REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de mayo del 2004
194° Y 145°


DECISION N° 173-04.

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Se han recibido las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ALBERTO JOSE GUANIPA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano imputado HUMBERTO PINEDA TORRES, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2004, mediante la cual declara Extemporáneo el Escrito de descargo presentado por la defensa, en fecha 14 de abril de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibida la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 20 de abril de 2004, se admitió el recurso interpuesto. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, esta Sala pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL IMPUTADO HUMBERTO PINEDA FLORES:
El recurrente fundamenta su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…fundamento el mismo en el hecho que esta defensa fue notificada para la celebración de la audiencia preliminar el día 30 de Abril del 2.004 (sic) transcurriendo solamente 07 días desde la fecha de notificación a la realización de la misma aun más Ciudadano Juez es temeroso y tentativo la fecha prevista por el tribunal (sic) sexto de control para la prenombrada notificación en período vacacional de semana santa lo cual se iniciaría como es común y consuetudinario el día viernes 02 de abril.
Teniendo conocimiento esta defensa de la notificación antes mencionada el día 12 de abril del año en curso lo cual se le hizo imposible a esta defensa por causa ajena a su propia voluntad presentar a la fecha prevista por el artículo 328 del código orgánico procesal penal (sic). Asimismo (sic) esta defensa considera un vicio no haberse notificado con antelación tal como lo tipifica el artículo 179 del mismo código cuyo principio fundamental es que el defensor debe ser notificado dentro de las 24 horas siguientes a la decisión y es hecho que habían transcurridos (sic) mas de 20 días de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público sin haberse fijado la fecha para su realización sino que de manera tentadora y temeraria tal como lo he manifestado anteriormente lo fija para la fecha contradicha por esta defensa y el tiempo limitado para la formulación de la misma...”.

PETITORIO: Solicita se deje sin efecto la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y convoque a la realización de una Nueva Audiencia Preliminar por ante otro Juzgado de Control, por ser lo procedente en derecho.
II. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ciudadana Abogada ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Vigésima Tercera (E) del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
• Argumenta el recurrente en su única denuncia, que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, incurre en la violación de lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto estima que fue vulnerado el Derecho a la Defensa, dejando así a su defendido en un estado de indefensión. Pues bien, denuncia el hecho de que fue notificado para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 30 de abril de 2004, transcurriendo solamente 07 días desde la fecha de la notificación a la realización de la misma, calificando este hecho como temeroso y tentativo por parte del Juzgado a quo, ya que se encontraba en período vacacional de Semana Santa, lo cual se iniciaría como es común el día 02 de abril, manifestando que tenía conocimiento de la notificación antes mencionada el día 12 de abril del año en curso y se le hizo imposible al mismo presentar a la fecha el escrito correspondiente, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

• Igualmente la defensa considera que existe un vicio, por cuanto no se había dado por notificado con antelación tal y como lo establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la defensa debe ser notificada 24 horas siguientes a la decisión y es el hecho según el recurrente que habían transcurrido más de 20 días a la presentación de la acusación, sin haberse fijado la fecha para su realización sino que de manera temeraria y tentadora, se fijó la fecha contradicha por la defensa y haciéndose así el tiempo limitado para la formulación de la misma.

• Por otra parte refiere la Representación Fiscal, que lo alegado por el Abogado recurrente, en ningún momento vulnera los Derechos o Garantías, que asisten al acusado HUMBERTO PINEDA, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto como lo afirma la defensa el Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, dentro del lapso de 20 días, tal y como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de actas, pues bien una vez recibida la acusación, el Juzgado ad quo fijó por auto de fecha 26-03-04 la celebración de la Audiencia Preliminar, para llevarse afecto el día 20-04-04, siendo debidamente notificado la defensa a través de la correspondiente Boleta de Notificación, el mismo día 26-03-04, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 179 ejusdem; además la misma fue remitida al domicilio procesal aportado por el Abogado recurrente, tramitándose a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibiendo la mencionada Boleta de Notificación el día 30-03-04 por el ciudadano Jorge Ríos y no el día 30-04-04 como lo indica el apelante, ya que de ser así quedaría notificado después de la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar y, por consiguiente, no hiciese asistido a dicho acto.

• De lo que se evidencia que la defensa tuvo el tiempo suficiente para coordinar sus estrategias de defensa y realizar los alegatos a que considerará pertinente efectuar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad y bajo los parámetros establecidos en dicha norma jurídica, es decir, cinco (05) días hábiles antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, pues el escrito presentado en fecha 14-04-04 por el Abogado ALBERTO GUANIPA, lo presentó extemporáneamente y así lo decidió el Juzgado de Control.

PETITORIO: Solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa Abogado ALBERTO JOSE GUANIPA, en su carácter de defensor del acusado HUMBERTO PINEDA FLORES, por ser improcedente en derecho.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos expuestos por el ciudadano abogado ALBERTO JOSE GUANIPA, actuando en su carácter de defensor del acusado HUMBERTO PINEDA FLORES, en el recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado hacen las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 20 de abril de 2004, levantada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del acusado HUMBERTO ENRIQUE PINEDA FLORES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; celebrada en presencia de todas las partes, en la cual el Representante Fiscal expone:
“… con respecto al escrito presentado por el Dr. ALBERTO GUANIPA en su carácter de defensor del ciudadano HUMBERTO PINEDA esta representación tiene las siguientes consideraciones 1.- solicito (sic) en este acto sea declarado extemporáneo el escrito presentado por la defensa del imputado por cuanto el mismo no fue presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 328 (sic) debiendo ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la fijación de la Audiencia, siendo que como norma general prevista en la artículo 172 (sic) el cual establece que en la fase intermedia en la cual nos encontramos presente en este momento no se computarán sábados y domingos y días feriados conforme a la Ley y aquellos en los que el tribunal reserve no despachar, por lo que se observa que el escrito presentado por el doctor fue presentado en fecha 14-04-2004 dos días antes de la Audiencia preliminar y no lo cinco que exige la Ley, el cual debía ser presentado de acuerdo al artículo 328 (sic) el día 07-04-2004 por lo que con una simple suma matemática se puede vislumbrar la extemporaneidad del escrito… ”.

Asimismo, el Abogado ALBERTO JOSE GUANIPA en su carácter de defensor del imputado de autos, al momento de corresponderle la oportunidad de palabra, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, manifiesta lo siguiente:
“…Vista la acusación fiscal y la exposición que sobre el mismo a hecho la ciudadana fiscal del ministerio Público (sic) acatando el principio de oralidad que prevalece en esta audiencia preliminar este (sic) defensa al igual que mi defendido niega y rechaza y contradice las imputaciones fiscales por cuanto mi defendido es totalmente inocente de la misma es por ello que de conformidad con el artículo 328 del Código orgánico procesal penal (sic) y amparo del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela esta defensa no fue notificado (sic) en su debida oportunidad aún cuando la dirección del domicilio procesal consta en la presente causa en forma clara y precisa y aun más en otras oportunidades había sido notificado en esa misma dirección para otros actos por consiguiente presento los siguientes alegatos de defensa invoco todo los escritos de descarga y defensa promovidos en forma oportuna por esta defensa. 2.- opongo excepción previa y el especial pronunciamiento en contra del escrito acusatorio promovido por el ante fiscal por cuanto considera este (sic) defensa que es procedente la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4 literal E ya que la acusación es promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad…”

Posteriormente el Tribunal a quo una vez escuchado los argumentos de cada una de las partes, resuelve de la siguiente manera:
“PRIMERO: El tribunal procede a analizar el primer punto planteado por la representación fiscal en cuanto a la extemporaneidad este Juzgado declara con lugar dicha solicitud en consecuencia se declara EXTEMPORANEO el escrito presentado por al (sic) defensa abogado ALBERTO JOSE GUANIPA en su carácter de defensor del ciudadano HUMBERTO PINEDA FLORES todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones del Representante fiscal y sea decretado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo no fue presentado dentro del lapso legal establecido…”

Observa la Sala de lo antes expuesto, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Facultades y Cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no haya sido planteada con anterioridad o se funde en hechos nuevos…”

El transcrito artículo establece el lapso en el cual las partes podrán promover las excepciones pertinentes, solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso, promover pruebas, para el juicio oral y público, y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal; pero el lapso en el cual se deben realizar las actuaciones anteriores el propio artículo lo establece, que las partes podrán promover las pruebas para el juicio oral, que es, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, de allí que cualquier acto que las partes aleguen por escrito fuera del lapso indicado en la referida disposición legal, una vez fijada la audiencia preliminar, es inadmisible por extemporáneo.
Sin embargo, es oportuno hacer reseña de lo que significa el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar…”. Es de entender que la proposición “Hasta”, según el diccionario de la Lengua Española LAUROUSE, “Sirve para expresar el término o fin de una cosa…”, de tal manera que dicha preposición tiene un significado de término, y siendo que en el presente caso la Audiencia Preliminar fue fijada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para celebrase el día 20 de abril de 2004, constatándose de la misma Acta de Audiencia Preliminar, inserta a los folios desde el 01 al 11, que el ciudadano abogado ALEBRTO JOSE GUANIPA defensor del acusado de autos, en fecha 14 de abril de 2004, interpuso Escrito de Contestación a la acusación fiscal y de promoción de pruebas para el Juicio Oral, habiendo sido fijada la Audiencia Preliminar para el día 20 de abril de 2004, evidenciándose que el escrito de oposición fue interpuesto a los dos días hábiles anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, ya que, en la fase intermedia los lapsos procesales se cuentan por días hábiles, tal como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la promoción u ofrecimiento de la prueba realizada por la Defensa es inadmisible por Extemporánea, ya que la misma fue promovida al segundo día hábil anterior a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal Colegiado considera oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional, ha asentado criterio en relación al cumplimiento de los lapsos procesales al expresar:
“… La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Oscar R. Pierre Tapia. Junio 2001. Pag 654).

Igualmente en Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sala de Casación Civil, del tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (10) días del mes de agosto de dos mil, señala:
“Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.
“Los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, (Subrayado nuestro) y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA”
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

De todo lo expuesto, concluye esta Sala que el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal y de promoción de pruebas para la celebración del Juicio Oral y Público, interpuesto por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE GUANIPA, en su carácter de defensor del ciudadano HUMBERTO PIENDA FLORES es Inadmisible por Extemporáneo, evidenciándose una clara violación de lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Vistos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano, Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE GUANIPA, en su carácter de defensor del ciudadano HUMBERTO PIENDA FLORES, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 20 de abril de 2004, por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, mediante la cual declara Extemporáneo el escrito presentado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ALBERTO JOSE GUANIPA, en su carácter de defensor del ciudadano HUMBERTO PINEDA FLORES; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 20 de abril de 2004, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara extemporáneo el escrito presentado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Regístrese, Publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. DORYS CRUZ LOPEZ DRA. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N ° 173-04.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS


CAUSA N° 3Aa2298/04
RCO/as.-





La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original Causa N° 3Aa.2298-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil cuatro.

LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS,