REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 28 de mayo de 2004
193° y 145°
DECISIÓN N° 172-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos THAIS HERNANDEZ DE VARGAS y ALVARO OROZCO VERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.980 y 95.161 respectivamente, obrando con el carácter de Defensores del acusado JAVIER URDANETA, dirigido en contra de la decisión dictada en acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30-03-2004, distinguida bajo el N° 401-04, mediante la cual se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en base al artículo 28, ordinal 4, literal “i)” del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose por otra parte, la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra del acusado JAVIER URDANETA por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE MENDOZA, SOLIS HERNÁNDEZ, de la empresa FÁBRICA DE QUESOS LÁCTEOS ZULIA y del ESTADO VENEZOLANO, apelación que fuera interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 2 y 5 del código adjetivo penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:
I.- De actas se evidencia que los ciudadanos abogados THAIS HERNÁNDEZ y ALVARO OROZCO VERA, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación por cuanto los mismos actúan con el carácter acreditado en actas de defensores del imputado JAVIER URDANETA, lo cual se constata al analizar la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que los ciudadanos abogados THAIS HERNÁNDEZ y ALVARO OROZCO VERA, obrando con el carácter de defensores de autos, interpusieron el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día hábil de haber sido dictada la decisión, tal y como se demuestra en los folios 33, 69 y 70 de la presente compulsa, ya que la decisión recurrida fue dictada en fecha 30-04-2004, mientras que la apelación fue interpuesta en fecha 06-04-2004 por ante el Departamento de Alguacilazgo, a las seis y quince de la tarde (6:15 p.m.), es decir, al quinto (5°) día hábil siguiente, tal y como se desprende del cómputo de audiencias que corre a los folios 69 y 70 de la presente causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- Igualmente, la Sala observa que la defensa ejerció su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 442 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, errando de esta forma en la causal jurídica de apelación aplicable, ya que las causales que autorizan la apelación de autos, se encuentran insertas en el artículo 447 del referido texto legal; sin embargo, conociendo este Tribunal Colegiado de derecho, el mismo observa que el citado error constituye un error de forma de menor relevancia, en virtud de lo cual infiere que las causales objetivas son las insertas en los numerales 2 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro del mismo contexto, el ut supra señalado numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”. Ahora bien, al realizar un análisis objetivo de la norma en referencia, se evidencia que la misma declara inimpugnables aquellas decisiones que declaren sin lugar excepciones opuestas en la fase intermedia del proceso, y esto es así, en razón de que las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 4 del código adjetivo penal, pueden ser nuevamente opuestas ante el Juez de Juicio, quien deberá contestarlas en la oportunidad legal prevista en el referido texto, siendo posible de esta forma la revisión de dichas excepciones, en primera instancia por el Juez de Juicio y, en segunda instancia, a través del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. En virtud de tales argumentos, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que la denuncia interpuesta en el particular “PRIMERO” del Recurso de Apelación, es inadmisible. Y así se decide.
Asimismo, el numeral 5 del supra citado artículo 447 del texto adjetivo penal señala: “Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En relación a este particular, observa esta Sala que dicha causal ha sido igualmente invocada por los accionantes, para subsumir en ella la denuncia incoada y relacionada con la declaratoria sin lugar por parte del Tribunal recurrido de las excepciones opuestas por la defensa en la Audiencia Preliminar, siendo estas excepciones inapelables en virtud de los argumentos señalados ut supra, razón por la cual es igualmente inadmisible la apelación de auto interpuesta por los recurrentes por esta vía legal, ya que ella incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 437, literal “c)” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por último, esta Sala deja constancia que no obstante a lo anteriormente expuesto y a los efectos de emitir una decisión acorde con la tutela judicial efectiva, la misma procedió de oficio a revisar las actas que conforman la presente causa, no se observándose así, violación alguna de garantías o derechos constitucionales, todo de conformidad con el artículo 257 de nuestra Carta Magna y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados en ejercicio THAIS HERNANDEZ DE VARGAS y ALVARO OROZCO VERA, obrando con el carácter de Defensores del acusado JAVIER URDANETA y dirigido en contra de la decisión dictada en acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30-03-2004, distinguida bajo el N° 401-04, mediante la cual se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en base al artículo 28, ordinal 4, literal “i)” del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose por otra parte, la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra del acusado JAVIER URDANETA por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE MENDOZA, SOLIS HERNÁNDEZ, de la empresa FÁBRICA DE QUESOS LÁCTEOS ZULIA y del ESTADO VENEZOLANO, apelación que fuera interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 2 y 5 del código adjetivo penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 172-04.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS
Causa 3Aa 2299-04
DCL/rómulo.-
La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS, hace constar que las anteriores copias son fieles y exactas de sus originales, las cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa 2292-04, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. “ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil cuatro”.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS
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