REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de mayo de 2004
193º y 145º
DECISION Nº 165-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones, a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la solicitud de saneamiento interpuesta por el ciudadano abogado CARLOS PEÑA VASQUEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano penado JACK ERNESTO RIVERA BRACHO, de la decisión N° 591-03, de fecha 05 de noviembre de 2003, dictada por esta Sala, mediante la cual se declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Apelación interpuesto por el referido defensor, en contra de la Sentencia N° 2J-028-03, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO MONTERO ARCILA. Recibida la causa, se le dio entrada y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL PENADO JACK ERNESTO RIVERA BRACHO:
Con base al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano recurrente fundamenta su solicitud de la siguiente manera:
“…En fecha 25 de noviembre de 2003, fui notificado de la Resolución N° 591-03, de la Sala III de la Corte de Apelación, de fecha 05 de Noviembre (sic) de 2003, mediante la cual se declara Inadmisible el Recurso de Apelación intentado por esta defensa en contra de la decisión n° (sic) 2J-028-03 de fecha 01-10-03, interpuesto en fecha 09 de octubre de 2003, habiendo transcurrido seis (6) días de audiencias desde la publicación de la sentencia hasta la interposición del Recurso desestimado por Extemporáneo.
La sentencia condenatoria apelada fue producto de una Admisión de Hechos, pero en etapa de Juicio por lo que no debe ser considerada una Apelada (sic) de Auto, sino una Apelación de Sentencia Definitiva, por lo que respetuosamente solicito a esa Sala, se sirva verificar el contenido del Recurso Interpuesto por esta Defensa, a fin de Determinar (sic) que el mismo se encuentra interpuesto en tiempo hábil, y se proceda al saneamiento del Acto Viciado, en el sentido de Admitir el Recurso, y entrar a conocer del fondo del mismo…tal solicitud obedece a que siendo desestimado el recurso, coarta el Derecho a la Defensa y a recurrir del fallo, y la formulo al amparo de lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II. LA DECISION DE LA SALA:
Decisión N° 591-04, dictada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2003, fundamentada de la siguiente manera:
“…Del Artículo transcrito se evidencia que el lapso de interposición del recurso de auto es de cinco (05) días contados a partir de la notificación, y siendo que el recurrente interpuso de apelación fuera del lapso legalmente establecido, consideran los Jueces Integrantes de este Tribunal de Alzada, que lo procedente es Declarar Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JUAN PEÑA VAZQUEZ, en su carácter de defensor Público Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su condición de Defensor del ciudadano JACK RIVERA BRACHO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual dicto acordó (sic) en la Audiencia Oral y Pública de fecha 01-10-2003, interponer la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, al ciudadano JACK ERNESTO RIVERA BRACHO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el requirente, este Tribunal Colegiado pasa a dictar la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El solicitante, ha recurrido a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando el saneamiento de una decisión dictada por la misma, en fecha 05-11-2003, decisión que a todas luces para el día de hoy, se encuentra definitivamente firme. En tal sentido, es menester de este Tribunal Colegiado señalar que el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los lapsos legales para que las partes intervinientes en un proceso penal, soliciten el saneamiento de un acto, estableciendo así:
“Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”
El artículo supra transcrito establece con claridad absoluta los momentos procesales en los cuales se puede proceder al saneamiento de un acto, siendo estos: a) mientras se realiza el acto y b) dentro de los tres días posteriores a su realización. Sin embargo, establece la misma norma que si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad el interesado deberá interponer la solicitud de nulidad dentro de las 24 horas siguientes al momento de haber conocido el hecho que origina dicha causal. Por otra parte, incorpora la citada norma los requisitos que debe llenar el solicitante, indicando así que el mismo debe describir el defecto, individualizando el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, debiendo señalar igualmente cuáles derechos y garantías del interesado afecta, mencionando cómo los afecta y proponiendo la solución. Ahora bien, la no solicitud oportuna del saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines, no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto, salvo que el mismo afecte garantías de orden público, caso en el cual el Tribunal que conozca, de oficio, deberá declarar la nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas y en cuanto a la solicitud de saneamiento interpuesta por la defensa, este Tribunal de Alzada observa que la decisión que el solicitante pretende sea saneada, fue dictada en fecha 05 de noviembre del año 2003, habiendo transcurrido para el día de hoy seis (6) meses y quince (15) días, tiempo superior al prescrito por el artículo 193 referido ut supra.
Sin embargo, por cuanto esta Sala evidencia que la misma incurrió en un error material al haber declarado mediante la referida decisión la inadmisibilidad por supuesta extemporaneidad en la interposición del recurso, habiendo atendido a los lapsos de impugnación prescritos por el artículo 448 y 449 del código adjetivo penal, y no a los lapsos establecidos en los artículos 453 y 454, ya que se trataba de una sentencia definitiva que imponía una condena en base al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala atendiendo al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva prescrito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prescribe el derecho que tienen todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión, principio que envuelve además, la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, es por lo que esta Sala de oficio ha procedido a revisar el cómputo de la pena impuesta por el Juez de Primera Instancia, lo cual constituyó la base que originó la interposición del recurso de apelación por parte del hoy pretensor, evidenciándose que la misma se encuentra ajustada a derecho por las siguientes razones:
1) El delito por el cual su defendido admitiera los hechos, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, delito que prevé una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años.
2.- El término medio de dicha pena, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal es de 15 años de presidio.
3.- Ahora bien, siendo el hecho de que el grado de participación del hoy penado, es en complicidad correspectiva, en atención a lo previsto en la norma, la pena a imponer podrá ser disminuida de una tercera parte a la mitad, siendo el caso que la Juez de la causa, consideró que lo procedente en derecho era rebajar sólo una tercera parte de la pena principal a imponer.
4.- En el caso particular, la disminución la efectuó la Jueza partiendo del límite inferior de la pena, es decir de doce años, de tal forma que la tercera parte de la misma corresponde a cuatro (4) años que al ser disminuidos de la pena a imponer la dejan en ocho (8) años.
5.- Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos por el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer deberá disminuirse en una tercera parte por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas, en razón de lo cual la correspondiente disminución alcanza el lapso de dos (2) años y ocho (8) meses, los cuales al ser deducidos de la pena principal a imponer la dejan en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, pena que en definitiva y acertadamente aplicó la Juez de la causa, observando por el contrario que la decisión que inicialmente fuera recurrida no indicó a que se debió la rebaja de la pena al límite inferior de la misma, infiriendo este Tribunal que se trató de la aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal.
En este mismo orden de ideas y para dar respuesta oportuna a la solicitud del recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna procede este Tribunal Colegiado a aclarar su duda acerca de la aplicación de las atenuantes previstas en la Ley; en tal sentido, la disminución que hagan los jueces que impongan una sanción penal, ajustándose a las circunstancias atenuantes del artículo 74 del código sustantivo penal, deberán ser aplicadas de acuerdo a un criterio discrecional que atienda por demás, tanto a las circunstancias subjetivas como objetivas del delito, razón por la cual el Juez sancionador podrá perfectamente al atenderlas, disminuir la pena principal a imponer desde el término medio hasta el límite inferior sin extralimitarse del mismo.
En el caso sub examine, se evidencia que la Juez de autos, aplicó las referidas rebajas en perfecta armonía, con los criterios y principios de proporcionalidad y legalidad, en virtud de ello la decisión recurrida se encuentra ajustada plenamente a derecho Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve; ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de saneamiento interpuesta por el abogado CARLOS PEÑA VASQUEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano penado JACK ERNESTO RIVERA BRACHO, en contra de la decisión N° 591-03, de fecha 05 de noviembre de 2003, dictada por esta Sala, mediante la cual se declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Apelación interpuesto por el referido defensor, en contra de la Sentencia N° 2J-028-03, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO MONTERO ARCILA.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA.
Publíquese, Regístrese y notifíquese al solicitante la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ DRA. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 165-04 y se libro la respectiva boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
CAUSA N° 3Aa-2074/04
LRdI/nc.-
La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Las cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa2074-04, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo del dos mil cuatro.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
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