REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 11 de mayo de 2004
193º y 145º
DECISIÓN Nº 152-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.120, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LUIS MANUEL BOSCAN, en contra de la decisión N° 304-04 dictada en fecha 10-03-04 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el mencionado Tribunal se declara competente para conocer la causa seguida en contra de los ciudadanos ADOLFO JOSE GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público y en contra del ciudadano LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA, por la comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano EBRAHIN EL YABER EL MELL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República y en concordancia con el artículo 7 de la ley adjetiva penal. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 29-04-04, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO LUIS BOSCAN ABOGADO JOAQUIN PORTILLO:
La Defensa del ciudadano LUIS BOSCAN ejercida por el abogado JOAQUIN PORTILLO, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
· Manifiesta el recurrente que la Jueza a quo no resolvió lo solicitado por la defensa basado en restaurar situaciones jurídicas lesionadas ante inobservancias y violaciones al debido proceso y fijó audiencia preliminar con una segunda acusación que deviene de un proceso que contravino la tutela judicial efectiva.
· PETITORIO: El accionante solicita la revocatoria del auto recurrido, se decrete la libertad plena de su defendido.
En el presente recurso de apelación no hubo contestación al mismo por parte de la vindicta pública.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 10-03-2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión ésta que en su parte dispositiva explana lo siguiente:
“...De lo expresado ut-supra se evidencia que la competencia de conocer corresponde al Tribunal de la misma instancia quien haya practicado el primer acto jurisdiccional siendo en este caso de estudio este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los (sic) que en Garantía (sic) del debido Proceso (sic) establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su ordinal 4° atinente a que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, en perfecta armonía con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara competente para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos ciudadano (sic) ADOLFO JOSE GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público y en contra del ciudadano LUIS MANUEL BOSCAN GARCÍA, por la comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano EBRAHIM EL YABER EL MELL. Motivo por el cual se acuerda fijar Audiencia preliminar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en cuanto a lo solicitado por la defensa de LUIS BOCAN (sic), este tribunal observa que estamos en presencia de planteamientos que son materia de la Audiencia Preliminar, para lo cual este Tribunal se reserva el derecho de pronunciarse al respecto hasta tanto sea discutido en Audiencia Oral y Pública de conformidad a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE...”
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Advierte esta Sala, de la revisión exhaustiva de la presente causa original la cual fue admitida como prueba promovida por la defensa, así como la denuncia del apelante en la cual solicita se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que incluye desde la orden de aprehensión, privación de libertad, procedimiento ordinario, acusación y convocatoria a audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 de la ley adjetiva penal. De actas consta lo siguiente:
1) Copia Certificada de la Decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia signada con el N° 0447-03 de fecha 15-09-03, cursante a los folios 37 al 47, en la cual se declaró lo siguiente:
“CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de Defensor de los imputados ADOLFO JOSE GONZALEZ, LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA Y JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de agosto de 2003 en la cual le decreta Privación Judicial preventiva de libertad, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EBRAHIM EL YABER y el (sic) primer de los imputados mencionados además de dicho delito, se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA, desde el procedimiento que dio origen a la detención, de los imputados ADOLFO JOSE GONZALEZ, LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA Y JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, así como de los actos consecutivos que dependan de ellos...”
2) Copia certificada de Orden de Aprehensión librada a los ciudadanos LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA y ADOLFO JOSE GONZALEZ, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 15-09-03, inserta a los folios 16 y 17 respectivamente.
3) Copia Certificada del acta de presentación de los imputados de actas ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 17-09-03 cursante a los folios 26 al 34 en la cual se establece lo siguiente:
“ DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EBRAHIM EL YABER...”
4) Copia simple de la Decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 479-03 de fecha 22-10-03, cursante a los folios 29 al 38 de la compulsa de apelación, en la cual se estableció:
“...en consecuencia mal se puede afirmar que con ello el A quo se colocó en situación de desacato frente a la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2003 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, antes citada, observando los miembros de esta Sala que el A quo sólo incurrió en una exigua motivación para ordenar la orden de aprehensión, al igual que en el decreto de la medida cautelar de privación de libertad acordada en fecha 17 de Septiembre de 2003, medida la cual debe ser confirmada por estar ajustada a derecho...(Omissis) CONFIRMA la Medida Cautelar de Privación preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA...”
5) Oficio N° 222ª-04 de fecha 06-02-04 emanado del Juzgado Segundo de Control y dirigido al Tribunal Cuarto de Control en el cual se lee:
“Me dirijo a usted; en la oportunidad de solicitarle se sirva remitir a este Tribunal información relativa a si cursa por ante el despacho a su digno cargo, causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA Y ADOLFO JOSE GONZALEZ, y en caso de ser positiva su respuesta también indicar el estado actual en que se encuentra la misma, haciendo especial referencia a si ha sido presentada acusación fiscal. Información que se le requiere por cuanto los antedichos ciudadanos figuran como acusados en causa seguida por ante este Tribunal, siendo el caso que la defensa de autos ha manifestado que estos se encuentran igualmente señalados como acusados en el Juzgado Cuarto de Control de esta ciudad, ya que fue presentada acusación fiscal en fecha 12 de septiembre del año 2003.”
6) Oficio N° 316-04 de fecha 06-02-04 emanado del Juzgado Cuarto de Control, cuyo contenido es del tenor siguiente:“...cumplo con informarle que a los referidos ciudadanos se le sigue causa Nro. 4C-817-03, por el Delito de Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano EBRAIN EL YABER; asimismo le informo que en fecha 15-09-03, se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalia (sic) Primera del Ministerio Público y que en fecha 09-010 (sic)-03, la misma causa fue remitida causa fue remitida a la Fiscalia (sic) del Ministerio Público.”
7) Fallo N° 221-04 de fecha 17-02-04 dictada por el Juzgado Primero de Control en la cual se decide:
“DECLARA ACORDAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR AL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Beneficio de la Unidad del Proceso, quien en principio fuera conocedor de la Acusación presentada por el Ministerio Público...”
8) Decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Control de fecha 10-03-04 en la cual se dispone:
De lo expresado ut-supra se evidencia que la competencia de conocer corresponde al Tribunal de la misma instancia quien haya practicado el primer acto jurisdiccional siendo en este caso de estudio este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, por los (sic) que en Garantía (sic) del debido Proceso (sic) establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su ordinal 4° atinente a que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, en perfecta armonía con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara competente para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos ciudadano (sic) ADOLFO JOSE GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público y en contra del ciudadano LUIS MANUEL BOSCAN GARCÍA, por la comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano EBRAHIM EL YABER EL MELL. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de las actas transcritas y adminiculadas entre sí, en relación a lo solicitado por la defensa del ciudadano LUIS BOSCAN GARCIA, relacionado con decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que incluye desde la orden de aprehensión, privación de libertad, procedimiento ordinario, acusación y convocatoria a audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado evidencia que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-10-03 hizo pronunciamiento en relación al procedimiento llevado a cabo por el Juzgado Primero de Control, confirmando la privación preventiva de libertad decretada en fecha 17-09-03 al ciudadano LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA por considerar que estaba ajustada a derecho y revoca la medida cautelar sustitutiva acordada a favor del ciudadano ADOLFO JOSE GONZALEZ ordenando su libertad plena, por lo que se evidencia que se le otorga completa validez al proceso penal llevado a cabo por ante el mencionado Juzgado Primero en funciones de Control.
Sobre este aspecto, es menester para esta Sala, señalar lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63 relativo a los deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones y en cuanto a la materia penal establece “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal” evidenciándose que sólo tienen competencia para conocer sobre las incidencias decididas por los Juzgados de Primera instancia y no sobre un Tribunal de su mismo grado y no obstante aunque el recurso de apelación proviene de un Juzgado de Primera Instancia, ya existe pronunciamiento expreso de otra Sala de la Corte de Apelaciones, razón por la cual esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no es competente para revisar y, consecuencialmente, confirmar, revocar o anular una decisión dictada por un Juzgado de su misma jerarquía como lo es la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. En este sentido la doctrina establece:
“la competencia absoluta o de orden público a la competencia funcional, que si bien no es uno de los criterios tradicionales de reparto de la competencia entre los jueces, ella se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y en ciertos casos indicados en el propio Código de Procedimiento como el de la competencia territorial no derogable. De esta repartición entre diversos jueces, llamados a conocer sucesivamente en diversos grados, de un mismo asunto, se deduce la llamada competencia funcional o por grados de jurisdicción, en virtud de la cual, corresponde a los jueces superiores, conocer en alzada o apelación de las causas iniciadas ante los jueces inferiores o de primer grado. Pues bien, esta competencia funcional es inderogable, o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pp: 303-304).
Por otra parte, en relación a la competencia, continúa señalando el autor Arístides Rengel Romberg: “...la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del merito de la causa” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. P: 304).
Igualmente, de oficio a fin de garantizar el cumplimiento a la decisión dictada en fecha 15-09-03 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la cual decreta la nulidad absoluta del procedimiento que dio origen a la detención por el cual fueron presentados por ante el Juzgado Cuarto de Control los ciudadanos ADOLFO JOSE GONZALEZ, LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA Y JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, así como de los actos consecutivos que dependan del mismo, es por lo que quienes aquí resuelven consideran que tratándose de la competencia y siendo que esta es de orden público es menester dejar asentado que la decisión recurrida queda sin efecto, por cuanto como ya se dijo, en fecha 09-10-03 el mencionado Juzgado se desprende de la causa remitiéndola a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como consecuencia de la Nulidad decretada por la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones.
De tal modo que no puede existir prevención en un procedimiento anulado, pues eso significaría convalidar actos que ya perdieron toda su eficacia jurídica; en consecuencia, le está vedado al Juzgado Cuarto de Control volver a conocer del proceso seguido en contra del imputado de actas, en razón que el proceso iniciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal es otro. Asimismo, el Juzgado Primero de Control realizó una interpretación errónea del contenido del oficio emanado del Juzgado Cuarto de Control, transcrito ut supra, y en base a ello declina competencia al aludido Juzgado Cuarto de Control; por todas estas consideraciones se deja sin efecto tanto la decisión impugnada como la decisión de declinatoria de competencia, manteniendo la competencia funcional de la causa correspondiente al asunto que se lleva en contra del ciudadano LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual se ordena la remisión de la causa original. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS, por cuanto la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronunció sobre lo peticionado en el referido recurso y tratándose de Tribunales de la misma jerarquía y funcionalidad no tiene competencia para revisarlo, así mismo, se DEJA SIN EFECTO, la decisión N° 304-04 dictada en fecha 10-03-04 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el mencionado Tribunal se declara competente para conocer la causa seguida en contra de los ciudadanos ADOLFO JOSE GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público y en contra del ciudadano LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA, por la comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano EBRAHIN EL YABER EL MELL, ordenando la remisión de la causa original al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como tribunal competente para conocer de la presente causa. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS por cuanto la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronunció sobre lo peticionado en el referido recurso y tratándose de Tribunales de la misma jerarquía y funcionalidad no tiene competencia para revisarlo. SEGUNDO: De oficio deja SIN EFECTO la decisión N° 304-04 dictada en fecha 10-03-04 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el mencionado Tribunal se declara competente para conocer la causa seguida en contra de los ciudadanos ADOLFO JOSE GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público y en contra del ciudadano LUIS MANUEL BOSCAN GARCIA, por la comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano EBRAHIN EL YABER EL MELL. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa original al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como tribunal competente para conocer de la presente causa.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y SE DEJA SIN EFECTO LA DECISION RECURRIDA.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 152-04.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. MARIA EUGENIA PETIT
Causa N ° 3Aa2250-04.
DCL/livia.-
La suscrita Secretaria Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MARIA EUGENIA PETIT.” Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que pertenecen a la causa N° 3Aa- 2250-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
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