REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

N° DE ASUNTO: VH21-L-2003-000045.-

PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE ARTIGAS GRATEROL, venezolano, Electricista de primera, Titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-7.873.557, domiciliada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: MARCOS CHANDLER y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 2217, con domicilio en Maracaibo-Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZARAMELA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z. & P. CONSTRUCTION COMPANY, S.A) constituida por documento inserto en el registro de comercio llevado por ante el juzgado primero de primera instancia de lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia 1968, bajo el numero 43, libro 62, Tomo 2do paginas 169 al 184, domiciliada en las Morochas de Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: JOANDERS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.852, todos con domicilio en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente proceso la parte demandante alega un tiempo de servicios ininterrumpido con la empresa ZARAMELA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A de Diecinueve (19) años, Dos (02) meses y Seis (06) días, que ocupaba el cargo de electricista, que inicio su relación de trabajo el 24-01-1998 hasta el 30-03-2003 fecha esta donde fue despedido injustificadamente por la empresa demandada, según su dicho, se hace acreedor de una diferencia TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVERES (Bs. 34.506.671) argumentando que la ultima remuneración cancelada fue la cantidad de Bs.47.601,63 como salario promedio diario devengado en el ultimo mes trabajado. (folios 01 al 12).

La Empresa demandada fundamentó su defensa escrita ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando todos los hechos invocados por la demandante con excepción del cargo de electricista y la fecha de ingreso y egreso argumentando que no existió continuidad laboral ya que la reclamante no laboro en forma ininterrumpida, así mismo señala la empresa demandada que la continuidad laboral alegada es reconocida por PDVSA, en relación con la antigüedad legal, adicional y contractual, ya que los demás beneficios los cancela oportunamente el contratista o patrono de turno a través del beneficio conocido en el argot petrolero como Madurez de nomina, niega y rechaza todos los argumentos señalados en el libelo de demanda tales como salario normal, integral así como las diferencias en prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la cantidad reclamada por el trabajador demandante.

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:
1.- La continuidad laboral alegada por el trabajador demandante dentro del periodo comprendido desde el 24-01-1984 hasta el 30-03-2003.
2.- El salario integral para el calculo de los conceptos reclamados por prestaciones sociales.
3.- Causa de la terminación de la relación de trabajo que unió a la ciudadano OSWALDO ARTIGAS con la Empresa Z Y P CONSTRUCTIONS CONPANY S.A.-
4.- Determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, previa verificación del salario real devengado por el trabajador demandante.-

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que el demandado negó todos hechos en que el actor fundamenta su demanda, con excepción de la relación de trabajo que existió con el ciudadano OSWALDO ARTIGAS, el cargo ocupado por el trabajador reclamante como electricista, la aplicación del beneficios contractuales petroleros, la fecha de ingreso y la fecha de egreso afirmando hechos nuevos relacionado con la madurez de nomina beneficio previsto en el contrato colectivo petrolero, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado con relación a la demostración de la continuidad laboral solicitado por el ciudadano OSWALDO ARTIGAS, la causa que motivo la terminación de la relación de trabajo que unió al trabajador demandante con la empresa ZYP CONSTRUCTIONS CONPANY S.A, la aplicación o no de la figura conocido en el medio laboral petrolero como Madurez de nomina, así como la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados previa verificación del salario real devengado por el ciudadano OSWALDO ARTIAGAS en razón del rechazo negativo al afirmar un hecho nuevo como fundamento de su rechazo la empresa demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, carga que se impone todo de conformidad con lo establecido los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el presente asunto, que la pretensión aducida por el trabajador demandante quedo parcialmente demostrada al derivarse que si bien es cierto existe una continuidad laboral en la relación de trabajo alegada por el trabajador demandante, con la empresa demandada ZARAMELA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z. & P. CONSTRUCTION COMPANY, S.A), la cantidad reclamada no corresponden en su totalidad, resultando por consiguiente parcialmente condenada la empresa demandada.

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora.

Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto.

THEMA PROBANDUM

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
I.-INSTRUMENTALES:

1.- I.- INSTRUMENTALES:

1.- Copias fotostáticas de catorce (14) planilla de liquidaciones canceladas al ciudadano OSWALDO ARTIGAS, por la empresa Z y P en diferentes periodos; y copia fotostática de planilla de reclamo de diferencia de prestaciones sociales emitido por la empresa Z. & P. CONSTRUCTION COMPANY, S.A, a nombre del ciudadano OSWALDO ARTIGAS, insertas desde los folios 02 al 17 en la pieza del cuaderno de recaudos, es de observar de las instrumentales señaladas que las mismas no fue desconocidas de modo alguno por la parte demandada, por el contrario fueron igualmente reproducidas por dicha Empresa en la etapa de promoción de pruebas, reconociendo con ello la existencia fáctica de la misma, verificándose del contenidos de las mismas, los diferentes periodos laborado por el trabajador demandante en la empresa demandada ZARAMELA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z. & P. CONSTRUCTION COMPANY, S.A), así como las diferentes liquidaciones cancelados al trabajador OSWALDO ARTIGAS, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio y este Juzgado consideran que demuestran efectivamente los pagos efectuados y que existió un continuidad laboral en la relación de trabajo que unió al ciudadano OSWALDO ARTIGAS, con la Empresa ZARAMELA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z. & P. CONSTRUCTION COMPANY, S.A), desde el 21-01-1998 hasta el 30-03-2003 hecho este controvertido coadyuvando a dilucidarse con dichas probanzas. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de relación de servicios, constancias de trabajo de fechas: 29-01-1988 y 13-10-1993, aviso de salidas de vacaciones anuales fechadas: 08-11-93; 17-12-98; 21-12-2000; planillas de pago de vacaciones vencidas de fecha: 05-04-2002; planilla de adelanto de prestaciones sociales por vacaciones, de fecha: 14-04-92; planillas de pagos de vacaciones anuales de fecha: 18-12-98; 21-12-2000; 08-04-2002; recibos de utilidades de fecha: 23-11-94; 31-12-97; 12-11-98; 24-12-00; 21-11-2002; 03-01-2003; planilla de intereses ganados en fideicomiso, recibos de pagos fechados: 26-01-03; 19-01-03; 12-01-2003; 05-01-2003; suscritas todas por la Empresa Z & P a nombre del Ciudadano OSWALDO ARTIGAS, las cuales se encuentran insertas desde el folio 18 hasta el folio 42 la pieza del Cuaderno de Recaudos, las cuales fueron ratificadas mediante la prueba de exhibición, del análisis realizado a dichas instrumentales se pudo constatar que la misma fueron reconocidas expresamente por la empresa demandada demostrándose con ellas los diferentes contratos de trabajo en que laboró el Ciudadano OSWALDO ARTIGAS, con la empresa Z Y P así como los diferentes beneficios recibidos por el trabajador demandante, por lo que quien decide le impone valoración como principio de prueba por escrito con respecto a los hechos expuestos allí, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia Fotostática de recibos de pagos fechados: 26-01-03; 19-01-03; 12-01-2003; 05-01-2003; 15-12-2002; 08-12-2002; suscrito por la Empresa Z Y P a nombre del ciudadano OSWALDO ARTIGAS, dichas instrumentales claramente inteligibles aunado a que las mismas no fueron impugnadas y que aparecen sus originales rieladas en los folios 136 al 139 del Cuaderno de Recaudos en forma alguna por el adversario demuestran los conceptos asignados en pago semanal al trabajador y las cantidades devengadas en los periodos señalados todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio . Así se decide.-
5.- Copia Fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2002-2004, del análisis realizado a dicho instrumento contractual, es de observar que los mismo no fueron objetados de modo alguno por la empresa demandada admitiendo con ello que el marco regulatorio de la relación laboral admitida fue a través del mismo por lo que, quien decide, considera que dicha probanza merece valor probatorio y la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la ley a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los beneficios contractuales que otorga la Industria Petrolera coadyuvando, a quien decide, a verificar de actas la procedencia de los conceptos reclamados por la trabajadora demandante así como de las alícuotas que forman parte del salario integral reclamado por el trabajador reclamante de conformidad con dicho cuerpo contractual. ASÍ SE DECIDE.

II.- PRUEBAS DE INFORMES:

1.- Con relación a las resultas de la prueba informativa dirigida al Órgano de la inspectoria del trabajo, con sede en la ciudad de Cabimas, se observa de la información remitida por dicha sede administrativa no aporta, circunstancia alguna relacionada con los hechos debatidos en la presente causa, por lo que quien decide considera desechar las misma y no otorgándole valor probatorio alguno.. ASI SE DECIDE.

