REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciocho de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : VH21-S-2003-000014

PARTE ACTORA: WILLIAM PIRELA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.787.482 y domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: OSCAR GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98650


PARTE DEMANDADA: DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A (Actualmente AKORE ENERGY,C.A), domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES)
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. El escrito libelar presentado por el ciudadano WILLIAM PIRELA, se observa alegatos, datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

De la lectura del libelo de la demanda presentado por la parte actora, se observa que el ciudadano WILLIAM PIRELA, trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se detallan los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante.

- Prestó servicio para la Empresa DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES,C.A, actualmente AKORE ENERGY, C.A, desde el 04-05-1998.
.- Desempeñaba el cargo de Contador.
.- Devengaba un salario de Bs. 1.202.500,oo mensuales.
.- Laboraba una Jornada de Lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 12:00 .m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
.- Fue despedido en fecha 03-12-2.003, por los ciudadanos ISIDRO ARMAS Y SIMON ARMAS, en su carácter de Gerente y Presidente, respectivamente.
.- Solicitó la Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.
.- Solicitó la notificación de la demandada en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, vía a Punta Gorda, sector R-5, frente a WEATHERFORD.
Posteriormente en fecha 11-12-2003, se admitió dicha solicitud, ordenándose la fijación de la Audiencia Preliminar para el DECIMO (10°) día hábil siguiente de que constara en actas la notificación que de la demandada se haga.

En fecha 03-05-2.004, fue fijado Cartel de Notificación a la Empresa demandada, todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplida como han sido las formalidades de Ley, en fecha 17-05-2.004, siendo día y la hora señalada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, trayendo como consecuencia su inasistencia la admisión de los hechos alegados por la parte demandante. En virtud de ello, procede éste Tribunal a hacer las siguientes consideraciones relevantes a las circunstancias observando en la presente causa.

La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandada a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, señala el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la asistencia obligatoria de las partes a la audiencia y el 131 establece las sanciones a su incomparecencia de la parte demandada.

En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confesión ficta, dado por demostrado el hecho de que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar.

Y por cuanto la acción interpuesta por el demandante no es contraria a derecho, ya que se demanda por estabilidad laboral y la misma se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo antes aludido, quien decide, el examen realizado a las actas procesales se evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por la parte actora, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, tales como la prestación de servicios para la Empresa DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A (Actualmente AKORE ENERGY, C. A), desde el 04-05-1998 hasta el 03-12-2.003, en calidad de Contador, el despido injustificado por los ciudadanos ISIDRO ARMAS Y SIMON ARMAS Gerente y Presidente, respectivamente, de la demandada, así pues no habiendo comparecido la parte demandada a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal concluye que el trabajador fue despedido injustificadamente y por tal motivo se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, siendo el salario real devengado por el trabajador el de BOLIVARES UN MILLON CIENTO DOS MIL QUINIENTOS (Bs.1.102.500,oo), según se desprende del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante ya que existe error material en el salario indicado en la solicitud de Calificación de Despido que dió incio a la presente causa, es decir Bs.1.250.500,oo.-.

Esta instancia, con la intención de complementar su criterio sobre la ejecución de las sentencias en los procedimientos de estabilidad, habida cuenta que al declararse con lugar la calificación de despido impone al patrono una conducta futura a seguir, cual es la de reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo, advirtiéndose en muchos casos la contumacia del condenado a cumplir con lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, considera que efectivamente la obligación del patrono – reenganchar – es una obligación de hacer, que por su propia naturaleza no tiene forma compulsiva de hacerse cumplir, viéndose en estos casos privado el trabajador de lograr el reenganche, pero observando además esta Sentenciadora que el empleador tampoco hace uso entonces de la facultad que prevé el legislador en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual pareciera que no se logra ni la estabilidad, ni el pago de los conceptos y cantidades a que se contrae el artículo 125, eiusdem.

En estos casos, se considera que no se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia, ni con la forma de cumplimiento por equivalente prevista por el legislador, desprendiéndose, como consecuencia de ello, que no ha terminado el procedimiento, por lo |que los salarios caídos continuarán causándose, con los aumentos legales y contractuales, si fuera procedente, hasta que el patrono, sujeto obligado por la sentencia, cumpla con la orden de reenganchar al trabajador u opte por pagarle de acuerdo con el citado artículo 125, debiendo constar a los autos, en cualesquiera de los dos supuestos referidos, el cumplimiento de una u otra forma, para así considerarse terminado el procedimiento de calificación de despido mediante auto expreso dictado por este Tribunal que es a quien corresponde la ejecución. Esto no impide que el trabajador ante la negativa del patrono a reenganchar, manifestada expresamente o que conste en forma tácita, o ante la imposibilidad física de obtener el reenganche prefiera demandar por la vía ordinaria los conceptos relativos al preaviso y la antigüedad, cuantificados como se establece en el artículo 125 ya citado.
Las decisiones definitivas en materia de calificación de despido por la estabilidad relativa, cuando son declarados con lugar – a favor del trabajador -, traen como accesoria a la condena de reenganche la de pagar los salarios caídos hasta que se cumpla con el reenganche o se opte por el cumplimiento por equivalente, lo que se traduce en que es el patrono quien con su conducta puede poner fin a que se sigan causando los salarios caídos; de no hacerlo – reenganchar o pagar de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo – se seguirán indefinidamente causando los salarios caídos, no pudiendo el patrono ignorar los términos de la sentencia definitiva, por las consecuencias patrimoniales que la misma conlleva.

En efecto, este Juzgado de Instancia considera que de acuerdo con la letra de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 126 y 125), y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 187), son las partes quienes pueden ponerle fin al procedimiento, bien sea por parte del patrono reenganchado y pagando los salarios caídos o insistiendo en el despido y pagando los salarios caídos hasta el momento también del pago de la antigüedad y el preaviso; o bien por el trabajador que, ante la negativa del patrono a reenganchar, opta por demandar por la vía ordinaria los montos que le correspondan de acuerdo con la Ley, pudiendo valerse, por lo que se refiere a los salarios caídos de la sentencia de estabilidad como presunción grave del derecho que reclama y obtener una medida de embargo sin requerir de la caución previa.

Si no ocurre ninguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior, no puede concluir el procedimiento y se continúan causando los salarios caídos, no estando dentro de la facultad del Juez de la Primera Instancia dar por terminado el procedimiento si no surge alguna de las hipótesis referidas. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano WILLIAM PIRELA contra la Empresa DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C. A (Actualmente AKORE ENERGY, C. A ).

SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada reenganchar al ciudadano WILLIAM PIRELA, en las mismas condiciones trabajo en que se encontraba al momento del despido, es decir como Contador.

TERCERO: Se ordena igualmente a la perdidosa a pagar los salarios caídos del trabajador desde el momento del despido 03-12-2003, hasta la efectiva reincorporación a sus labores, con todos los beneficios que hayan otorgado las Leyes de la República, como si no hubiese estado separado de su cargo, siendo el salario real devengado por el trabajador el de BOLIVARES UN MILLON CIENTO DOS MIL QUINIENTOS (Bs.1.102.500,oo), según se desprende del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante ya que existe error material en el salario indicado en la solicitud de Calificación de Despido que dió incio a la presente causa, es decir Bs.1.250.500,oo.-.
CUARTO: En caso de que el patrono fuere a hacer uso del derecho establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cancelar las indemnizaciones previstas en el referido artículo de acuerdo a lo indicado en el artículo 146, eiusdem.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Dieciocho(18) de mayo de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 11:50 a.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
Abg. MARCOS CHACIN SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Abg. MARCOS CHACIN SECRETARIO

JCD/MC/mmr