REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 7 de mayo de 2004
193º y 145º

SENTENCIA Nº 019-04
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DR. RICARDO COLMENARES OLÍVAR

Ha correspondido a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del sistema de distribución de causas y de la competencia funcional, la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de Abogado Apoderado y Defensora Privada de los ciudadanos ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA, según se evidencia de actas, que es su defensora en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 358 y 460 ambos del Código Penal, respectivamente, en virtud de las violaciones al Debido Proceso, al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y de Seguridad Jurídica de su defendido por parte del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en especial contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en el cual declaró Sin Lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, interpuesta por la defensa, de conformidad a lo previsto en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Acción de Amparo la fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 25, 26, 44 y 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida dicha acción de amparo, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 13 de abril del presente año, se ADMITIO dicha acción de amparo, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Al analizar el contenido de la presente acción de amparo, esta Sala advierte que se trata de una decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo esta Corte de Apelaciones la competente para conocer de dicha acción, según los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fechas: 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro), y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
II. PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
La ciudadana abogada en ejercicio, MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA, alegó como fundamento de la acción de amparo, lo siguiente:
“....Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interponemos, Recurso de Amparo en contra de la decisión del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Marzo (sic) del 2004, ya que el Juzgador de las Decisiones aquí denunciada (sic) actuó fuera de su competencia al momento de realizar las mismas, las cuales vulneran El Debido Proceso, El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa y de seguridad Jurídica, de conformidad a lo establecido en los artículos 25, 26, 44, y 49 ordinal (sic) 1°, 2°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…).
Los hechos objetos de la presente acción de Amparo se originaron en fecha 10 de Marzo (sic) de 2004, cuando esta defensa Solicitó que fuera declarada la Nulidad Absoluta del Acto de Presentación de Imputados Celebrado en fecha 10 de octubre de 2003, así como también de la negativa del Tribunal Aquo de Otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis defendidos, Solicitada por esta defensa de Conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se le Solicitó al tribunal antes referido, la aplicación de lo establecido en el artículo 250 ejusdem, tales solicitudes tuvo su fundamento en las siguientes consideraciones.
1. La Solicitud de Nulidad Absoluta del acto de Presentación de Imputados de fecha 10 de Octubre de 2003: realizada por esta Defensa en fecha 10 de Marzo (sic) de 2004, tuvo su Fundamento en el señalamiento de dos (2) vicios de los cuales adolece dicho acto, ya que los mismos afectaron la Intervención y Representación de mis Defendidos en el mismo, tales como:
PRIMERO: lo relacionado a la Declaración dada por mis Defendidos los cuales manifestaron en su oportunidad de Declarar lo siguiente:
“NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PORQUE NO SE ENCUENTRA LA DRA. NANCY QUE ES LA ABOGADA QUE NOS VA ASISTIR,...
Si bien es cierto en el acto de Presentación de Imputados se evidencia que mis Defendidos manifestaron no tener abogado Defensor, también es cierto, que de lo manifestado por ambos en su oportunidad de Declarar, se evidencia que hubo una limitación para que ellos se Defendieran de la Imputación Fiscal, ya que no estaba presente su abogada de confianza, a quienes también es cierto que solo identifican como Nancy, pero asimismo, se evidencia que el Tribunal no dejo constancia de se realizara el tramite de ley, para que esta profesional del derecho representara la defensa de mis Defendidos, o que en todo caso se esperara el lapso prudente establecido en la ley para que esta representara o no a mis Defendidos.
SEGUNDO: Respecto a la calificación Jurídica por la cual fueron Privados Judicialmente de Libertad mis Defendidos. Ya que como se evidencia en el acta de Presentación, cuando se le da la palabra al Ministerio Público (En garantía del principio de Oralidad que debe regir en todo Proceso Penal Acusatorio) Expone una serie de hechos que encuadra en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO), por lo cual observamos en la Decisión de dicho acto, que mis Defendidos fueron Privados de Libertad por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho este que deja mis a mis Defendidos en estado de Indefensión, aunado a que en la Presente causa Decretaron en el Procedimiento Abreviado, y que esta Defensa no sabe por cual de los dos delitos voy a estructurar la correspondiente Defensa de mis defendidos.
2. Se solicitó el Otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosas (sic) que la Privación de Libertad a mis Defendidos en Aplicación de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal:
Por cuanto hasta la presente fecha no ha sido Interpuesta acusación en contra de mis Defendidos, por lo cual llevan más de cinco (5) meses Privados de su Libertad sin que exista en contra de mis Defendidos ACUSACION FISCAL, por ningún hecho, y mucho menos por el cual fueron Privados de su Libertad, violándose de manera flagrante el lapso de tiempo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal".

La defensa alega que el Juzgado a quo, al declarar sin lugar las nulidades solicitas, vulneró los Principios del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica.
"…Todos estos Derechos y garantías Fundamentales consagrados en nuestra Carta magna, (sic) Así mismo incurrió en Desacato a la Doctrina Vinculante establecida en sala Constitucional, según mandato constitucional, en fecha 05 de agosto del 2003 y ratifica en fecha 05 de Marzo (sic) del 2004...
Podemos observa, de la lectura de la decisión aquí Denunciada, del contenido del Acto de Presentación de Imputados, y de la Contradicción Admitida por el Juzgador de la A quo, en cuanto a las Calificaciones Jurídicas, Justificando el mencionado juzgador tal situación con el hecho de que el Juez de Control puede Cambiar o Modificar Calificaciones Jurídicas, pero tengamos en cuenta que tal hecho sucedió en el Acto de Presentación de Imputados donde legalmente esta competencia no se le ha sido asignada por cuento seria irse al fondo del asunto planteado sin el sustento de Hechos Investigados, la cual si le ha conferido en el momento de decidir en la Audiencia Preliminar antes de Apertura a Juicio, quedando como resultado que únicamente el juez de Control en el Momento de la presentación de los Imputados solo debe limitarse a la verificación de las formas como se le dio cumplimiento al goce y disfrute de los Derechos y Garantías Constitucionales, así como también de que este (sic) llenos los extremos de ley para la procedencia de una medida de Coerción Personal, y en todo caso Fundamentar correctamente todas y cada una de sus decisiones, como no se evidencia en el presente caso.
En lo que respecta al siguiente punto de la decisión:
“...ya que tanto las partes como este juez de Juicio deben atenerse a la calificación Jurídica establecida por el Juez de Control en la referida acta y no por la Solicitada por el Fiscal.
De lo anterior se evidencia que el juzgador del Tribunal Quinto de Juicio, a determinado por medio de una Orden que el fiscal del ministerio (sic) Público no puede Tomar otra decisión en el presente caso sino única y exclusivamente DEBE ACUSAR, y por la Calificación jurídica por los cuales fueron Privados de Libertad por el Juez de Control (ROBO AGRAVADO) y en ningún caso por la solicitada por el Ministerio Público en el acto de Presentación de Imputados, demostrando de esta manera y en forma fehaciente un interés absoluto en la presente causa, que pone en duda su Imparcialidad e intención de condenar a mis defendidos tal y como de forma Oral se lo manifestó a esta Defensa, ya que, delante de esta defensa el referido Juez de juicio se entrevistó con el fiscal del Ministerio público (sic), cuya responsabilidad recae sobre el ejercicio de la acción penal en la presente causa al cual se señaló la problemática planteada por esta Defensa, y que debía acusar por el Delito de Robo Agravado, al igual que le informó que yo había revisado el expediente signado con el N° 24-F1-1639-03, en fecha 11 de marzo de 2004, y no había en el referido expediente fiscal Escrito de Acusación, indicándole además que debía hacer la acusación, el señalamiento de Calificación jurídica que debía contener y por último recordándole que el Juicio esta fijado para el 31 de marzo de 2004, que debía arreglar eso.
Por último podemos observar en la Decisión Denunciada, que el Juzgador Pretende Justificar la Privación Ilegitima de Libertad que pesa sobre mis Defendidos, durante estos meses, con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretando que el Ministerio Público Debe consignar la acusación Fiscal directamente en el juicio, Omitiendo la relevancia e importancia que tiene este tipo Procedimiento Especial (Abreviado) el cual con el solo pedimento fiscal de su aplicación, determina que el hecho no requiere investigación por eso la omisión de esta fase preparatoria, y el pase directo a juicio, ahora bien, no obstante a lo anterior, y en resguardo del principio de inocencia que tiene todo procesado, se le debe dar cumplimiento al debido Proceso, y si bien es cierto, en el Procedimiento Ordinario tenemos un lapso de 30 días para que el Ministerio Publico(sic) Consigne (sic) la Correspondiente Acusación si fuera este el caso, el cual puede ser prorrogables por 15 días más previo cumplimiento de los requisitos; también es cierto, que en los procedimientos Abreviados debe consignarse la referida Acusación en el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cinco (5) días hábiles antes de la primera fecha de juicio, para el caso que este sea diferido, ya que seria extemporánea como en el presente caso si presentarán tal acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 327, (de la Supletoriedad), 373 3er aparte, (...para que celebre juicio dentro de los diez días a quince días siguientes) y 4to aparte (se seguirá en lo demás las reglas del Procedimiento Abreviado) todo esto Aunado al criterio emanado de la sala Constitucional...".

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: La accionante presentó las siguientes pruebas:

§ Copias certificadas del expediente N° 5U-055-03, expedidas por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde aparece la decisión denunciada.
§ Copias simples de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 28-04-03, (Caso Gracina Kusnnere).
§ Copias de Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 05-08-03 y 02-03-04.

PETITORIO: Solicita sea admitida la presente acción de Amparo Constitucional y declarada con lugar, anulando la decisión del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la inmediata libertad de los ciudadanos ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA.

III. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

La audiencia constitucional fue celebrada el día lunes tres (03) de mayo de dos mil cuatro, en la que se verificó la asistencia de la accionante abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, del Órgano Subjetivo Jurisdiccional, señalado como presunto agraviante representado por el ciudadano Juez Abogado ALBERTO GINZALEZ VILLALOBOS, encargado del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se dejó constancia igualmente de la comparecencia del Abogado GUILLERMO SILVIO BRAVO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Una vez declarada abierta la audiencia, tomó la palabra la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, señalando según consta en el Acta de Audiencia que se levantó al efecto, lo siguiente:
"…ratifico cada uno de los puntos del escrito de amparo constitucional, cursante a la causa signada con el N° 3Aa 2239-04, teniendo en cuenta como presunto agraviante al Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, por la decisión de fecha 19-03-04, las violaciones tuvieron su origen en fecha 19-03-04, solicité la nulidad absoluta del acta de presentación de imputados de conformidad a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo expuesto en sus declaraciones dadas en el acto de presentación, y el segundo motivo por la calificación jurídica, en tercer lugar se ratificó en fecha 11-03-04 las nulidades acompañadas por la solicitud de revisión de la medida de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas por el Tribunal de Control, debiéndose respetar el debido proceso, en el proceso Abreviado, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-03; y el Juez del Tribunal a quo, desacató la doctrina vinculante por mandando Constitucional, solicitada por esta defensa en el escrito de revisión de la Medida en la cual acompañé la Sentencia Constitucional antes referida. Violentando la tutela legal efectiva y la seguridad jurídica, por desconocer el delito a lo cual nos vamos a ceñir en el juicio oral y publico, solicito que se le declare con lugar la presente acción de amparo Constitucional y solicito que se ordene la libertad inmediata de mis defendidos ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA…".

Posteriormente se le concedió la palabra el abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, quien indicó lo siguiente:
"…me sorprende sobremanera la manera cuando un abogado en ejercicio no ejerce su rol de abogado en el proceso penal, no ha sido clara de lo cual ha ocurrido en los hechos, como se ha ido desarrollando los hechos a lo cual ella alude, es cierto que el tribunal dictó una decisión el día 19-03-04, en cuanto a una solicitud interpuesta por la defensa, en ese sentido el Juez de Control califica la fragancia, y decretó el procedimiento abreviado, yo no conozco la acusación, por cuanto el Ministerio Público la presenta en su debida oportunidad procesal; no tengo culpa que el Juez de Control estableció en su decisión que los hechos son por el delito de Robo Agravado, considerando en este agraviante que la Accionante, tiene que esperar la acusación para saber sobre que delito le ha de imputar la Vindicta Pública a sus defendidos en el momento de la presentación de la acusación por el procedimiento Abreviado de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que ella hace mención a dos sentencias emitidas por la Sala constitucional, yo le establecí que para mí no eran vinculantes de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y le exigí en una oportunidad la Fiscalía que con cinco días de anticipación me consignara la Acusación, y la Vindicta Público me contestó que no podía ya que el Código Orgánico Procesal Penal le establecía a ellos que la misma se presentaba en la Audiencia Oral y Pública por tratarse el presente caso de un procedimiento abreviado. Ella ha (sic) referencia al artículo 371 ejusdem, yo no comparto ese criterio, por ser la misma un descalabro jurídico, por cuanto el Procedimiento Abreviado esta contemplado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Solicito que se declare sin lugar la presente Acción de Amparo Constitucional…".

Del mismo modo, se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso lo siguiente:
"…indudablemente que la actuación del Ministerio Público en este acto, la considero tan revelante como la actuación del Juez, no se ha presentado la acusación, por cambio de defensa, o circunstancias aludidas por la defensa, en ningún momento, la defensa ha comparecido a la Vindicta Pública, para conocer los hechos que investigó esta Representación para la presentación de la acusación y darse por enterada de los mismos; los imputados fueron presentados por Asalto al Transporte Público, artículo 358 del Código Penal. Esas acusaciones están en una computadora de la sede del Ministerio Público, de tal manera no considera ningún agravio a la Defensa por no haber presentado la Acusación antes del termino de cinco días, de tal manera que yo peticiono que la solicitud de la Defensa sea declarada sin lugar porque la acusación tiene fecha 23-1-03, y se ha diferido la el juicio por culpa de la defensa…”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al revisar los argumentos esgrimidos por la accionante de autos, esta Sala Tercera, en sede Constitucional, pasa a esbozar los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Alega la accionante en Amparo Constitucional, que la decisión denunciada violentó los derechos constitucionales de sus defendidos, referentes al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Seguridad Jurídica, por cuanto fue declarada sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de presentación de imputados celebrado en fecha 10-10-2003, requerida en primer lugar ya que, según afirma la accionante, los imputados en el acto de presentación no fueron asistidos por su abogada de confianza; en segundo lugar, porque a juicio de la recurrente, en el acto de presentación de imputados, el Fiscal del Ministerio Público expone una serie de hechos que encuadran dentro del tipo penal previsto en el artículo 358 del Código Penal y no dentro de la figura del delito de Robo Agravado, delito por el cual se les privó preventivamente de libertad. Además de ello, la decisión denunciada, declaró sin lugar la solicitud de otorgarle a los ciudadanos ALEXIS CALDERA SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, por cuanto a la fecha de la interposición de la Demanda de Amparo Constitucional no había sido interpuesta la acusación fiscal, ocasionando con ello una privación preventiva de libertad por un período de más de cinco meses, sin siquiera celebrarse el juicio oral y público, incurriendo con ello en desacato a la "Doctrina Vinculante" dictada por la Sala Constitucional en fecha 5 de agosto de 2003 y 5 de marzo de 2004. Asimismo, sostiene la accionante que el Juzgador a quo pretende justificar la "Privación Ilegítima de Libertad" que pesa sobre sus Defendidos, con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretando que el Ministerio Público debe consignar la acusación fiscal directamente en el juicio,
Esta Sala tuvo conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio en fecha 19 de marzo de 2004, señalada como la que lesiona los derechos constitucionales de los imputados, en virtud de la Recusación interpuesta por la ciudadana MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA en contra del abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS (presunto agraviante en esta causa), cognición que deviene en atención a la naturaleza inquisitiva que tiene el procedimiento de Amparo, por lo que se procedió a verificar, si ciertamente se produjeron o no las violaciones denunciadas. En este sentido, es importante hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Juzgador a quo fundamentó su decisión con los siguientes argumentos:
"…Si bien es cierto que en el Acto de Presentación de Imputados realizado por ante el Juzgado Séptimo de este (sic) Misma Circuito Judicial Penal, los ciudadanos ALEXIS CALDERA SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, al momento de declarar se acogieron voluntariamente al precepto constitucional que los exime de declarar, por no encontrarse presente la DRA. NANCY que supuestamente era la abogada que los iba a asistir, no es menos cierto que al inicio del Acto cuando fueron interrogados por la Juez de Control sobre si tenían defensor que los asistiera, respondieron que "NO", razón por la cual el Tribunal les designó al Defensor Público de Guardia, ABOG. JESÚS YÉPEZ, por lo que los referidos imputados fueron debidamente asistidos técnicamente por el defensor designado quien aceptó el nombramiento, juró (sic) cumplir con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona y solicitó en su momento el decreto de una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal y así mismo solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario. Igualmente observa este Juzgador que hay contesticidad entre la solicitud fiscal de Medida Cautelar de Privación de Libertad por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal y el auto del Tribunal mediante el cual decretó la Medida de Privación solicitada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, ya que se trata igualmente del delito de ROBO y además es facultativo del Juez del Control adecuar la calificación jurídica conforma a los hechos narrados y los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador que, en primer lugar existe una evidente contradicción entre las respuestas dadas por los mismos imputados al momento de rendir su declaración en relación a los hechos atribuidos por el Ministerio Público, manifestaron su deseo de no declarar porque no se encontraba la doctora Nancy, la cual no identificaron plenamente, ni suministraron al Tribunal datos o elementos suficientes para que la misma pudiera ser localizada por el Tribunal y llamada para asistirlos, todo ello según se evidencia del Acta de Presentación de Imputados de fecha 10 de Octubre (sic), la cual fue debidamente firmada por ambos imputados con la asistencia técnica del Defensor Público ABOG. JESÚS YÉPEZ. En segundo lugar, sería ingenuo pensar que existe alguna duda sobre el delito por el cual están siendo procesados, ya que tanto las partes como este juez de Juicio debe atenerse a la calificación Jurídica establecida por el Juez de Control en la referida Acta y no por la solicitada por el Fiscal.
Por otra parte, en cuanto lo alegado por la defensa privada de los imputados, en relación a la INEXISTENCIA DE ACUSACION FISCAL, se hace menester advertir a la solicitante que en el Procedimiento Abreviado, ala (sic) oportunidad procesal de presentar la ACUSACION FISCAL, es el día de la audiencia fijada para el Juicio Oral, a tenor de los (sic) dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en lo que respecta al supuesto retardo procesal denunciado por la solicitante, observa este Juzgador, que dos, de las tres oportunidades en que ha sido diferido el juicio oral y público fijado oportunamente por este Tribunal, ha sido a solicitud de la defensa para imponerse de las actas y poder preparar una buena defensa, debido al cambio constante de defensores y consecuencialmente el retardo alegado por la actual defensora, han sido por causa imputable a los mismos imputados.
De las anteriores consideraciones, infiere este Juzgador que en ninguno de los supuestos alegados por la defensa, supra analizados, existen violación alguna del derecho a la defensa consagrada en nuestra Carta magna (sic), ya que ambos imputados tuvieron una defensa técnica oportuna. Igualmente, está suficientemente claro, según se evidencia del auto de este Tribunal del CONVOCATORIA A JUICIO, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.003 (sic) y que riela al folio veintidós (22) de la presente causa; es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Por otra parte, la inexistencia de Acusación Fiscal, es consecuencia de la aplicación del Procedimiento Abreviado decretado en la presente causa como lo establece el artículo 373 de la citada ley adjetiva y en cuanto al tiempo que los ciudadanos ALEXIS CALDERA SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO ESPINOZA llevan privados de su libertad, sin que se haya celebrado el juicio oral, es como consecuencia de los diferimientos provocados por los mencionados imputados, debido al constante cambio de defensores hecho en el presente causa; lo que a criterio de este Juzgador hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, celebrado por ante el Juzgado Séptimo de control, planteada por la defensora Privada de los imputados, ABOG. MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en los artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.. (sic) ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, considera este Juzgador que en la presente causa no han cambiado los supuestos que llevaron a la juez de Control a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que debido a la entidad del delito y para asegurar la presencia de los imputados en la celebración del juicio oral y público fijado por este Tribunal para el día treinta y uno (31) de Marzo (sic) del presente año 2.004 (sic), lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, planteada por la Defensora Privada de los imputados, ABOG. MIRLEN HERNÁDEZ (sic) HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA".

SEGUNDO: Quienes aquí deciden, comparten las razones esgrimidas por el Juez a quo por lo que consideran que no hubo violación alguna a las garantías constitucionales de los imputados, en razón que al ser presentados ante el Juez de Control, estuvieron asistidos por un Defensor Público que aseguró la defensa técnica de los detenidos y optaron por no declarar al tiempo que el Tribunal respetó tal decisión, como expresión de resguardo a las garantía de los ciudadanos aprehendidos.
Con respecto al cambio de calificación, esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que el Juez de Control, ciertamente tiene facultades para hacer un cambio de calificación del delito y que esa facultad nace luego de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (ver decisiones N° 030-04 del 10-02-2004, 052-04 del 20-02-2004, 058-04 del 01-03-2004 de esta Sala). Sin embargo, ese cambio de calificación tiene carácter provisional, y constituye una facultad sometida al prudente arbitrio del Juez a quo, que debe ser ejercida cuando los elementos y consideraciones de hechos aportados por el Fiscal en su acusación, sean subsumibles en un tipo penal distinto al invocado en el referido acto conclusivo, o cuando exista diferencia entre la calificación del delito hecha por el Fiscal, y la calificación otorgada por la víctima en la acusación particular propia, utilizando sus facultades de fiscalización y control de las actuaciones.
En este orden de ideas, ante la falta del Fiscal del Ministerio Público de precalificar el delito en la audiencia de presentación de imputados, no le está negado la posibilidad el Juez de Control hacer la respectiva pre-calificación, esto se debe, a que el Fiscal determina y expone los hechos que ameritaron la aprehensión de los presuntos autores o partícipes del delitos, y el Juez examina la legalidad de la detención y hace de ser posible, las correcciones de derecho en virtud del principio iura novit curia.
Además de ello, según la ley procesal penal el único órgano jurisdiccional con competencia para hacer un cambio definitivo es el Juez de Juicio, cuando en la valoración de las circunstancias de hechos debatidas por las partes, no corresponden a la calificación jurídica otorgada ab initio, tal como lo indica el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y surjan situaciones donde existan reservadamente hechos o actos que por diversas circunstancias no se hayan tomado en cuenta durante el proceso, o cuando se produzcan revelaciones sobrevenidas en la audiencia oral y pública, o donde la actuación de los acusadores no sea óptima, e incurra en errores de calificación al determinar cual es el tipo penal dentro del cual se encuadran las situaciones de hechos; y en este sentido le proporciona al juez de juicio la facultad de cambiar la calificación definitiva del delito y corregir los errores que existieren sobre el tipo penal aplicable, según el caso sobre el cual se debate (Cf. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL COMENTADO. Mérida - Venezuela. Segunda Edición. 2002; P: 573; y Pérez Sarmiento, Eric. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Venezuela. Cuarta edición. 2002: p. 400).
Por lo tanto, si los hechos por los cuales el Estado tiene una pretensión punitiva en contra de los imputados, corresponden efectivamente al delito de Asalto a Transporte Público según el artículo 358 del Código Penal y no al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem y así se demuestra en la Audiencia Oral y Pública, entonces es función del Tribunal de Juicio hacer el respectivo cambio de calificación conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 350 de la ley penal adjetivo.
TERCERO: Con respecto a la denuncia de desacato, por parte del Tribunal a quo hacia las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 5 de agosto de 2003 y 5 de marzo de 2004, en cuanto a la oportunidad para la consignación y recepción de la Acusación Fiscal en los Procedimientos Abreviados, y el mantenimiento de las medidas de coerción personal en los casos de dilatación del proceso; esta Sala observa que las mencionadas decisiones, no contienen el señalamiento que hace la referida Sala sobre el carácter vinculante y obligatorio acatamiento. Por ello, es menester recordar que entre los principios que nutren la administración de Justicia, se encuentra el contenido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la autonomía e independencia de los Jueces, el cual establece:
"… Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar" (Subrayado de la Sala).

Lo anterior tiene concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "…En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables”. Según el Diccionario Jurídico Espasa "La palabra autonomía, significa, etimológicamente, la potestad de ciertos entes para dotarse a sí mismos de normas propias” (Versión digital, disponible en CD-ROM); en consecuencia, es claro que al aplicar este concepto de autonomía a la actividad que debe desarrollar el Juez, esa facultad para dotarse de normas propias también incluye la potestad de dar una interpretación propia a la norma, claro está, acorde con el espíritu, propósito y razón de la ley que se interpreta, y según lo observa este Tribunal de Alzada, el criterio esgrimido por el presunto agraviante respondió a ese criterio de autonomía, aplicando con una visión legalista la norma establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice textualmente:
"…Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
(…omissis…)
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario (…omissis…)” (Subrayado de la Sala).

De este modo, considera este Tribunal Colegiado que no se produjo violación de derechos constitucionales en la aplicación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy por el contrario imperó un criterio aunque legalista, fue autónomo y ajustado a derecho.
CUARTO: Aún cuando esta Sala no observó violación alguna sobre los derechos y garantías constitucionales de los imputados en la decisión denunciada, y quienes aquí suscriben consideran que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada legítimamente, no obstante la duración de esta medida cautelar en el caso de marras, ha sido excesiva, tomando en cuenta que se trata de un procedimiento aunque abreviado ha sido dilatado indebidamente por factores imputables tanto a la Fiscalía del Ministerio Público, al Tribunal a quo y sobre todo a la defensa, pero no a los imputados quienes están a la espera de la celebración de un Juicio Oral y Público, y tienen el derecho a que los representantes del Estado formulen su juicio de reproche decidiendo sobre su responsabilidad penal, en virtud de que todavía están amparados por la Presunción de Inocencia. Por lo tanto, al tomar en cuenta que la privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar más gravosa, y que debe ser aplicada excepcionalmente por un tiempo necesario para asegurar la consecución de las finalidades del proceso, esta Sala de oficio considera procedente en derecho ordenar la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, esto es, mediante Fianza Personal, por cuanto dilaciones indebidas pudieran acarrear una lesión efectiva a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos ALEXIS CALDERA SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, y la Fianza Personal es suficiente para garantizar la presencia de los imputados en la Audiencia Oral y Pública.
Por otra parte, es importante recalcar que el procedimiento abreviado es un procedimiento que tiene como finalidad el juzgamiento directo ante el tribunal de juicio, suprimiendo etapas del proceso (Fase Preparatoria) previo el dictamen del Tribunal de Control, logrando de este modo simplificar la respuesta estatal, ya sea porque la sociedad requiere una decisión mucho más rápida, bien porque la trascendencia de la infracción no justifica el despliegue de mayores recursos (Cf. Pedro Osman Maldonado. DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas. Italgráfica, 2003: p. 468). Por esta razón, el procedimiento abreviado es un procedimiento autónomo, con características propias, que vienen a construir excepciones en el proceso debido a la aplicación de disposiciones especiales sobre estas situaciones que se presentan durante el proceso como también por la categoría del enjuiciado o de la víctima, que permiten también por disposiciones en relación a la reducción o a la supresión de ciertos actos (Ibídem:.p. 466).
No obstante, al suprimir la fase de investigación y establecer que la acusación debe ser interpuesta ante el Tribunal de Juicio en la audiencia oral, pudiera limitar la defensa técnica de los imputados en cuanto a la falta de conocimiento sobre la totalidad de los hechos imputados, situación considerada por la Sala Constitucional en sentencias de fecha 5 de agosto de 2003 y 2 de marzo de 2004 con ambas con ponencia del magistrado Antonio García García, en las cuales si bien no son vinculantes, establecen un mecanismo para minimizar la probabilidad de una lesión al derecho al debido proceso y a la defensa. En este sentido, este Tribunal de Alzada acoge el criterio de la Sala Constitucional en la que precisan que en el procedimiento abreviado "hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación", por lo que debe ordenarse al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abogado GUILLERMO SILVIO BRAVO, la consignación física de la Acusación seguida en contra de los accionantes, para garantizar a éstos el conocimiento exacto sobre los hechos que se les imputa y puedan plantear una defensa acorde con su situación jurídico-procesal.
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar sin lugar la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALEXIS CALDERA SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano jurisdiccional regentado por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS; otorgar de oficio Medida Cautelar Sustitutiva, mediante Fianza Personal, a los ciudadanos ALEXIS CALDERA SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, de la prevista en el artículo 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, el cual deberá cumplirlo el juez de la causa dentro del término de noventa y seis (96) horas, contados a partir del presente dispositivo; ordenar al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abogado GUILLERMO SILVIO BRAVO, la consignación física de la Acusación seguida en contra de los accionantes, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al pronunciamiento de esta dispositiva; e instar al Juez de la Causa, para que en el ejercicio de potestad jurisdiccional, a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público, en el ejercicio de sus deberes y derechos dentro del proceso, a realizar la audiencia oral y pública el día lunes, 24 de mayo de 2004, a las 10:00 a.m., día y hora fijada previamente por el Tribunal, a los fines de evitar mayores dilaciones en detrimento de los derechos de los imputados de autos y de la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALEXIS CALDERA SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano jurisdiccional regentado por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS. SEGUNDO: DE OFICIO, otorga Medida Cautelar Sustitutiva, mediante Fianza Personal, a los ciudadanos ALEXIS CALDERA SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, de la prevista en el artículo 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, el cual deberá cumplirlo el juez de la causa dentro del término de noventa y seis (96) horas, contados a partir del presente dispositivo. TERCERO: Se INSTA al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abogado GUILLERMO SILVIO BRAVO, la consignación física de la Acusación seguida en contra de los accionantes, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al pronunciamiento de esta dispositiva. CUARTO: Se ORDENA al Juez de la Causa, para que en el ejercicio de potestad jurisdiccional, a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público, en el ejercicio de sus deberes y derechos dentro del proceso, a realizar la audiencia oral y publica el día Lunes 24 de Mayo de 2004, a las 10:00 a.m., día y hora fijada previamente por el Tribunal, a los fines de evitar mayores dilaciones en detrimento de los derechos de los imputados de autos y de la realización de la justicia. Dicho mandamiento será acatado por todas las Autoridades de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consúltese la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la referida ley especial de Amparo.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Consúltese.

El JUEZ PRESIDENTE,



DR. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. DORYS CRUZ LOPEZ DR. ARELIS AVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la anterior decisión en el Libro respectivo bajo el Nº

LA SECRETARIA


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa 2239-04
RCO/grh/as


La Suscrita Secretaria Temporal de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS, por medio de la presente HACE CONSTAR: Que la copia que antecede es un traslado fiel y exacto de sus originales, LO CERTIFICO: En Maracaibo, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil cuatro.

LA SECRETARIA



ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS