REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 25 de mayo de 2004
193° y 145°


DECISIÓN N° 168-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.596 y domiciliado en la avenida 9B, casa N° 89D-82, sector Veritas, actuando con el carácter de defensor de la acusada FRANCISCA ROSA MICHELL, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 23-04-2004, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual se admitiera la acusación propuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, negándose además la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en contra de la mencionada acusada, en una medida menos gravosa y declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de autos; causa iniciada en contra de la referida acusada por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR GONZALEZ; apelación que interpusiera el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem y en tal sentido tenemos:
I.- De actas se evidencia que el ciudadano EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor de la acusada FRANCISCA ROSA MICHELL, se encuentra facultado legalmente para ejercer en la presente causa, el recurso ordinario de Apelación, que ha sido interpuesto por él, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal.
II.- Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del Recurso de Apelación, se evidencia que el accionante introdujo el mismo dentro del término legal establecido en el artículo 449 del código adjetivo penal, es decir, al tercer (3er) día hábil siguiente al dictamen de la decisión, lo cual se constata del contenido de los folios 01, 08 y 41 de la presente causa, en los cuales se evidencia que la decisión fue dictada en fecha 23-04-2003, mientras que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 28-04-2004 a las 6:40 p.m., ante el Departamento del Alguacilazgo, habiendo transcurrido sólo tres días hábiles, tal y como se desprende del cómputo de audiencias inserto al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa.
III.- Por otra parte, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal, el cual prescribe: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Desprendiéndose igualmente del contenido del escrito de apelación, que el mismo se dirige a atacar básicamente dos puntos tratados por el Tribunal recurrido en su decisión, a saber:
a) El particular “PRIMERO” del medio de impugnación interpuesto, va dirigido a la primera parte de la decisión resuelta por el Tribunal a quo en el “PUNTO PREVIO” de la misma, parte en la cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa en base al contenido del artículo 28, ordinal 4, literal “e)” del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a este particular observa este Tribunal Colegiado, que la defensa erró al subsumir su apelación en la causal jurídica establecida en el numeral 4 del artículo 447 del texto adjetivo penal, ya que la misma ataca la declaratoria sin lugar de una excepción propuesta por la defensa en la audiencia preliminar, la cual sólo es subsumible en la causal jurídica prevista en el numeral 2 de la norma in commento.
Dentro del mismo contexto, el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”. Ahora bien, al realizar un análisis objetivo de la norma en referencia, se evidencia que la misma declara inimpugnables aquellas decisiones que declaren sin lugar excepciones opuestas en la fase intermedia del proceso, y esto es así, en razón de que las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 4 del código adjetivo penal, pueden ser nuevamente opuestas ante el Juez de Juicio, quien deberá contestarlas en la oportunidad legal prevista en el referido texto, siendo posible de esta forma la revisión de dichas excepciones, en primera instancia por el Juez de Juicio y, en segunda instancia, a través del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. En virtud de tales argumentos, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que la denuncia interpuesta en el particular “PRIMERO” del Recurso de Apelación, es inadmisible. Y así se decide.
b) Evidencia por otra parte esta Sala, que el accionante en el particular “SEGUNDO” de su escrito de apelación y en base, como se dijo anteriormente, al contenido del artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la negativa dictada por la Jueza recurrida, a convertir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en contra de su defendida, en una medida menos gravosa, en tal sentido observa este Tribunal Colegiado, que el Juzgado a quo, realizó en el acto de Audiencia Preliminar la revisión de la medida privativa de libertad que en la actualidad pesa sobre la acusada FRANCISCA ROSA MICHELL, decisión que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, es inapelable ya que a estas alturas del proceso, las partes dispusieron de los medios y tiempos legales para interponer Recurso de Apelación, contra el acto de individualización donde se decretara dicha medida de coerción personal.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que el numeral 4 del artículo 447 citado ut supra, prescribe que pueden impugnarse las decisiones dictadas por los diferentes Tribunales que conforman la esfera procesal penal, cuando estas declaren la procedencia de una medida que implique una limitante a la libertad personal del individuo que a ella se someta, no es menos cierto que en el caso sub examine, la decisión apelada corresponde a la dictada en el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 23-04-2004 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual, como ya se dijo, no fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la defendida del accionante, sino que simplemente se reconsideró previa solicitud de la parte afectada, una medida privativa de libertad ya firme, la cual por disposición expresa del artículo 264 ejusdem, es inapelable.
De tal forma, una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado EDGAR GEGORIO MANUCCI FRANCO, obrando en su carácter de defensor de la acusada FRANCISCA ROSA MICHELL, es inadmisible, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, esta Sala deja constancia que no obstante a lo anteriormente expuesto y a los efectos de emitir una decisión acorde con la tutela judicial efectiva, la misma procedió de oficio a revisar las actas que conforman la presente causa, no se observándose así, violación alguna de garantías o derechos constitucionales, todo de conformidad con el artículo 257 de nuestra Carta Magna y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, actuando con el carácter de defensor de la acusada FRANCISCA ROSA MICHELL, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 23-04-2004, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa iniciada en contra de la referida acusada por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR GONZALEZ. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” ejusdem.
Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS




En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 168-04.-


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 2300-04.-




La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. LAURA VILCHEZ RIOS, hace constar: “Que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 2300-04. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).
LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS