.989, marcada con el Nro. “9”.
r) Original de Planilla de Solicitud de Empleo y/o Planilla de Ingreso.
s) Original de Forma de Liquidación Final, contrato Nro. 21-C-174, de fecha 23/12/1.990, marcada con el Nro. “10”.
t) Original de Planilla de Solicitud de Empleo y/o Planilla de Ingreso.
u) Original de Forma de Liquidación Final, contrato Nro. 21-C-174, de fecha 06/05/1.994, marcado con el Nro. “11”.
v) Original de Planilla emitida por la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A..
w) Original de Forma de Liquidación Final, de fecha 05/03/2.003, marcada con el Nro. “12”.
x) Original de Planilla de Formato de Empleo.

VALORACIÓN:
Este Juzgador considera valorar en su conjunto las instrumentales antes transcritas en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de lo cual se evidencia que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir en tiempo hábil, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de estos instrumentales en análisis, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el Principio de la realidad de los hechos y el artículo 429 ejusdem, los aprecia en todo su contenido probatorio demostrándose con ello que el ciudadano ONEL ENRIQUE LARES, trabajo para la empresa demandada bajo la forma de contratación para distintas obras desde el 23 de Abril de 1.979 hasta el 05 de Marzo de 2.003 desempeñando el cargo de Mecánico de 1era.; el pago de las prestaciones sociales correspondientes a cada período conforme a los salarios devengados para cada corte, en base a la Contratación Colectiva del sector Petrolero vigente para la época y el hecho de que entre una y otra contratación trascurrieron en varias oportunidades lapsos superiores a treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.

y) Originales de Recibos de Pagos emitidos por la accionada, de fechas: 15/12/2.002; 05/01/2.003; 12/01/2.003; 19/01/2.003; 26/01/2.003; y marcados con los Nros. “31”; “32”; “33”; “34” y “35”.

VALORACIÓN:
Del análisis minucioso efectuado a las documentales bajo estudio, este Tribunal pudo constatar, que las mismas no fueron impugnadas, tachadas ni rechazadas de modo alguno por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando firmes las mismas en virtud de la aceptación tácita de la contraparte, evidenciándose del contenido de las mismas los conceptos o cantidades que recibía el trabajador actor como contraprestación de sus servicios, y de los cuales se deriva elementos que conforman el último salario promedio devengado por el demandante para el momento de finalización de la relación de trabajo invocada. ASÍ SE DECIDE.

z) Originales de Actas de fechas 16/12/2.002 y 21/01/2.003 e identificadas con los Nros. “4” y “5”.
aa) Copia simple de Acta de Suspensión de fecha 08/01/2.003; y marcada con el Nro. “6”.
bb) Copia simple de Acta de Terminación de fecha 31/03/2.003, y marcada con el Nro. “7”.

VALORACIÓN:
Observa este Tribunal que las documentales en cuestión tratan de demostrar hechos que no fueron alegados en la contestación de la demandada por la representación judicial de la accionada, y que consecuencialmente mal puede este Tribunal valorar prueba alguna referida a hechos no alegados en autos, como lo es la suspensión de las actividades de la empresa accionada a raíz del paro petrolero suscitado durante el mes de Diciembre del año 2.002; aunado al hecho de que las instrumentales bajo análisis pretenden demostrar por otra parte que el ciudadano ONEL ENRIQUE LARES, estuvo suspendido en los dos (02) últimos meses de la relación de trabajo; lo cual contrasta evidentemente con la admisión efectuada por la representación judicial de la empresa demandada, cuando admite una continuidad laboral desde el año 1.988 hasta el 05 de Marzo de 2.003; en consecuencia de conformidad con la sana critica y máximas de experiencia este Tribunal desecha los mismos y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

3. PRUEBA DE INFORMES: Solicitó la demandada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se oficie a:
a) P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. Departamento de Mantenimiento Mayor, a fin de remita a este Tribunal la siguiente información: 1.- Si la obra conocida como Tendido de Línea Sub-Lacustre en el Lago de Maracaibo, que ejecutada mi representada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, fue suspendido el día 08 de Enero de 2.003. en tal sentido le solicitamos al despacho remita con oficio respectivo copia del documento que presentamos en este escrito marcado con le numero “6”; 2.- Si la obra conocida como Tendido de Líneas Sub-Lacustre en el Lago de Maracaibo, que ejecutaba mi representada ZARAMELLA & PAVAN, SOCIEDAD ANÓNIMA, termino el día 31 de Marzo de 2.003. En tal sentido le solicitamos al Despacho remita con el respectivo oficio el documento que presentamos en este escrito marcado con el numero “7”. Así mismo, se le remita copia simple de los referidos documentos, constante de DOS (02) folios útiles, a los fines de una mejor ilustración.

Del análisis realizado a las actas insertas en la presente causa, no se observa evacuación alguna de dicha prueba, lo cual fue resuelto por este Tribunal en fecha 25/03/2.004 (folio 166 y 167) en consecuencia quien decide no tiene material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales en beneficio de su representada.
2. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito la parte actora, se Oficie a:
a) La Superintendencia del Departamento Jurídico de la empresa P.D.V.S.A EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, DIVISIÓN DE P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A), a fin de que informe a este Tribunal si la Empresa Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA (Z&P CONSTRUCTION COMPANY, S.A.)., se encuentra registrada como “Contratista Petrolera” en el Registro de Contratistas Petroleras (RAC) que tiene la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.).

Del análisis realizado a las actas insertas en la presente causa, no se observa evacuación alguna de dicha prueba, lo cual fue resuelto por este Tribunal en fecha 25/03/2.004 (folio 166 y 167) en consecuencia quien decide no tiene material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECIDE.

b) Al Inspector del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe a éste Tribunal si la Empresa Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA (Z & P CONSTRUCTION, S.A.), se encuentra registrada como “Contratistas Petroleras que tiene ese organismo en esa Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Observa quien decide, que este Tribunal dictó auto en fecha 25/03/2.004 fijando la causa para Informes a pesar de que no constaba en actas las resultas de las pruebas de Informes solicitadas en el casos de marras; sin embargo se evidencia de la revisión efectuada a la presente causa, que en fecha 06/04/2.003 se recibió y se agregó resultas provenientes del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en Maracaibo (folio 169) el cual es del tenor siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio 03-1.130 de fecha 18-07-2.003 mediante el cual solicita se le informe si la Empresa Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. Se encuentra Registrada como “Contratista Petrolera” en virtud del juicio seguido por ONEL ENRIQUE LARES, por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales.”…
VALORACIÓN:
Al verificar la comunicación remitida por el Órgano antes mencionado, observa el Tribunal que de la misma se desprende que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. es una contratista del sector Petrolero, situación esta que fue admitida expresamente por la demandada en el acto de litis contestación; por lo cual al no desprenderse de la misma ninguna circunstancia que permita a este Juzgador solucionar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual se desecha el mismo y no se le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

3. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL QUEVEDO, MILDRE ELENA ZABALA VILORIA, DALIA ROSA CARRILLO DE ZABALA; WILYONI JOSÉ ROJAS, DULCE MARIA ROJAS y YURANI COROMOTO LARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.835.989; V.- 7.861.750; V.- 10.207.450; V.- 12.330.629; V.- 4.634.792 y V.- 16.406.028 y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 18/07/2.003 y Comisionada para la evacuación de la misma al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha 21/01/2.004 (folios 146 al 164) fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, constante de dieciocho (18) folios útiles.

.-Testimonial promovida al ciudadano JOSÉ MIGUEL QUEVEDO:
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no compareció el testigo en cuestión, por lo cual se declaró desierto el actos; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

.- Testimoniales promovidas a los ciudadanos MILDRE ELENA ZABALA VILORIA, DALIA ROSA CARRILLO DE ZABALA; WILYONI JOSÉ ROJAS, DULCE MARIA ROJAS y YURANI COROMOTO LARES:
Del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a las deposiciones rendidas por los ciudadanos antes mencionado, en virtud del principio de comunidad de la prueba y de economía procesal, observa este Tribunal que los mismos no incurren en contradicciones y se encuentran contestes en sus dichos; sin embargo evidencia este Sentenciador de las declaraciones bajo examen, que los testigos al responder a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la demandada, demuestran una asombrosa y sospechosa exactitud en cuanto a las cantidades monetarias determinadas en el caso de marras, sin fundamentar de ninguna forma de donde se derivan tales situaciones; que hacen dudar sobre la veracidad de sus dichos; razón por lo que por máxima de experiencia, se le impone a este Juzgado, según análisis precedente, desechar las testimoniales bajo examen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

4. INSTRUMENTALES:
a) Originales de Recibos de Pagos de fechas: 05/01/2.003; 12/01/2.003; 19/01/2.003; 26/01/2.003, marcados con los Nros. “1”; “2”; “3” y “4”.

VALORACIÓN:
Observa este Sentenciador que las documentales arribas señaladas fueron traídas por el demandado a las actas como pruebas escritas (folios 91 al 95), por lo que ya fueron valoradas como plena prueba por escrito en la sección correspondiente a las pruebas documentales del demandado, razón por la cual resulta de Perogrullo valorarlas nuevamente, en virtud de lo expuesto y ASÍ SE DECIDE.

b) Copia de Planillas de Forma de Empleo, marcado con el Nro. “5”.
c) Copia simple de Orden Médica, marcada con el Nro. “6”.
d) Originales de Forma de Liquidación Final, de fechas: 05/03/2.003 y 06/05/1.994, marcadas con los Nros. “7” y “8”.
e) Copias simples de Planilla de Forma de Liquidación Final de fechas: 23/12/1.990; 05/11/1.989; 31/07/1.988; 14/06/1.987; 17/03/1.985; 01/07/1.984; 04/03/1.983; 30/11/1.979; 31/12/1.980; 23/12/1.990; 23/12/1.990; 20/08/1.989; 30/07/1.989; 06/05/1.994. y marcados con los Nros. “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21” y “22”.
De igual forma observa este Tribunal, que la parte actora solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la EXHIBICIÓN de las documentales arribas trascritas, y que en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18/07/2.003 por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, no se desprende pronunciamiento alguno sobre la admisión o no de la referida prueba, por lo que tal y como se evidencia de autos no se procedió a la evacuación de la referida prueba de la manera prevista en la norma supra mencionada; sin embargo de autos tampoco se desprende que la parte promovente haya ejercido recurso alguno en contra del referido auto de admisión de pruebas, lo cual demuestra una total y absoluta falta de interés sobre el medio de prueba bajo análisis, por lo que a criterio de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, debe entenderse como desistida la prueba de exhibición solicitada por la parte actora y ASÍ SE DECLARA.



VALORACIÓN:
Así pues, del análisis detenido efectuado a las documentales antes detalladas, se observa que las mismas al igual que las primeras documentales examinadas en este capítulo, fueron traídas al proceso por la representación judicial de la demandada durante la secuela probatoria, lo cual hace innecesario extenderse sobre el valor probatorio de las mismas en virtud de haber sido valoradas como plena prueba por escrito en la sección correspondiente a las pruebas documentales del demandado, razón por la cual resulta de Perogrullo valorarlas nuevamente, en virtud de lo expuesto y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte observa este Tribunal que el único documento que no fue traído por la demandada a las actas del proceso, es el denominado Orden Médica, el cual no fue impugnado, tachado ni objetado de forma alguna por la empresa accionada, conforme a las reglas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando su contenido fidedigno, sin embargo del mismo no se evidencia elemento de convicción alguno para solucionar los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de que la relación de trabajo fue admitida por la empresa demandada, razón por la cual este Juzgado desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.
Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados solamente por la parte actora en fecha 21/04/2.004, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA

En el caso bajo estudio, visto con informes orales solo de la demandante, en cuyo resumen hace un recuento del proceso, se observa que el actor demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales bajo el régimen contractual petrolero, determinando conceptos y cantidades que a su decir, le son adeudados por la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY, S.A.; así mismo se observa que la accionada opuso defensas en contra de la pretensión aducida por el accionante ciudadano ONEL ENRIQUE LARES, ya que según ella, no existe continuidad en la relación de trabajo invocada, los conceptos reclamados de la supuesta primera relación de trabajo se encuentran prescritos y el último salario promedio aducido por el actor para la fecha del despido no se corresponde a lo realmente devengado por actor.
Así pues, debe este Juzgado de Instancia pronunciarse primeramente sobre la continuidad de la relación de servicios tantas veces mencionada, para verificar o no la Defensa de Fondo relativa a la Prescripción de la acción con relación a las acreencias laborales correspondientes al periodo del 23/04/1.979 al 14/06/1.987; así pues este Tribunal a la luz del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la presunción de continuidad laboral, con lo cual se establece que debe existir prueba demostrativa cierta y real que existió la voluntad común de poner fin a la relación de trabajo, por cuanto que de lo contrario estaríamos frente a un contrato por tiempo indeterminado; así mismo resulta necesario aclarar que al referirnos a un contrato por obra determinada se deberá expresar con toda precisión y claridad la obra a ejecutar por el trabajador, en el presente caso, se desprende de las pruebas traídas a las actas por las partes en sus documentales, que el ciudadano ONEL ENRIQUE LARES mantuvo una permanencia y en consecuencia una continuidad laboral para la empresa reclamada que se mantuvo en el tiempo a pesar de la interrupciones verificadas, lo cual resultó evidente y que a pesar que la demandada esgrimió su tesis de contrataciones por obras determinadas, la verdad es que de las actas emerge lo contrario, siendo lo cierto que el trabajador ONEL ENRIQUE LARES le fueron liquidando fraccionadamente sus prestaciones (liquidaciones que se reputan como anticipo de sus derechos reclamados) y los enganches se realizaron de forma sucesiva y continua durante largos años de servicios, como se evidenció del contenido de las probanzas aportadas y valoradas por este Tribunal. Además, la demandada al contestar la demanda expresó claramente que el actor prestó servicios de forma continua para ella en dos periodos de tiempo distintos, confesión que no le deja dudas a este Juzgador sobre el ánimus continuando por parte de la demandada con respecto de la relación de trabajo que mantuvo con el accionante desde del inicio de la relación, ya que no se evidencia circunstancia real y efectiva que demuestre el ánimo de dar por terminado la primera relación de trabajo alegada; en consecuencia, y en virtud de lo antes expresado, debe este sentenciador declarar que la relación laboral que unió a las partes es una sola de tracto sucesivo que comenzó el día 23/04/1.979 hasta el 05/03/2.003, acumulándose una antigüedad a favor del trabajador actor de 23 años, 10 meses y 10 días y ASÍ SE DECIDE.
Así pues determinado como ha sido que entre el ciudadano ONEL ENRIQUE LARES y la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY, S.A.; existió una relación de trabajo de forma continua conforme a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal debe desechar forzosamente la defensa de fondo esgrimida por la demandada en el acto de litis contestación relativo a la prescripción de la acción, correspondiente a las acreencias derivadas del período comprendido del 23/04/1.979 al 14/06/1.987, en virtud de que se considera como una sola la relación de trabajó invocada por el actor, al no evidenciarse circunstancia alguna que demuestre el ánimus preciso y determinado de dar por finalizado la relación de trabajo correspondiente al periodo antes mencionado, lo cual por el contrario se evidenció que la misma se prolongó en el tiempo, mediante la celebración de distintos contratos; en consecuencia se desecha la prescripción alegada por la demandada y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente este Juzgador pudo verificar de los alegatos expuestos en el caso de marras, que la accionada negó el salario promedio argumentado por el trabajador actor en su libelo de demanda, razón por la cual sobre él recaía la carga de probar tal excepción en virtud del Principio de la Carga de la Prueba, tipificado en nuestro derecho positivo en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en consecuencia al valorarse el cúmulo probatorio traído a las actas en el lapso de instrucción, se pudo verificar que la accionada no pudo comprobar efectivamente el motivo de su excepción, por cuanto que de los mismos recibos de pagos consignados por ambas partes, se evidencia que el demandado devengaba mensualmente los conceptos de ASIGNACIÓN POR VIVIENDA o AYUDA SUSTITUTIVA DE VIVIENDA y ½ HORA DE REPOSO y COMIDA o DESCANSO, los cuales al ser promediados por este Juzgado resultan las sumas libeladas de Bs. 2.500 y Bs. 1.176,53 por tales conceptos respectivamente; por otra parte observa este Tribunal que los demás conceptos integrantes del salario promedio alegados por el demandante, no fueron desvirtuados efectivamente por la demandada en la secuela probatoria a pesar de ser su carga, en consecuencia al no evidenciarse medio probatorio alguno capaz de desestimar los demás elementos integrantes del salario promedio aducido, es por lo que este Sentenciador tiene por firme las cantidades alegadas por el actor con respecto al BONO VACACIONAL (Bs. 2.925,33), AJUSTE PROMEDIO BONO VACACIONAL (Bs. 5.270,86), UTILIDADES (Bs. 9.176,03), AJUSTE UTILIDADES DE PRESTACIONES SOCIALES (Bs. 5.510,44); cantidades todas estas que al ser sumadas con el salario básico aducido y admitido expresamente por la demandada en su escrito de litis contestación, resultan un salario promedio diario de Bs. 52.913,52; y un salario normal diario para los efectos del cálculo del Preaviso y Vacaciones Fraccionadas de Bs. 30.030,86 en virtud de no haber sido desvirtuado por la accionada en el debate probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas se puede verificar que la demandada trajo a los autos la prueba de cancelación de parte de las Prestaciones Sociales que reclamara el trabajador demandante, por lo que quien decide, dado que solo tiene como cierto el pago alegado por la demandada de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.478.605,53), tal y como se desprende de las planillas de liquidación incorporadas y valoradas en la presenta causa, por lo que esos pagos recibidos por el ciudadano ONEL ENRIQUE LARES, se toman como anticipo de Prestaciones Sociales, en virtud de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales, ya que al respecto nuestro derecho positivo establece que los derechos laborales que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, cualquiera que fuera su origen. En consecuencia en la formulación, o aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales, los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma mas favorable, de la conservación de la condición mas beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de dudas razonables o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía jurídica y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente los siguientes conceptos reclamados:
A). PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el numeral 1° de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 90 días en base al salario normal de Bs. 30.030,86; lo cual hace la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.702.777,40) y ASÍ SE DECIDE.
B). ANTIGÜEDAD LEGAL: Observa este Juzgado que el actor yerra enormemente al solicitar 1.440 días de salario por dicho concepto, por cuanto que de conformidad con el numeral 2° de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva Petrolera y la antigüedad del trabajador al mismo le corresponde son 720 días (24 años X 30 días = 720 ) que al multiplicarse por el salario integral de Bs. 52.913,52; resultan un monto total de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.097.734,40), por dicho concepto y ASÍ SE DECIDE.
C). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De la revisión exhaustiva efectuada a este concepto, quien decide considera procedente recalcular el mismo conforme a la antigüedad real del actor y al numeral 3° de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual arroja 360 días por dicho concepto, que al ser multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 52.913,52; hace la suma de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 19.048.680,00) por dicho concepto y no la suma reclamada por la demandada y ASÍ SE DECIDE.
D). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Este juzgado considera procedente recalcular este concepto por cuanto que lo demandado por el actor no se ajusta a lo establecido en la Cláusula Nro. 9 numeral 4° de la Convención Colectiva vigente para la fecha del despido; en consecuencia el mismo es procedente a razón de 360 días que al ser multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 52.913,52; resulta la suma de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 19.048.680,00) y no la suma demandada, en base al recalculo efectuado por este Juzgado y ASÍ SE DECIDE.
E). VACACIONES FRACCIONADAS: En virtud de que la accionada no logro desvirtuar este concepto ni el salario empleado por el actor para calcular este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con la Cláusula Nro. 8 letra b) de la Convención Colectiva Petrolera a razón de 2,5 días por cada mes, y por cuanto que el trabajador laboro 10 meses del último año de servicio, resultan 25 días de salario que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 30.030,86; resulta un monto total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 750.771,50), y ASÍ SE DECIDE.
F). AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: Analizado como ha sido este concepto a la luz de la Cláusula Nro. 8 Nota de minuta 4 literal “e” de la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal considera procedente el mismo a razón de 33,33 días de salario en base al salario básico de 26.354,33; lo cual hace la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 877.599,18), por dicho concepto y ASÍ SE DECIDE.
G). UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud de que la demandada no logro desvirtuar de modo alguno este concepto, quien decide considera procedente el mismo en base al 33,33% de lo devengado en el ultimo año de servicio, es decir sobre la suma de Bs. 1.651.851,60; lo cual hace la suma total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 550.562,13), por dicho concepto y ASÍ SE DECIDE.
H). INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Del análisis efectuado a este concepto, observa quien decide que el trabajador actor yerra al reclamar este concepto, por cuanto que al ser beneficiario de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva del sector Petrolero, no puede hacerse acreedor de los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la aplicación íntegra de la norma mas favorable al trabajador y por la teoría del conglobamiento, ya que de conformidad con el primer aparte del numeral 4 de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, se evidencia que en los pagos previstos en dicha Cláusula está comprendido la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y consecuencialmente los intereses generados por dichos conceptos y en consecuencia se declara improcedente tal reclamación. ASÍ SE DECIDE.
Todas las cantidades antes descritas arrojan un monto total de OCHENTA Y UN MILLONES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 81.076.804,62) menos los adelantos por que por Prestaciones Sociales que recibió el trabajador durante su relación de trabajo por la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.478.605,53) resultan un monto total de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 61.598.199,09) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY, S.A. en contra de la demanda como defensa de fondo previo a sentencia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ONEL ENRIQUE LARES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.053.865; en contra de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY, S.A ambas suficientemente identificadas y representadas en los autos, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 61.598.199,09) a la demandante por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el cálculo de la corrección monetaria a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 61.598.199,09), desde el 31/03/2.003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO: No hace falta notificar a las partes, por cuanto la presente Sentencia se dictó dentro del término legal.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1° de Juicio (Temp.)
DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABP/MC/JRdZ/is
EXP. 6.080.-