REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 3 de mayo de 2004
193º y 145º


DECISIÓN Nº 141- 04

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por la abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos acusados ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA en contra del ciudadano Abogado ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa N° 5U-55-03, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al ciudadano Juez Presidente que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 28-04-04, se ADMITIO la referida recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN.
La ciudadana Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes argumentos:
§ Alega la recurrente que su defensa se inició en fecha 17-02-04, es decir, un día antes de la fecha del Juicio Oral y Público, fijado para el día 18-02-04, motivo por el cual solicitó el diferimiento del acto, con el propósito de imponerse de las actas que conforman la causa, pero el Juzgador puso en tela de juicio su capacidad como profesional del derecho en preparar la defensa del Juicio y Público, en las horas que faltaban para su apertura.

§ Indica la accionante que del estudio y análisis del expediente judicial así como del expediente fiscal, observó que habían transcurrido casi cinco meses desde el decreto de la privación de libertad de su defendido y no existía ni en el Tribunal ni en la Fiscalía la acusación en contra de su representado.

§ Solicitó al Tribunal en atención a la doctrina vinculante por rango constitucional, establecida por la Sala Constitucional, en fecha 05-08-03 y 02-03-04; entre cosas la Nulidad de Actos y Revisión de las medidas de Coerción Personal. Para lo cual el Juzgador, respondió de manera inmediata en una aptitud de defensa del Ministerio Público, al cual llamó en su presencia informándole todo lo que había solicitado y el motivo por el cual se presentaba esa situación, sugiriéndole que recordará que el Juicio estaba fijado para el día 31-03-04 y que para esa fecha le agradecía que le resolviera esa situación de la Acusación, ya que no había escrito de acusación en el expediente de la investigación Fiscal señalando, que era su deber acusarlo por el delito de ROBO AGRAVADO y no por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO.

§ Refiere el accionante que el juzgador le manifestó que en vez de ver la manera como tramoyar la causa se dirigiera a la Fiscalía, cuando se encontrara el Doctor Guillermo Silvio, para que éste le permitiera ver el escrito Acusatorio correspondiente. Igualmente, el Juzgador le indicó que él no podía otorgarle nada de lo solicitado, por cuanto sus defendidos los habían detenido en flagrancia y eso le indicaba a él, que eran culpables y que lo que le tocaba como defensa, era hacer el Juicio porque ya sus defendidos tenían por seguro de seis (6) a ocho (8) años de condena a cumplir.

§ Informándole el Juzgador en ese momento en formal verbal, que no tenía razón porque se trataba de un procedimiento abreviado, donde el Fiscal del Ministerio Publico consignaba la Acusación en el Acto de apertura a Juicio Oral y Público y no de otra forma. Indicándole además que, con respecto a la decisión que le había consignado de la Sala Constitucional, él no compartía ese criterio y que por lo tanto en el ejercicio de su autonomía e independencia no tenía ninguna obligación de darle cumplimiento.

§ Alega la recurrente, que con el transcurrir de los días esperó la publicación de la referida decisión, por lo cual posteriormente a la fecha de su publicación solicitó copia certificada de la misma, por cuanto tenía interés en recurrir de esa decisión, ya que no compartía el criterio del Juzgador emanado en la misma, por lo que tuvo que esperar varios días en virtud que el referido Tribunal se encontraba en Juicio. Igualmente manifiesta que una vez estudiada la misma como único medio recursivo por su contenido tenía la interposición de un recurso de Amparo y estando dentro del lapso legal para interponer este recurso u otro, llego el día fijado para el Juicio, ya que por lo tardío de la entrega de las copias, así como también por problemas personales y diversos compromisos laborales, tuve que interponer ese mismo día el mencionado Recurso de Amparo.

§ Indica la accionante, lo siguiente: "Molestándose el referido Juzgador de tal manera. Que estando fijado el juicio para las 10 de la mañana, eran ya casi las 12 del mediodía cuando se me hizo posible acudir a la sede del Tribunal, me excuso ante el referido Tribunal en presencia del referido juzgador, manifestando que problemas personales habían interferido en mi concurrencia puntual al acto fijado, pero en ese momento le solicitaba por escrito el diferimiento del juicio ya que esta Defensa (sic) Había Optado por ejercer el Derecho constitucional de Recurrir a los Fallos Judiciales a que no se están De (sic) acuerdo, manifestándome con mucho énfasis y en un tono alto de voz que el no me iba a recibir absolutamente nada, que no tenía que ir obligatoriamente dirigirme (sic) con él hasta la Sala de Juicio ese día y no otro”. Manifestándole la defensa en ese momento, que había pendiente un recurso y que simplemente estaba cumpliendo con su obligación de ejercerlo, así mismo la hora fijada para la realización del juicio había pasado, transcurriendo dos horas y que ese diferimiento era lo más razonable, para evitar decisiones contradictorias en dos instancias distintas. De la misma manera, le expone al Juzgador que si no quería recibir la solicitud, que en todo caso como defensa solicitaba y él en representación de ese Tribunal tenía que tomar una decisión ajustada a derecho. Ahora bien, en vista de la negativa de recibir la referida solicitud, se la hacía llegar por el Departamento del Alguacilazgo, marchándose de la sede del Poder Judicial.

§ Refiere la accionante, que los familiares de sus defendidos le indicaron que el juzgador los coaccionó, gritó y conminó, para que la revocaran como defensa y sus defendidos se negaron hacerlo, asimismo el juzgador les dio un plazo de (24) horas, según lo referido por los familiares, para que compareciera la defensa, de lo contrario traspasaría ese derecho, nombrándoles un defensor de oficio y que lo mejor que podían hacer es admitir los hechos.

ANALISIS:

Alega la recurrente que se evidencia un contundente y flagrante terrorismo judicial, ya que el Juzgador aquí recusado llegó al extremo de ser Juez y Fiscal Superior del Ministerio Público, cuando le dio instrucciones al Ministerio Público, que realizara actos que están fuera de su competencia, porque entre otras cosas, ningún Juez puede ordenar al Ministerio Público realizar acusación, ya que éste como titular de la acción penal, puede decidir por cualquier acto conclusivo. Asimismo, el Juzgador ha incurrido en desacato a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por no darle cumplimiento a la misma y por último vulneró totalmente sus derechos como defensa, específicamente el Derecho al Trabajo, pues no solo puso en duda su capacidad y conocimientos profesionales, sino también que fue tratada muy conminada hasta la Sala de Juicio, donde se encontraba para obligarla a realizar un acto que por la hora y las circunstancias no debía realizarse o que nunca era procedente de la forma que se planteó.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
§ Testimonios de las Abogadas en ejercicio Karelis León, Berenice Ochoa y del alguacil ofrecido.
§ Copias certificadas del expediente N° 5U-055-03 del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO:
Solicitó sea declarada Con Lugar la presente recusación planteada, en contra del Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo se ordene el conocimiento de la causa a otro Tribunal de Juicio distinto.


II. ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO:

Al ejercer su defensa, el ciudadano Juez recusado presentó su informe en fecha 06 de abril de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes alegatos:

“...Mediante auto de fecha 04 de Noviembre (sic) de 2.003, (sic) SE FIJÓ el día 25 de Noviembre (sic) de 2.003 (sic) para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público antes aludido, la cual no se llevo a efecto por inasistencia de la Defensora Privada designada por los imputados, Abogada en ejercicio NANCY LABARCA DE BOSCÁN, a quién el Juzgado Suplente de este Tribunal, le declaró el ABANDONO DE LA DEFENSA, conforma al último aparte del Artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a su reemplazo, designándoles un Defensor Público y en tal virtud se produjo el diferimiento de dicha audiencia para el día 16 de Diciembre (sic) de 2.003, (sic) según se evidencia del Acta de Debate levantada con motivo al diferimiento del Juicio Oral y público (sic), la cual corre inserta en autos que conforman dicho legajo. En la misma fecha (25-11-03), mediante diligencia suscrita por los referidos imputados asistidos por la Dra. DAISY TRONCONE, Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, expusieron: Nosotros no queremos que nos designe la Abogada Pública, sino que sea la misma Abogada Dra. NANCY LABARCA la que nos defienda en el Juicio, porque es nuestra Abogada de confianza. En fecha, viernes 28 de noviembre del año, 2.003, (sic) comparecieron los Abogados en ejercicio: MIGUEL ANGEL COLLANTES y PABLO CASTELLANOS, quienes estamparon una diligencia ante el Tribunal consignando escrito contentivo del nombramiento de DEFENSORES formulado y dirigido por el imputado ALEXIS ANTONIO CALDERA SANCHEZ y, al mismo tiempo, procedieron a su aceptación y juramento. El día 16 de Dociembre (sic) de 2.003, (sic) el Tribunal dispuso no dar Despacho por disposición de la Presidencia del Circuito donde el suscrito participó en un curso de carácter obligatorio, fijando al día siguiente, por auto, la celebración de la referida Audiencia Oral y Pública, para el día 18 de Febrero (sic) de 2.004 (sic) convocándose debidamente a todas y cada una de las partes en dicha causa; pero, el día 17 de Febrero (sic) de 2.004, (sic) compareció ante el Tribunal la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, trayendo consigo el nombramiento de DEFENSORA que le hicieran los mencionados imputados JOSÉ GREGORIO ESPINOZA CALDERA y ALEXIS CALDERA SANCHEZ, quienes REVOCARON los anteriormente designados, estampando dicha diligencia Abogada una diligencia ante el Tribunal dándose por notificada del mencionado nombramiento de DEFENSORA PRIVADA recaído sobre su persona, manifestando su aceptación y realizando el juramento de Ley. Luego, en esa misma fecha (17-02-04), la DEFENSORA designada mediante otra diligencia estampada ante el Tribunal solicitó el DIFERIMIENTO, del Juicio Oral y Público fijado para el día siguiente, por lo que el Tribunal acordó su petición fijando por auto nuevamente, su realización para el día 31 de Marzo (sic) de 2.004, (sic) librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes. Posteriormente, la referida Defensora, en fecha 10 de Marzo (sic) de 2.004, (sic) presentó escrito en dicha causa, solicitando la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO DE PRESENTACION DE IMPUTADOS y en caso de ser negada solicitó la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que afectaba a sus Defendidos; al día siguiente (11-04-04), la mencionada Defensora consignó otro escrito formulando sus alegatos y ratificó la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, alegando LA INEXISTENCIA DE ACUSACIÓN FISCAL (Se le olvidó a la solicitante que estábamos en presencia de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y que, la referida Acusación Fiscal deberá ser interpuesta el di de la celebración del Juicio Oral y Público antes de la apertura del Debate, por el Fiscal del Ministerio Público (Art. 373 COPP), por lo que no le asiste la razón en derecho a la mencionada Abogada solicitante). Pues bien, el Tribunal en fecha 19 de Marzo (sic) de 2.004, (sic) dictó Resolución N° 018-04 donde se declaró SIN LUGAR, tanto la Nulidad como la Revisión de la Medida de Coerción Personal solicitada por la mencionada Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, librándose boleta de Notificación sobre dicha decisión. El día 22 de Marzo (sic) de 2.004, (sic) la referida Abogada Defensora, estampó nuevamente diligencia solicitando copias certificadas de dicha decisión. Llegado, el día fijado para la celebración del mencionado Juicio Oral y Público (el día 31-03-04), el cual estaba pautado para las Diez (10) Horas de la Mañana, estando presentes todas las partes con la excepción de la Defensora MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, el Tribunal observando el retardo procesal en que se encontraba la referida causa que se seguía por la Aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, la cual llevaba casi CINCO (05) MESES sin poderse celebrar la Audiencia del referido Juicio Oral y Público, acordó ampliar el lapso de espera para la total concurrencia de las partes, cuando siendo aproximadamente las Doce (12) Horas del mediodía, hizo acto de presencia en el Despacho del Tribunal la referida Defensora, Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, quién trató de consignar un escrito a esa hora, pasada la hora fijada para el Juicio, por lo que se le manifestó que debía comparecer a la Sala N° 2 de Juicio, ya que se iba a dar la apertura de la Audiencia y allí pudiera exponer lo que ha bien tuviera, dado que no es permitido LEGALMENTE recibir el día del Juicio durante la audiencia algún tipo de escrito, por cuanto se violentaría el principio de Oralidad que informa al Debido Proceso y sólo se esperaba por ella para darle apertura a la Audiencia. De eso, a las Doce y Quince (12:15) Horas del Mediodía, se constituyó el Tribunal en forma Unipersonal en la Sala de Juicio N° 2, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, a los fines propuestos, cuando se le dio apertura a la Audiencia indicando el Juicio Oral y Público a celebrarse, produciéndose a la VERIFICACION DE LAS PARTES, donde se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA MENCIONADA DEFENSORA, quién minutos antes se le había indicado que acudiera al acto, más sin embrago el Tribunal pasó por alto dicha actitud de la defensora, por lo que se le informó y se explicó a los imputados ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSÉ ESPINOZA CALDERA, que la incomparecencia injustificada de su defensora a la Audiencia, es causal suficiente para que el Tribunal declare el ABANDONO DE LA DEFENSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se les interrogó sobre si desean nombrar otro Defensor privado de su confianza o de lo contrario el Tribunal les designaría un defensor Público, a lo que contestaron de forma individual y por separado que: "La Abogada habló ayer con nosotros en el Retén y nos dijo que iba a venir hoy, no sé que pasó será que tuvo algún problema. No queremos otro Abogado, no la queremos revocar a ella, déjenos hablar con ella ver que pasó, no queremos otro Abogado para que nos defienda porque ella es nuestra Abogada de confianza y no queremos cambiar"; por lo que el Tribunal oída la exposición de los imputados, LES CONCEDIÓ a los mismos UN PLAZO de Veinticuatro (24) Horas, a los afectos de que se comuniquen con su defensora para que venga y se realice el Juicio o para que nombre otro defensor de su confianza, o de lo contrario, este Tribunal declarará el ABANDONO DE LA DEFENSA por parte de la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, acordándose DIFERIR dicha Audiencia, fijándola para el día siguiente, Primero (01) de Abril de 2.004, a la UNA (01) Horas de la Tarde, tal como consta del Acta de Debate levantada a los efectos que corre inserta en autos del mencionado legajo de actuaciones (F-1566 al 158). Ahora bien, en fecha 01 de Abril (sic) de 2001, siendo las Diez y Treinta (10:30) de la mañana, se recibió escrito dirigido al tribunal procedente del Alguacilazgo, el cual fue consignado por la tantas veces mencionada Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, donde expuso: "En virtud de la negativa del Juez Quinto de Juicio, Alberto González Villalobos, de recibo diligencia efectuada por ante ese Tribunal la consigno en este mismo acto por esta Oficina de Alguacilazgo". (F-160). Se observo que dicha consignación hecha ante el Alguacilazgo, se hizo a las Doce y Treinta (12:30) Horas del Mediodía del día 31 de Marzo (sic) de 2.004, (sic) la cual fue devuelta a su consignante por: "falta de copia del Amparo a la Ab. (sic) MIRLEN HERNÁNDEZ", siendo subsanada dicha consignación para luego introducirla de nuevo ante el Alguacilazgo en la misma fecha, siendo las TRES Y CINCO (03:05) HORAS DE LA TARDE, acompañando la mencionada diligencia suscrita por dicha Abogada, por lo que el Tribunal al recibirla (día, 01-03-04, Hora: 10:30 AM) atendiendo a dicha consignación observa que se refiere a una solicitud de Diferimiento del Juicio Oral y Público fijado para el día de ayer, 31-03-04, donde se lee: "En horas laborables del día de hoy, 31 de Marzo (sic) del 2.004, (sic) compareció ante este Tribunal la Abogada Mirlen Hernández…, procediendo en el carácter de defensora privada de los ciudadanos Alexis Caldera y José Gregorio Espinoza, de quienes conoce causa este Tribunal según se evidencia en expediente N° 5U-55-033, quién expuso:"……."(F-161); en tal sentido, el Tribunal dictó un acto fundado en fecha 01 de Abril de 2.004, observándose que: "la diligencia fue suscrita en fecha 31 de Marzo (sic) de 2.004 (sic) y recibida por el Tribunal en fecha 01 de Abril (sic) de 2.004, (sic) razón por la cual el Tribunal ordenó agregarlas al legajo de actuaciones contentiva de la causa 5U-055-03, sin que el Juez ni la Sentencia suscriban la diligencia en cuestión porque la misma no fue presentada por ante este Despacho, ni en la fecha indicada, lo que no permite darle contesticidad a la misma. (F-176), (Olvidó la consignante que, las diligencias practicadas por las partes en un juicio, las mismas se hacen costar levantándose el Acta respectiva por o ante el Tribunal respectivo, para que quede constancia de la diligencia practicada, por lo que presentes las partes o la parte que estando presente en el Tribunal se deberá levantar y suscribir en presencia del Juez y de la Secretaria del Tribunal, dicho diligenciamiento debidamente fechado y estableciendo la hora exacta en que se practica y no debe interponerse ni estampase alguna diligencia realizada por las partes ante cualquier oficina o Despacho). Luego, en la misma fecha 01 de Abril (sic) de 2.004, (sic) fue recibida diligencia presentada ante el Despacho de este Tribunal por la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensora de los mencionados Imputados, la cual fue recibida por el Tribunal en esa misma fecha a las ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, la cual fue diarizada bajo el N° 17 en el Libro Diario llevado por este Tribunal, en fecha 01-04-04, donde solicitaba Dos (02) Juegos de Copias Certificadas de la Causa (F-177), una vez presente en el Despacho se le recordó que debería comparecer ese mismo día (01-04-04), a la UNA (01:00) DE LA TARDE, en la Sala de Juicio N° 2 ubicada en la Planta Baja de la Sede de este Palacio de Justicia, para la celebración del Juicio Oral y Público de sus defendidos ALXIS CALDERA SANCHEZ y JOSÉ GREGORIO ESPINOZA CALDERA, el cual se había diferido en el día de ayer para celebrase en el día de hoy, 01 de Abril (sic) de 2.004, (sic) por lo que estaba notificada con presencia en el Tribunal. Horas después, siendo la UNA (01) HORA DE LA TARDE, el Tribunal se percata de la presencia de todas las partes para el Juicio con la excepción de la nombrada tantas veces Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, por lo que se procedió a darle un lapso de espera nuevamente, ya que había sido NOTIFICADA en el Tribunal horas antes, al presentar la aludida diligencia suscrita por ella, optando el Tribunal a constituirse en forma Unipersonal en la Sala de Juicio N° 2 antes indicada, siendo las DOS Y CUARENTA Y OCHO HORAS DE LA TARDE (02:48 PM) para la celebración del referido Juicio Oral y Público, por aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en contra de los ya mencionados imputados ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSÉ GREGORIO ESPINOZA CALDERA, por la presunta comisión como COAUTORES del delito FLAGRANTE de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal (sic) concordante con el Artículo 83 ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio de los ciudadanos: JHONNY ENRIQUE AGUILAR VILCHEZ, ELIZABEHT MARÍA PARRA DE SUAREZ, NACARY NOEMIA VILLALOBOS LEAL, SARA DEL CARMEN SOTO PEREZ y DIMITRI HERNÁNDEZ SIFUENTES, por lo que se ordenó a la Secretaria VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, donde se dejó constancia nuevamente de la INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA de la DEFENSA, recaída en la persona de la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA. En virtud de ello. El Fiscal del Ministerio Público, Dr. GUILLERMO SILVIO BRAVO, en su carácter de Fiscal Primero, solcitó el derecho de palabra, el cual se le concedió y expuso: "Solicito respetuosamente al Tribunal ordene dejar constancia que la ciuadadana defensora de los imputados ABOG. MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, se encuantra en la Planta Baja del Edificio de este Palacio de Justicia, en las adyacencias de las escaleras que están cerca del área indicando y no entiendo las razones por las cuales no se encuentra en esta Sala de juicio. Es todo". El Tribunal oída la anterior deposición, ordena al Alguacil de Sala VALDEMAR BADELL, quién manifestó conocer de vista a la mencionada Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, que se dirigiera al sitio indicado por la representación Fiscal e invitara a la mencionada Abogada a pasar a esta Sala de Juicio, ya que se está esperando por ella para dar comienzo a la Audiencia fijada para el día de hoy. Una vez practicada la diligencia por el Alguacil comisionado, regresó a la Sala y en voz, alta clara e inteligible, manifestó: "Informo a esta Audiencia que la ciudadana Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, se encuentra en el Cafetín de este Palacio de Justicia pero, me dijo, QUE NO VA A ASISTIR A ESTE ACTO"; en Tribunal habiendo escuchado lo expuesto por el mencionado ALGUACIL SE DIRIGIÓ A LOS Imputados recordándoles lo acontecido en la Audiencia anterior (31-03-04), la cual fue diferida por la incomparecencia injustificada de su defensora y que nuevamente reitera su INCOMPARECENCIA de manera INJUSTIFICADA, acarreando de manera impretermitible su REEMPLAZO, según lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto vencido el lapso de Veinticuatro (24) (sic) concediéndoles a los efectos de que nombren otro Defensor de su Confianza o de lo contrario es deber de este Juzgador en respeto a los Principios que conforman al Debido Proceso y en especial el ejercicio del derecho de Defensa que les asiste, consagrado en nuestra Carta Magna Fundamental, lo procedente en derecho será designarles un Defensor Público para que ejerza su defensa Técnica y los asista en el proceso que se les sigue, por lo que se le concedió el derecho de palabra en forma individual y por separado, manifestando que: "No queremos a ningún otro Abogado", según consta del Acta de Debate levantada a los efectos de Ley, por lo que el Tribunal luego de realizar una larga exposición y un breve recuento de lo acontecido en la presente causa desde su inicio y poniendo en conocimiento a los Imputados, previa lectura de los Artículos contenidos en el Código e Ética Profesional del Abogado, de la Ley de Abogados, del Código Orgánico procesal (sic) Penal y con mayor énfasis de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron leídos y ordenados a que se dejaran constancia en el Acta de Debate levantada sobre la transcripción de los mismos, el Tribunal procedió a declarar EL ABANDONO DE LA DEFENSA, por la INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA de la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, procediendo a su REEMPLAZO; y como quiera que, los imputados no designaron otro Defensor Privado de Confianza, el Tribunal procedió a designarles un Defensor Público ante su reticencia, todo ello conforme a lo dispuesto en el aparte in fine del Artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la referida Acta de Debate levantada, la cual corre inserta a los Folios 178 al 186 del legajo de actuaciones contentivo de dicha Causa, donde se acordó el DIFERIMIENTO del referido Juicio, fijándolo para el día Lunes, 24 de mayo de 2.004.- (sic).
Establecido como ha sido anteriormente, todo lo acontecido durante el Proceso que se les sigue a los mencionados acusados, quienes habían designado como Defensora a la tantas veces mencionada Abogado MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, quien ha interpuesto recurso de RECUSACIÓN en contra de mi persona en mi condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de todo lo expuesto, se evidencia que la referida Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, no posee la cualidad suficiente y necesaria para imponerme un recurso de RECUSACIÓN en mi contra, por cuanto como ha quedado establecido anteriormente que dicha Abogada, YA NO ES PARTE EN EL PROCESO que se les sigue a los imputados ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO EPINOZA CALDERA, por habérsele declarado EL ABANDONO DEL PROCESO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 332 de la mencionada Ley Adjetiva, por haber incurrid en forma REITERADA e IRRESPETUOSA ante el llamado del Tribunal y de las Partes en el mencionado proceso penal, donde ha pretendido burlarse de la buena y sana Administración de Justicia, violentando todos y cada uno de los Principios que informan el Debido Proceso que le asisten a los nombrados imputados, al no acatar las convocatorias y notificaciones que le realizó el Tribunal a mi cargo, para la celebración del mencionado Juicio Oral y Público, donde de manera reiterada NO ASISTIÓ CON EVIDENTE FALTA DE JUSTIFICACIÓN, para que pudiera efectuarse el referido Juicio, obligando al Tribunal (sic) decretar su REEMPLAZO, y de igual forma ha violentado el principio de BUENA FE, contenido en el Artículo 102 el Código Orgánico procesal penal, el cual reza lo siguiente: "Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorias, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de la libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso", por lo que se hace acreedora de las sanciones contenidas en el Artículo 103 de la mencionada Ley Adjetiva, todo ello en acatamiento a lo previsto en el Artículo 104 Ejusdem, que refiere la Regulación Judicial.
Por otra parte, es menester precisar que la Recusante, la cual no posee cualidad para ello, también inobservó lo previsto en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEA dicha RECUSACIÓN interpuesta, conforme a lo previsto en el Articulo (sic) 92 Ejusdem.
Ha pretendido de manera irresponsable la referida recusante, la cual como dije no tiene esa cualidad de recusante, por no ser parte del proceso como ha quedado expuesto, encuadrar mi condición en el rol que desempeño como Tercero e Imparcial, DIRECTOR DEL PROCESO Y GARANTE DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES y DE LOS DERECHOS HUMANOS, QUE LE ASISTEN A TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES DEL PROCESO PENAL, tanto VICTIMA como IMPUTADOS, resguardando el DEBIDO PROCESO que les asisten, conforme a los Principios Constitucionales y Procesales, ha querido subsumir mi función en el supuesto contenido en el Numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico procesal penal, pretendiendo invocar motivos graves que afectan mi Imparcialidad aduciendo en su escritos dichos motivos en Dieciséis (16) Numerales o particulares, por cuanto no es cierto lo sostenido en el numeral 1, por dicha recurrente, ya que no es posible que mi persona le imponga tal obligación, ya que como garante del debido proceso y atendiendo a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe resguardar el derecho de defensa en los procedimientos abreviados, suspendiendo el Debate por un término prudencial para que el imputado conozca y se imponga de los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, para que así pueda conocer los hechos y sepa sobre que se va a defender, debido a que el legislador establece (Art.373 COPP) (sic) que el Fiscal consignará la Acusación en el Juicio Oral y Público. Al N°2, establece una alarma la antigua defensora porque habían transcurrido Cinco (5) Meses y no había Acusación. Se olvida o desconoce dicha ex defensora, que eso no es posible que el Fiscal presente Acusación alguna hasta el día en que se apertura la Audiencia del Juicio Oral y Público. (Art.373.COPP); (sic) al N° 3, le fue negado su pedimento en Resolución antes aludida; a los Numerales 4, 5, 6, 7, los mismos guardan relación a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, lo que evidencia un desconocimiento jurídico total del proceso penal por parte de la ex defensora mencionada; a la N° 8, sin comentario por cuanto no le asiste la razón, ni ello pone en tela de juicio mi imparcialidad; de igual forma para los numerales: 10, 11, 12, 13, 14, 15, y 16, este Juzgador observa con bastante preocupación lo planteado por la ex defensora, pero conforme a lo analizado anteriormente podemos precisar y darle oportuna respuesta a cada uno de los mencionados particulares, por cuanto unos hechos son ciertos y otros no, tal como ha quedado evidenciado anteriormente, pero que ello en ningún aspecto pudieran comprometer mi imparcialidad tal como lo ha pretendido establecer irresponsablemente dicha abogada y por ello, este (sic) Juzgador no le quedó otra alternativa de realizar el mencionado pronunciamiento y asimismo, oficiar lo conducente al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, por lo que se evidencia que dicha Recusación debe ser declarada INADMISIBLE y a su vez, TEMERARIA, por parte de esa ilustrísima Corte de Apelaciones, imponiéndoles las sanciones de Ley a la mencionada Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, plenamente identificada en autos" (Negrillas del Juez recusado).

III. DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA ORAL DE FECHA 30-04-2004:
Esta Sala por auto de fecha 28-04-2004, admitió tanto la Recusación interpuesta como los medios probatorios, a través de los cuales la recusante pretende demostrar los fundamentos fácticos de sus alegatos, fijando como oportunidad para el día 30-04-2004 a las 9:00 a.m., 9:30 a.m. y 10:00 a.m., para la deposición de los testigos ofrecidos ciudadana KARELIS LEÓN, BERENICE OCHOA y del Aguacil encargado de la custodia y distribución de las Salas de Juicio el día 31 de marzo de 2004. Llegado el día y vista la incomparecencia de la recusante y de las testigos KARELIS LEÓN y BERENICE OCHOA en las audiencias fijadas para las 9:00 y 9:30 horas de la mañana, esta Sala declaró desiertas ambas audiencias, logrando constituirse con asistencia de todas las partes, la audiencia fijada para a las 10:00 a.m. con el propósito de escuchar el testimonio del ciudadano EDUARDO ERNESTO PEREZ RAMIREZ, en su condición de Coordinador de las Salas de Juicio del día 31-03-2004, y quien respondió las preguntas formuladas por la recusante de la siguiente manera:
"¿Usted estuvo presente entre la fecha 30-03-04 y 31-03-04, como Coordinador de las sala de Juicio? Contestó: Sí. Otra: ¿El día 31-03-04, se fijó un acto de juicio en la Sala N° 2 del Circuito? Contesto: Sí, y en ella el ciudadano juez solicitó por vía radia a mi persona que localizara a la persona de la ciudadana Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ, en virtud de la incomparecencia de la misma, informándome otro de los alguaciles que ella se encontraba presente desde las primeras horas de la mañana en la sede por que la habían visto, pero no pudieron localizarla. Otra: ¿Usted, presenció la audiencia de ese momento? Contestó: la apertura de la misma, ya que la audiencia no se llevó a efecto por su incomparecencia. Otra: ¿Presenció usted cuando mis defendidos establecieron que no querían renunciar a mi persona como defensa? Contesto: No. Otra: ¿Presenció usted la audiencia que se llevó a efecto el día 01-04-04 por ante el Juzgado Quinto de Juicio? Contestó: cumpliendo nuevamente mis funciones como Alguacil Coordinador de Juicio, comparecí ante la Sala N° 2 de Juicio, y realicé el traslado de los imputados, con la comparecencia de tres alguaciles para darle custodia y seguridad al acto, se aperturó nuevamente el acto, y al solicitar el Juez la comparecencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia nuevamente de la ciudadana abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, posteriormente el Juez ordenó al alguacil VALDEMAR BADELL, de que verificara la presencia de la abogada en el Palacio de Justicia, trasladándose éste al comedor de dicha sede, donde se encontraba la abogada en referencia y se le insta para que compareciera al Juicio, quien le contestó que no iba a comparecer al acto, por lo cual el Juez de Juicio procedió a establecer en la audiencia del día 01-04-04 el abandono de la defensa, y de oficio solicitar a los imputados la designación de un defensor público. Última pregunta ¿Usted, observó que el juez le diera al Alguacil Valdemar Vadell, una notificación escrita para que me localizare? Contesto: No".

Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS en su condición de Juez recusado, y al hacer el respectivo interrogatorio el testigo respondió:
"¿Ciudadano alguacil usted ha manifestado de forma clara y determinante que efectivamente usted estuvo presente en la sala N° 2 de Juicio, donde se constituyó el Juzgado 2° de juicio de manera unipersonal por un procedimiento abreviado; usted ha manifestado durante su exposición que una vez verificada la comparecencia de las partes se constató la incomparecencia de la abogada MIRLEN HERNÁNDEZ? Contesto: sí. Otra. ¿Usted estuvo presente en la sala cuando el Tribunal se dirigió a los acusados? Contesto: sí. Otra: ¿Recuerda usted, lo que se le manifestó a ellos? Contestó: No recuerdo con exactitud, recuerdo que se le acordaba un lapso para que ellos en 24 horas le manifestaran a su defensa que debía de comparecer, ya que vencido el lapso ellos podrían nombrar otro defensor privado y si no lo tenían se le nombraría un defensor de oficio. Otra: ¿Recuerda Usted, que el tribunal le estableciera a los imputados el porque de la no comparecencia de su defensa? Contestó: Sí, ello contestaron, que desconocían el porqué de la incomparecencia de su defensora. Otra. ¿Cuando se le concede el lapso de 24 horas, que otra cosa argumento el suscrito? Contestó: Se le hizo del conocimiento a los acusados de tener otro defensor privado que lo asistiera, y de lo contrario el Tribunal le nombraría un defensor público de oficio. Otra: ¿Usted recuerda que partes estaban en la Sala de Juicio? Contestó: el Fiscal, los imputados, el tribunal debidamente constituido, y familiares de los imputados. Otra: ¿Que manifestó el alguacil VALDEMAR BALDELL? Contestó: que la abogada no comparecería al acto. ".

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Esta Sala ha sostenido (ver decisión N° 039-04 del 16-02-2004 de esta Sala) que el proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (Artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo) el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Para Isaías Rodríguez Díaz principio de necesidad de prueba se explica de la siguiente manera:
“Los hechos sobre los cuales deba fundarse la decisión deben estar demostrados en el proceso con pruebas aportadas a él. Las pruebas, tanto las llevadas al proceso por las partes como las llevadas por el Juez, debe constar en él para que la decisión judicial se funde en los hechos traídos al proceso a través de ellas. Este principio representa una garantía para la libertad y los derechos del individuo que, de otra manera, estarían a merced de decisiones caprichosas, arbitrarias y que por lo demás, no podrían ser revisadas por la instancia superior”. (Rodríguez Díaz, Isaías. El Nuevo Procedimiento Laboral. Caracas. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. 1995, P: 203 - Subrayado de la Sala)

Por esta razón, el procedimiento para resolver la incidencia que crea la recusación, prevé un lapso perentorio para la práctica de pruebas, dada la significación y las consecuencias que se derivan de tal situación: “Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. (Subrayado de la Sala).
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

La existencia de tal principio se justifica, como una limitación para al arbitrio del Juez, es decir, la decisión que resuelva el conflicto debe basarse, por una parte en el pedimento de la parte, y por la otra en lo probado en autos. Sin embargo, en toda clase de procesos contradictorios, ante la pluralidad de partes y de pretensiones nace la pregunta, sin bien es cierto existe la necesidad de la prueba, entonces ¿quien tiene la carga de probar?. Según E. Couture:
"Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.
(…omissis…)
La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir" (Eduardo Couture. Ob. Cit.: pp. 241 y 242).

En el caso de marras, esta Sala observa que el motivo de la Recusación incoada por la abogada en ejercicio MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, en contra del abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referidos a: "… 8. Cualquiera otra causa, fundada, en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, sin embargo la recusante obvió que la Recusación es un Recurso en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso, como ya se dijo; y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación del Juez recusado con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que la prueba producida por la abogada recusante es insuficiente, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados -iudex secundum allegata et probata partium decidere debet- (Cf. Rengel R., Arístides. Ob. Cit.: pp: 219 y 220).
Considera esta Sala, que la prueba que invoca la accionante como refuerzo de su pretensión, no es demostrativa de acciones que comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta atípica, anormal e irregular del Juez a quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad; por el contrario, los hechos comprobados a través de la prueba documental consignada junto con el escrito de recusación y del testimonio del Alguacil EDUARDO PEREZ RAMIREZ, corresponden con decisiones tomadas apegadas a su particular criterio en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas adjetivas en cuanto a la realización de la audiencia oral y el deber del defensora privada de prestar su presencia, conocimientos, técnica y experiencia en el desarrollo de una función pública como lo es la defensa del imputado, todo ello atendiendo a los principios de autonomía e independencia que alimentan el proceso penal venezolano (artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal). Y así se declara.
Por las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la Recusación incoada por abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos acusados ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA en contra del ciudadano Abogado ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa N° 5U-55-03, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente recusación, el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, deberá continuar con el conocimiento de la presente causa conforme a su competencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación incoada por la abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos acusados ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA en contra del Abogado ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa N° 5U-55-03, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose los efectos previstos en el artículo 94 y 96 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA


LA SECRETARIA


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha y conforme está ordenado en la anterior decisión se registró bajo el No. 141-04
LA SECRETARIA


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa N° 3Aa 2266-04
RCO/grh/as




















La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fieles y exactas de su original Causa N° 3Aa 2266-04, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil cuatro.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA VLCHEZ RIOS