REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


LA SALA No. 3 DE LA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA: 022 -04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LUISA ROJAS DE ISEA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A) ACUSADO: LUIS ATILIO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.698.654, hijo de los ciudadanos Zenaida Villalobos y Luis Atilio Pérez (D), domiciliado en el Barrio 19 de Abril, entrando por el Aserradero Mazoca, frente a la Iglesia Oración de Dios, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
B) DEFENSA: Ciudadana Abogada MARITZA MORA TELLEZ, Defensora Pública Décima Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
C) VICTIMA: Los menores JELLYMAR PEREZ SANTANA y STIVENSON ENRIQUE SANTANA SANTANA.
D) FISCAL: Ciudadana Abogada MARIA EUGENIA DUPUY DE ESTIMBRE, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (A) comisionada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
E) DELITOS: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 377 del Código Penal Venezolano y VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, con el agravante del artículo 376, ambos del Código Sustantivo Penal.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARIA EUGENIA DUPUY, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (A) comisionada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró INCULPABLE al acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 de Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la menor JELLYMAR PEREZ SANTANA y VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, con la agravante de imputación del artículo 376 ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del niño STIVENSON SANTANA SANTANA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma; designándose como Ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente sentencia. Asimismo por auto de fecha 27 de enero del 2004, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto.

I. LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA:
Fijada la Audiencia Oral, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; ésta se llevó a efecto en fecha 19 de mayo de 2004, en cuya oportunidad se constató la asistencia tanto de la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público Abogada MARIA EUGENIA DUPUY, quien expuso oralmente los motivos de la interposición de su Recurso de Apelación, así como también se verificó la asistencia de la Defensora MARITZA MORA TELLEZ, quien formulo sus alegatos, dejándose constancia de lo siguiente:
“…procediendo a otorgarle la palabra al (sic) ciudadano (sic) recurrente Fiscal Trigésima Tercera Auxiliar Comisionada del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abogada MARIA EUGENIA DUPUY, quien expresa lo siguiente: Buenos días, la fundamentación del escrito de apelación interpuesto en contra de las sentencias 024-03 y 025-03, relacionadas con el juicio seguido ante el Juzgado quinto (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano LUIS ATILIO VILLALOBOS por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en su ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 377 Ibidem, el escrito de apelación se fundamenta en el artículo 452 numerales 1°,2°,3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se viola el debido proceso, hago del conocimiento que cuando la Secretaria de Juicio procede a dar lectura del acta de Juicio, esta representación Fiscal puede (sic) observa que en la misma el Tribunal a quo, procede a resolver una incidencia a espalda de las partes, en su despacho, violentando el derecho a mi defensa, con respecto a la prueba del informe médico legal practicado al niño ESTIVENSON SANTANA PEREZ, la segunda denuncia consiste en la falta de ilogicidad y contradicción de la sentencia, cuando el tribunal a quo mezcla declaraciones de los menores en el juicio, la declaración del niño ESTIVENSON SANATANA con la de la niña YELLIMAR SANTANA PEREZ, el tribunal a quo extrae de las deposiciones de los expertos de lo que a su juicio es conveniente para la absolución del hoy acusado. Otra de las violaciones por inobservancia y errónea aplicación de la norma legal. Solicitando la nulidad del juicio y de la Sentencia 024-03 y 025-03 de fecha 26-11-03 dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa: Buenos días, en realidad la sentencia del Tribunal de Juicio estuvo ajustada a derecho ya que se ciñe a los principios básicos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, pasa que en juicio se confunde una prueba oral con una prueba anticipada, y la experticia no es una prueba anticipada; el otro elemento a resaltar es la realización de dos sentencias, y con respecto a la motivación de la sentencia expuso (sic) por lo cual llego a su convicción. Acto seguido se abre el ciclo de preguntas; en le (sic) cual los Magistrados expresan que no tienen preguntas que realizar. Seguidamente se le concede a la recurrente el lapso de cinco (5) minutos para que exponga sus conclusiones: Se trataba de dos causas, ya que el acusado anteriormente había cometido un delito, y por eso se solicito la acumulación de las causas, y se atacan las dos decisiones por que hay una contradicción al mezclar exposiciones de (sic) del niño con la exposición de la niña, con respecto al control de la prueba, yo no he visto todavía que un examen ano rectal, pudiera ser controlado, y cuando pedí un experto para que nos diera la explicación de ese examen, y no era la oportunidad procesal para desechar pruebas, por ese juez lo cual lo hizo a espalda de las partes. A continuación se le concede la palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones: bueno la defensa no quiere pretender que cuando se realice un examen año rectal o ginecológico las partes estén presentes, y en este caso el medico (sic) forense se enfermó. Hay que recordar que los Médicos Forenses pueden ser recusados. Y solicito que se conforme la Decisión del Juzgado Quinto de Juicio.

Por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Privada, la Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:
La recurrente fundamentó el recurso interpuesto, de conformidad a lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
1. Violación de Normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicad del Juicio: Alega el accionante, que del Acta de Debate se puede apreciarse que el Juez a quo señala en la misma, la resolución de una incidencia relacionada con la incorporación en Juicio de la prueba documental supuestamente resuelta en la audiencia oral, la cual en ningún momento fue resuelta en la Sala de audiencia, por el contrario, fue resuelta dentro del despacho del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vulnerando e impidiendo con esta acción el ejercicio de un derecho reconocido en los artículos 444 y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo a espalda de las partes, lo cual constituye un gravamen irreparable, pues deja indefensa la Acusación Fiscal, con esta decisión aniquila la posibilidad de valorar la única prueba capaz de demostrar la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, como lo era el examen Médico Ano Rectal correspondiente al niño STIVENSON ENRIQUE SANTANA PEREZ, incurriendo en la flagrante violación de las normas relativas a la Oralidad y Publicidad del juicio, llevando Tribunal de Juicio a tomar la decisión de absolver con el voto salvado del Escabino WILFREDO UZCATEGUI ROLDAN, al acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS, decisión esta que afecta enormemente los derechos y garantías Constitucionales de las víctimas consagrados específicamente en el Artículo 30 de nuestra Carta Magna.
2. Falta, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación: Se puede apreciar en la decisión recurrida que el ciudadano Juez se limita a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos aportados por la fiscalía (víctima y expertos) omitiendo totalmente el análisis y la comparación de las declaraciones de los testigos y expertos, incurriendo inclusive en el grave error de unir extracto de una y otra declaración, ya que cuando señala que el niño STIVENSON SANTANA SANTANA, manifestó: “…fue en el cuarto donde me metió el dedo, para ello mandó a mi mamá para el culto…” , lo que hace es unir la declaración que rindió ante el tribunal la niña YELLIMAR SANTANA PEREZ con la del referido niño, tal y como puede evidenciar en la acta de debate, en la cual el Juez a quo dejó constancia de lo expuesto por ambos niños, apreciándose un gravísimo error por demás inexcusable en el que incurre el Juez. Asimismo, omite por completo en la transcripción que hace de las declaraciones, las opiniones calificadas de la Psiquiatra y Psicóloga Forense, adscritas a la Medicatura Forense del Estado Zulia, quienes señalaron en reiteradas oportunidades durante sus testimonios como expertas, que la explicación referida a ¿por qué el niño STIVENSON SANTANA SANTANA llamaba leche a lo que su padre vertió en su cuerpo, luego del acto carnal, era que se daba a una simple asociación de ideas.
Es Jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia, que el análisis de las pruebas es esencial a los fines de que el juzgador pueda establecer los hechos probados, además debe comprender el examen de cada elemento probatorio de relevancia procesal y su comparación entre sí. Igualmente no pueden los Jueces solamente tomar en cuenta las pruebas que robustecen la conclusión a la cual llegan y, pasar por alto aquellas que están en contradicción con esa conclusión, porque así no se puede destacar la verdad procesal. En el caso de marras, es evidente que en la decisión objeto del presente recurso, no se analizó las testimoniales a que hace referencia y menos aún examinó las experticias ofrecidas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad procesal. Motivos por los cuales el accionante considera que el Juez de Juicio, incurrió en falta manifiesta en la motivación, ante la ausencia del análisis y comparación de pruebas que debieron ser objeto de un exhaustivo estudio por parte del decidor.

3. Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma Jurídica:
El Juez a quo incurre en error, cuando le niega la oportunidad de escuchar el testimonio de un experto en la materia, es decir, el testimonio del Médico Forense, alegando que se trata de un medio probatorio diferente al ofertado en la audiencia preliminar, ya que se ofreció el testimonio del Dr. Alexis Díaz y no de otro médico forense, sin tomar en consideración que se trata del testimonio técnico de un experto, que fue escogido por sus conocimientos en relación a la prueba pericial que se practicó y no en relación a los hechos ocurridos. Como ha señalado la doctrina, es innegable que existen marcadas diferencias entre un experto y un testigo. En este sentido el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, señala en su libro LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO (Capitulo III, pagina 115) que dice:
“…El testigo es un sujeto con conocimiento de los hechos anterior al proceso, que sólo puede pronunciarse sobre esos hechos pasados sin realizar juicios de valor o apreciaciones técnicas sobre los mismos, a menos que sea él mismo experto. El experto o perito, en cambio, es un sujeto que aporta un conocimiento sobre unos hechos que se han sometido a su consideración con motivo del proceso mismo y que es convocado para ofrecer juicios de valor y apreciaciones técnicas a propósitos de los mismos.”

Asimismo, cuando conceptualiza la prueba pericial, la define entre otras cosas como:
“…Se trata de una prueba indirecta, porque el perito o experto es un medio entre el juzgador y esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que debe obtener información acerca de ellos a través del examen de objetos y situaciones relacionada con tales hechos.”
Al negarse el Juez a escuchar una interpretación de un experto, manifestando que se trata de una prueba diferente a la ofertada y admitida en la Audiencia Preliminar, se estaría violando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, opinión esta no compartida por la Representante Fiscal, ya que la prueba que efectivamente si fue ofertada y admitida en la referida audiencia preliminar por el Juez de Control, como lo es la prueba documental, consistente en el informe médico ano rectal, N° 490 de fecha 31-01-03, y la cual en el escrito de acusación se solicitó fuera incorporada para su lectura, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; pretende el Juez y haciéndolo en efecto, en franca contravención con las normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio, desconocer la admisión de esta prueba documental, argumentando que atenta contra el Principio de Oralidad, considerado además que no se reúnen las especificaciones consagradas en el artículo 218 del citado texto legal, y relativas a la incautación e interceptación de correspondencia, tergiversando a todas luces la precitada norma y, desconociendo de esta manera la posibilidad cierta y admitida por nuestro texto adjetivo penal de la incorporación al juicio para su lectura de una prueba documental, en fin corrigiendo, sin ser el indicado para ello, pues se trata de dos Tribunales de Primera Instancia (Control y Juicio), la admisión de pruebas por parte del Juzgado de Control, retrotrayéndose en el tiempo a la audiencia preliminar que es la oportunidad procesal para depurar la acusación y admitir o no una prueba como tal, violando de esta manera las garantías procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con las etapas del proceso penal.
Igualmente se puede apreciar violación por falta de aplicación del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos señala el Interés Superior del Niño, así como también el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, los cuales fueron total y absolutamente ignorados tanto al momento de decidir en el transcurso del debate, pues a juicio de la Vindicta Pública y así como puede apreciarse de la decisión recurrida, no se aplicó el Principio Constitucional del Interés Superior del Niño, ya que el Juez a quo se dedicó a salvaguardar en todo momento el Derecho a la Defensa, ofreciéndole un trato a los niños víctimas de los delitos que motivaran el juicio, nada acorde con su condición de niños, requiriendo de los mismos respuestas a preguntas que pudieran interpretarse como capciosas, como por ejemplo, cuando en reiteradas oportunidades en el momento de su exposición preguntó al niño de siete años de edad STIVENSON SANTANA SANTANA, “¿Qué quién le había dicho a él que lo que lo que botaba su papá era lechita?” sin obtener respuesta del mismo, pues nadie se lo había dicho, utilizando posteriormente esta situación como argumento en la decisión recurrida y otra serie de interrogante que pueden encontrarse en la sentencia.
PETITORIO: Solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y anule los fallos impugnados.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana abogada MARITZA MORA TELLEZ, Defensora Pública Décima Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS, da contestación al Recurso de Apelación interpuesta por la Representante de la vindicta pública, de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a la primera denuncia, referente a la “Violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio”, correspondiente a la incorporación en el Juicio de la Prueba Documental, la cual en ningún momento fue resuelta en la Sala de Audiencia, sino dentro del despacho del Juzgado, agregando que tal acción le impidió a la Fiscalia del Ministerio Público, ejercer un derecho reconocido en los artículos 444 y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa, que la única incidencia que se planteó y resolvió dentro del Debate y de la cual existe constancia en el acta respectiva, fue la surgida con motivo de la solicitud de la ciudadana Fiscal, quien plateó:
”De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y en virtud de que el Tribunal en la audiencia anterior le negó mi solicitud de que el Medico Forense LUIS RODOLFO MONTIEL, explicara los términos médicos del informe practicado por el Médico Forense ALEXIS DIAZ al niño STIVENSON ENRIQUE SANTANA, solicito al Tribunal que acuerde convocar a un Medico Forense especializado en la materia…”.

Solicitud que fue negada por el ciudadano Juez Presidente, y sin embrago la Fiscal del Ministerio Público, en ese momento no hizo uso del recurso establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que alude en su escrito de apelación. Ahora bien, en relación al pronunciamiento del Juez de la recurrida, con respecto al informe medico N° 940 de fecha 07-02-03, suscrito por el Dr. ALEXIS SANCHEZ, en el sentido de que el mismo no constituye prueba documental, ni podía ser incorporado al Juicio para su lectura, por no haber sido tramitado conforme a las reglas de la Prueba Anticipada, establecida en el artículo 307 en concordancia con el artículo 339, ambos del Código Adjetivo Penal; es evidente que en este caso se limito a dar cumplimiento a las normas y principios que rigen el Proceso Penal, referente a la producción y valoración de las pruebas. Además, un pronunciamiento contrario hubiera constituido una violación del Derecho a la Defensa y de los principios más elementales que rigen esta etapa del proceso, consagrados en los artículos 14, 18, 16 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como son la Oralidad, la Contradicción y la Inmediación, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 09-12-02, con ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
Igual opinión sostiene el Dr. EDUARDO CABRERA, Magistrado de la Sala Constitucional, citado en el fallo recurrido, quien en Sentencia 2603, de fecha 22-10-02, manifiesta:
“POR APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS, LAS PRUEBAS NO SUJETAS A CONTRADICIÓN Y CONTROL PLENO POR LAS PARTES, NO PUEDEN SER UTILIZADAS PARA FIJAR O DESVIRTUAR LOS HECHOS DEL FONDO DEL JUICIO, AL MENOS SI LOS ALEGA EL IMPUTADO, YA QUE DE ACEPTARSE TAL POSIBILIDAD LA OBTENCION DE LA CERTEZA QUE DEBE PONER FIN A LA DISCUSION FACTICA, RESULTARIA UNA CARICATURA, SOBRE TODO PORQUE EL JUEZ NO PODRIA CON CONSCIENCIA ADQUIRIR LA CONVICCION NECESARIA PARA DECIDIR LOS HECHOS DEL FONDO, EL MEOLLO DEL JUICIO; PARA CONCLUIR SI LOS HECHOS EXISTIERON O NO EXISTIERON…”.

De haber valorado el Juez de Juicio como prueba el Informe Medico Legal, incorporándolo para su lectura, hubiera infringido el derecho del acusado a un Juicio con todas las garantías, originándole indefensión, con la consiguiente vulneración del artículo 49, ordinal 1° de nuestra Carta Magna, impidiéndole el derecho de interrogar al Medico Forense que realizó el examen, pedir aclaraciones y en definitivas ejercer la Contradicción de la prueba, conforme a las normas y principios que rigen nuestro Sistema Acusatorio, dicha irregularidad requerida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Nuestro Sistema Acusatorio, exige que toda declaración de culpabilidad debe estar precedida por una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia y la única actividad probatoria con eficacia suficiente para destruir tal presunción, es la que realiza en el Juicio Oral bajo los principios de Inmediación, Contradicción, Oralidad y demás garantías, como la denominada Prueba Anticipada y la Prueba Preconstruida, esta última constituida por aquellas diligencias de investigación que se convierten en prueba mediante su reproducción en el Juicio Oral y sometimiento a contradicción, es decir, su conversión en actos de prueba se condiciona siempre a que sean ratificadas oralmente y ampliadas en su contenido y a que se de a las partes la posibilidad de contradecirlas en el Juicio Oral, por el contrario la Prueba Anticipada responde a la necesidad de asegurar los medios de prueba que deberían practicarse durante el Juicio Oral, pero que por determinadas circunstancias no es posible hacerlo en aquel acto, practicándose siempre en el proceso, con intervenciones del órgano jurisdiccional y con posibilidad de someterlas a contradicción, tal y como que plasmado en la sentencia N° 2720 de fecha 04-11-02, con ponencia del Dr. ANTONIO GARCIA, mediante la cual estableció la obligación en materia de Drogas, de practica de experticias como pruebas anticipadas, antes de proceder a la destrucción de la sustancia, a los fines de que el imputado y su defensor pudiera ejercer el control y contradicción sobre la misma, de manera de poder incorporarla posteriormente al Juicio por su lectura, sin perjuicio de la presencia de los expertos.
En conclusión, esto nos lleva que el Informe Médico Legal, suscrito por el Dr. ALEXIS DIAZ, es una prueba pericial que no podía ser incorporada al Juicio por su lectura, en virtud de no haber sido tramitada conforme a las reglas de la Prueba Anticipada, establecida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 ejusdem. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 311 de fecha 12 de agosto de 2003, con ponencia del Dr. ANGULO FONTIVERO, expresa:
“LA RAZON POR LA CUAL NO SE EVACUARON ESTAS PRUEBAS Y SEGÚN EL ACTA DE DEBATE, FUE PORQUE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBIERON NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y LA DEFENSA SE OPUSO A QUE FUERAN INCORPORADAS POR SU LECTURA, PORQUE NO FUERON REALIZADAS CONFORME A LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA, TAL COMO LO SEÑALA EL ARTÍCULO 307 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL TRIBUNAL DECLARÓ CON LUGAR LA OBJECIÓN DE LA DEFENSA Y CONTINUÓ EL PROCESO SIN ESA PRUEBAS”
“LA PRUEBA ES EL EJE EN TORNO AL CUAL SE DESARROLLA TODO PROCESO Y SU PRODUCCION, EVACUACION Y VALORACION DEBE SER LA RAZON DEL SER MISMO. EN MATERIA PENAL LA PRUEBA ESTA DIRIGIDA ESENCIALMENTE A CORROBORAR LA INOCENCIA O A ESTABLECER LA CULPABILIDAD DEL PROCESADO, POR CONSIGUIENTE, TODO LO ATINENTE AL DEBIDO PROCESO ESTÁ ESTRICTAMENTE RELACIONADO CON LA ACTIVIDAD PRIBATORIA Y LOS JUECES DEBEN ACATAR LAS PRUEBAS PERTINENTES Y EFICACES PARA LOGRAR TAL FIN”.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al Debido Proceso y en sus numerales 1 y 2, explica en que consiste el Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia, así señala que:”…SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO…”, pues bien, el Juzgado de Juicio no podía incorporar para su lectura esas pruebas, ya que no fueron producidas conforme a las reglas de la prueba anticipada. En Igual sentido, se pronuncio la misma Sala en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, cuya ponente fue la Dra. BLANCA ROSA MARMOL, al afirmar:
“LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, ESTABLECE LO SIGUIENTE:
1.- TESTIMONIOS O EXPERTICIAS QUE SE HAYAN RECIBIDO CONFORME A LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA, SIN PERJUICIO DE QUE LAS PARTES O EL TRIBUNAL EXIJAN LA COMPARENCENCIA PERSONAL DEL TESTIGO O EXPERTO, CUANDO SEA POSIBLE;
2.- LA PRUEBA DOCUMENTAL O DE INFORME, Y LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO, REGISTRO O INSPECCIÓN, REALIZADAS CONFORME A LO PREVISTO EN ESTE CÓDIGO;
3.- LAS ACTAS DE LAS PRUEBAS QUE SE ORDENE PRACTICAR DURANTE EL JUICIO FUERA DE LAS SALA DE AUDIENCIA.
CUALQUIER OTRO ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SE INCORPORE POR SU LECTURA AL JUICIO, NO TENDRÁ VALOR ALGUNO, SALVO QUE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL MANIFIESTEN EXPRESAMENTE SU CONFORMIDAD EN LA INCORPORACION”.

