REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 14 de mayo de 2004
193º y 145º


DECISIÓN Nº 158-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por los ciudadanos Abogados AURA BARRIOS GONZALEZ, BELKIS CUARTIN y FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de acusadores privados del ciudadano KENNY JOSE RODRIGUEZ CHOURIO, hermano del hoy occiso HENDRICK JOSE RODRIGUEZ CHOURIO, con fundamento en los numerales 2° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano abogado WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2004, mediante la cual Desestima Totalmente tanto la acusación particular como la Acusación propuesta por el Fiscal 13° del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y ordena el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 330 del Código Adjetivo Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 03 de mayo de 2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

PUNTO PREVIO:

Es menester para esta Sala, aclarar previamente el orden sobre el cual se guiará, para conocer los escritos de formalización presentados tanto por los acusadores privados, como por el Representante del Ministerio Público en el presente caso, contra la decisión dictada en fecha 12-03-2004 por el Tribunal recurrido, y en tal sentido señala que la evaluación de los mismos se efectuará en el mismo orden en que fueron interpuestos, por lo que en primer lugar será evaluado y decidido el recurso de apelación incoado por los acusadores privados, quienes lo accionaron en fecha 19 de marzo del año en curso a las 4:40 p.m. por ante el Departamento de Alguacilazgo y posteriormente será analizado el recurso interpuesto por la Vindicta Pública en fecha 19-03-04, a las 4:56 p.m. por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ACUSADORES PRIVADOS:

Los ciudadanos Abogados AURA BARRIOS GONZALEZ, BELKIS CUARTIN y FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de acusadores privados del ciudadano KENNY JOSE RODRIGUEZ CHOURIO, hermano del hoy occiso HENDRICK JOSE RODRIGUEZ CHOURIO, formularon su recurso de apelación en base a las siguientes denuncias:
PRIMERO: Señalan los apelantes que la Jueza recurrida alegando el control judicial previsto en el artículo 282 de la ley adjetiva penal indicó que la excepción opuesta por la defensa referida al artículo 28, Numeral 4, Literal C, se subsumía en el supuesto establecido en el artículo 28, Numeral 4, literal I de la referida norma, trajo como consecuencia por parte de la recurrida, violación al derecho de la defensa por cuanto no se tiene pleno conocimiento a que excepción se refiere por lo que no permite refutar las exigencias que consagran los artículos 28 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los efectos que se producen en cada una de ellas son distintos, no especificó cuales son las excepciones solamente hace mención de ellas, aunado al hecho de que la motivación que hizo la recurrida es contradictoria ya que indica que existen suficientes elementos para ser debatidos en el contradictorio, para enjuiciar al ciudadano RAFAEL ZAMBRANO y por otro lado declara el sobreseimiento al declara con lugar la excepción opuesta por la defensa
SEGUNDO: Igualmente manifiestan los recurrentes que la Jueza recurrida no se pronunció respecto a la cualidad que pudieran tener o no para representar a la víctima ciudadano HENDRICK JOSE RODRIGUEZ CHOURIO, ya que los mismos en la celebración de la audiencia oral y pública solicitaron a la Jueza a quo la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la ley adjetiva penal causando la violación de derechos y garantías constitucionales.
PETITORIO: Solicitan los acusadores privados en su escrito de apelación sean declarados con lugar los fundamentos jurídicos expuestos, se declare la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-03-04 y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:

El ciudadano Abogado WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de representante Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia formuló su apelación en los términos siguientes:
PRIMERO: Señala la Vindicta Pública que rechaza la consideración realizada por la Jueza recurrida cuando expresa que la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público y la propia de la víctima no contiene en forma expresa lo referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, que se le atribuye al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que si existía en la acusación Fiscal un capítulo relativo a los hechos, en la cual se narran en forma clara los hechos que dieron origen a la investigación fiscal así como la solicitud de enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo al ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO.
SEGUNDO: Aduce además la Vindicta Pública que en la decisión apelada se establece que la acusación fiscal adolece del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 326 de la ley adjetiva penal relacionado a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, siendo que esta apreciación es errada por cuanto en la referida acusación aparecen de manera clara los mismos.
PETITORIO: Solicita el Ministerio Público se revoque la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Control y ordene la apertura al juicio correspondiente.

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN REALIZADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:

Los ciudadanos abogados JESUS VERGARA PEÑA y RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando con el carácter de defensores del imputado RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO RIVAS, dieron contestación a los escritos de apelación interpuestos por los Acusadores Privados y el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Contestación al recurso de apelación del Ministerio Público. Manifiesta la defensa que el Ministerio Público señala que rechaza la consideración que hace la Jueza de la recurrida en relación a que la acusación Fiscal y de la víctima no contiene de manera expresa la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y en este sentido la Fiscalía del Ministerio Público parte del falso supuesto de que su defendido conducía a velocidad no moderada por cuanto los expertos en materia de tránsito terrestre apreciaron que la conducta desarrollada por el ciudadano HENDRICK JOSE RODRIGUEZ CHOURIO fue la que originó el resultado dañoso. Igualmente parte del falso supuesto que su defendido se encontraba en estado etílico cuando de las actas procesales no existen pruebas que demuestren tal hecho, por lo que se tiene que concluir que los elementos de convicción que motivaron la acusación constituye un hecho desconocido, por lo que la mencionada acusación fiscal carece de los requisitos exigidos en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, en tal sentido el Fiscal del Ministerio Público, debió subsumir el comportamiento del acusado en alguna de los supuestos previstos en el artículo 411 del Código Penal para poder ejercer eficazmente el derecho a la defensa ya que los referidos supuestos son excluyentes, por lo que ciertamente la acusación fiscal carece de la narración precisa y circunstanciada de los hechos.
SEGUNDO: De la contestación al recurso de apelación de la Víctima. Señala la defensa que los representantes judiciales del acusador particular que la recurrida suplió defensa al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa trayendo como consecuencia la violación del derecho a la defensa por cuanto no tienen pleno conocimiento de que tipo de excepción se refiere y menos permitir refutar las mismas, siendo esta una errónea interpretación de los apelantes por cuanto la ley adjetiva penal en su artículo 330 ordinales 3 y 4 faculta al Juez de Control luego de dictada la audiencia preliminar a decretar el sobreseimiento si concurre alguna de las causales e igualmente lo faculta a resolver las excepciones opuestas por las partes, por lo cual la decisión recurrida se encuentra ajustada al principio de legalidad, no suplió defensa la recurrida sólo se pronunció sobre una de las pretensiones formuladas por las partes. Así mismo, cuando indican los apelantes violación al derecho de la defensa no le asiste la razón por cuanto es sobre el acusado que recae la imputación de la Vindicta Pública y del acusador particular. En relación a que la Juez apelada no les permitió refutar las excepciones planteadas por la defensa se indica que el trámite sólo es aplicable a las excepciones planteadas en fase preparatoria y las excepciones planteadas por la defensa se efectuaron en fase intermedia por lo que le está dado a las partes que expongan brevemente el fundamento de sus pretensiones, por lo que el carácter contradictorio de las excepciones no le es aplicable a esta fase del proceso penal. Igualmente en relación a la subsanación solicitada por los acusadores particulares referida a la cualidad de víctima en el proceso al decretar la Juez de Control el sobreseimiento de la causa se hace innecesario analizar si surte efectos por cuanto el sobreseimiento pone fin al proceso.
PETITORIO: Solicita la defensa en su escrito de contestación, sea declarado sin lugar tanto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, como el recurso interpuesto por los representantes judiciales del acusador privado.

IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión Apelada, fue dictada en fecha 12-03-2004, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…Concluida la Audiencia (sic) y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la (sic) Representante del Ministerio Público, los imputados (sic) y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa presento en la oportunidad legal correspondiente escrito donde oponía a la acusación fiscal y a (sic) la propia de la victima (sic) la excepción prevista en el literal c numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las acusaciones se basas (sic) en hechos que no revisten carácter penal...(Omissis)...
A tales alegatos esta Juzgadora hace los pronunciamientos siguientes el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la previsión de las excepciones a oponer en la fase preparatoria, específicamente la defensa hace referencia que las acusaciones tanto la fiscal como la acusación particular propia de la víctima, han sido promovidas ilegalmente por considerar que se basan en hechos que no revisten carácter penal, se considera que el delito por el cual se formalizo (sic) acusación fiscal y propia de la víctima lo es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal...(Omissis)...
Considera esta Juzgadora de la evaluación de los elementos de prueba contenidos en la Acusación Fiscal y en la propia de la victima (sic), existen elementos suficientes para debatir en un contradictorio y determinar con las propias exposiciones de los expertos cuales fueron las circunstancias de lugar, tiempo y modo que circunscribieron el hecho objeto de la presente investigación en la cual lastimosamente resultó la muerte del ciudadano HENDRICK JOSE RODRIGUEZ, lo cual si esta claro a juicio de esta juzgadora es que en ningún momento hubo la intencionalidad de causa (sic) la muerte, como en efecto se encuentra el hecho tipificado como delito culposo donde no interviene el elemento intención sino la culpa.
Considera esta juzgadora necesario y pertinente la evacuación de las pruebas promovidas para evaluar la sucesión de hechos y la adecuación o no a un tipo penal por cuanto de los hechos narrados se considera que el tipo se adecua ad initio a Homicidio Culposo como en efecto se ha calificado (Omissis)...
En cuanto a la observancia hecha por la defensa de que la acusación adolece de elementos para la inculpación del imputado considera esta Juzgadora que el fiscal en su instrucción tomo en consideración las pruebas practicadas y su particular consideración de que las mismas puedan servir para culpar o exculpar surgen de un contradictorio al desarrollar declaraciones de los testigos y al ser los mismos interrogados por las partes intervinientes en la causa. Es facultativo también de la defensa proponer la práctica de pruebas o elementos que permitan soportar la defensa...( Omissis)...
No puede de manera alguna inobservar esta Juzgadora de los dichos de la defensa que en efecto ni la acusación fiscal ni la propia de la victima (sic) no contiene de manera expresa lo referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado (326.2 Código Orgánico Procesal Penal) Elementos (sic) éstos de ineludible necesidad por cuanto son estos los que permiten a la defensa evaluar las circunstancias de la acusación y los permiten preparar el escrito de defensa en la cual en definitiva se produzca el descargo a dichas invocaciones siempre y cuando sea razonada su necesidad y pertinencia. La defensa opuso la excepción dispuesta en el literal c, numeral 4, artículo 28, sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del (sic) referido al control judicial, considera que tal violación enunciada encuadra en el supuesto establecido en el literal I, numeral 4°, hecho éste aludido en su explicativo escrito por la defensa de autos, mas no enunciado en forma específica. En tal sentido se declara parcialmente CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia SE ORDENA el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
ALEGATOS DE LOS ACUSADORES PRIVADOS
Ratificamos en todas y cada una de sus partes la acusación propia presentada en contra del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HENDRICK JOSE RODRIGUEZ en razón del hecho que se le atribuye el cual obviamente configura el delito antes señalado y en consecuencia y a fin de aprovechar la oportunidad pido a este despacho sea declarada SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa del imputado ya que (sic) de su exposición se describe plenamente que si existe el hecho punible ya que como consecuencia de la acción desprendida por el imputado la cual se subsume en imprudencia e impericia trajo como consecuencia la muerte del ciudadano Hendrick Rodríguez circunstancia ésta que debe debatirse en lo que respecta a la responsabilidad penal del imputado en un contradictorio por lo cual esta representación solicita sea pasada la presente causa a la fase de juicio y poder debatirse los argumentos respectivos y demostrar que la acción emprendida por el imputado encuadra perfectamente en una conducta imprudente de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano por consiguiente el hecho que se le imputa a los (sic) hoy imputados reviste a (sic) carácter penal encuadra perfectamente en la normativa antes esgrimida. Asimismo le solicito sean declarados todos los medios probatorios ofertados en el escrito de acusación propia con la cual se demostrara el hecho que se le imputa al ciudadano RAFAEL ZAMBRANO.
En base a los argumentos esgrimidos con razonamiento de hecho y de derecho en cuanto a la exposición de la defensa esta Juzgadora DESESTIMA la acusación interpuesta mediante acusación propia de la victima (sic) no contiene de manera expresa lo referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado (326.2 Código Orgánico Procesal Penal) y fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (326.3 Código Orgánico Procesal Penal) Elementos (sic) estos de ineludible necesidad por cuanto son estos los que permiten a la defensa evaluar las circunstancias de la acusación y los permiten preparar el escrito de defensa en el cual en definitiva se produzca el descargos a dichas invocaciones siempre y cuando sea razonada su necesidad y pertinencia.
En cuanto a la posibilidad de subsanar por la falta de poder que les acredita como ACUSADORES PRIVADOS esta Juzgadora considera la misma innecesaria en atención a la decisión emitida.
ALEGATOS DEL FISCAL
Como fiscal (sic) décimo tercero del Ministerio público (sic) Ratifico (sic) el escrito acusatorio en contra del Ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HENDRICK JOSE RODRIGUEZ, así mismo ratifico las pruebas presentadas como la pertinencia y necesidad de las misma (sic) en base a los derechos invocados, solicito se admita la presente acusación...(Omissis)...
En base a los argumentos esgrimidos con razonamiento de hecho y de derecho en cuanto a la exposición de la defensa esta Juzgadora DESESTIMA la acusación interpuesta mediante acusación propia de la victima no contiene de manera expresa lo referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado (326.2 Código Orgánico Procesal Penal) y fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (326.3 Código Orgánico Procesal Penal) Elementos (sic) éstos de ineludible necesidad por cuanto so estos los que permiten a la defensa evaluar las circunstancias de la acusación y los permiten preparar el escrito de defensa en el cual en definitiva se produzca el descargo a dichas invocaciones siempre y cuando sea razonada su necesidad y pertinencia.
PRIMERO
DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal 13° del Ministerio Público, (sic)RAFAEL ZAMBRANO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HENDRICK JOSE RODRIGUEZ, al declarar parcialmente con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal l.
SEGUNDO
Ordena decretar por decisión aparte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo (sic) 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO ...(Omissis)... al declarar parcialmente con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal l...”


V. FUNDAMENTACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido de los recursos de apelación interpuestos tanto por los acusadores privados, como por la Representación Fiscal, es por lo que este Tribunal Colegiado pasa seguidamente a resolver el fondo de las pretensiones de los citados accionantes en el orden establecido en el PUNTO PREVIO:
A) DE LA SOLUCIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS ACUSADORES PRIVADOS:
PRIMERO: Manifiestan los apelantes que la Jueza recurrida alegando el control judicial previsto en el artículo 282 de la ley adjetiva penal, indicó que la excepción opuesta por la defensa referida al Artículo 28, Numeral 4, Literal C, se subsumía en el supuesto establecido en el artículo 28, Numeral 4, literal I de la referida norma, trayendo como consecuencia por parte de la recurrida, violación al derecho de la defensa por cuanto no se tiene pleno conocimiento a qué excepción se refiere, por lo que no permite refutar las exigencias que consagran los artículos 28 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los efectos que se producen en cada una de ellas son distintos.
En cuanto a este particular, observa esta Sala que en la decisión recurrida la Jueza a quo una vez concluida la audiencia oral pasó a decidir sobre lo solicitado en la misma y en tal sentido, al momento de resolver la excepción opuesta por la defensa establecida en el literal c, numeral 4, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “Cuando la denuncia, querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”, señala la referida Jueza recurrida que bajo el amparo que le otorga la ley en atención al control judicial, la excepción opuesta por la defensa de actas encuadraba en el supuesto legal establecido en el literal I, numeral 4° del mencionado artículo 28, siendo esta “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412” (Subrayado de la Sala). No obstante, aún siendo que el efecto que producen ambas excepciones es el mismo el cual es el Sobreseimiento de la causa; para la excepción resuelta por la Juez a quo referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación era necesario, de impretermitible cumplimiento seguir el trámite establecido en la ley que se encuentra plasmado en el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la falta de requisitos formales de la acusación la doctrina señala lo siguiente:
“El Juez de Control deberá revisar el escrito de acusación, ya que de faltar algún requisito no podría fijar la audiencia, deberá entonces el Fiscal del M. P. hacer la corrección o completar los requisitos, porque en esta fase intermedia, debe al juez precisar si la investigación fue bien hecha, si está completa y si es de acuerdo a la imputación formulada por el Fiscal, en otras palabras si concurren todos los presupuestos que hagan posible la apertura del juicio oral” (MALDONADO VIVAS, Pedro Osman, Derecho Procesal Penal Venezolano. Reimpresión de la Segunda Edición. Caracas. 2003. P. 384) (Subrayado de la Sala).

Siguiendo con este orden de ideas, el referido autor Pedro Maldonado expresa:
“Establece el artículo 330 N° 1ro., la corrección de la acusación por lo que una vez iniciada la audiencia preliminar si el Fiscal del Ministerio Público no hace corrección o subsana su escrito de acusación el Juez de Control antes de entrar a decidir, puede solicitar que en audiencia el Fiscal corrija algún defecto de forma, puede suceder lo siguiente:
· Que el Fiscal del Ministerio Público, haga la corrección en audiencia y la defensa vista la corrección solicite la suspensión de la audiencia, a los efectos de ejercer su rol de defensor.
· Puede suceder que el Fiscal del M.P. de acuerdo al requisito que debe cumplir, solicite la suspensión de la audiencia, por cuanto requiere más tiempo o datos que no están en ese momento en sus manos, como lo sería la (verificación de fechas, horas, y actas). Entonces el juez suspende la audiencia para continuarla en el menor tiempo posible... (Omissis)...” (MALDONADO VIVAS, Pedro Osman, Derecho Procesal Penal Venezolano. Reimpresión de la Segunda Edición. Caracas. 2003. P. 385) (Subrayado de la Sala).

De la norma citada y texto transcrito ut supra, quienes aquí deciden evidencian que en el caso de marras la Jueza a quo consideró oportuno sustituir la excepción opuesta por la defensa por otra de las consagradas en el texto legal, indicando que la misma se subsumía en un supuesto distinto de los establecidos en la ley adjetiva penal y siendo que esta está referida a los requisitos formales para intentar tanto la acusación propia como la interpuesta por la Vindicta Pública se debió advertir a las partes sobre el referido cambio con el fin de que tanto el Fiscal del Ministerio Público como los acusadores privados, subsanaran o realizaran las correspondientes correcciones a las mencionadas acusaciones para lograr de esta manera la finalidad del proceso.
En este mismo sentido, el autor Eric Pérez al referirse igualmente a la falta de los requisitos formales en los actos acusatorios expresa:
“...los defectos de forma en la acusación pueden ser materiales o sustanciales. Los defectos materiales, tales como errores en el nombre o los apellidos del imputado, omisión de la mención de sus defensores y sus respectivos domicilios procesales, etc., pueden ser subsanados en el acto de las audiencias preliminares y de conciliación (arts. 330, num. 1 y 412) mediante una oportuna mención o referencia en el acta de la vista o mediante una diligencia de alcance. Pero, los defectos sustanciales, como la imprecisión en los hechos atribuidos al imputado, o en su participación, la falta de nexo de causalidad entre la conducta del imputado y el delito que se califica, etc., que son fundamentales para determinar si efectivamente hay mérito para enjuiciar o no, requieren por lo general de un breve lapso para ser corregidos por la parte acusadora. Si ésta no corrige esos errores en el lapso concedido habrá que decretar el sobreseimiento, ya que lo que, en principio, parecía de forma, ha trascendido el fondo, al no quedar resueltos puntos tan importantes, que con la esencia misma del juzgamiento”. (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Caracas. Vadell Hermanos. 2002. P. 452).

Por lo que se evidencia de actas este Tribunal de Alzada, que la Jueza a quo no instó a los acusadores (público y privados), resolviendo la excepción opuesta por la defensa basada en el control judicial, establecido en el artículo 282 de la ley adjetiva penal, que consagra:
“Artículo 282. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República; tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Siguiendo los parámetros otorgados por la normativa legal transcrita ut supra, advierten los integrantes de este Tribunal Colegiado que los deberes inherentes a quienes ejercen la actividad jurisdiccional deben ser cumplidos de manera eficaz y efectiva, tomando decisiones ajustadas a derecho y en el caso sub examine no puede el Juez de Control resolver como en efecto resolvió una excepción que no le fue opuesta sin advertir a las partes sobre la subsanación de las acusaciones interpuestas como lo establece la ley. Por lo que considera este Tribunal Colegiado, que al no haber sido instadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar llevada por ante el Juzgado Séptimo de Control sobre la excepción a resolver para poder corregir tal y como lo establece la ley las acusaciones interpuestas en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, es por lo que quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón a los ciudadanos Abogados AURA BARRIOS GONZALEZ, BELKIS CUARTIN y FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de acusadores privados del ciudadano KENNY JOSE RODRIGUEZ CHOURIO, hermano del hoy occiso HENDRICK JOSE RODRIGUEZ CHOURIO,. Y así se decide.
Por lo tanto, es procedente en derecho declarar con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados AURA BARRIOS GONZALEZ, BELKIS CUARTIN y FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de acusadores privados del ciudadano KENNY JOSE RODRIGUEZ CHOURIO, hermano del hoy occiso HENDRICK JOSE RODRIGUEZ CHOURIO, y por vía de consecuencia anular, la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 12 de marzo de 2004, en la cual Desestimó totalmente tanto la acusación interpuesta por los acusadores privados como por el Representante Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENDRICK JOSE RODRIGUEZ y decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal a favor del mencionado ciudadano por cuanto en esta decisión se violó el debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 191, 195 y 196 del referido Código Penal Adjetivo. Y así se decide.
Por último, considera esta Sala que habiendo sido declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los acusadores privados, por su primera denuncia, produciéndose así la revocatoria de la decisión accionada, resulta inoficioso pasar a revisar la segunda denuncia y el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública, ya que la referida apelación persigue igualmente se produzca la revocatoria de la misma decisión. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados AURA BARRIOS GONZALEZ, BELKIS CUARTIN y FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de acusadores privados del ciudadano KENNY JOSE RODRIGUEZ CHOURIO, hermano del hoy occiso HENDRICK JOSE RODRIGUEZ CHOURIO. SEGUNDO: Revoca la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2004, en la cual Desestimó totalmente tanto la acusación interpuesta por los acusadores privados como la acusación interpuesta por el Representante Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENDRICK JOSE RODRIGUEZ y decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal a favor del mencionado ciudadano. TERCERO: Ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez distinto al que dictara la decisión revocada, la cual deberá adolecer de las omisiones en las que incurriera la Jueza accionada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abog. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 158-04.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abog. MARIA EUGENIA PETIT


Causa Nº 3Aa-2275-04
DCL










La suscrita Secretaria Suplente de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MARIA EUGENIA PETIT. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa 2275-04, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil cuatro.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA EUGENIA PETIT