REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 05 de mayo de 2004
193° y 145°

DECISION N° 144-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por los Abogados ALFONSO BALLESTAS LOAIZA y NEYDA MACHADO MAVAREZ, en su carácter de defensores del acusado RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, en contra de la decisión N° 15-04, dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud presentada por los mencionados abogados en la que éstos, exigían al referido Tribunal decretara la Nulidad Absoluta de los procedimientos llevados con anterioridad en contra del acusado de actas, así como remitir la causa acumulada a un nuevo Juzgado de Control a los fines de realizarle una sola Audiencia Preliminar.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por resolución N° 118-04 de fecha 20 de abril de 2004, se admitió parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

Los recurrentes formulan su recurso de apelación, en los términos siguientes:
· Manifiestan los apelantes la violación al Orden Público Constitucional, Debido Proceso y Derecho a la Defensa por cuanto la acumulación de dos procesos distintos que fueron llevados de forma simultánea, en esta fase no restablece los derechos y garantías lesionadas a su defendido por lo que solicitan la declaratoria de nulidad de los procedimientos llevados al ciudadano RICHARD JUNIOR URDANETA por ante el Juzgado de Control, ya que la decisión recurrida al acumular los dos procesos convalidó actos que por mandato de la constitución son nulos.

PETITORIO: La defensa solicita se restituya la situación jurídica infringida, por inconstitucional e ilegal el procedimiento, que ha sometido a su defendido a seguir dos procedimientos simultáneos, en violación al Principio de Unidad del Proceso y en consecuencia, se decrete la Nulidad Absoluta de ambos procedimientos, enviando la causa acumulada a un nuevo Juzgado de Control y decrete la libertad Plena del acusado RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, toda vez que su detención se ha convertido en ilegal e inconstitucional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 ejusdem.


II. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Vindicta Pública representada por los ciudadanos Abogados José Gregorio Moncayo Rangel y Paola Ferray Granadillo, en su carácter de Fiscales Quinto y Auxiliar de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia respectivamente, dieron contestación al presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: El estado actual de la causa originaria de este recurso es la fase de juzgamiento; de igual forma es indispensable anotar que al mismo no se le siguen dos procesos sino uno solo, ya que en su oportunidad se solicitó la acumulación de las dos causas existentes, más aun estando ya el Tribunal constituido con escabinos, pareciera que el recurso solo constituye una táctica infiel de la defensa para retardar la realización del debate oral y público.
SEGUNDO: La defensa en su argumentación ciertamente confunde conceptos como la Acumulación y la Convalidación, indicando gravemente que la Juez de la recurrida convalidó “Actos Nulos”, olvidando con ello que le es dable a los jueces de juicio acordar la acumulación de las causas que por diferentes delitos se le sigan a un mismo acusado; si en la las fases anteriores la misma no se realizó, no pudiéndose de modo alguno interpretar como a su conveniencia lo hace la defensa como la convalidación de un acto nulo por parte de la Juez de Juicio.
TERCERO: La defensa pretende equiparar la situación planteada con una violación del estado Social de Justicia y de Derecho, por violación del debido Proceso que conllevó a la violación del Derecho a la defensa; ahora bien, la audiencia oral y pública no se ha realizado, siendo la oportunidad que tiene el Juez de Juicio para valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas tanto en una como en otra acusación. Dejando asentado que fueron dos hechos punibles distintos, cometidos en diferentes circunstancias de tiempo, lugar y modo, siendo totalmente distintas las víctimas y esa es la única razón y no otra por la que se llevaron dos investigaciones diferentes por dos despachos Fiscales. Además, que existen ciertamente dos autos de apertura a juicio por hechos distintos y que debido a la acumulación hecha serán debatidos conjuntamente en la Audiencia Oral y Pública que corresponde a una sola.
CUARTO: La defensa solicita la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, recaída sobre su defendido por una Medida Cautelar Sustitutiva. Pues bien, la misma fue revisada por el Tribunal de Juicio en fecha 10-03-04, siendo declarada sin lugar y sobre todo porque las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida no se han modificado a la presente fecha.
PETITORIO: Solicita el Representante del Ministerio Público, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALFONSO BALLESTAS LOIZA y NEIDA MACHADO MAVAREZ, por estar la decisión dictada por la Juez Tercera en Funciones de Juicio, ajustada a derecho en base a los fundamentos alegados.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 24-03-2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión ésta que en su parte motiva explana entre otras cosas lo siguiente:
“Para proceder a la acumulación establecida en el artículo 66° del Código Procesal Penal (sic), en el caso que nos ocupa, debe concordarse con los llamados delitos conexos a que se refiere el artículo 70° numeral 4° ejusdem, la identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole, tal y como se constato ante este Tribunal por lo cual se procedió a la acumulación, pero no es procedente la nulidad cuando el proceso se ha desarrollado dentro de las formas permitidas por nuestra ley procesal penal, es decir, hubo una etapa de investigación, se admitió Acusación y se ordenó apertura a juicio.
Los jueces de Control así como los de Juicio, pueden acordar la acumulación de las causas que por diferentes delitos se les sigan a un mismo acusado, si en la oportunidad de la fase intermedia del proceso o procesos seguidos al acusado de autos, no se realizó la acumulación, la misma ya precluyó y no deben hacerse declaratorias de nulidades con argumentos que corresponden a concepciones procesales superadas, tal como lo establece el legislador en el único aparte del articulo (sic) 196°, pues sólo sirven para propiciar el desconocimiento del principio de economía procesal, y que, necesariamente, dan base para incumplir el mandato constitucional que consagra para el acusado, entre otros derechos, el de ser sometido a un debido proceso público sin dilaciones indebidas, habida cuenta que, el articulo (sic) 71° ibidem, establece que el conocimiento de los varios delitos a una misma persona ( conexidad subjetiva) corresponderá a será competente para JUZGARLO el Tribunal competente para JUZGAR el que se cometió primero, de allí que, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, realizada ante este Tribunal de Juicio, el mismo ordenó la acumulación de ambas causas, razón por la cual al acusado RICHARD URDANETA MARQUEZ, SE LE REALIZARA UN SOLO JUICIO una vez se constituya el Tribunal Mixto que habrá de conocer, debiendo recordar a la defensa que el Juez natural para la fase de investigación e intermedia lo fue el Juez de Control, pues ambos hechos por los cuales le fue ordenado apertura a juicio ocurrieron en la jurisdicción del Juez de Control que realizó los actos preclusivos de investigación y los concernientes a la Fase Intermedia (Audiencia preliminar) y que el hoy acusado NO FUE JUZGADO POR EL JUEZ DE CONTROL; pero en la fase de Juicio el Juez natural y el competente lo es un Tribunal Mixto, pudiendo por ello realizar, tal como fue ordenado en fecha once (11) del presente mes y año LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS...”

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Los recurrentes manifiestan la violación al Orden Público Constitucional, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por cuanto la acumulación de dos procesos distintos que fueron llevados de forma simultánea, en esta fase no restablece los derechos y garantías lesionados a su defendido, por lo que solicitan la declaratoria de nulidad de los procedimientos llevados por ante el Juzgado de Control ya que la decisión recurrida, al acumular los dos procesos convalidó actos que por mandato de la Constitución son nulos. En este sentido, este Tribunal de Alzada observa que en el caso sub iudice, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, -al cual le correspondió el conocimiento de la fase preparatoria del proceso de marras-, llevó dos procesos en forma separada al ciudadano RICHARD JUNIOR URDANETA: uno referido a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION y otro, por el delito de ROBO AGRAVADO, sin efectuar en ningún momento la acumulación de las mencionadas causas, celebrando audiencia preliminar y ordenando la apertura a juicio.
En este orden de ideas, estando los procesos en la fase de juicio, el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal acumula los mismos para ser tramitados como una sola causa. En este sentido quienes aquí deciden observan que el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí varios hechos enjuiciados”.
Así mismo, el artículo 73 de la referida ley adjetiva penal señala:

“Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se le imputan varios delitos será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

De las normas transcritas ut supra se evidencia que en nuestro proceso penal, cuando un imputado haya cometido diferentes delitos, éstos pueden ser llevados por un solo proceso y, en caso de ser tramitados por separados, pueden ser acumulados en uno solo, siempre y cuando no se subsuman los mismos en alguna de las excepciones establecidas por el legislador para que sean resueltos en forma separada, todo con la finalidad de tener unidad en el proceso penal, sin que la acumulación de los procesos al materializarse conlleve la nulidad de las actuaciones que han sido realizadas con anterioridad a esta.
Así mismo, la doctrina al referirse a la acumulación de los procesos, establece lo siguiente:
“La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.
En esta definición se destaca:
a) La acumulación, por su naturaleza, es un acto procesal, que puede ser de parte, cuando esta misma realiza la acumulación, o del juez, cuando éste la decreta en los casos permitidos por la ley.
b) La acumulación opera mediante la unión de varios pretensiones en un solo proceso, y esta es la nota característica, porque produce la consecuencia del proceso con pluralidad de objetos o pretensiones.
c) Las pretensiones que se acumulan deben ser conexas, esto es, que por la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran (sujeto, objeto y título) tengan una relación de conexidad entre sí.
d) El fundamento de la acumulación es doble: por una parte, la relación de conexidad existente entre varias pretensiones, que justifica la acumulación para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden ene proceso por separado las diversas pretensiones; y por la otra, la economía procesal que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas, con más economía de gastos y de sacrificio.
e) Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo.” (Rengel-Romberg, Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Quinta Edición. Caracas. Editorial Arta. 1995. pp. 121-122).


Por otra parte, en cuanto a la unidad del proceso, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 0206 de fecha 29 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al referirse a lo consagrado en el artículo 73 de la ley adjetiva penal relativo a la unidad del proceso, dejando establecido lo siguiente:
“Este artículo honra el concepto de la defensa judicial justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos procesos sino en uno solo y para que así pueda defenderse cabalmente. También este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí”.

Así mismo, el autor Eric Pérez expresa lo siguiente: “La razón de existencia del principio de unidad del proceso es la evitación de sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal, con las nefastas consecuencias que ello acarrearía desde el punto de vista de la legalidad y de la seguridad jurídica...” (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Caracas-Venezuela-Valencia. Vadell Hermanos Editores. 2002. P. 108).

Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera que en efecto deben ser acumuladas causas para ser llevadas en un solo proceso penal tal y como lo realizó la Jueza a quo a fin de evitar decisiones contradictorias. Ahora bien, en relación a lo señalado por los apelantes en cuanto que la decisión recurrida, al acumular los dos procesos, convalidó actos que por mandato de la Constitución son nulos, ya que eran llevado por separado dos proceso ante el Juez de Control, es criterio reiterado para esta Sala señalar en cuanto a las nulidades de los actos, que estas son aquellas que existen de derecho y que, como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. Las mismas, en modo alguno, pueden ser saneadas, ya que las razones de hecho que las producen cercenan garantías procesales de orden público, o bien, derechos y garantías constitucionales.
Es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro Primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que el Código Adjetivo Penal, especifica taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, según lo previsto en el comentado Código Orgánico Procesal Penal, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano, tal como lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub iudice el hecho de haberse tramitado por ante el Juzgado de Control dos procesos penales en contra del mismo imputado no significa que le fue de manera alguna menoscabada la intervención, asistencia y representación del imputado durante los mencionados procesos, ya que los mismos fueron realizados con total apego a las normas legales, así como la realización de la acumulación de ambas causas por el Juzgado Tercero de Juicio, por lo que al no existir transgresión de las normativas establecidas en nuestra legislación no puede decretarse la nulidad de las actuaciones y consecuencialmente retrotraer el proceso a etapas que ya precluyeron y fueron realizadas conforme a derecho.

Por lo antes expuesto, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado consideran, que lo procedente en el presente caso es, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALFONSO BALLESTAS LOAIZA y NEYDA MACHADO MAVAREZ, en su carácter de defensores del acusado RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ, en contra de la decisión N° 15-04, dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud presentada por los mencionados abogados en la que exigían al referido Tribunal decretara la Nulidad Absoluta de los procedimientos llevados con anterioridad en contra del acusado de actas, así como remitir la causa acumulada a un nuevo Juzgado de Control a los fines de realizarle una sola Audiencia Preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por los Abogados ALFONSO BALLESTAS LOAIZA y NEYDA MACHADO MAVAREZ, en su carácter de defensores del acusado RICHARD JUNIOR URDANETA MARQUEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 15-04, dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud presentada por los mencionados abogados en la que éstos, exigían al referido Tribunal decretara la Nulidad Absoluta de los procedimientos llevados con anterioridad en contra del acusado de actas, así como remitir la causa acumulada a un nuevo Juzgado de Control a los fines de realizarle una sola Audiencia Preliminar.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ. Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En esta misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 144-04.-

DCL
Causa N° 3Aa2258/04.




La suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace constar que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa inserta en la causa signada con el N° 3aa 2258-04, todo de conformidad a los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil. Lo certifico en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo de 2004.
La Secretaria,

Abog. Laura Vilchez Rios