2.- Con relación a la prueba informativa promovida y dirigida a las Empresas PDVSA EXPLOTACION Y PRODUCCION, DIVISION DE PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A), Superintendencia del Departamento Jurídico, a fin de informar si la Empresa ZARAMELA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A, se encuentran registrada como contratista petrolera, en su registro de compañía petrolera, se observa que rielan comunicaciones en respuesta a lo solicitado (folio223), señalando que efectivamente se encuentra registrada como contratista dentro de sus registros la Empresa Z Y P CONSTRUCTION COMPANY, S.A, por lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio y queda demostrado que la Empresa demandada se encuentra registrada como contratista petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

III.-PRUEBA TESTIMONIAL:

Fueron promovidas las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: LUIS FELIPE MARTINEZ ZARRAGA, CELESTINO COLINA, JAVIER JESUS ROBERTIZ, ELIS ANTONIO PEROSO, EUCLIDES RAMON HERNANDEZ, DENNY JOSE MOSQUERA REYES, ROBER RAMON REYES, JOSE DE LA CRUZ GUTIERREZ, MIRIAN MARINA BRAVO, ELVIS RAFAEL SALAZAR.

Con relación a las testimoniales rendidas por el Ciudadano JAVIER JESUS ROBERTIZ en las respuestas ofrecidas se verificó de sus dichos ser un testigo referencial, ni ofreciendo certeza ni veracidad en sus dichos; en relación a la testimonial rendida por el ciudadano EUGLIDES RAMON HERNANDEZ: se observa que el mismo carece de conocimientos directos de los hechos aseverados, así mismo es de observar imprecisión de los hechos narrados no aportando datos claros ni veraces de las preguntas formuladas, en relación con la deposición rendida por el ciudadano DENIS JOSE MOSQUERA, incurrió en contradicciones en relación con los hechos preguntados; en relación a la testimonial rendida por el ciudadano REYES RAMON REYES ROMERO, resulto ser un testigo referencial de los hechos aseverados no desprendiéndose certeza de sus dichos; en relación con el testimonio rendido por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUTIERREZ y ELVIS RAFAEL SALAZAR, se observan de sus dichos que los mismo no resultaron relevantes en virtud de no guardar relación de forma alguna con los hechos debatidos en la presente causa. En conclusión, de la apreciación realizada anteriormente, se desprenden circunstancias no fidedignas ya que no son deposiciones presénciales de los hechos narradas, por lo que, a criterio de esta Instancia, no le merecen fe sus dichos, en consecuencia desecha los mismos y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

IV.- MEDIO PROBATORIO UTILIZADO POR EL JUEZ EN AUDIENCIA.-

Quien suscribe, el presente fallo, utilizó la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor señaló haber laborado para la empresa Z Y P CONSTRUCTION COMPANY S.A desde el 24-01-1984 hasta el 30-03-2003, estar tramitando el beneficio de madurez de nomina por ante la operadora estadal PDVSA y que dicho beneficio es un dinero que paga PDVSA para librarse del trabajarse y no pagarle jubilación que otorga PDVSA, en este sentido se pudo verificar de las propias respuestas dadas por el declarante que confiesa el tramite de un beneficio conocido en el ámbito petrolero como madurez de nomina, por ante la Empresa matriz PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, dicho medio de prueba, coadyuva a quien decide a ilustrarse suficientemente sobre la determinación de la realidad cierta de los hechos que rodean la reclamación interpuesta por el trabajador reclamante, así como la relación laboral que unió a las partes intervinientes en la presente causa, por lo que los asuntos interrogados y respondidos se deben tener como ciertos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem. ASI SE DECIDE.

V.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Quien suscribe el fallo, de conformidad con las atribuciones que le concede los artículos 71 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno de oficio el traslado y constitución de este tribunal en la sede de la empresa PDVSA, sección de contratista en la sede del Municipio Lagunillas, en el acta de registro de la evacuación de dicha prueba, se pudo constatar la existencia de un beneficio denominado madurez de nomina a nombre del Ciudadano OSWALDO ARTIGAS, que reconoce la antigüedad petrolera laborado por el trabajador demandante en la empresa Z & P CONSTRUCTION COMPANY S.A de un lapso trabajado y un pago aprobado por la Gerencia del departamento señalado por la cantidad de Bs. 11.623. 747. De conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicha probanza merece valor probatorio pleno y queda demostrado el reconocimiento de la Empresa matriz PDVSA de la antigüedad laborada por el Ciudadano OSWALDO ARTIGAS en la Empresa demandada Z & P CONSTRUCTION COMPANY S.A, desde el 24-01-1984 hasta el 30-03-2003, y del el beneficio denominado madurez de nomina que a través del mismo se reconoce el total de la continuidad de todas las liquidaciones que han sido cancelados por el contratista al momento de terminación de la obra cuyo beneficiario es PDVSA (periodo reconocido es: 20/11/1989 al 30/03/2003), que tiene a favor del trabajador demandante por el beneficio madurez de nomina la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 11.623.747,40) aprobados por la unidad gerencial de sección de contratistas previamente preparado y revisado, según expediente, por los analistas del Centro Administración Contratistas faltando solo emitir cheque a nombre del trabajador contra el numero de cuenta de la organización contratante. ASI SE DECIDE.


PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
I.- INSTRUMENTALES:

1.- Copias al carbón de solicitud de empleo y/o planillas de ingreso fechadas: 24-01-84; 09-12-85; 15-09-86; 27-07-87; 21-08-89; 18-09-89; 20-11-89; 14-03-90; 02-04-90; 15-03-91, realizadas por la Empresa Z Y P CONSTRUCTION COMPANY S.A, planillas de liquidaciones de fechas: 10-11-85; 21-09-86; 26-07-87; 06-11-88; 27-08-89; 17-09-87; 19-11-987; 11-03-90; 01-04-90; 17-03-91; 06-05-94; 30-03-03 canceladas al Ciudadano OSWALDO ARTIGAS, por la Empresa Z. y P., y copia fotostática de planilla de reclamo de diferencia de prestaciones sociales emitido por la Empresa Z. & P. CONSTRUCTION COMPANY, S.A, a nombre del Ciudadano OSWALDO ARTIGAS, inserta desde los folios 99 al 125 de la pieza del Cuaderno de Recaudos, es de observar de las instrumentales señaladas que las mismas no fue desconocidas de modo alguno por la parte demandante, por el contrario fueron reconocidas expresamente, reconociendo con ello la existencia fáctica de las mismas, verificándose del contenidos de las mismas, los diferentes periodos laborado por el trabajador demandante en la empresa demandada ZARAMELA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z. & P. CONSTRUCTION COMPANY, S.A), así como las diferentes liquidaciones cancelados al Trabajador OSWALDO ARTIGAS, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio y este Juzgado considera que demuestran efectivamente que existió un continuidad laboral en la relación de trabajo que unió al ciudadano OSWALDO ARTIGAS, con la empresa ZARAMELA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z. & P. CONSTRUCTION COMPANY, S.A), desde el 21-01-1998 hasta el 30-03-2003 hecho este controvertido coadyuvado a dilucidar con dichas probanzas. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de recibos de pagos fechados: 10-11-02; 17-11-02; 24-11-02; 01-12-02; 26-01-03; 19-01-03; 12-01-2003; 05-01-2003; 15-12-2002; 08-12-2002; suscrito por la empresa Z Y P a nombre del ciudadano OSWALDO ARTIGAS los cuales han sido previamente valorados y reconocidos por ambas partes, y de Copia fotostática de solicitud de permiso no remunerado, firmado por la empresa PDVSA y los trabajadores activos de la obra contrato 21-C-351, la cual corre insertos, en la pieza del Cuaderno de Recaudos desde los folios 140 al 144, dichas instrumentales no aportan nada con relación a los hechos debatidos, pues la relación laboral fue admitida, así como el salario básico mensual por la demandada y al no ser objeto de prueba y encontrarse relacionado con asuntos no controvertido en la presente causa se desechan las mismas y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-
4.- Copia fotostática de acta de terminación de emanada de la Empresa PDVSA, la cual fue ratificada mediante prueba de informe solicitada a la empresa PDVSA PETROLEOS, SOCIEDAD ANONIMA, Departamento de Explotación y Producción en las oficinas de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, cuyas resultas rielan en el folio 223 agregadas a las actas mediante auto de fecha: 28-04-2004, señalando que la obra conocida como tendido de línea sub-lacustre en el lago de Maracaibo, que ejecutaba la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY. SOCIEDAD ANONIMA, terminó el día 31 de Marzo de 2003, por lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio y queda demostrado que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano OSWALDO ARTIGAS y la Empresa demandada ZARAMELA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z. & P. CONSTRUCTION COMPANY, S.A) terminó por la culminación de la obra denominada tendido de línea sub-lacustre en fecha: 31-03-2003. Así se decide.

Se impone a éste Tribunal, resolver en derecho el petitum traído a las actas por la empresa demandada relacionada a la intervención como tercero de la Empresa PDVSA, de lo cual, de la revisión de las pretensiones expuestas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, no se observa colisión o fraudes de los hechos narrados como fundamento del petitum que motivo la presente acción ni de la contrapretensión traída a las actas por la empresa accionada, y al no evidenciar de las actas los presupuestos señalados, y al estar extemporáneo la defensa opuesta por la empresa reclamada ZARAMELA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z. & P. CONSTRUCTION COMPANY, S.A), quien decide negar la tercería solicitada ya que la misma resulta inadmisible, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 54 y 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE RESUELVE.

Este Tribunal oídos y analizados los alegatos, probanzas aportadas por las partes y los medios probatorios utilizados por esta Instancia en el transcurso del debate oral en esta audiencia de juicio y otorgado el lapso de 10 minutos para las observaciones a que se refiere el articulo 155 ejusdem, considera que el presente asunto tiene su punto neurálgico en determinar la procedencia de la continuidad laboral alegada por el Ciudadano OSWALDO ARTIGAS GRATEROL a la Empresa Z&P CONSTRUCTION COMPANY, S.A y los componentes del salario señalado por la parte actora como promedio diario y la incidencia del mismo en la diferencia de los conceptos y cantidades reclamadas así como el motivo de terminación de la relación laboral, en virtud del exepcionamiento efectuado por la demandada al señalar la existencia del beneficio denominado Madurez de Nomina que refiere a la continuidad laboral en el Contrato Tendido de Líneas Numero 89.02.25.30.94.0351, el cual señala finalizado, reconocida por la Empresa Estatal PDVSA y establecida en la Convención Colectiva Petrolera vigente, alegando que existe un ajuste a favor del actor reconocida la operadora Estatal, en éste sentido, es de observar de las probanzas de la declaración de parte actora efectuada en el desarrollo de la audiencia de juicio y la inspección judicial realizada en la sede la Empresa Petrolera Estatal PDVSA que efectivamente existe un tramite administrativo interno relacionado con la madurez de nomina a favor del demandante que considera los periodos del 20/11/1989 hasta 30/03/2003 como ininterrumpidos en obra denominada tendido de líneas contrato numero 89.02.25.30.94.0351 en beneficio de PDVSA y además existe un monto aprobado por la cantidad de Bs.11.623.747,40 a favor del Ciudadano OSWALDO ARTIGAS GRATEROL y que forma parte de su liquidación final.

En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal de Juicio, ha llegado a las siguientes conclusiones:

Que queda demostrada una continuidad laboral desde el 24/01/1984 hasta 30/03/2003, los cual resultó efectivamente evidenciado con las documentales traídas a las actas para verificar que la relación de servicio existió entre las partes esta caracterizada por la no interrupción que presenta ya que ningún periodo se encuentra interrumpido por mas de treinta (30) días y la mayoría de los casos se observa apenas de uno o dos días, en consecuencia, resulta inobjetable la continuidad alegada prosperando el alegato de la parte demandante en tal sentido.

Que existe un beneficio denominado madurez de nomina que incluye beneficios legales y contractuales (ajuste en las prestaciones sociales) así como la jubilación cuestión ésta ultima no tratada ni relacionada con los puntos controvertidos en la presente causa, reconocido por la convención colectiva petrolera (2002-2004) y que la Empresa PDVSA, según registro, reconoce que el Ciudadano OSWALDO ARTIGAS GRATEROL es beneficiario del mismo y tiene un pago aprobado a su favor por dicho beneficio el cual forma parte de su liquidación final. En tal sentido, conviene señalar, que la Cláusula 69 numeral 14 de la Convención Colectiva de Trabajo existe un reconocimiento expreso de la Empresa PDVSA sobre el tiempo de servicio cuando un trabajador de nomina diaria queda absorbido para operaciones petroleras a través de contratos aún cuando sea con diferentes empresas ya que está sometido a licitaciones periódicas, las probanzas escritas permiten determinar que en ésta relación laboral sometida a juicio, existe un periodo desde 1989 hasta 2003 relacionado con operaciones sub lacustre denominado tendido de líneas en las cuales el Trabajador OSWALDO ARTIGAS quedó absorbido prestando sus servicios en forma continua en beneficio de la Empresa Principal Operadora Estatal PDVSA, sobre lo cual no queda duda alguna para ésta sentenciadora.

Por otro lado se evidencia que el mismo patrono directo fue la Empresa Z&P CONSTRUCTION COMPANY, S.A lo cual refuerza la continuidad en tal periodo, pero, sobre ello resulta conveniente señalar, salvo mejor criterio, que esta figura denominada “madurez de Nomina” sea de la exclusiva administración de PDVSA en todos los casos, porque debe quedar claro que dicha figura es aplicable a las contratistas que son las que mediante contratos ejecutan obras o servicios para la Industria Petrolera lo cual queda probado en el instrumento que riela en los folios 102 al 189 traído por la demandada y corroborado por la prueba de informes añadiendo que se debe cumplir con una serie de requisitos para ser beneficiario de la misma. Tal como se observa de los registros inspeccionados en la Empresa PDVSA , en particular, del expediente del Trabajador Ciudadano OSWALDO ARTIGAS tiene consignado todas las liquidaciones idénticas a las rieladas en el expediente así como documentos laborales que las propias partes han reconocido en el debate probatorio sólo que el Centro Administración de Contratista previo análisis consideró, según registro y cálculos efectuados que existe una diferencia aprobada por la cantidad de Bs.11.623.747,40 a favor del trabajador por el concepto de ajuste de prestaciones sociales por la continuidad laboral en la obra denominada tendido de líneas, en consecuencia, bajo la interpretación de la cláusula señalada anteriormente y los registros inspeccionados queda determinado que el pago aprobado en la Empresa PDVSA está relacionado con las prestaciones sociales del trabajador demandante beneficiario de madurez de nomina y no como erróneamente considera el propio trabajador sobre un pago adicional relacionado con una supuesta jubilación, quedando claro que dicho pago no resulta un adicional sino que por el contrario la suma aprobada forma parte del ajuste derivado de la continuidad y que resultaría improcedente condenar a la demandada a un pago completo cuando existe sumas reconocidas y aprobadas por la operadora estatal en razón del beneficio denominado madurez de nomina pudiendo correr el riesgo que sean pagadas por la demandada-contratista y la operadora estatal (PDVSA) por lo menos con lo que respecta a la suma aprobada por ésta ultima, por lo en aras de la Justicia y la Equidad fuentes del derecho del Trabajo, si el demandante tiene formalmente aprobado dicho pago éste debe ser deducido de la condenatoria final, a fin de no dar lugar a un enriquecimiento sin causa. ASI SE DECIDE. Como consecuencia de lo anterior resulta necesario ordenar oficiar suficientemente a la Empresa PDVSA, Gerencia de Sección de Contratistas, ubicada en el Municipio Lagunillas, a fin de informarle que las cantidades aprobadas, según constancia de registro interno que mantiene dicha Empresa, han sido incluidas en el calculo efectuado por éste Tribunal en el presente asunto, pues resultan acreencias aprobadas a favor del Trabajador OSWALDO ARTIGAS al llenar los requisitos exigidos, así mismo debe señalarse en dicha comunicación que el presente fallo queda sometido a las acciones recursivas que le asisten a las partes establecidas en la Ley.

Por otro lado, con respecto a las alícuotas componentes del salario normal son procedentes con ciertos ajustes efectuados por ésta Juzgadora así como en las alícuotas que componen el salario integral para el cálculo de la antigüedad legal, contractual y adicional. En relación con éste punto y la disyuntiva determinada en las actas en virtud de negación expresa por parte del salario normal e integral traído a las actas por el trabajador reclamante, quien decide, luego de la revisión de la norma contenida en el instrumento contractual, y realizadas las operaciones aritméticas pertinentes aplicadas en el presente asunto, determinó que el salario normal procedente a reclamar por el trabajador demandante es la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 29.957,62), cantidad esta determinada por este Tribunal en virtud de la adición realizadas a las alícuotas procedentes según la cláusula 8 de la Convención Colectiva de trabajo en su literal “a” nota minuta N° 1 como integrantes del salario normal; encontrándose contenidas las siguientes retribuciones:
• Salario básico: el cual resulto ser reconocidos por las partes en el presente asunto por la cantidad de Bs. 25.999,33.-
• Ayuda especial única de vivienda: el cual es cancelado por la empresa demandada tal como se desprenden de los recibos de pago por la cantidad de Bs. 17500 que multiplicado por las cuatro semanas cancelas arroja un monto de Bs. 70.000,00 cantidad esta que dividida por los 30 días del mes, necesario para determinar el diario, resulta una la cantidad de Bs. 2333,33 como alícuota procedente por este concepto, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 7 literal J de la convención aplicable 2002-2004.-
• Media hora por reposo y comida: en relación a dicho beneficio es de observar que el mismo no fue objetado de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada en la contestación de la demanda, y verificada la jornada laborada por el trabajador demandante el mismo se hace acreedor de dicho beneficio el cual es determinado por este tribunal, tomando como base el salario básico diario de Bs. 25.999,33, dividido entre las OCHO (08) que trae una jornada diaria de trabajo resulta la cantidad de Bs. 3.249.92 que dividido entre DOS (02) que representa media hora resulta la cantidad de Bs. 1624.96 que es la cantidad procedente como alícuota de dicho beneficio, todo de conformidad con lo establecido en con lo establecido en la cláusula N° 64 literal B de la convención aplicable 2002-2004.-

Sumadas todas las cantidades por los conceptos antes discriminadas resulta la cantidad señalada como salario normal determinado por este tribunal, en la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 29.957,62).-

En lo que se refiere al salario integral el mismo fue determinado por este tribunal por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES ( Bs.43.192,41), al adicionarle al salario normal antes señalado la alícuota de vacaciones por la cantidad de Bs. 3.249,92 y la cantidad de utilidades por la cantidad de Bs. 9.984,87 las cuales fueron determinadas tomando como pautas la siguiente operación aritmética:
* Alícuota del bono vacacional: la cual de conformidad con lo establecido en la cláusula 4, definición salario de la convención colectiva petrolera aplicable (2002-2004) así como reconocida en diferentes liquidaciones previas canceladas, en base al beneficio contractual de bono vacacional, el cual es otorgado en razón de 45 días que dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de 3.75 por días de salarios por mes los cuales a su vez multiplicados por los dos (02) meses de trabajo realizado por el trabajador demandante resulta la cantidad de 7.5 días por el salario básico de Bs. 25.999,33 da la cantidad de Bs. 194.994.997 que dividido entre los dos (02) meses laborado resulta la cantidad como alícuota por concepto es de Bs. 3.249,92.
*Alícuota de utilidades: la cual resulta de obtener el 33.33% del salario normal, es decir, de Bs. 29.957,62 el 33.33 % arrojando la cantidad de Bs. 9.984,87, por dicho concepto.

En relación a las alícuotas señaladas y reclamadas por el trabajador-demandante como parte integral del salario promedio diario o salario integral denominado ajuste de prestaciones utilidades y ajuste promedio bono vacacional, quien decide, considera que con respecto al último señalado se observa claramente una duplicidad exponencial en el denominado Cuadro No. 2 repitiéndose las cantidades de Bs.3.249,92 y con respecto al primero resulta un calculo errado ya que de la operación matemática realizada por éste Tribunal se pudo verificar que la alícuota de utilidades resulta 33.33 % del salario normal siendo improcedente adicionar dos veces por la misma alícuota al salario promedio diario reclamado. ASI SE DECIDE.

En este sentido en base al salario normal (Bs. 29.957,62) e integral para calculo de la antigüedad legal, adicional y contractual (Bs. 43.192,41) determinado por este tribunal considera que lo pretendido por el actor procede por la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVARES (52.488.290,11), en razón de los siguientes conceptos laborales:

a).- Preaviso: 90 días por Bs. 29.957,62 resulta la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.696.185,80).-

b).- Antigüedad legal: 570 días por Bs. 43.192,41 resulta la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 24.619.673,70).-

c).- Antigüedad adicional: 285 días por Bs. 43.192,41 resulta la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 12.309.836,85).-

d).- Antigüedad contractual: 285 días por Bs. 43.192,41 resulta la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 12.309.836,85).-

e).- Vacaciones fraccionadas: 5 días por Bs. 29.957,62 resulta la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 149.788,10).-

f).- Bono vacacional: 7.5 días por Bs. 25.999,33 resulta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 194.994,98).-
g).- Utilidades: por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 207.973,83)

Y en consecuencia a la cantidad otorgada por este tribunal en virtud de los conceptos antes señalados, se le deben hacer las deducciones correspondientes a las liquidaciones canceladas al trabajador demandante en años anteriores las cuales corren insertas en la presentes causa, según los documentos que a continuación se señalan:
- liquidación de fecha: 10-11-85, por la cantidad de Bs. 11.807.50 (folio número 110 de la pieza del cuaderno de recaudos).-
- liquidación de fecha: 21-09-86, por la cantidad de Bs. 7.060,10 (folio número 11 de la pieza del cuaderno de recaudos).-
- liquidación de fecha: 26-07-87, por la cantidad de Bs. 26.677,40. (folio número 112 y 113 de la pieza del cuaderno de recaudos).-
- liquidación de fecha: 06-11-88, por la cantidad de Bs. 46.294,75. (folio número 114 y 115 de la pieza del cuaderno de recaudos).-
- liquidación de fecha: 27-08-87, por la cantidad de Bs. 51.675,00. (folio número 116 y 117 de la pieza del cuaderno de recaudos).-
- liquidación de fecha: 17-09-87, por la cantidad de Bs. 5.080,20. (folio número 118 de la pieza del cuaderno de recaudos).-
- liquidación de fecha: 19-08-87, por la cantidad de Bs. 11.866,33. (folio número 119 de la pieza del cuaderno de recaudos).-
- liquidación de fecha: 11-03-90, por la cantidad de Bs. 23.005,30. (folio número 120 de la pieza del cuaderno de recaudos).-
- liquidación de fecha: 01-04-90, por la cantidad de Bs. 3.809,85. (folio número 121 de la pieza del cuaderno de recaudos).-
- liquidación de fecha: 17-03-91, por la cantidad de Bs. 74.712,90. (folio número 122 de la pieza del cuaderno de recaudos).-
- liquidación de fecha: 06-05-94, por la cantidad de Bs. 339.836,20. (folio número 123 de la pieza del cuaderno de recaudos).-
- liquidación de fecha: 30-03-2003, por la cantidad de 19.099.680,75. (folio número 124 de la pieza del cuaderno de recaudos).-
- liquidación por diferencia de prestaciones sociales de fecha: 24-04-2003, por la cantidad de Bs. 3.640.624,35. (folio número 125 de la pieza del cuaderno de recaudos).-

De las deducciones anteriores se observa que arroja la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 34.965.878,05) cantidad esta que debe igualmente descontársele los haberes que se encuentran aprobados a favor del trabajador demandante por ante la empresa PDVSA, por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 11.623.747,40), por lo que procede conforme a derecho la cantidad a favor del trabajador-demandante de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOCE CON SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS.17.522.412,06). ASÍ SE ESTABLECE.-

En conclusión se pudo determinar de las actas que efectivamente la cantidad total inicial que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados al trabajador-actor es de Bs.52.488.290,11, no obstante, al efectuar las deducciones de las liquidaciones previas y recibidas por el trabajador así como las cantidades que existen a su favor en la Empresa PDVSA por el concepto madurez de nomina arrojan una diferencia a su favor de Bs.17.522.412,06, cantidad que debe cancelar la Empresa Z&P CONSTRUCTION COMPANY al Ciudadano OSWALDO ARTIGAS GRATEROL resultando dicha suma el objeto de la presente decisión . ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar con relación a la segunda fecha laborada, la cual arrojadas en la experticia ordenada y obligadas mediante este fallo relacionadas con la diferencia de cobro de prestaciones sociales , y en consecuencia, se proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI DECIDE. En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano OSWALDO ARTIGAS GRATEROL contra la Empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN, CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z&P CONSTRUCTION COMPANY, S.A) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE CON SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (BS.17.522.412,06) cuya discriminación ha sido efectuada en el presente fallo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los términos expresados en el presente fallo.

CUARTO: Se ordena oficiar suficientemente a la Empresa PDVSA, Gerencia de Sección de Contratistas, ubicada en el Municipio Lagunillas, a fin de informarle que las cantidades aprobadas, es decir, Bs.11.623.747,40 según constancia de registro interno (Documento de ajuste de prestaciones laborales por continuidad laboral) que mantiene dicha Empresa, han sido incluidas en el calculo efectuado por éste Tribunal.

QUINTO: No se impone costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas,11 de Mayo de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 3:15 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

Abg. JANETH ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH ARNIAS
SECRETARIA

YSF/JA/DG
Asunto. Nro. VH21-L-2003-000125.-