REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de mayo de 2004
193º y 145º
DECISIÓN Nº 162-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por el ciudadano SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.842, en su carácter de defensor del ciudadano ERWIN SANCHEZ en contra del ciudadano Dr. CARLOS CASTELLANO, en su carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 en su numeral 2 y 86 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada por el mencionado Tribunal bajo el N° 1M-20-03.
Ahora bien, recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, se designó como ponente a la ciudadana Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y en fecha 12 de mayo de 2004 se admitió por auto la misma y por cuanto tanto el accionante como el Juez recusado ofrecieron pruebas para corroborar sus afirmaciones que requerían abrir una articulación probatoria, esta Sala fijó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código penal adjetivo, por lo que para resolver, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN:
El ciudadano SILVESTRE ESCOBAR, mediante escrito de recusación interpuesto en fecha 16 de abril del 2004, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y derecho:
“…En fecha 04 de Febrero de este año 2004, consigné escrito contentivo de dos (02) folios útiles ante el juzgado primero de juicio, donde entre otros aspectos fundamentalmente ACEPTO y JURO cumplir fielmente con el nombramiento de DEFENSOR que recayera en mi persona, realizado por el acusado de autos ERWIN SÁNCEZ (sic), en virtud de los servicios profesionales que contratara conmigo, para asumir la defensa técnica de su causa. Al momento de mi nombramiento realizado quedé como único defensor para llevar a cabo el juicio Oral y Público, el cual estaba previamente fijado por el tribunal, revocando el ciudadano Edwin Sánchez al defensor abogado CARLOS PEÑA CONTRERAS, QUIEN ANTECEDÍA HA ESTA DEFENSA. Para el momento de mi aceptación y juramentación como defensor del acusado de autos, en la fecha antes indicada, solicité al tribunal como es obvio, para quien va ejercer efectivamente el sagrado deber del derecho a la defensa, el Diferimiento del Juicio Oral y Público que estaba previamente fijado antes de mi nombramiento, aceptación y juramentación, con el fin de preparar la defensa técnica; solicitud acogida por las partes de este proceso y en este mismo acto el tribunal fijo para la fecha 08-03-04, a las 11. 00 de la mañana la realización del juicio Oral y Público y así quedó acordado.
El día lunes 08-03-04,a las 11.00 de la mañana, fecha para la cual debió llevarse a efecto el Juicio Oral y Público, esta defensa consignó por vía fax ante la Oficina Administrativa Regional de la Sede de los Tribunales Penales y esta a su vez, gentilmente lo entregó ante las oficinas del Alguacilazgo, para que fuese consignado ante el Tribunal Primero de Juicio, como en efecto sucedió, solicitud de Diferimiento del juicio oral y público, seguido en contra de mi representado por cuanto Me encontraba en estado de reposo médico, motivado a dos (02) intervenciones quirúrgicas que me fuese (sic) practicada, una en el Hospital Clínico de Maracaibo, en fecha 16-17 y 18 de febrero de este año 2004, luego de haber ingresado por emergencia, y la otra, en la clínica San Lucas de esta ciudad de Maracaibo, en fecha 04 de Marzo de este año 2004; trayendo como consecuencia, la imposibilidad de asumir los compromisos laborales a los que estaba sujeto, entre ellos el caso que se recurre. Para esta misma fecha (08-03-04), en el acta levantada por el tribunal con el fin de diferir la audiencia aludida, el Ministerio Público solicitó sanción disciplinaria para esta defensa (Abog. SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR), por considerar que los hechos argumentados por este representante privado, eran inciertos, asimismo, que la posición asumida como defensor en la presente causa era una conducta “Maliciosa” y de “Maniobras y mecanismos de dilación procesal para evitar la realización del Juicio”. Es cuando, el juez de la causa Dr. CARLOS CATELLANO REYES acordó fijar en ese mismo acto, una audiencia oral con el fin de escuchar los argumentos de defensas a la solicitud fiscal, sin ni siquiera percatarse de que era ésta la primera oportunidad en que este defensor solicitara el Diferimiento de tan importante acto, quedando fijada para el 11 de Marzo de este año 2004.
En fecha 11 de Marzo de este año 2004, se celebró en el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral correspondiente a la solicitud de sanción disciplinaria, solicitada por el abogado JAVIER DELGADO TINEO, en su carácter de fiscal 14° del Ministerio Público en la causa No. 1M-020-03, de la nomenclatura llevada por ese digno Despacho, donde solicita sanción disciplinaria para esta defensa por cuanto considera que quien aquí recurre, abogado defensor SILVESTRE ESCOBAR, se encontraba inmerso en una conducta maliciosa en el ejercicio del cargo de defensor que ostento, mediante maniobras y mecanismos de dilatación procesal para evitar la realización del juicio Oral y Público en la presente causa; acto para el cual esta Defensa había esgrimido una serie de alegatos jurídicos útiles y pertinentes en beneficio de mi defensa, consignado el correspondiente informe médico en original y copia simple ante el tribunal de la causa, donde se puede constatar (sic) las intervenciones a la cual (sic) fui sometido, así como los argumentos planteados por este representante en beneficio propio. Por otra parte, para el momento en que me fue otorgado el derecho de palabra ente el tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra carta fundamental, en concordancia con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, sustente (sic) en el acto sobrevenido en el momento mismo desarrollarse la mencionada audiencia oral, las razones de peso que me llevaron a solicitar el Diferimiento (sic) del juicio oral y público, la cual se debió a que en fecha 16 de febrero de este año 2004, fui ingresado al Hospital Clínico de Maracaibo por presentar según diagnostico (sic) médico LITIASÍS (sic) RENAL IZQUIERDO, donde el día 17 de este mismo mes y año fui intervenido quirúrgicamente por vía URETEROLITOLATAPSIA IZQUIERDA ENDOSCOPICA con indicación de reposo médico por un período de cinco (05) días. Así mismo, en fecha 04 de Marzo de marzo de este año 2004, producto del diagnostico antes descrito ingrese (sic) a la clínica San Lucas de esta ciudad de Maracaibo, para que me practicaran una nueva intervención denominada LITOTRIPSIA EXTRACORPORIA, (sic) donde por indicaciones del médico del médico tratante (Cirujano-Urólogo) me recomendó reposo por un periodo de siete (07) días, viéndome limitado a cumplir con las obligaciones y deberes inherentes al ejercicio libre de la profesión. En mi primera intervención, me fue colocado un objeto extraño al cuerpo denominado “CATETER Tipo J”, e igualmente en fecha 26 de abril de este año 2004, por tercera vez fui ingresado nuevamente a la clínica San Lucas, con el fin de cambiarme el CATETER y realizarle otra intervención denominad LITOTRIPSIA EXTRACORPORIA (sic), y de esta manera continuar con el tratamiento médico. Por tales razones, me fue imposible y me es hasta los actuales momentos, llevar a cabo el inicio del debate oral y Público previamente pautado...(Omissis)...
... al verificar la decisión tomada por el juzgado primero de juicio, en fecha 12-03-04, donde sanciona disciplinariamente a este defensor con una multa equivalente a VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAD (Bs. 24.700 x U.T.), la cual asciende a una suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 494.000,oo) por considerar mi actuación como conducta maliciosa tendente a dilatar indebidamente el proceso y obstaculizar la realización del juicio Oral y Público programado en la causa seguida programado en la causa seguida en contra de mi defendido el ciudadano Edwin Sánchez, con esta decisión el ciudadano juez de juicio Dr. CARLOS CASTELLANO, incurre en flagrantes violaciones de derechos y garantías constitucionales, es por lo que vengo en este acto a RECUSAR como en efecto recuso al ciudadano juez primero de juicio Dr. CARLOS CASTELLANO, por cuanto con su decisión de sanción disciplinaria afecta la imparcialidad que debe mantener el juez en cualquier etapa del proceso penal...(Omissis)...
La predisposición del juez primero de juicio Dr. Carlos Castellano afectaría seriamente la objetividad e imparcialidad de la que debe estar provisto un juez, necesario para llevar a cabo el análisis y evaluación de los hechos que se van a debatir en la audiencia Oral y Pública...(Omissis)...”
OFRECIMIENTOS DE MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Escrito presentado por la defensa, en la cual acepta y jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de fecha 08-03-04.
2.- Acta de diferimiento de juicio 08-03-04.
3.- Escrito de solicitud de diferimiento, presentado por vía fax por la defensa en fecha 08-03-04.
4.- Acta de audiencia oral de fecha 11-03-04, donde se debaten los argumentos de hecho y de derecho de conformidad a la solicitud fiscal de sanción disciplinaria imputable a la defensa.
5.- Informe médico, suscrito por el Cirujano-Urólogo Dr. DAVID PARRA, médico tratante.
6.- Decisión del fallo dictado por el juzgado primero de juicio, de fecha 12-03-04, donde se evidencia las violaciones de derechos constitucionales, denunciadas por la defensa en la cual se configura la parcialidad del juez.
PETITORIO: Solicita el recusante sea declarada la presente recusación con lugar y en consecuencia le sea desprendida la causa de manera definitiva objeto de la recusación.
II. ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO:
En fecha 11 de mayo de 2004, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano CARLOS A. CASTELLANO R., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extendió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:
“I ASPECTOS SUBJETIVOS
Con fundamento en la pretendida violación de Derechos Constitucionales que no menciona y una supuesta parcialidad del Juez derivada del ejercicio legítimo de su potestad disciplinaria, el Defensor recusante impugna capacidad subjetiva del Juzgador para continuar conociendo de la referida Causa, al considerar que los hechos y actos procesales cumplidos revelan predisposición negativa permanente del operador de justicia hacia la actuación del defensor y del acusado que, eventualmente, incidiría sobre la conducta y estrategia de la defensa para sostener la representación de este último dentro del proceso y durante el juicio oral y público.
Subsume sus motivos en la Causal de Recusación prevista en el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como causa grave.
II ASPECTOS PROCESALES
De plano rechazo las subjetivas imputaciones del defensor recusante por superlativamente audaces e incuestionablemente temerarias, demostrativas de dos dimensiones procesales de su obrar como defensor y como profesional del derecho, claramente definidas:
-La infantil pero reprochable intención de replantear, dentro de un incidente de recusación, los mismos argumentos y alegatos que sirvieran de descargo al ABOG. SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR para rebatir infructuosamente la solicitud Fiscal de Sanción Procesal Disciplinaria impuesta por este Tribunal el 12-03-04, con motivo de las maniobras y tácticas dilatorias del Juicio Oral y Público orquestadas por éste y por el ahora co-defensor ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, que resultaron igualmente inútiles con la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal el 03-05-04, declarando Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto; lo que conlleva, ante el ya carácter definitivo de la decisión interlocutoria dictada y la inminencia de la ejecución de la multa impuesta, a la maliciosa finalidad de evadir su cancelación.
-La deshonrosa y también criticable intención-por cierto temporalmente cristalizada- de provocar un nuevo diferimiento de la Audiencia Pública del Juicio Oral programada para verificarse en esta misma fecha (11-05-04) en la referida Causa, proponiendo sorpresivamente un día antes de la indicada fecha, formal Recusación contra el Juzgador con la finalidad de producir los ineludibles efectos previstos en los Artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, separar temporalmente al Juzgador del conocimiento de la Causa mientras se decida la incidencia, con la remisión del expediente a otro tribunal de igual categoría y competencia dentro del Circuito Judicial Penal.
Por tanto, lejos de representar el ejercicio legítimo de las facultades procesales como defensor, califico de retaliativa, temeraria, maliciosa y hasta criminosa la Recusación propuesta por el ABOG. SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR en mi contra, pues el ejercicio de la potestad disciplinaria judicial con la cual han sido investidos los Jueces para velar por la regularidad del proceso y el uso correcto de las facultades procesales y la buena fe (Art. 104 Código Orgánico Procesal Penal y 17 Código de Procedimiento Civil), en modo alguno prejuzga su capacidad subjetiva para el conocimiento y decisión del mérito de la causa; por el contrario, constituye un deber como director del proceso dentro del Sistema Acusatorio, la salvaguarda de la garantía constitucional y legal al Debido Proceso sin dilaciones indebidas, durante el cual el Derecho de Defensa encomendado a los profesionales del derecho no se constituya precisamente en factor de dilación procesal indebida, como en el presente caso”.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Copia Certificada de la decisión N° 139-04 de fecha 03-05-04 dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recusante contra la decisión de fecha 12-03-04 dictada por el Tribunal que impone sanción disciplinaria.
PETITORIO: Solicita el Juez recusado se declare sin lugar la recusación propuesta por el abogado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR por infundada e improcedente, así como, criminosa o de mala fe, y se imponga multa de Bs. 4.000,oo en acatamiento a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
III. DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA ORAL:
En fecha 18-05-04 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral, a la cual asistió: El ciudadano Juez Recusado Abogado CARLOS CASTELLANO, observándose la inasistencia del Recusante abogado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR.
En la citada audiencia la parte recusada en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos exponiendo lo siguiente:
“...de entrada rechazo los motivos en los cuales fundamentan la recusación planteada en mi contra, en primer lugar es reprochable e infantil que se plantea siendo los mismos argumentos que sirvieron al recusante para debatir la sanción disciplinaria realizada por el Fiscal en su contra, la recusación lo que ha logrado es evadir la cancelación de la multa impuesta a (sic) cual quedó firme, este tipo de sanciones disciplinarias, esta apelación fue anulada por el defensor aludido, y la Sala N° 2 emitió su decisión se procedió a ponerlo en ejecución; y de lo cual proviene la recusación; pretendiendo un nuevo Diferimiento (sic) del juicio oral y publico (sic) que estaba fijado para el diga (sic) 11-05-04, de conformidad a lo dispuesto Código Orgánico Procesal Penal. Sus motivos son sin duda infundados y constituyen causa graves y debo rechazar la misma, y dejo a libre y soberana postetad (sic) de la Sala evaluar mi escrito de contestación de la presente recusación, ofrecimiento (sic) las pruebas promovidas por mi, pretendo demostrar que la sanción disciplinaria quedo firma (sic) la segunda instancia se agotó. Por lo tanto y finalmente que se declare inasistida la recusación por la inasistencia injustificada del abogado que presentó la misma, y solicitó que se le aplique la misma...”
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como fueron todas y cada una de las actuaciones incorporadas en la presente incidencia así como las practicas en el desarrollo de la misma, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es menester para esta Sala señalar como la doctrina define la recusación y en tal sentido tenemos que:“...definimos la recusación como un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino la propia ética personal y del cargo que desempeña” (MORENO BRANT, Carlos E. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. 2003. Vadel Hermanos: P. 121).
Siguiendo con este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este sentido, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Una vez realizado este análisis conceptual, es conveniente tomar en cuenta que algunos autores como Ricci, consideran la recusación como una consecuencia misma del derecho a la defensa, por lo cual estima que: “La justicia no se administraría rectamente y el Derecho no hallaría en la Ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales”. (Citado por Monteiro Da Rocha, José, “La recusación y la inhibición”. Caracas, Editorial Livrosca. 1.997: p. 22).
En tal sentido y a objeto de esclarecer con más precisión lo antes expuesto, es menester para este Tribunal Colegiado señalar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamentos en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Entrando directamente en el fondo de la controversia planteada, observa esta Sala, que incoada como ha sido la recusación con base a lo establecido en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. En el caso de marras el accionante al fundamentar su escrito de recusación manifiesta que la sanción disciplinaria impuesta a su persona por el juez recusado, afecta la imparcialidad que debe mantener el juez en cualquier etapa del proceso penal, así mismo ofrece los medios probatorios para ser consignados en la audiencia oral fijada para tal fin, a los fines de poder esgrimir los argumentos que sustenta la misma. Ahora bien, la recusación es un proceso autónomo cuyos lapsos son breves y de orden público, por lo que una vez admitida la presente recusación en fecha 13-05-04, esta Sala fija audiencia oral para el día 18-05-04, a los fines de que las partes debatieran los fundamentos de derechos de la incidencia de recusación y practicaran las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos.
Llegada la oportunidad fijada para llevarse a efecto la referida audiencia oral y luego del lapso de espera otorgado por esta Sala para la total comparecencia de las partes, se da inició a la misma con la asistencia del Juez recusado Abogado CARLOS CASTELLANO, observándose la inasistencia de la parte recusante abogado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR quien como se señaló ut supra, al momento de presentar formal escrito de recusación no acompañó las actas que sustentaran las mismas, por lo que solicitó se fijara una audiencia oral a los fines de hacer efectiva la consignación de los medios de pruebas ofertados con los cuales podía hacer efectiva su pretensión. Por lo que al no estar presente en la audiencia oral fijada y no poder debatir los fundamentos bajo los cuales basó su escrito, así como, no consignar los medios probatorios referidos a pruebas documentales, y por se un procedimiento a instancia de parte, es por lo que puede considerarse como desistimiento de su pretensión. En este orden de ideas la recusación el autor Arístides Rengel Romberg al referirse sobre la recusación señala:
“La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de aparte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley”. (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Cuarta Edición. Caracas. 1.994. Editorial Arte: P. 421). (Subrayado de la Sala).
Por otra parte, el desistimiento se define en derecho procesal como: “Declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia”. (Diccionario Jurídico Espasa, © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).
Así mismo, el tratadista Francesco Carnelutti, al referirse al desistimiento señala:
“A la renuncia, como causa de extinción del proceso, equipara la ley la inactividad de la parte continuada por cierto tiempo (art. 307). También ésta es una medida razonable puesto que si la inactividad dura tanto y se manifiesta de tal modo que deja presumir que haya desaparecido la voluntad de litigar, es justo que la demanda introductiva pierda sus efectos; el principio es el mismo que opera en la prescripción. Si la fuerza que mantiene vivo el proceso es la inacción, se comprende que el proceso se extinga cuando a la acción sucede la inacción”. (CARNELUTTI, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Obra Compilada y Editada. Colección Clásicos del derecho: P. 105).
Siendo que la institución de la recusación es un procedimiento que se realiza a instancia de parte y no tiene su regulación propia de desistimiento, sigue el curso de las reglas generales de desistimiento previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para los procedimientos de acción privada y es menester para esta Sala señalar que haciendo comparación mutanti mutandi con el procedimiento de desistimiento de trámite seguido en el procedimiento autónomo en materia de amparo, este Tribunal de Alzada considera que era una carga del promovente de la recusación, impulsar su desarrollo y ante el hecho cierto de no comparecer por ante esta Corte de Apelaciones el día fijado para la celebración de la audiencia oral es una evidencia clara y manifiesta de su querer en cuanto a que esta omisión, por lo que la consecuencia clara es la declaratoria de su inactividad procesal, llamada jurídicamente desistimiento. Aunado al hecho de que el estado le ha prestado su aparato jurídico y el recusante no ha tomado en cuenta que para sus intereses privados el estado le haya servido y en razón de ello por su inacción quienes aquí deciden consideran conveniente declarar el desistimiento en la presente incidencia de recusación. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano Abogado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, en contra del ciudadano Abogado CARLOS CASTELLANO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el alegato de la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 162-04.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N ° 3Aa-2289-04
SMR
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fieles y exactas de su original Causa N° 3Aa-2289-04, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo del dos mil cuatro.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VLCHEZ RIOS
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