REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 12 de mayo de 2004
193° y 145°
DECISIÓN N° 154-04.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados en ejercicio y de este domicilio RUBEN MORENO FRANCO y JHONNY PARRA OLIVARES, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos imputados ALEXANDER ENRIQUE FINOL BERMUDEZ y SAIDA PEREZ MAYORGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2004, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo prevista en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los artículos 447 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 del mismo código adjetivo, y a tales efectos observa:
I.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Considera este Tribunal Colegiado, que el Recurso de Apelación como medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se distingue entre la apelación de autos y de sentencia.
El autor Fernando M. Fernández, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un Sistema casuístico de decisiones susceptibles de ser apeladas, a diferencia de lo que ocurría en el Código de Enjuiciamiento Criminal, en que prácticamente toda decisión era apelable y de forma amplia, sin especificación alguna, salvo los autos de mera sustanciación que estaban excluidos. En el Código Orgánico Procesal Penal se elimina la apelación genérica, puesto que ahora la apelación deberá interponerse por escrito fundado, lo cual es un beneficio para la pronta administración de justicia y dependerá de un trabajo más minucioso llevado a cabo por las partes.
Ahora bien, el plazo para la interposición y fundamentación del recurso de apelación de autos es de cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la decisión, o de la publicación de su texto íntegro, y debe proponerse ante el mismo juzgado que la dictó, el escrito debe ser fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
El lapso para ejercer el recurso de apelación está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad, entendiendo por preclusión el carácter del proceso, según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; la tempestividad, implica la calidad de oportuno. De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del cual disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte. Tal recurso tiene en nuestro código adjetivo penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo.
El legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del terminó de cinco días contados a partir de la notificación.”.
Asimismo, en armonía con la disposición transcrita, el artículo 172 ejusdem, dispone:
”Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”
Igualmente, en relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio al expresar:
“...La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia No. 1021 de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, en el expediente N° 00-3112).
En razón de lo expuesto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, observan que la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE FINOL BERMUDEZ y SAIDA PEREZ MAYORGA, sus defendidos, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue dictada y publicada en fecha 21 de marzo de 2004, luego el Recurso de Apelación fue interpuesto por los accionantes en fecha 29 de marzo del 2004, por ante el Juzgado de la causa, a las (01:10 p.m.), según consta desde el folio (29) al folio (32) ambos inclusive, igualmente se observa inserta en la presente causa, al folio (45) la Constancia del Cómputo de los días laborados por el Tribunal a quo, es decir, que dicha apelación fue interpuesta a los ocho (08) días continuos después de haberse dictado la decisión, incumpliendo el lapso procesal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, que establece el lapso de cinco (05) días contados a partir de la fecha en que fue dictada o notificada, y el cual debía ser interpuesto por la parte recurrente hasta el día 26 de marzo de 2004, que era el quinto día, siendo en consecuencia extemporánea su interposición.
Por los razonamientos expuestos, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados RUBEN MORENO FRANCO y JHONNY PARRA OLIVARES, actuando en su carácter de defensores privados de los imputados ALEXANDER ENRIQUE FINOL BERMUDEZ y SAIDA PEREZ MAYORGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2004, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo prevista en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, ésta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados RUBEN MORENO FRANCO y JHONNY PARRA OLIVARES, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos imputados ALEXANDER ENRIQUE FINOL BERMUDEZ y SAIDA PEREZ MAYORGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2004, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo prevista en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese y Publíquese
QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO INTERPUESTO.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA Ponente
LA SECRETARIA (S),
Abg. MARIA EUGENIA PETTIT
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 154-04.-
LA SECRETARIA (S),
Abg. MARIA EUGENIA PETTIT
Causa 3Aa 2285-04
DCL/gr.-
La Suscrita Secretaria Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. MARIA EUGENIA PETTIT, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 2285-04. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cuatro.
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARIA EUGENIA PETTIT
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