De lo antes trascrito, se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público. La incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al Juicio Oral, es una excepción al Principio de Oralidad e Inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Referente a lo alegado por la Representante de la Vindicta Pública, que la sentencia impugnada incurrió en Violación de la Ley por Inobservancia y Errónea aplicación de una norma jurídica; lo cual constituye una contradicción, puesto que una situación excluye a la otra, sin embargo, dado que en sus alegatos se refiere a la negativa del Juez de la recurrida, a permitir el testimonio de un Médico Forense distinto al que practicó y suscribió el examen Médico Legal del niño STIVENSON SANTANA SANTANA, observa la defensa que la posición del Juez esta ajustado a derecho y puesto que la oposición a tal denuncia se relaciona con la anterior, se limita a expresar las mismas razones expuestas en el Juicio Oral, en el sentido de que ciertamente es muy lamentable que el Dr. ALEXIS DIAZ, por problema de salud no haya podido comparecer al Juicio, pero realmente no es procedente que un perito o experto en cualquier materia sea sustituido por otro, a los efectos de exponer acerca de una experticia que no realizó, ya que ni siquiera les esta permitido suscribir un informe sobre un examen o experticia que no haya presenciado y practicado.
El Código de Instrucción Médico Forense, establece en su artículo 19 lo siguiente:”EN TODO ASUNTO MÉDICO-LEGAL, DEBE OBRAR POR LO MENOS DOS FACULTATIVOS”, y en su artículo 20, dice:”SI LA URGENCIA DEL CASO LO REQUIERE, OBRARA UNO SOLO A RESERVA DE NOMBRAR DESPUÉS LO QUE FUERAN NECESARIO”, estas normas son incumplidas reiteradamente y es común actualmente que en todo asunto médico legal participe un solo Médico Forense, lo que puede traer como consecuencia la situación presentada en el Juicio que nos ocupa.
El Juez de Juicio, actuó de conformidad a la previsión que sobre estos casos establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, suspendiendo el Juicio por una sola vez y librando nueva Boleta de Citación al Dr. ALEXIS DIAZ, tal como lo hizo con la Psicóloga y la Psiquiatra Forense.

TERCERO: En cuanto a la denuncia, que la Fiscal del Ministerio Público señala como Falta, Contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegando que en la decisión recurrida el ciudadano Juez se limita a transcribir parcialmente las declaraciones, omitiendo el análisis de las mismas; considera la defensa, que por el contrario, en las decisiones emanadas del Juzgado Quinto de Juicio, se realizó una análisis comparativo de las declaraciones de los testigos y de los expertos que depusieron en el Juicio, especificando en la motivación, cuales no contribuyeron a determinar culpabilidad o inculpabilidad y cuales, con justificada razón no dieron certeza a los juzgadores, verbigracia el testimonio de la ciudadana GLADIS SANTANA, madre de los niños; asimismo el fallo impugnado dio respuestas debidamente fundamentadas a las solicitudes y alegatos de las partes y expuso cómo y por que llegó al convencimiento de las inculpabilidad del acusado, es decir, las razones de hecho y de derecho de la determinación judicial, luego de un debate en el cual no se produjeron pruebas, contundente en contra del acusado, que no dejaran lugar a dudas de su culpabilidad, por lo cual podemos afirmar que ante la insuficiencia de pruebas las conclusiones a las que llegó fueron razonadas y ajustada a las reglas del derecho y a la sana critica y que en consecuencia, no existe en la recurrida vicio de inmotivación, ya que cumplió con el ejercicio valorativo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Declare la improcedencia de los alegado y solicitado por la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en todas y cada una de las denuncias formuladas en su escrito de apelación, en contra de los pronunciamiento dictados por el Juzgado Quinto de Juicio, en fecha 26 de noviembre del 2003, mediante los cuales declaró inculpable a su defendido, de las acusaciones presentadas por los delitos de Violación Agravada y Actos Lascivos Violentos, en perjuicio de STIVENSON SANTANA SANTANA y YELIMAR SANTANA PEREZ.
Agrega al presente escrito, copia electrónica de parte de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Jurisprudencia de la Sala Penal, de fecha 12 de agosto del año en 2003.

IV. LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, la sentencia recurrida, y el recurso de apelación interpuesto, siendo la oportunidad de resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación a la primera denuncia formulada por la accionante, referida a la Violación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio; debido que en el Acta de Debate se puede observar la resolución que hace el Juez a quo de una incidencia relacionada con la incorporación en Juicio de la prueba documental supuestamente resuelta en la audiencia oral, la cual en ningún momento fue decidida en la Sala de audiencia, sino dentro del despacho del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vulnerando con esta acción lo establecido en los artículos 444 y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye un gravamen irreparable, pues deja indefensa la Acusación Fiscal, pues aniquila la posibilidad de valorar la única prueba capaz de demostrar la comisión del delito de Violación Agravada, como lo es el examen Médico Ano Rectal, correspondiente al niño STIVENSON ENRIQUE SANTANA SANTANA, decisión esta que afecta enormemente los derechos y garantías Constitucionales de las víctimas consagrados específicamente en el Artículo 30 de nuestra Carta Magna.
Este tribunal Colegiado, considera que con respecto al primer motivo denunciado le asiste la razón a la recurrente por cuanto:
Nuestro sistema acusatorio es de corte principista y no reglamentario, y tiene su base sobre una gama de principios fundamentales que regulan los distintos institutos procesales. La denuncia de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley adjetiva penal se viabilice, para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
El proceso debe verse como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso: “Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso, lo cual procede en este caso, por cuanto se resuelve a espalda de las partes, incidencias no planteada en el transcurso de la Audiencia Oral y Privada y que dieron lugar a la sentencia absolutoria, contraviniendo de tal forma los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio, que no fueron establecidos por simples formalidades, sino para garantizar los derechos de las partes, lo que arroja como consecuencia necesaria en derecho la declaratoria Con Lugar del primer motivo de la apelación interpuesta por la vindicta pública. Y así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a la segunda denuncia, referente a la Falta, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación, en virtud que en la decisión recurrida, el ciudadano Juez se limita a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos aportados por la fiscalía, omitiendo totalmente el análisis y la comparación de las declaraciones de los testigos y expertos, incurriendo inclusive en el grave error de unir extracto de una y otra declaración, como la declaración que rindió ante el tribunal la niña YELLIMAR SANTANA PEREZ con la del niño STIVENSON ENRIQUE SANTANA SANTANA. Asimismo, omite por completo en la transcripción que hace de las declaraciones, las opiniones calificadas de la Psiquiatra y Psicóloga Forense, adscritas a la Medicatura Forense del Estado Zulia.
Respecto a este punto esta Sala considera oportuno hacer mención lo que se debe entender por motivación de la sentencia, falta de motivos, y lo que es una sentencia contradictoria, según expone JORGE ROGERS LONGA, en los términos siguientes:
“…la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La Falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el Juez de mérito., Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto...Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre si, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 364 COPP., debe existir congruencia ente la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación…” (Vease JORGE LONGA SOSA, CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. 2001. EDICIONES LIBRA. VENEZUELA- CARACAS. PAG. 702-703).

De la lectura realizada por los Jueces Integrantes de esta Sala a la sentencia recurrida, se verifica que en la misma no fueron valoradas como pruebas que gozaban de toda credibilidad, confundiendo las exposiciones de los niños victimas y lo que es peor vedar una prueba que gozaba de toda credibilidad, como es el caso de informe médico forense aunado a la ratificación que de este se hiciera en juicio, sin motivar las razones jurídico legales que dieron lugar a ello, y haciendo un exagerado formalismo del derecho, olvidando que el derecho está al servicio de la justicia y que las pruebas que deberían evacuarse son aquellas que son conducente para lograr la verdad, que es el fin del proceso.
Observan quienes deciden que la sentencia recurrida no analiza ni compara los testimonios realizados en el juicio, por los niños STIVENSON ENRIQUE SANTANA SANTANA y YELLIMAR SANTANA PEREZ, ni se hace un estudio comparativo de las pruebas testimoniales y periciales, y al obviar los fundamentos de hecho para declarar el derecho, nos permite concluir que el Tribunal a quo no realizó una motivada y razonada labor de análisis, al no comparar las pruebas surgidas en el Juicio, olvidando que la valoración de las pruebas no es una labor discrecional sino jurisdiccional tal como ha sido señalado por la Sala de casación Penal, en Sentencia 432 de fecha 06 de septiembre de 2002, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° C01-0560, en efecto:
“-La Soberanía de los jueces en la apreciación de las prueba y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional.
-El razonamiento lógico de la motivación de la Sentencia.
Es importante resaltar, en el presente caso (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:
1) La Sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella;
4) y que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sentencia N° 432 de la Sala de Casación Penal del 26 de septiembre de 2002, con ponencia de la magistrado Blanca Mármol de León, expediente N° C01-0560).

En la presente decisión se determina que la recurrida es contradictoria e ilógica, toda vez que no valoró las pruebas encaminadas a resolver los planteamientos esgrimidos por la víctima, por lo que le asiste la razón a la representación Fiscal al manifestar que no ha habido igualdad entre las partes, y que no hay determinación de los hechos que se dan por determinados, por lo cual esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera luego del análisis de la Sentencia apelada, que los mismos constituyen vicios que dieron motivo al recurso de apelación y en consecuencia debe declararse Con Lugar este segundo motivo de la apelación interpuesta por la vindicta pública. Y así se decide.

TERCERO: En relación a la violación de la ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma Jurídica, ya que el Juez a quo niega la oportunidad de escuchar el testimonio de un experto en la materia, es decir, el testimonio del Médico Forense, alegando que se trata de un medio probatorio diferente al ofertado en la audiencia preliminar, ya que se ofreció el testimonio del Dr. Alexis Díaz y no de otro médico forense, sin tomar en consideración que se trata del testimonio técnico de un experto, que fue escogido por sus conocimientos en relación a la prueba pericial que se practicó y no en relación a los hechos ocurridos.
De la lectura realizada por los Jueces Integrantes de esta Sala a la Sentencia recurrida, encuentra que al desechar la prueba que aclararía los términos científicos del informe médico forense que este pudieses hacer en juicio, sin motivar las razones jurídicas legales que dieron lugar a ello, cuarta el derecho de conocer si medico legalmente había una lesión o no, creando totalmente impunidad, por cuanto en analogía clara con el caso que hubiera muerto el médico forense que practico una autopsia de un ciudadano en un homicidio, según lo sentenciado por el “a quo” al homicida habría de ponerlo en libertad.
Observa este Tribunal Colegiado, que al momento de dictarse sentencia, se obvió el análisis y valoración jurídica de pruebas relevantes llevada a Juicio, como la oportunidad de escuchar el testimonio de un experto en la materia, es decir, el testimonio del Médico Forense, alegando que se trata de un medio probatorio diferente al ofertado en la audiencia preliminar, ya que se ofreció el testimonio del Dr. Alexis Díaz y no de otro médico forense, sin tomar en consideración que se trata del testimonio técnico de un experto, que fue escogido por sus conocimientos en relación a la prueba pericial que se practicó y no en relación a los hechos ocurridos, así como lo expuesto por el niño STIVENSON SANTANA SANTANA, hechos que fueron alegados y probados en autos, inobservándose el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la parte motiva se refiere; pues de haberlos valorado, pudieran haber incidido en la decisión, ya que esos hechos adminiculados con otros elementos del proceso, aunado a que el Tribunal a quo al hacer el análisis de las declaraciones de los testigos de las cuales basa su decisión sólo lo hace a extractos de aquellas, más no hace un análisis completo de los mismos. Antes las omisiones en la valoración de las pruebas, se pierde la finalidad del proceso, exigida en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, debido a que al incurrir el Juez de la causa en la omisión de análisis, valoración y motivación de las pruebas mencionadas, se ha incumplido las formas esenciales establecidas por el legislador patrio para llegar a la verdad, y con esto se altera el debido proceso, disminuyendo las garantías de la víctima, a quien se le debe proteger en la misma medida que al imputado. En este sentido, es menester señalar lo decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 10 de enero de 2002.
“El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual puede intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representando a través de cualquiera de sus órganos procesales”. (Subrayado de la Sala)

En orden a lo antes expuesto, y siendo que han sido vulnerado el Debido Proceso, este Tribunal de Alzada declara Con Lugar el tercer motivo de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público. Y así se decide.

CUARTO: En relación al Juicio celebrado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ATILIO VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 377 del Código Penal Venezolano y VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, con el agravante del artículo 376, ambos del Código Sustantivo Penal, cometidos en perjuicio de los menores STIVENSON SANTANA SANTANA y YELLIMAR SANTANA PEREZ, el cual se llevó acabo en una sola audiencia Oral y Privada, celebradas en dos días no consecutivos (06 y 11 de noviembre del 2003), observa este Tribunal de Alzada, que se dictaron dos sentencia en el mismo día y fecha, las cuales fueron signadas con los N° 024-03 y 025-03, que rielan la primera desde el folio 203 al 211 y la segunda desde el folio 212 al 216, en la presente causa, contraviniendo con ello, el Principio de Unidad de la Sentencia. Esta violación desvirtúa la claridad y sencillez que deben cumplir los actos procesales, ello en armonía con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, según el cual los niños y adolescentes que intervengan en procesos judiciales, tanto con el carácter de víctima como el de imputado, deben ser informados de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, así como del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, lo cual no cumplió el a quo vulnerando flagrantemente el principio del interés superior del niño, que no acepta ningún grado de fragilidad, por que es de orden público, recordando y reafirmando, que por tener tal carácter es inalienable, irrenunciable, intrasmisible, indivisible, imprescriptible; en consecuencia, al trastocar la función pedagógica y desacatar la prioridad absoluta de los niños y adolescente para el Estado Venezolano, es por lo que este Tribunal Colegiado declara la Nulidad Absoluta de las dos Sentencias signadas bajo los N° 024-03 y 025-03, ambas de fecha 26 de noviembre de 2003, dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Funciones de Juicio, Constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante las cuales Absolvieron al acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS y lo declaran INCULPABLE de los delitos antes mencionados y de la audiencia Oral y Privada, celebradas en dos días no consecutivos (06 y 11 de noviembre del 2003) y subsiguientemente el Juicio que dio origen a ellas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
De manera pues, considera este Tribunal de Alzada que es procedente en derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA EUGENIA DUPUY DE ESTIMBRE, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera (Auxiliar) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentado en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha observado que existen elementos violatorios del debido proceso, no susceptibles de convalidarse, que vulneran el fin del proceso, y como consecuencia necesaria decretar la NULIDAD DEL JUICIO que dio origen a que esta causa llegara a este Tribunal de Alzada, por considerar que son NULAS las dos Sentencias signadas bajo los N° 024-03 y 025-03, ambas de fecha 26 de noviembre de 2003, dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Funciones de Juicio, Constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante las cuales Absolvieron al acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS y lo declaran INCULPABLE de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, con la agravante de imputación del artículo 376 ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del niño STIVENSON SANTANA SANTANA, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previstos y sancionado en la aparte infine del artículo 377 ejusdem, en virtud de haberse dejado de valorar pruebas relevantes a los fines propuestos en el artículo 13 de la Ley Penal Adjetiva.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declaro PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA EUGENIA DUPUY DE ESTIMBRE, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera (Auxiliar) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: LA NULIDAD de las dos Sentencias signadas bajo los N° 024-03 y 025-03, ambas de fecha 26 de noviembre de 2003, dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Funciones de Juicio, Constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante las cuales Absolvieron al acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS y lo declaran INCULPABLE de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, con la agravante de imputación del artículo 376 ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del niño STIVENSON SANTANA SANTANA, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previstos y sancionado en la aparte infine del artículo 377 ejusdem, en perjuicio de la niña YELLIMAR SANTANA PEREZ, en virtud de haberse dejado de valorar pruebas relevantes a los fines propuestos en el artículo 13 de la Ley Penal Adjetiva, TERCERO LA NULIDAD DEL JUICIO que dio origen a que esta causa llegara a este Tribunal de Alzada, y CUARTO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio por un Juez distinto, al que dictara la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUEDA ASI DECLARADA LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS Nos. 024-03 Y 025-03, DEL JUCIO REALIZADO EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE DEL 2003, POR ANTE EL JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. SELENE MORAN Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 022-04.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
LRdeI/nc.-
Causa N° 3As 2147/04.

































La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. LAURA VILCHEZ RIOS, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS