REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3

Maracaibo, 21 de mayo de 2004
193 y 145º


DECISIÓN Nº 167-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con los recursos de apelación interpuestos tanto por los ciudadanos Abogados JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL y CLARITZA CRISTINA MATA SULBARN, actuando con el carácter de Fiscales Quinto y Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente y por el Abogado en ejercicio ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, actuando con el carácter de defensor del imputado TONY RAFAEL PEREIRA, en contra de la decisión N° 496-04 dictada en fecha 27-04-04 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra el referido imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1 y 8 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando igualmente la prosecución de la causa por procedimiento ordinario.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza profesional que con tal carácter suscribe la misma, admitiéndose en fecha 20-05-04 los recursos interpuestos, por lo que llegada la oportunidad de resolver esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Es menester para esta Sala, aclarar previamente el orden sobre el cual se guiará, para conocer los escritos de formalización presentados tanto por los Representantes Quinto y Décimo Séptimo del Ministerio Público, como por la defensa en el presente caso, contra la decisión dictada en fecha 27-04-2004 por el Tribunal recurrido y, en tal sentido señala que la evaluación de los mismos se efectuará en el mismo orden en que fueron interpuestos, por lo cual, en primer lugar, será evaluado y decidido el recurso de apelación incoado por la Vindicta Pública, quien accionara en contra del mismo en fecha 1° de mayo del año en curso a las 1:50 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo y en caso de no prosperar las denuncias interpuestas en el primero de los escritos, se revisará posteriormente el recurso interpuesto por la defensa en fecha 01-05-04, a las 7:10 p.m. por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:

Los ciudadanos Abogados JOSE GREGORIO MONCAYO y CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, Fiscales Quinto y Décimo Séptimo del Ministerio Público, interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:

1.- Denuncian los recurrentes, que el imputado TONY RAFAEL PEREIRA, fue presentado ante el Juez de Control imputándole el Ministerio Público, la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSO TESTIMONIO y ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION Y EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y castigados en los artículos 240, 243, 255, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 408, todos del Código Penal Venezolano, por considerar que de la investigación llevada por los mismos, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido imputado.
2.- Asimismo, alegan los accionantes que las medidas de coerción personal se concretan con la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medidas Cautelares atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad para hacer posible la realización del proceso.

PETITORIO: Los recurrentes solicitan, sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al imputado TONY RAFAEL PEREIRA y en consecuencia, se decrete en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

En fecha 06-05-2004, la defensa privada representada por el Abogado en ejercicio ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, estando dentro del lapso legal, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, en lo siguientes términos:
“Esta Representación RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES (sic), el contenido de los fundamentos de “hecho y de derecho” en los cuales FUNDO LA APELACION DE LA DEFENSA Y QUE FUE INTERPUESTA EL DÍA 1°. (sic) de MAYO (sic) del 2.004 (sic), en contra de la misma decisión de éste (sic) tribunal Apelada por la Representación Fiscal, es decir, de fecha 27-04-04. EN CONSECUENCIA LA DEFENSA SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE DE LOS CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENTE (sic). , (sic) Se (sic) sirvan “APRECIAR Y VALORAR” en la Definitiva y en beneficio de mi representado, TONY RAFAEL PEREIRA, TODOS (sic) los fundamentos de “hecho y de derecho” en los cuales la defensa FUNDO (sic) La (sic) Apelación “ut-supra” mencionada y que para mayor abundamiento y sin que se tenga que explanar lo ya trillado por La (sic)Defensa, EN ESTE ACTO DA CON FUNDAMENTO A LOS MISMOS ARGUMENTOS TECNICOS, COMO CONTESTADA LA APELACION “INCOMENTO” INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL (sic), es todo”.




III. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

El abogado ROBERTO DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor del imputado de actas, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Señala la defensa que en el acto de presentación de su defendido, la Representación Fiscal, no hizo referencia a cuales eran los elementos de convicción que comprometían la responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos a él imputados limitándose solamente a indicar en su presentación
“…Presentamos ante éste tribunal (sic) al ciudadano TONY RAFAEL PEREIRA, a quien éste tribunal (sic) le decretó Orden de Aprehensión, en fecha 20 de Abril del presente año, previa solicitud del Ministerio Público, en virtud de que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Investigación (sic) signada bajo el No. 24F-5-0444-04, en la cual el antes mencionado imputado declara como testigo de los hechos que dieron origen al presunto enfrentamiento donde perdieran la vida los ciudadanos ROBERTO FINOL, EDGARDO PIRELA Y MARLON SANCHEZ, constatando la vindicta pública de la investigación realizada en relación a estos hechos, donde se encuentran involucrados funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (sic) Subdelegación Zulia, Que (sic) el ciudadano TONY RAFAEL PEREIRA se encuentra incurso en la comisión de los delítos (sic) de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSO TESTIMONIO Y Y (sic) ENCUBRIMIENTO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO prevístos y sancionados en los Articulos (sic) 240, 243 y 255, en concordancia con el Articulo (sic) 408, ordinal 1º. (sic) del código penal…”

En tal sentido y dentro del mismo contexto de este particular, señaló la defensa que la Vindicta Pública mediante su solicitud procedió a realizar una imputación temeraria, desesperada e impotente para justificar con ello su débil y escueta investigación, la cual está demás relacionada con la causa iniciada en contra de los funcionarios y también defendidos por él RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, JOSE LUIS VIERA, ROBIN ESPINA DELGADO, YASMER JOSE SANCHEZ y DANILO LABARCA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, olvidándose así del verdadero deber fiscal y del cumplimiento de las obligaciones que les imponen la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce además el accionante en cuanto a éste punto en particular, que es lógico que después de haber imputado a sus representados RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, JOSE LUIS VIERA, ROBIN ESPINA DELGADO, YASMER JOSE SANCHEZ y DANILO LABARCA, de manera apresurada y sin haber realizado una buena investigación, no pudiendo justificar en este momento su acusación en contra de los mismos, pretenda imputar a su defendido TONY RAFAEL PEREIRA la comisión del delito que hoy se le atribuye.
Señala asimismo el accionante, que al no haberse indicado cuales eran los elementos presuntivos de delito con los cuales el Ministerio Público, presentó a su defendido, violentó con ello el debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de l república Bolivariana de Venezuela, alegando además el accionante la presunta violación de las garantías de control judicial, control constitucional, así como los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, el derecho a la defensa, igualdad entre las partes y ante la ley, previstos en los artículos 282, 19, 8, 9, 243, 10, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 y 24 de la Carta Magna, sin argumentar las razones por las cuales considera que se violentaron estas últimas garantías y principios señalados.
Por último, denuncia el recurrente que al no haberse cubierto todos los extremos previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho declarar la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, así como todos los demás actos que se hayan originado como consecuencia de los actos objeto de la nulidad absoluta solicitada.
SEGUNDO: Manifiesta la defensa en su particular “SEGUNDO”, que su defendido en la en la investigación que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público es agraviado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo los hoy occisos y quienes aparecen como víctimas en el presente caso, los sujetos que ejecutaron el citado delito en contra de su defendido, quien los reconociera posteriormente mediante reconocimientos post morten, siendo así reconocido como víctima y habiendo colaborado suficientemente con el proceso de investigación, por lo cual no entiende la defensa, cómo si el Ministerio Público debió otorgarle protección por el contrario lo desprotege e imputa.
En tal sentido considera la defensa, que esta Sala debe apercibir al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público.

IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión accionada corresponde a la dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27-04-2004, distinguida bajo el N° 496-04, mediante la cual se aplicó en contra del ciudadano TONY RAFAEL PEREIRA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 1 y 8, en concordancia con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que dentro de su parte motiva contiene lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por las Representaciones del Ministerio Público, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado TONY RAFAEL PEREIRA, por cuanto este Sentenciador considera que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de delitos perseguible (sic) de oficio, que no se encuentran evidentemente prescritos, que existen suficientes elementos de convicción que vinculen (sic) al hoy Imputado con los delitos que dieron origen a decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, como son las entrevista (sic) rendida ante el Ministerio Público por los ciudadanos EDUAR AVILIO MARTINEZ GUTIERREZ, KATIUSKA ANDREINA BRACHO OLIVEROS, MARIA MIGDALIA OLLARVES CHINCHILLA, LILIBERTH JOSEFINA GARCIA CAÑIZALEZ, JUAN CARLOS CHACIN MORA, YOVANY RAMÓN BRACHO CHIRINOS, no es menos cierto que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una Medida Menos Gravosa, por considerar que no existe peligro de fuga, ya que el mismo se presentó ante este Despacho (sic) de forma voluntaria. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA de las actas, ya que la Orden de Aprehensión, fue decretada previo (sic) observancia y análisis de la investigación llevada por el Ministerio Público, decretando la misma tomando en consideración este sentenciado (sic) los Convenio (sic) y Tratados Internacionales mencionados por la Defensa. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 1° (sic) el cual se refiere a la detención domiciliaria en su propio domicilio, quien quedará bajo custodia policial de funcionarios adscritos al Departamento Policial LUIS HURTADO HIGUERA, de la Policía Regional del Estado Zulia, y 8° relativa a la presentación de dos fiadores, quienes deberán cumplir con lo establecido en el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claramente establecido que dicha custodia cesará una vez constitutita (sic) la Fianza (sic), y la presentación del Imputado (sic) ante este Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el Ejusdem (sic). CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario…(Omissis)…”

V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

PRIMERO: Procede este Tribunal Colegiado a decidir las Recursos de Apelación interpuestos por las partes intervinientes en el presente proceso de la forma establecida en el “PUNTO PREVIO” que conforma parte del cuerpo de esta decisión, debiendo en consecuencia atender en primer lugar el recurso interpuesto por la Vindicta Pública, el cual pasa esta Sala a analizar seguidamente:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizado exhaustivamente el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, evidencia el mismo ataca la decisión en base al argumento de que el imputado TONY RAFAEL PEREIRA, fue presentado ante el Juez de Control imputándole el Ministerio Público, la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSO TESTIMONIO y ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION Y EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y castigados en los artículos 240, 243, 255, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 408, todos del Código Penal Venezolano, por considerar que de la investigación por ellos llevada, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido imputado, refiriendo además que las medidas de coerción personal se concretan con la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medidas Cautelares atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad para hacer posible la realización del proceso.
Ahora bien, al hacer una revisión minuciosa de la decisión accionada, de la misma se concluye que el Juez a quo, en ningún momento señaló que no existían suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado TONY ENRIQUE PEREIRA, podría estar incurso en la comisión de los delitos que se le atribuyen, por el contrario al respecto indicó que:
“…en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado TONY RAFAEL PEREIRA, por cuanto este Sentenciador considera que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de delitos perseguible (sic) de oficio, que no se encuentran evidentemente prescritos, que existen suficientes elementos de convicción que vinculen (sic) al hoy Imputado con los delitos que dieron origen a decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, como son las entrevista (sic) rendida ante el Ministerio Público por los ciudadanos EDUAR AVILIO MARTINEZ GUTIERREZ, KATIUSKA ANDREINA BRACHO OLIVEROS, MARIA MIGDALIA OLLARVES CHINCHILLA, LILIBERTH JOSEFINA GARCIA CAÑIZALEZ, JUAN CARLOS CHACIN MORA, YOVANY RAMÓN BRACHO CHIRINOS…”

De tal forma, de la decisión accionada se evidencia que el Juez recurrido además de constatar y de ratificar el conjunto de elementos de convicción que le sirvieran de argumento para librar la correspondiente Orden de Aprehensión y para posteriormente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señaló que la medida cautelar la otorgaba en virtud de que la misma “puede ser razonablemente satisfecha con una Medida Menos Gravosa, por considerar que no existe peligro de fuga, ya que el mismo se presentó ante este Despacho (sic) de forma voluntaria”.
Recordemos además, que la aplicación de las medidas de coerción personal, ab initio son competencia del Juez de Control, tal y como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, quien para dictarlas debe atender al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 243, 244, 245, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a juicio de esta Sala fueron atendidas por el Juez recurrido, ya que el mismo aplicó motivadamente una medida que a su criterio era suficiente para garantizar las posibles resultas del proceso penal. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, expresó:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

En tal sentido, es evidente que el Juez apelado, antes de acordar la medida restrictiva de libertad, atendió a las circunstancias particulares del caso aplicando un criterio de proporcionalidad y considerando además que existían garantías suficientes para estimar que la medida impuesta, era suficiente para garantizar la presencia del imputado de actas en el proceso y, que el mismo no iba a evadir ni a perturbar dicho proceso o a influir en las resultas de la investigación, razones por las cuales considera esta Sala que la Vindicta Pública debe darle de confianza a los administradores de justicia, más aún cuando se trata de un Juez que viene conociendo de un proceso con distintas vertientes, donde ha aplicado previamente criterios y decisiones ajustadas plenamente al derecho positivo vigente. En consecuencia, considera esta Sala que el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Representación Fiscal, debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
SEGUNDO: No habiendo prosperado el recurso de impugnación interpuesto por la Vindicta Pública, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, pasar a conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de autos, lo cual hace de la siguiente forma:
1.- Denuncia la defensa en el particular “PRIMERO” de su escrito de apelación, que en el acto de presentación de su defendido, la Representación Fiscal, no hizo referencia a cuales eran los elementos de convicción que comprometían la responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos a él imputados limitándose solamente a indicar la imputación que al respecto le fuera aplicada a su defendido.
Asimismo, señaló la defensa que la Vindicta Pública mediante su solicitud procedió a realizar una imputación temeraria, desesperada e impotente para justificar con ello su débil y escueta investigación, la cual está demás relacionada con la causa iniciada en contra de los funcionarios y también defendidos por él RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, JOSE LUIS VIERA, ROBIN ESPINA DELGADO, YASMER JOSE SANCHEZ y DANILO LABARCA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, olvidándose así del verdadero deber fiscal y del cumplimiento de las obligaciones que les imponen la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce además el accionante en cuanto a éste punto en particular, que es lógico que después de haber imputado a sus representados RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, JOSE LUIS VIERA, ROBIN ESPINA DELGADO, YASMER JOSE SANCHEZ y DANILO LABARCA, de manera apresurada y sin haber realizado una buena investigación, no pudiendo justificar en este momento su acusación en contra de los mismos, pretenda imputar a su defendido TONY RAFAEL PEREIRA la comisión del delito que hoy se le atribuye.
Señala asimismo el accionante, que al no haberse indicado cuales eran los elementos presuntivos de delito con los cuales el Ministerio Público, presentó a su defendido, violentó con ello el debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de l república Bolivariana de Venezuela, alegando además el accionante la presunta violación de las garantías de control judicial, control constitucional, así como los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, el derecho a la defensa, igualdad entre las partes y ante la ley, previstos en los artículos 282, 19, 8, 9, 243, 10, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 y 24 de la Carta Magna.
Por último, denuncia el recurrente que al no haberse cubierto todos los extremos previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho declarar la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, así como todos los demás actos que se hayan originado como consecuencia de los actos objeto de la nulidad absoluta solicitada.
Ahora bien, al analizar todo este compendio de denuncias, y luego de haber realizado una evaluación minuciosa y exhaustiva del contenido del Acta de Presentación de Imputados, levantada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27-04-2004, de la misma se evidencia que muy por el contrario a lo que aduce el accionante el Fiscal del Ministerio Público, además de haber realizado una narración precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan al ciudadano TONY RAFAEL PEREIRA, señaló cual era la base legal de dicha imputación, trayendo a colación los elementos de carácter criminalístico que surgieron en el decurso de la investigación y señalando al respecto:
“Presentamos ante éste Tribunal al ciudadano TONY RAFAEL PEREIRA, a quien éste Tribunal le decretó Orden de Aprehensión, en fecha 20 de abril del presente año, previa solicitud del ministerio público, en virtud de que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, investigación signada bajo el N° 24F-5-0444-04, en la cual el antes mencionado Imputado (sic) que se presenta ante este tribunal, declara como testigo de los hechos que dieron origen al presunto enfrentamiento donde perdiera (sic) la vida los ciudadanos ROBERTO FINOL, EDGARDO PIRELA Y MARLON SANCHEZ, constatando la Vindicta Pública de la Investigación (sic) realizada en relación a estos hechos, donde se encuentran involucrados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zulia, que el ciudadano TONY RAFAEL PEREIRA se encuentra incurso en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSO TESTIMONIO Y ENCUBRIMIENTO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los articulos (sic) 240, 243 y 255, en concordancia con el ordinal del artículo 408 del código penal, tal imputación la realiza el Ministerio Público basada en varios elementos de convicción remitidos a este Tribunal, con la solicitud de la Orden de Aprehensión, tales como entrevista rendida ante el Ministerio Público por los ciudadanos EDUAR AVILIO MARTINEZ GUTIERREZ, KATIUSKA ANDREINA BRACHO OLIVEROS, MARIA MIGDALIA OLLARVES CHINCHILLA, LILIBETH JOSEFINA GARCIA CAÑIZALEZ, JUAN CARLOS CHACIN MORA, YOVANY RAMON BRACHO CHIRINOS, así como también del Oficio emanado de la Línea de Taxis Coquivacoa Comunicaciones, suscrita por su presidente ERNESTO GALVAN, elementos estos de convicción que sustentaron la solicitud de Orden de Aprehensión que este Tribunal decretada (sic) en contra del mencionado Imputado (sic). Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto nos encontramos en presencia de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSO TESTIMONIO Y ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Imputado (sic) TONY RAFAEL PEREIRA, en la comisión de los mismos, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado Imputado (sic); asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario,(omissis)…”
Asimismo, tales elementos de convicción fueron analizados y utilizados como fundamento por el Juez recurrido para sustentar su decisión, alegando al respecto:
“…este Sentenciador considera que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de delitos perseguible (sic) de oficio, que no se encuentran evidentemente prescritos, que existen suficientes elementos de convicción que vinculen (sic) al hoy Imputado con los delitos que dieron origen a decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, como son las entrevista (sic) rendida ante el Ministerio Público por los ciudadanos EDUAR AVILIO MARTINEZ GUTIERREZ, KATIUSKA ANDREINA BRACHO OLIVEROS, MARIA MIGDALIA OLLARVES CHINCHILLA, LILIBERTH JOSEFINA GARCIA CAÑIZALEZ, JUAN CARLOS CHACIN MORA, YOVANY RAMÓN BRACHO CHIRINOS, no es menos cierto que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una Medida Menos Gravosa, por considerar que no existe peligro de fuga, ya que el mismo se presentó ante este Despacho (sic) de forma voluntaria”.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, es claro que la defensa de autos versó el primer particular de su recurso de Apelación, en falsos supuestos, atacando no la actividad jurisdiccional del Juez, que es en sí lo que nos debe ocupar, sino la actividad desempeñada por los Representantes del Ministerio Público quienes en conjunto llevan la investigación iniciada en contra de su defendido. Asimismo, el accionante dentro de este particular “PRIMERO” de su escrito de impugnación denunció la presunta violación de las garantías procesales del control judicial, control constitucional, así como los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, el derecho a la defensa, igualdad entre las partes y ante la ley, previstos en los artículos 282, 19, 8, 9, 243, 10, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 y 24 de la Carta Magna, sin argumentar las razones por las cuales considera que se violentaron estas últimas garantías y principios señalados, en virtud de lo cual la apelación en lo que a este punto respecta se encuentra infundada. En conclusión, lo procedente en derecho es este caso específico y atendiendo las circunstancias ya explanadas, la solicitud de nulidad absoluta incoada por el recurrente, es improcedente debiéndose declarar sin lugar la apelación interpuesta . Y así se decide.
2.- En relación al particular “SEGUNDO” del escrito de apelación, relativo al señalamiento de la defensa mediante el cual aduce que su defendido, en la en la investigación que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público es agraviado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, apareciendo los hoy occisos como imputados, ya que los mismos ejecutaron el citado delito en contra de su defendido, quien además los reconociera posteriormente mediante reconocimientos post morten, ha sido reconocido previamente como víctima ya que además colaboró suficientemente con el proceso de investigación, señalando la defensa que no entiende cómo si el Ministerio Público debió otorgarle protección por el contrario lo desprotege e imputa, requiriendo así a esta Sala el apercibimiento del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público.
En cuanto a este particular en específico, considera esta Sala que la función revisora de los Tribunales de Alzada, consiste en analizar las decisiones desde el punto de vista legalista, es decir, a los mismos les está vedado conocer del fondo de los hechos por los cuales se inicia un proceso, salvo que para resolver pretensiones de derecho sea necesario y urgente revisar y analizar tales circunstancias.
En el mismo orden de ideas, evidencia este Tribunal Colegiado que la denuncia inserta en el particular segundo se sustenta en circunstancias que sólo deben ser aclaradas y debatidas en presencia del juez de mérito, quien es el único que en directa aplicación de los principios procesales de inmediación, contradicción, oralidad y concentración está habilitado por la norma adjetiva penal, para resolver sobre la culpabilidad o inocencia de un sujeto que se encuentre procesado legalmente, en razón de lo cual la solicitud de apercibimiento fundamentada en los indicativos antes explanados debe igualmente ser declarada sin lugar. Y así se declara.
DECISION

Por las razones y fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL y CLARITZA CRISTINA MATA SULBARN, actuando con el carácter de Fiscales Quinto y Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente y por el Abogado en ejercicio ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, actuando con el carácter de defensor del imputado TONY RAFAEL PEREIRA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 496-04 dictada en fecha 27-04-04 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra del imputado TONY RAFAEL PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1 y 8 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, Y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.
Publíquese y Regístrese.-
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 167-04-

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa N ° 3Aa2299-04
SMR.-