REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.


Nº DE ASUNTO: VH21-L-2003-000067.-

PARTE ACTORA: HENRY VARGAS, venezolano, Motorista, Titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-7.470.291, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: SILVIA REYES Y DAXY ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 39.498 y 60.562 respectivamente, con domicilio en Cabimas-Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A. (TUCKER s.f.) constituida por documento inserto en el registro de comercio llevado por ante el juzgado primero de primera instancia de lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia 1968, bajo el numero 43, libro 62, Tomo 2do paginas 169 al 184, domiciliada en las Morochas de Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: RAFAEL RAMIREZ Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.203.647 con domicilio en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.




SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente proceso la parte demandante alega haber comenzado a laborar en fecha: 26-05-97 como despachador, y que a partir del 16-11-97 continuó sus labores como motorista de Jack-up, finalizando su relación de trabajo el 09-05-2003 dado que la Empresa decidió prescindir de sus servicios, reclama diferencias salariales en los periodos indicados en la demanda argumentando que la labor desempeñada por él (actor) es sistema de guardias siete por siete amparado por la Convención Colectiva Petrolera vigente señalando la cláusula 25 de la misma y que su cargo se encuentra clasificado en el tabulador de nomina diaria según anexo 1, no obstante, los beneficios no fueron calculados ya que el procedimiento efectuado por la empresa, señala la parte actora, era diferente en forma mensual con asignación por vivienda y que la empresa hizo negatoria las gestiones realizadas para reconocer el pago de los conceptos señalados por la convención, se observa que se trata de diferencias por concepto de diferencias salariales, vacaciones y bonos vacacional, utilidades, prestaciones sociales. Adicionalmente reclama 112 horas extras fijas, una disponibilidad de 24 horas por la continuidad y naturaleza de las operaciones donde se manejan tres turnos (diurno, mixto y nocturno) por jornada laboral bajo un sistema de 7 por 7. Apoya su pretensión en lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, Ley Orgánica del Trabajo y el principio constitucional establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según su dicho, se hace acreedor de una diferencia CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (196.054.153) incluyendo el 30% de los honorarios profesionales, alegando diferentes salarios en diversos periodos de tiempo (Folios 01 al 82).

La Empresa demandada fundamentó su defensa escrita ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando todos los hechos invocados por la demandante con excepción de la relación de trabajo alegado por el trabajador reclamante, negó que el Ciudadano HENRY VARGAS sea acreedor de los beneficios del contrato colectivo petrolero, ya que el trabajador demandante es un empleado de confianza por el cargo que ocupa como Jefe de Maquinas de una embarcación autopropulsada siendo la máxima autoridad de la misma y tener bajo su mando personal cuyo beneficios fueron pagados en su totalidad por Ley Orgánica del Trabajo ya que habían convenido un sistema de jornada por la imposibilidad de desembarcar y la naturaleza de la actividad, que no esta regido bajo un sistema de guardias 7 por 7 esquema de pago previsto por la Convención Colectiva Petrolera, además y señala como no cierto el hecho de la prestación de servicio por 24 horas lo cual es humanamente imposible, niega y rechaza todos los argumentos señalados en el libelo de demanda tales como salario normal, integral así como las diferencias en prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el trabajador demandante en el recorrido del libelo.

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:
1.- El cargo desempeñado.-
2.- La disponibilidad de 24 horas y horas extras (224) mensuales.-
3.- Aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera.-
4.- El Régimen especial de trabajo petrolero 7 x 7.-
5.- La procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamados bajo la Convención aplicable.

MOTIVACION

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que el demandado negó todos hechos en que el actor fundamenta su demanda, con excepción de la relación de trabajo que existió con el ciudadano HENRY VARGAS, afirmando hechos nuevos (criterio asumido por la Sala Social TSJ 15/03/2000) relacionado con el cargo ocupado por el trabajador reclamante como que el mismo es jefe de maquinas, y no motorista, que no le es aplicable el beneficio contractual petrolero, que el trabajador demandante no se encontraba bajo el régimen 7 por 7, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado con relación a la demostración de los hechos nuevos alegados, así como la no procedencia de las cantidades y conceptos reclamados, por otra parte, recae en cabeza del actor demostrar la pretensión correspondiente a la disponibilidad de 24 horas, así como las hora extras de 224 horas mensuales, en razón del rechazo negativo absoluto realizado por la empresa demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa señalando expresa que humanamente es imposible, quedando así establecidos los limites de la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el presente asunto, que la pretensión aducida por el trabajador demandante quedo parcialmente demostrada al derivarse que efectivamente el mismo resulta acreedor de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud del cargo desempeñado como motorista, no obstante, la cantidad reclamada no corresponden en su totalidad bajo revisión y criterio de éste Juzgado, resultando por consiguiente parcialmente condenada la empresa demandada.

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora.

Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto a fin de establecer cuáles hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

I.- DOCUMENTALES:

1.- Copias fotostáticas de recibos de pagos de los periodos 1997 al 2003 (Folios 46 al 80, 86 al 97, 99 al 119, 121 al 136, 138 al 160, 162 al 168) emitidos por la Empresa TUCKER WIRE LINE a nombre del Ciudadano HENRY VARGAS, insertas en al primera pieza del cuaderno de recaudos, es de observar que dichas documentales fueron ratificadas mediante prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo la demandada el reconocimiento de la existencia de dichos documentos en la oportunidad correspondiente de la evacuación de dicha probanza, verificándose del contenidos de las mismas los periodos laborados semanales (folios 46 al 63) y los pagos efectuados por utilidades en cantidades canceladas a 33.33 % los diferentes periodos laborados en dicho lapso así como asignaciones propias de beneficios propios de la Convención Colectiva obtenidas por el trabajador demandante en la Empresa demandada, así como en los periodos posteriores al anterior los pagos de salarios y demás conceptos o asignaciones realizados al trabajador demandante en forma quincenal, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio y este Juzgado considera que demuestran efectivamente los pagos salariales señalados realizados al trabajador actor, desde el 26-05-1997 hasta el 30-04-2003. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostáticas de Cuatros (04) recibos de pago de utilidades correspondientes a los periodos: 1998; 2000; 2001 y 2002 y de tres (03) formas de vacaciones de los periodos de los periodos correspondientes para los años 1998; 2000 y 2001, suscritos por la empresa TUCKER WIRE LINE a nombre del ciudadano HENRY VARGAS, los cuales se encuentran insertos desde el folio 170 al 173 el de utilidades y desde los folios 82 al 84 los de vacaciones, de la primera pieza del cuaderno de recaudo, es de observar del análisis realizado a dichas instrumentales que la mismas fueron ratificadas mediante prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo la demandada el reconocimiento de la existencias de dichas instrumentales en la oportunidad correspondiente de la evacuación de dicha probanza, verificándose del contenidos de las mismas, los diferentes pagos periodos al trabajador demandante por la empresa demandada TUCKER, C.A, por conceptos de utilidades de vacaciones de los periodos señalados en el contenido de dichas instrumentales, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio y este Juzgado considera que demuestran efectivamente los pagos que por conceptos de utilidades y vacaciones que fueron realizados al trabajador demandante ciudadano HENRY VARGAS. ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia al carbón de Cuatrocientos catorce (414) Reportes diarios de la embarcación Mr. Joseph, los cuales corren insertos desde los folios 175 al 238 de la primera pieza del cuaderno de recaudos y desde los folios 242 al 542 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, es de observar del análisis realizado a dichos documentos que la mismas fueron ratificadas mediante prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo la demandada el reconocimiento de la existencia de dichos documentos en la oportunidad correspondiente de la evacuación de dicha probanza, verificándose del contenidos de las mismas, los reportes diarios de la embarcación Mr. Joseph son reportes de la embarcación, basta con observar el control llevado sobre aceite, filtros, combustible, mediciones de agua, engrase de patas, condiciones atmosféricas, sumario de horas de recorrido o muelle, no obstante, a pesar de ser un documento de control sobre la embarcación en si y no un documento de control del personal laboral el mismo señala en su registro los nombres y cargos de la tripulación en tal sentido el cargo desempeñado por el ciudadano HENRY VARGAS era de motorista, por lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio y este Juzgado considera que demuestran efectivamente el cargo desempeñado por el ciudadano HENRY VARGAS como motorista, hecho este controvertido coadyuvado por estas probanzas. ASÍ SE DECIDE.

4.- Copia Fotostática de recibo de pago fechado marzo del 2003, suscrito por la Empresa TUCKER, C.A a nombre del ciudadano CARLOS CHAVEZ, la cual corre inserta en el folio 596, de la segunda pieza del cuaderno de recaudo, es de observar que dicha instrumental aparece suscrita por una persona ajena a esta controversia por lo que la misma resulta impertinente por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

5.- Copia Fotostática de acuerdo de paz suscrito por PDVSA y las organizaciones sindicales, por antes el Ministerio Público, el cual corre insertos en los folios 597 al 598, de la segunda pieza del cuaderno de recaudo, es de observar que dicha instrumental aparece suscrita por una persona ajena a esta controversia por lo que la misma resulta impertinente por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

6.- Original de carta de notificación fechada: 01-07-2002 inserta en el folio 599 de la segunda pieza del cuaderno de recaudo y Copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 07-09-98, la cual corre inserto en el folio 600 de la segunda pieza del cuaderno, las cuales son emanadas de la empresa TUCKER, C.A a nombre del ciudadano HENRY VARGAS, es de observar del análisis realizado a las probanzas en análisis, que se evidencia que emanan de la empresa demandada y que el cargo que desempeñaba el trabajador demandante es de motorista, por lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen dichas instrumentales valor probatorio y demuestra el cargo desempeñado por el ciudadano HENRY VARGAS. Así se decide.-

II.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

Fue promovida la testimonial jurada del Ciudadano CARLOS CHAVEZ, el cual de las actas es de observar que no compareció al acto de evacuación de dicha prueba, razón por la cual no hay materia probatoria sobre la cual pronunciarse.-

III.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Fue promovida la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa TUCKER, C.A sobre las nominas de pago del personal que laboró en la embarcación Mr. Joseph, en el acta de registro de la evacuación de dicha prueba, se pudo constatar la existencia fáctica de nominas de pago de trabajadores que laboran para la embarcación Mr. Joseph desde el 2000 hasta el 2001, verificando se la jornada la forma de pago cancelado a los ciudadanos indicados en actas que laboran en dicha embarcación, no obstante es de observar del análisis realizado al acta de inspección como a las instrumentales anexas a la misma, que no se deriva circunstancia fáctica que coadyuve efectivamente a este tribunal a dilucidar las circunstancias controvertidas determinadas en la presente causa ya que por lo que se considera tomar como indicio de conformidad con lo establecido en el articulo 69 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los hechos derivados de dicha probanza evacuada. ASI SE DECIDE.


PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

I.- INSTRUMENTALES:

1.- Copias de once (11) recibos de pagos de vacaciones, de siete (07) recibos de pago de utilidades, de dos (02) recibos de pago de liquidación suscrito por la empresa TUCKER, C.A a nombre del ciudadano HENRY VARGAS, las cuales se encuentran insertas en la primera pieza del cuaderno de recaudo desde el folio 04 al 35, es de observar de las instrumentales señaladas que las mismas no fue desconocidas de modo alguno por la parte demandante, por el contrario fueron reconocidas expresamente, reconociendo con ello la existencia fáctica de las mismas, verificándose del contenidos de las mismas, los diferentes pagos efectuado por la empresa demandada por conceptos de vacaciones, utilidades y liquidación final, al trabajador reclamante por lo que, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio y este Juzgado considera que demuestran efectivamente que fueron pagos realizados al trabajador demandante los beneficios correspondiente por vacaciones, utilidades en la oportunidad correspondiente a su periodo laborado, así como los pagos (folios 34,35) efectuado por motivo de liquidación final. ASÍ SE DECIDE.

2.- Copia fotostática de planilla de liquidación de personal mensual, realizado por la empresa demandada a nombre del ciudadano HENRY VARGAS, las cuales corren insertas en los folios, 37; 38; 41; 42; de la primera pieza del cuaderno de recaudo, es de verificar del contenido de las misma que dicha instrumentales no se encuentran suscritas de modo alguno por el trabajador demandante y al no representar formas definitivas de pago a quien decide no le merecen fe las mismas por lo que considera inadmisible y no le otorga valor probatorio alguno.- Así se decide.-

II.- PRUEBA DE INFORME:

Fue promovida la prueba de informe, dirigida a la Empresa PDVSA PETROLEOS, SOCIEDAD ANONIMA en el Departamento sección de contratista, a fin de informar si el ciudadano HENRY VARGAS , ha estado adscrito en algún contrato de servicios, que haya ejecutado TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, con dicha empresa, se observa que rielan comunicaciones en respuesta a lo solicitado (folio53), señalando que el ciudadano HENRY VARGAS aparece en nuestros sistemas reportado con fecha de empleo del 11-03-97 al 15-11-97 con la Empresa TUCKER SERVICES DE VENEZUELA, al constatar, quien decide, dicha información es de observar que la misma esta relacionada con el hecho cierto admitido por las partes nunca negado del beneficio petrolero que al cual era acreedor el ciudadano HENRY VARGAS para el periodo allí señalado por lo que al no aportar circunstancia o hecho nuevo que tienda a dilucidar la realidad de los hechos controvertidos determinados en la presente causa relacionados con la prestación de servicios a partir de 26/05/1997 , se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- MEDIO PROBATORIO UTILIZADO POR EL JUEZ EN AUDIENCIA.-

Quien suscribe, el presente fallo, consideró pertinente utilización de la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor señaló haber laborado para la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, en primer momento como despachador atendiendo departamento de wire line y cementación allí estuvo hasta mayo, luego como obrero de wire line (guaya fina) y en Junio llegaron embarcaciones y le ofrecieron trabajar en las mismas para lo que dijo que si por tener conocimiento de mecánica comenzando el 16/11/1997, ejerciendo funciones de motorista, sus actividades o labores eran chequear las maquinas que tuvieran aceite, que no tuvieran fuga, chequear los tanques de agua, es decir, chequeaba los motores de la embarcación únicamente ya que en lo que respecta a las operaciones señaló que él (actor) no tenia que ver nada con eso. También señaló el declarante tener que embarcar para navegar a veces tenia que viajar distancias como Ceuta que quedan a 16 a18 horas y que tenia que estar sin dormir, tenían un asesor capitán que era extranjero, timonel, navegando tenia que estar pendiente de chequear los motores que no hubiera fuga y al llegar al pozo tenia que hacer una recarga, es decir, llenar los tanques de agua para estabilizar la embarcación y luego hacia funciones de gruero y trabajaba 12 horas diferidas. Indico que en principio trabajaba 14 por 14 y luego 7 por 7, trabajaba seis horas y descansaba seis horas y en ocasiones había una falla trabajaba siete u ocho, señalo que en ese tiempo estaban trabajando y disponible, que su jornada era de seis horas. Que dormía en dicha embarcación cómodamente y que la empresa demandada le proporcionaba las comidas, buen comida y que estaban pendiente los cocineros (cuatro) dando desayuno, almuerzo y cena y a veces cena de medianoche (comida liviana a 12 de la noche) y el (actor) no pagaba las comidas, las habitaciones eran compartidas con el capitán. Señalo Chinapetrol, Phillis, Chevron que la empresa Tuckert le prestaba servicios, pero, que los contratos no lo había visto y que supo a través de un supervisor que su pago (salario) era muy poco ya que chevron le pagaba todo eso tuckert, que era un comentario, que el nombre de jefe de maquina, pero, él (actor) lo que hacia era chequear los motores y hacer reportes diarios de las maquinas por los consumos efectuados y que allí no había maquinista y que era motorista. Ahora bien, en este sentido se pudo verificar de las propias respuestas dadas por el declarante que prestaba servicios siete días y siete días descansaba, que durante el tiempo que embarcaba, navegaba y llegaba a la locación o pozo cumplía una jornada de trabajo y descansaba, muy a pesar de las contradicciones sobre unas labores como gruero que intenta señalar. Se demuestra que efectivamente si tenia un descanso al finalizar su jornada de trabajo ya embarcado así como el beneficio de comida (desayuno, almuerzo y cena) el cual corría por cuenta de la empresa y alojamiento cómodo en la embarcación, dicho medio de prueba, coadyuva a quien decide a ilustrarse suficientemente sobre la determinación de la realidad cierta de los hechos que rodean la reclamación interpuesta por el trabajador reclamante, así como la relación laboral que unió a las partes intervinientes en la presente causa, por lo que los asuntos interrogados y respondidos se deben tener como ciertos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem, demostrándose de dicha probanza que el trabajador era motorista sometido a un régimen especial de trabajo (7x7), que efectuaba jornadas, pero, descansaba que no tenia a nadie a su cargo, que estaba relacionado con locaciones petroleras en el Lago de Maracaibo, que la empresa proporcionaba alojamiento y comidas de calidad, según las propias palabras del demandante, todo de conformidad con establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-


Este Tribunal oídos y analizados como han sido los alegatos, probanzas aportadas por las partes y los medios probatorios utilizados por esta Instancia en el transcurso del debate oral en esta audiencia de juicio y otorgado el lapso de 10 minutos para las observaciones de las pruebas a que se refiere el articulo 155 ejusdem, considera quien decide que el presente asunto tiene su punto neurálgico en verificar el cargo desempeñado por el ciudadano HENRY VARGAS para determinar la procedencia de la aplicabilidad o no del los beneficios establecidos por la Convención Colectiva Petrolera, así como determinar la regulación de la jornada especial señalada de 7 días de trabajo por 7 días de descanso, en virtud del excepcionamiento realizado por la Empresa demandada y sobre el hecho controvertido de disponibilidad de 24 horas y 224 horas extras mensuales, hechos este que debe ser probado por el trabajador demandante en virtud de la negativa absoluta realizada por la empresa demandada al momento de dar la contestación, en este sentido al verificar el cúmulo de pruebas aportadas por las partes, la juez actuante tomo el contenido y las demostraciones que se desprenden de ellas, así como de las probanzas evacuadas promovidas por las partes y de oficio por este tribunal, llegando a la convicción que el ciudadano HENRY VARGAS desde el 16-11-97 hasta la fecha en que finalizo la relación de trabajo lo unió con la Empresa TUCKER, C.A ciertamente ocupo el cargo de motorista en la embarcación Mr. Joseph, en un sistema laboral de guardia especial petrolero denominado 7 x 7 (7 días prestando servicios y siete días descansando), y en consecuencia de ello que el ciudadano HENRY VARGAS, se hace acreedor de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera en relación a éste sistema de prestación de servicio especial ya que tiene dispuesto una serie de asignaciones permanentes en virtud del tipo de trabajo desarrollado y resulta evidente que la empresa demandada asumió la carga probatoria para desvirtuar tales hechos y que sus afirmaciones no resultaron ser comprobadas ya que no fueron aportados circunstancias relevantes o medio probatorio que, permitieran comprobar de actas una situación completamente distinta a la pretensión alegada por el trabajador demandante y demostraran la excepción interpuesta por la demandada en relación a éstos hechos ya que no era un trabajador de confianza como lo alegó sino por el contrario quedó admitido y demostrado efectivamente en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos que las funciones y el cargo que desempeñaba el trabajador demandante era como Motorista, cargo este que se encuentra expresamente reconocido por la Convención Petrolera en el Anexo 1, lista de puestos diario tabulador único, nomina diaria, en el sistema de guardia demostrado en actas. ASÍ SE DECIDE.-

En relación con el petitum traído a las actas por el trabajador demandante referido al reclamo de 112 horas extras trabajadas por periodo, es decir, 14 días, que significan 224 horas mensuales y continuas durante todo el tiempo señalado como laborado adicionales a la jornada habitual de trabajo, éste hecho no logro ser demostrado por el reclamante en virtud de la obligación probatoria asumida por ella ya que la demandada rechazo pormenorizada dichas horas y al no aportar pruebas suficientes que comprobarán con certeza su carga probatoria para demostrar tal afirmación, es decir, que él estuviera real y efectivamente prestando su servicio a la empresa demandada, en el tiempo de horas extras reclamadas, debe declararse improcedente su pago ya que dicho hecho no logro ser reforzado, no obstante el trabajador confeso los descansos que por jornada realizaba lo que evidencia que el mantuvo una jornada de trabajo ordinario ajustada al sistema de guardia especial en el área petrolera por lo que se desecha tal pretensión. Con relación a éste reclamo conviene señalar que los hechos controvertidos se desarrollan en una jornada especial creada por la razón de la naturaleza y continuidad de las operaciones petroleras, que los trabajadores que estén sometidos a éstas operaciones deben gozar de asignaciones fijas, pero, que en ningún momento los conceptos de nomina aceptados incluyen 112 horas extras fijas por periodo, es decir, 7x7, basta con revisar el sistema de trabajo de la convención aplicable las asignaciones fijas de nomina diurna y nocturna (cláusula 68) aunado a que el propio demandante confeso que sus labores eran estar pendiente de los motores de la embarcación, pero, luego de estabilizada ésta él no tenia nada que ver con las operaciones propias de locación (pozo), de la pretensión se permite deducir un reclamo de horas extras y disponibilidad de 24 horas diarias que implica una jornada activa sin descanso alguno desde 16/11/1997 hasta 09/05/2003 aún cuando trae a las actas reportes de la embarcación que señalan en un numero considerable de veces que la embarcación se encontraba en muelle, en consecuencia, con respecto a ésta petición se declara improcedente por no haber sido probada (Sala Social TSJ, 06/03/2003 y 10/07/2003). ASI SE DECIDE.

En este sentido, cumpliendo este tribunal con el examen del objeto solicitado en esta causa por el trabajador demandante, y para arribar a las determinaciones que por convicción se ha creado del presente caso, examino detenidamente las pretensión traídas a las actas por el trabajador demandante, en atención de las normas contenidas en el instrumento contractual convenido en el área de servicio petrolero (Convención Colectiva Petrolera) la cual se debe aplicar, asimismo se vio en la necesidad de realizar para la determinación de las cantidades y conceptos acordados por este tribunal, la aplicación de las formulaciones y operaciones aritméticas correspondientes con el fin de establecer los conceptos procedentes a ser cancelados al trabajador actor con base a las cantidades de salarios admitidas por las partes en los diferentes periodos y los pagos efectuados, determinó que el reclamo realizado por el trabajado por concepto de diferencia en el pago de salario correspondientes desde el año 97 hasta el año 2003, resulta procedente ya que no le fue aplicable el marco contractual regulatorio correspondiente siendo procedente la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLVARES (Bs. 44.020.786,48), por diferencia salariales ya que no fueron canceladas las asignaciones fijas de nomina aplicables por haber efectuado una jornada especial laboral en operaciones petrolera denominado sistema de guardia 7 x 7, considerando que los beneficios contractuales que debió recibir están compuestos por los siguientes conceptos o asignaciones fijas:
- Tiempo ordinario, Tiempo de viaje 1, Tiempo de viaje 2.-
- Bono nocturno y Tiempo extraordinario de guardia.-
- Descanso legal, Descanso contractual y 7 días de descanso ordinario.-
- Prima dominical y Prima adicional.-
- Vivienda.-
- ½ reposo y comida.-

Quedan así aplicados los conceptos legales y contractuales integrantes del salario normal en lo sucesivo para resolver el reclamo de diferencias salariales en sistema de trabajo 7 x 7 tomando como referencia el atinente a guardia nocturna ya que se deduce una permanencia de alerta sobre el funcionamiento y estabilización de la embarcación intercambiada con el capitán en horas nocturnas a pesar que trabajaban un lapso de tiempo con su descanso respectivo, pero, en forma continua lo cual hace procedente por las labores confesadas y no probado lo contrario por el demandado adicionar el bono nocturno a las asignaciones fijas. Con respecto al beneficio denominado pago de comida, éste resulta improcedente otorgarlo por cuanto quedo previamente determinado de las actas que dicho beneficio era suministrado tanto en cantidad como en calidad al trabajador actor por la empresa demandada, razón por lo cual no es acordado por este Tribunal.-

Seguidamente se procede a detallar y a realizar un registro práctico de la cantidad determinada por este tribunal por concepto de diferencias salariales desde el 16-11-1997 al 30-04-2003, tomando como referencia de cálculo la estructura de pago contenida en la cláusula 68 convención colectiva petrolera vigente:

- Tiempo ordinario (TO): para establecer el tiempo ordinario se tomo en cuenta el salario básico devengado por el trabajador por cada periodo correspondiente, por los 7 días de jornada en virtud del sistema reclamado.-

- Tiempo de viaje 1 (TV (1)): para determinar dicho beneficio se tomo como base de calculo el salario básico devengado por el trabajador por cada periodo se dividió entre las 7 horas de jornada laboradas se multiplico por el 1.52 horas y se multiplica por las horas media máxima convenida y establecida de 3 horas como tiempo de ida.-

- Tiempo de viaje 2 (TV (2)): para determinar dicho beneficio se tomo como base de calculo el salario básico devengado por el trabajador por cada periodo se dividió entre las 7 hora de jornada laboradas se multiplico por el 1.77 horas y se multiplica por las horas media máxima convenida y establecida de 3 horas como tiempo de vuelta.-

- Bono nocturno (BN): dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por tiempo ordinario, por tiempo de viaje 1, por tiempo de viaje 2, por tiempo extraordinario de guardia a salario básico (TEGSB): (el cual mediante una operación aritmética diferente es determinado al dividir las 7 horas laboradas por el salario diario y dicha cantidad debe ser multiplicada por 1.81 por 7 horas); al ser determinada las adiciones de los cuatro concepto señalados, se debe dividir entre 7 días entre 8 horas y a la cantidad que arroje debe ser multiplicada por 0.38 por los 70 horas laborados.-

- Tiempo extraordinario de guardia (TEG): dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por tiempo ordinario, por tiempo de viaje 1, por tiempo de viaje 2, por bono nocturno a salario básico (BNSB): (el cual mediante una operación aritmética diferente es determinado al dividir las 8 horas laboradas por el salario diario y dicha cantidad debe ser multiplicada por 0.38 por 7º horas); al ser determinada las adiciones de los cuatro concepto señalados, se debe dividir entre 7 días entre 7 horas y a la cantidad que arroje debe ser multiplicada por 1.66 por 7 horas.-

- Descanso legal (DL): dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por tiempo ordinario, por tiempo de viaje 1, por tiempo de viaje 2, por bono nocturno, por tiempo extraordinario de guardia, al ser determinada las adiciones de los conceptos señalados, se debe dividir entre 7 días y luego es multiplicado por los dos días correspondientes al descanso legal .-

- Descanso contractual (DC): dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por tiempo ordinario, por tiempo de viaje 1, por tiempo de viaje 2, por bono nocturno, por tiempo extraordinario de guardia, al ser determinada las adiciones de los conceptos señalados, se debe dividir entre 7 días, y luego es multiplicado por los dos días correspondientes al descanso legal .-

- 7 días de descanso ordinario (7DO): dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por tiempo ordinario, por tiempo de viaje 1, por tiempo de viaje 2, por bono nocturno, por tiempo extraordinario de guardia, al ser determinada las adiciones de los conceptos señalados, se debe dividir entre 7 días, y luego es multiplicado por los 7 días correspondientes al descanso legal en virtud del sistema de guardia laborado 7 por 7.-

- Prima dominical (PD): la cual es determinada tomando como base el salario diario correspondiente a los periodos laborados, multiplicado por 50% por ciento.-

- Prima dominical adiciona (PDA): la cual es determinada tomando como base el salario diario correspondiente a los periodos laborados, multiplicado por 50% por ciento.-
- Vivienda: la cual es determinada tomando en consideración la cantidad otorgada por el convención colectiva petrolera aplicable en dicho periodo (cláusula 7 literal J) de Bs.: 1650 multiplicada por los 7 días laborados por 2 semanas.-

- ½ reposo y comida (½ RC): dicho beneficio contractual contenido en la cláusula 64 literal b es determinado dividiendo entre 7 horas el salario básico diario del periodo correspondiente y a la cantidad que arroje se debe multiplica por 3.5 que es el equivalente a ½ hora por cada día laborado que para este caso son 7 días.-

Para mejor ilustración y comprensión de los conceptos determinados por este tribunal, quien juzga, considera necesario realizar los siguientes cuadros aritméticos basados en los salarios básicos admitidos por las partes y conformando periodos según los mismos, adicionándole los conceptos dejados de percibir y restándole las cantidades confesadas por recibidas:


Diferencias Salariales correspondiente al Período
comprendido entre el 16 de Noviembre de 1997 y el 30 de Septiembre de 1998.

Salario Básico x Hora 1.238,09
Salario Básico Diario (SBD) 8.666,66
Salario Básico Semanal (SBS) 60.666,67

Concepto Formulación Bolívares
Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días 60.666,67
Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 7 hrs * 1,52 * 3 hrs 5.645,70
Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 7 hrs * 1,77 * 3 hrs 6.574,28
Bono nocturno (BN) SBS+PD+TV (1)+TV (2) +TEGSB / 7 hrs / 8 días * 0,38 * 70 hrs 44.130,64
Tiempo extraordinario (TE) SBS+PD+TV (1)+TV (2)+BNSB / 7 hrs / 7 días * 1,66 * 7 hrs 25.145,82
Descanso legal (DL) SBS+PD+TV (1)+TV (2)+TE+BN / 7 días * 2 días 41.856,12
Descanso contractual (DC) SBS+PD+TV (1)+TV (2)+TE+BN / 7 días * 2 días 41.856,12
7 días descanso extraordinario (7DO) SBS+PD+TV (1)+TV (2)+BN+TE+ / 7 días * 7 días 146.496,43
Prima dominical (PD) SBD * 50% 4.333,33
Prima dominical adicional (PDA) SBD * 50% 4.333,33
Vivienda 23.100,00 Bs 23.100,00
1/2 hora de reposo y comida (½ RC) SBD / 7 * 3,5 4.333,32
Total Asignaciones 408.471,76
x (19) Períodos 7.760.963,44
- Recibido (2.850.000,00)
Diferencia 4.910.963,44

TEGSB= SB / 7 * 1,81 * 7 horas.
BNSB= SB / 8 * 0,38 * 70 horas.




Diferencias Salariales correspondiente al Período
comprendido entre el 01 de Octubre de 1998 y el 31 de Diciembre de 2000.

Salario Básico x Hora 1.428,57
Salario Básico Diario (SBD) 10.000,00
Salario Básico Semanal (SBS) 70.000,00

Concepto Formulación Bolívares
Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días 70.000,00
Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 7 hrs * 1,52 * 3 hrs 6.514,28
Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 7 hrs * 1,77 * 3 hrs 7.585,71
Bono nocturno (BN) SBD+PD+TV (1)+TV (2) +TEGSB / 7 hrs / 8 días * 0,38 * 70 hrs 50.919,99
Tiempo extraordinario (TE) SBS+PD+TV (1)+TV (2)+BNSB / 7 hrs / 7 días * 1,66 * 7 hrs 29.014,42
Descanso legal (DL) SBS+PD+TV (1)+TV (2)+TE+BN / 7 días * 2 días 48.295,54
Descanso contractual (DC) SBS+PD+TV (1)+TV (2)+TE+BN / 7 días * 2 días 48.295,54
7 días descanso extraordinario (7DO) SBS+PD+TV (1)+TV (2)+BN+TE+ / 7 días * 7 días 169.034,39
Prima dominical (PD) SBD * 50% 5.000,00
Prima dominical adicional (PDA) SBD * 50% 5.000,00
Vivienda 23.100,00 Bs 23.100,00
1/2 hora de reposo y comida (½ RC) SBD / 7 * 3,5 4.999,99
Total Asignaciones 467.759,86
(51) Períodos 23.855.752,86
- Recibido (9.149.000,00)
Diferencia 14.706.752,86

TEGSB= SB / 7 * 1,81 * 7 horas.
BNSB= SB / 8 * 0,38 * 70 horas.
Diferencias Salariales correspondiente al Período
comprendido entre el 01 de Enero de 2001 y el 30 de Junio de 2002.

Salario Básico x Hora 2.285,71
Salario Básico Diario (SBD) 16.000,00
Salario Básico Semanal (SBS) 112.000,00

Concepto Formulación Bolívares
Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días 112.000,00
Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 7 hrs * 1,52 * 3 hrs 10.422,85
Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 7 hrs * 1,77 * 3 hrs 12.137,14
Bono nocturno (BN) SBD+PD+TV (1)+TV (2) +TEGSB / 7 hrs / 8 días * 0,38 * 70 hrs 81.471,99
Tiempo extraordinario (TE) SBS+PD+TV (1)+TV (2)+BNSB / 7 hrs / 7 días * 1,66 * 7 hrs 46.423,08
Descanso legal (DL) SBS+PD+TV (1)+TV (2)+TE+BN / 7 días * 2 días 77.272,87
Descanso contractual (DC) SBS+PD+TV (1)+TV (2)+TE+BN / 7 días * 2 días 77.272,87
7 días descanso extraordinario (7DO) SBS+PD+TV (1)+TV (2)+BN+TE+ / 7 días * 7 días 270.455,05
Prima dominical (PD) SBD * 50% 8.000,00
Prima dominical adicional (PDA) SBD * 50% 8.000,00
Vivienda 23.100,00 Bs 23.100,00
1/2 hora de reposo y comida (½ RC) SBD / 7 * 3,5 7.999,99
Total Asignaciones 734.555,84
x (34) Períodos 24.974.898,56
- Recibido (12.605.200,00)
Diferencia 12.369.698,56

TEGSB= SB / 7 * 1,81 * 7 horas.
BNSB= SB / 8 * 0,38 * 70 horas.




Diferencias Salariales correspondiente al Período
comprendido entre el 01 de Julio de 2002 y el 30 de Noviembre de 2002.
Salario Básico x Hora 3.152,38
Salario Básico Diario (SBD) 22.066,67
Salario Básico Semanal (SBS) 154.466,69

Concepto Formulación Bolívares
Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días 154.466,69
Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 7 hrs * 1,52 * 3 hrs 14.374,85
Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 7 hrs * 1,77 * 3 hrs 16.739,14
Bono nocturno (BN) SBD+PD+TV (1)+TV (2) +TEGSB / 7 hrs / 8 días * 0,38 * 70 hrs 112.363,46
Tiempo extraordinario (TE) SBS+PD+TV (1)+TV (2)+BNSB / 7 hrs / 7 días * 1,66 * 7 hrs 64.025,17
Descanso legal (DL) SBS+PD+TV (1)+TV (2)+TE+BN / 7 días * 2 días 106.572,18
Descanso contractual (DC) SBS+PD+TV (1)+TV (2)+TE+BN / 7 días * 2 días 106.572,18
7 días descanso extraordinario (7DO) SBS+PD+TV (1)+TV (2)+BN+TE+ / 7 días * 7 días 373.002,63
Prima dominical (PD) SBD * 50% 11.033,33
Prima dominical adicional (PDA) SBD * 50% 11.033,33
Vivienda 23.100,00 Bs 23.100,00
1/2 hora de reposo y comida (½ RC) SBD / 7 * 3,5 11.033,33
Total Asignaciones 1.004.316,29
(10) Períodos 8.034.530,32
- Recibido (3.983.599,90)
Diferencia 4.050.930,42

Diferencia por incremento al monto de Viivienda a partir de 16/10/2002 (Bs. 11,900,00 x 3 meses) 35.700,00
Diferencia 4.086.630,42

TEGSB= SB / 7 * 1,81 * 7 horas.
BNSB= SB / 8 * 0,38 * 70 horas.

Diferencias Salariales correspondiente al Período
comprendido entre el 01 de Diciembre de 2002 y el 30 de Abril de 2003.
Salario Básico x Hora 3.514,28
Salario Básico Diario (SBD) 24.600,00
Salario Básico Semanal (SBS) 172.200,00

Concepto Formulación Bolívares
Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días 172.200,00
Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 7 hrs * 1,52 * 3 hrs 16.025,14
Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 7 hrs * 1,77 * 3 hrs 18.660,85
Bono nocturno (BN) SBD+PD+TV (1)+TV (2) +TEGSB / 7 hrs / 8 días * 0,38 * 70 hrs 125.263,47
Tiempo extraordinario (TE) SBS+PD+TV (1)+TV (2)+BNSB / 7 hrs / 7 días * 1,66 * 7 hrs 71.375,49
Descanso legal (DL) SBS+PD+TV (1)+TV (2)+TE+BN / 7 días * 2 días 118.807,12
Descanso contractual (DC) SBS+PD+TV (1)+TV (2)+TE+BN / 7 días * 2 días 118.807,12
7 días descanso extraordinario (7DO) SBS+PD+TV (1)+TV (2)+BN+TE+ / 7 días * 7 días 415.824,94
Prima dominical (PD) SBD * 50% 12.300,00
Prima dominical adicional (PDA) SBD * 50% 12.300,00
Vivienda 23.100,00 Bs 35.000,00
1/2 hora de reposo y comida (½ RC) SBD / 7 * 3,5 12.299,99
Total Asignaciones 1.128.864,12
x (10) Períodos 11.288.641,20
- Recibido (3.341.900,00)
Diferencia 7.946.741,20
TEGSB= SB / 7 * 1,81 * 7 horas.
BNSB= SB / 8 * 0,38 * 70 horas.

En relación a los conceptos reclamado por el demandante por motivo de diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 1998 hasta el año 2002 quien decide considera que los mismos resultan procedente por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 126.017,65), cantidad esta acordada al determinar previamente el salario normal correspondiente a cada periodo laborado de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal “A” nota de minuta, es decir, adicionando lo devengado por el trabajador demandante como integrantes del salario normal, tales como por concepto de salario básico, ayuda especial única (vivienda), tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, medio hora para repaso y comida, el tiempo de viaje, bono dominical, según la operación aritmética previamente utilizada por este tribunal para determinar la alícuota diario por dichos conceptos y la suma de todos estos beneficios devengado por el trabajador demandante dentro del sistema normal de guardia, comprenden el salario normal para el calculo de las vacaciones y se toma el salario básico diario para el calculo del bono vacacional: de la siguiente forma:
• Vacaciones: se determina multiplicando el salario normal determinado por cada periodo correspondiente, por el número de días otorgado por el contrato colectivo petrolero de 30 días. (Cláusula 8 literal.
• Bono vacacional: se determina multiplicando el salario básico diario correspondiente por cada periodo, por el número de días otorgado por el contrato colectivo petrolero por dicho beneficio, es decir, 40 días.

La cantidad total que se determina por la suma de dichos beneficios, le es descontada lo cancelado al trabajador demandante por la empresa TUCKER, C.A, tal como se desprenden de los recibos de pago de vacaciones reconocidos previamente por las partes, en virtud de ello considera quien decide realizar los siguientes cuadros aritmético con descripción de cada periodo otorgado por este tribunal:
Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al Año 1998.
CONCEPTOS BOLIVARES
Salario Normal Diario para vacaciones
(Cláusulas 8, Literal A, Nota de Minuta. (SND) 11.884,20
Salario Básico Diario (SBD) 8.666,66
Vacaciones (11.884,20 * 30) 356.526,00
Bono Vacacional (8.666,66 * 40) 346.666,40

TOTAL 703.192,40

Cancelaron Folio 82 1era. Pieza CR 649.968,15

Adeuda 53.224,25


CONCEPTOS BOLIVARES
Salario Normal Diario para vacaciones
(Cláusulas 8, Literal A, Nota de Minuta. (SND) 13.475,62
Salario Básico Diario (SBD) 10.000,00
Vacaciones (13.475,62 * 30) 404.268,60
Bono Vacacional (10.000,00 * 40) 400.000,00
TOTAL 804.268,60

Cancelaron Previas deducciones obligatorias (Folio 11 1era. Pieza CR) 734.538,50

Adeuda 69.730,10

Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al Año 1999.













Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al Año 2000.

CONCEPTOS BOLIVARES
Salario Normal Diario para vacaciones
(Cláusulas 8, Literal A, Nota de Minuta. (SND) 13.475,62
Salario Básico Diario (SBD) 10.000,00
Vacaciones (13.475,62 * 30) 404.268,60
Bono Vacacional (10.000,00 * 40) 400.000,00
TOTAL 804.268,60

Cancelaron Prueba de folio 12 de 1era. Pieza cuaderno de recaudo 801.205,30

Adeuda 3.063,30






Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al Año 2001.
CONCEPTOS BOLIVARES
Salario Normal Diario para vacaciones
(Cláusulas 8, Literal A, Nota de Minuta. (SND) 20.637,00
Salario Básico Diario (SBD) 16.000,00
Vacaciones (20.637,00 * 30) 619.110,00
Bono Vacacional (16.000 * 40) 640.000,00
TOTAL 1.259.110,00

Cancelaron Folio 16 y 17 1era. Pieza cuaderno de R. 1.456.623,40

Adeuda 0,00


Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al Año 2002.

CONCEPTOS BOLIVARES
Salario Normal Diario para vacaciones
(Cláusulas 8, Literal A, Nota de Minuta. (SND) 27.878,95
Salario Básico Diario (SBD) 22.066,67
Vacaciones (27.878,95 * 30) 836.368,50
Bono Vacacional (22.066,67 * 40) 882.666,80
TOTAL 1.719.035,30

Cancelaron 1.751.287,75

Adeuda 0,00

Total por diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional años 1998 al 2002. 126.017,65

En lo que se refiere al concepto otorgado por este tribunal por diferencia de utilidades comprendido desde el año 1997 hasta el año 2002, considera que el mismo resulta procedente por la cantidad de CATORCE MILLONES DOCIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS CINCUENTEA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 14.212.359,76) al tomo en consideración las salarios que debió laboral el trabajador por cada periodo laborado con inclusión de lo devengado por beneficio de vacaciones y bono vacacional, y a la cantidad total se multiplica por 33.33% y al monto total que arrojo se le deduce lo cancelado por la empresa demandada el trabajador demandante por concepto de utilidades tal como se desprenden de las instrumentales consignada de las actas, en virtud de ello considera quien decide realizar los siguientes cuadros aritmético con descripción de cada periodo otorgado por este tribunal:

Diferencias de Utilidades correspondiente al Año 1997.
Salario bonificable (Utilidades obtenidas con el 33,33%. Período como despachador). 319.651,50
Período 16/11/1997 a 31/12/1997 (Motorista). 408.430,91
Utilidades canceladas (no hay constancia). 728.082,41

Diferencias de Utilidades correspondiente al Año 1998.
FECHA N ° DE PERÍODOS BOLIVARES TOTAL BOLIVARES
01-01-1998 al 15-09-1998 16 408.471,76 6.535.548,16
01-10-1998 al 31-12-1998 06 467.759,86 2.806.559,16
Subtotal 9.342.107,32

+ Vacaciones y Bono Vacacional 703.192,40
Total 10.045.299,72

Utilidades (33,33%) 3.348.098,40

- Utilidades canceladas (Folio 170 1era. Pieza del CR) 563.172,10

Diferencia 2.784.926,29


Diferencias de Utilidades correspondiente al Año 1999.
FECHA N ° DE PERÍODOS BOLIVARES TOTAL BOLIVARES
01-01-1999 al 31-12-1999 24 467.759,86 11.226.236,64

+ Vacaciones y Bono Vacacional 804.268,60
Total 12.030.505,24

Utilidades (33,33%) 4.009.767,39

- Utilidades canceladas 1.641.665,75

Diferencia 2.368.101,64


Diferencias de Utilidades correspondiente al Año 2000.
FECHA N ° DE PERÍODOS BOLIVARES TOTAL BOLIVARES
01-01-2000 al 31-12-2000 21 467.759,86 9.822.957,06

+ Vacaciones y Bono Vacacional 804.268,60
Total 10.627.225,66

Utilidades (33,33%) 3.542.054,31

- Utilidades canceladas (Folio 29 y 171 (1era, pieza CR)) 984.909,75

Diferencia 2.557.144,56






Diferencias de Utilidades correspondiente al Año 2001.
FECHA N ° DE PERÍODOS BOLIVARES TOTAL BOLIVARES
01-01-2001 al 31-12-2001 22 734.555,84 16.160.228,48

+ Vacaciones y Bono Vacacional 1.456.623,40
Total 17.616.851,88

Utilidades (33,33%) 5.871.696,73

- Utilidades canceladas 3.161.747,40

Diferencia 2.709.949,33


Diferencias de Utilidades correspondiente al Año 2002.
FECHA N ° DE PERÍODOS BOLIVARES SUBTOTAL TOTAL BOLIVARES OBSERVACIONES
01-01-2002 al 30-06-2002 12 734.555,84 8.814.670,08
01-07-2002 al 15-10-2002 05 1.004.316,29 5.021.581,45
16-10-2002 al 30-11-2002 03 1.004.316,29 3.012.948,87 3.048.648,87 3.012.948,87 + la diferencia de la vivienda 11.900 x 3 meses= 35.700.00 Bs.
01-12-2002 al 31-12-2002 02 1.128.864,12 2.257.728,24
19.142.628,64

+ Vacaciones y Bono Vacacional 1.751.287,75
Total 20.893.916,39

Utilidades (33,33%) 6.963.942,33

- Utilidades canceladas (Folio 35 y 173 (1era, pieza CR)) 3.899.786,80

Diferencia 3.064.155,53

Total de diferencia por concepto de utilidades años: 1997 al 2002. 14.212.359,76

Por otro lado, con relación a las cantidades procedente por conceptos de diferencia de prestaciones sociales reclamado por el ciudadano HENRY VARGAS, quien decide, luego de la revisión de la norma contenida en el instrumento contractual, y realizadas las operaciones aritméticas pertinentes aplicadas en el presente asunto, determinó que el salario normal procedente a reclamar por el trabajador demandante es la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 44.813.36), cantidad esta determinada por este Tribunal en virtud de la adición realizadas a las alícuotas procedentes según la cláusula 8 de la Convención Colectiva de trabajo (C.C.P) en su literal “a” nota minuta Nº 1 como integrantes del salario normal; encontrándose contenidas las siguientes retribuciones:

• Salario básico: el cual resulto ser reconocidos por las partes en el presente asunto por la cantidad de Bs. 24.600.-
• Ayuda especial única de vivienda: el cual es otorgado por el C.C.P por la cantidad de 2500 diario que es el equivalente semanal de Bs.17500 que multiplicado por las cuatro semanas a un monto de Bs. 70.000,00 cantidad esta que dividida por los 30 días del mes, necesario para determinar el diario, resulta una la cantidad de Bs. 2333,33 como alícuota procedente por este concepto.
• Tiempo extraordinario de guardia: el cual es determinado tomando lo devengado por el trabajador por dicho beneficio tal como fue señalado por este tribunal en la discriminación del concepto otorgado por diferencia salarial, dicha cantidad es multiplicada por dos (02) que representan dos quincena, o lo que es igual un mes de trabajo, y a dicha cantidad se divide por los 30 días del mes, necesario para determinar el diario, resulta una la cantidad de Bs. 4.756.36. como alícuota procedente por este concepto.
• Bono nocturno: el cual es determinado tomando lo devengado por el trabajador por dicho beneficio tal como fue señalado por este tribunal en la discriminación del concepto otorgado por diferencia salarial, dicha cantidad es multiplicada por dos (02) que representan dos quincena, o lo que es igual un mes de trabajo, y dicha cantidad se divide por los 30 días del mes, necesario para determinar el diario, resulta una la cantidad de Bs. 8.350,89. como alícuota procedente por este concepto.
• Media hora por reposo y comida: es de observar que el trabajador se hace acreedor por dicho beneficio tal como fue discriminado por este tribunal al otorgar los conceptos por diferencia salarial, tomando como base el salario básico diario de Bs. 24.600, dividido entre las Siete (07) que trae una jornada diaria de trabajo resulta la cantidad de Bs. 3515.28 que multiplicado por 3.5 resulta la cantidad de Bs. 12.292.98 multiplicado por dos (02) que es el equivalentes a las generadas por un mes resulta la cantidad de Bs. 24.585,96 y dicha cantidad se divide por los 30 días del mes, necesario para determinar el diario, resulta una la cantidad de Bs. 819.99. como alícuota procedente por este concepto.
• Tiempo de viaje 1 y Tiempo de viaje 2: se determina dichas alícuotas utilizando la formulación aritmética antes señalada, a dicha cantidad se multiplica por dos (02) que representa un mes de salario, y dicha cantidad se divide por los 30 días del mes, necesario para determinar el diario, resulta una la cantidad de Bs. 2312.79. como alícuota procedente por este concepto.
• Prima dominical: la cual es determinada multiplicando el salario diario de Bs. 24.600 por dos (02) que es el equivalente a un mes de trabajo, resulta la cantidad de Bs. 49200, y dicha cantidad se divide por los 30 días del mes, necesario para determinar el diario, resulta una la cantidad de Bs. 1640. como alícuota procedente por este concepto.

Sumadas todas las cantidades por los conceptos antes discriminadas resulta la cantidad señalada como salario normal determinado por este tribunal, en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 44.813.36), tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:


CLAUSULA N ° 8, LITERAL “A” NOTA DE MINUTA

Alícuotas diarias por conceptos para calcular el salario normal a fin de calcular el monto de prestaciones sociales y otros.


CONCEPTOS BOLIVARES
Salario Diario 24.600,00
Vivienda 2.333,33
Tiempo Extraordinario 4.756,36
Bono Nocturno 8.350,89
1/2 hora de reposo y vacaciones 819,99
Tiempo de Viaje 1 y 2 2.312,79
Prima Dominical 1.640,00
Salario Normal 44.813,36

En lo que se refiere al salario integral el mismo fue determinado por este tribunal por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 72.049,65), al adicionarle al salario normal antes señalado la alícuota de vacaciones por la cantidad de Bs. 12.300, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 14.936,29 las cuales fueron determinadas tomando como pautas la siguiente operación aritmética:
* Alícuota del bono vacacional: la cual de conformidad con lo establecido en la cláusula 4, definición salario de la convención colectiva petrolera aplicable (2002-2004) así como reconocida en diferentes liquidaciones previas canceladas, en base al beneficio contractual de bono vacacional, el cual es otorgado en razón de 45 días que dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de 3.75 por días de salarios por mes los cuales a su vez multiplicados por los cuatros (04) meses de trabajo realizado por el trabajador demandante resulta la cantidad de 15 días por el salario básico de Bs. 24.600 da la cantidad de Bs. 369.000 que dividido entre 30 días para determinar el salario diario resulta la cantidad de como alícuota por concepto es de Bs. 12.300.
*Alícuota de utilidades: la cual resulta de obtener el 33.33% del salario normal, es decir, de Bs. 44.813,36 arrojando la cantidad de Bs. 14.936,29, por dicho concepto. tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

Salario Normal 44.813,36
Alícuota Bono Vacacional 12.300,00
Alícuota Utilidades 14.936,29
Salario Integral 72.049,65

En este sentido en base al salario normal (Bs. 44.813,36) e integral para calculo de la antigüedad legal, adicional y contractual (Bs. 72049.65) determinado por este tribunal considera que lo pretendido por el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales procede por la cantidad total de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 32.478, 412.48), en virtud de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES
Preaviso 44.813,36 60 2.688.801,60
Antigüedad Legal 72.049,65 180 12.968.937,00
Antigüedad Adicional 72.049,65 90 6.484.468,50
Antigüedad Contractual 72.049,65 90 6.484.468,50
Vacaciones Fraccionadas 44.813,36 10 448.133,60
Bono Vacacional Fraccionado 24.600,00 15 369.000,00
Utilidades Fraccionadas (1.128.864,12 * 2*4 meses * 33,33%) 3.010.003,28 3.010.003,28
Exámen Médico 24.600,00 24.600,00
Subtotal 32.478.412,48

Adelantos (Folios 39, 40 libelo folio 81) 19.093.947,70

A la cantidad antes señalada de Bs. esta a la cual se le deben hacer las deducciones correspondientes a las liquidaciones canceladas al trabajador demandante en años anteriores las cuales se encuentran reconocidas por las partes en el presente asunto las cuales corren insertas en la presente causa, en los folios 39 y 40 de la primera pieza del cuaderno de recaudo y del folio 81 del libelo de demanda expresamente señalados por la cantidad de Bs. 300.000; Bs. 1.438.216,85; Bs. 4.100.000; Bs. 3.000.000, Bs. 4.546.249,93 que sumados alcanzan la cantidad de TRECE MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 13.384.466,78) cantidad esta que al ser sustraída a la cantidad otorgada por este tribunal de Bs. 32.478, 412.48, procede los derechos correspondiente al trabajador demandante por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido la cantidad total que corresponde al trabajador demandante en relación al total de conceptos reclamados resulta la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 77.453.111,59), es decir, por conceptos de diferencias salariales(la cantidad de Bs. 44.020.786,48), diferencia de vacaciones y bono vacacional (la cantidad de Bs. 126.017,65), diferencia de utilidades (la cantidad de Bs. 14.212.359,76 y diferencia por pago de prestaciones sociales (la cantidad de Bs. 19.093.947,70). Así se decide. Tal como se desprende del cuadro que a continuación se señala:

TOTAL A CANCELAR
BOLIVARES
Diferencias Salariales 44.020.786,48
Diferencias de Bono Vacacional y Vacaciones 126.017,65
Diferencia de Utilidades 14.212.359,76

Diferencia de Prestaciones Sociales 19.093.947,70
Total 77.453.111,59

Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar con relación a la segunda fecha laborada, la cual arrojadas en la experticia ordenada y obligadas mediante este fallo relacionadas con la diferencia de cobro de prestaciones sociales , y en consecuencia, se proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI DECIDE. En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano HENRY VARGAS contra la Empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano HENRY VARGAS la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 77.453.111,59), por conceptos de diferencias salariales, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades y diferencia por pago de prestaciones sociales, cuya discriminación se encuentra expresado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por diferencias en el pago de conceptos laborales por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 77.453.111,59) en los términos expresados en este fallo.

CUARTO: No se impone costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, --veinticuatro (24) de Mayo de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 3:15 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

Abg. JANETH ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH ARNIAS
SECRETARIA

YSF/JA/DG
Asunto. Nro. VH21-L-2003-000067.-