REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 10 de mayo de 2004
193º y 145º
SENTENCIA Nº 150-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano FREDDY URBINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.871, con domicilio en el Centro Comercial Puente Cristal, local L86, Av. Navarro, Calle Venezuela, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ORLANDO DE JESUS VELASQUEZ GARCIA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero titular de la cédula de Identidad N° V.-4.536.807, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 278 y 461 ambos del Código Penal; acción promovida sobre la base de lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 18 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 1, 9, 12, 139, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 5° del Pacto de San José de Costa Rica, así como el artículo 8 ordinales 3 y 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la cual va dirigida en contra de la celebración del acto de Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 08-12-03, ya que al decir del accionante, “... en fecha 8 de Diciembre de 2003, dictó decisión en la Causa seguida en contra de mi defendido ORLANDO DE JESUS VELASQUEZ GARCIA, en la cual admitió la acusación fiscal por los delitos de extorción (sic) previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal y 278 (sic) ejusdem y ordenó la apertura a juicio incurriendo en violación de la Ley por falta de aplicación de los Artículos 126, 131 y 137 del C.O.P.P. y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por su conducta omisiva de pronunciamiento de las solicitudes hechas por la defensa durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar de la presente causa, las cuales quedaron explanadas en el acta de audiencia prelliminar (sic) levantada al efecto...”
Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencia N° 01-00, Sentencia N° 0010-00 y Sentencia N° 2198-01 respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por un órgano judiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.
Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
En fecha 08 de diciembre del año 2003, se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de control de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida en contra del ciudadano ORLANDO DE JESUS VELASQUEZ GARCIA, en la cual se admitió la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de extorsión y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los Artículos 461 del Código Penal y 278 ambos del Código Penal y ordenó la apertura a juicio al mencionado imputado, incurriendo el Juez Sexto de Control Abogado HECTOR MEDINA en violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 126, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por su conducta omisiva de pronunciamiento de las solicitudes hechas por la defensa durante el desarrollo de la audiencia preliminar de la presente causa, siendo estas la solicitud de cambio de calificación del delito de extorsión por simulación de hecho punible, la constitución del Tribunal en sede constitucional, así como lo relativo a la falta de ofrecimiento de prueba en relación con el delito de porte de arma de fuego, así como omitió pronunciarse de los medios de pruebas ofrecidos oportunamente por la defensa pública y señalados por la defensa actual de ese entonces como medios de prueba para el juicio oral y público por su utilidad y pertinencia.
Así mismo manifiesta el accionante que en la declaración rendida por su defendido durante la audiencia la misma es recibida sin que antes sea identificado por el Tribunal tal y como lo establece el artículo 126 de la ley adjetiva penal, señala además que el ciudadano ORLANDO VELASQUEZ no fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Igualmente el Juez a quo omitió pronunciarse sobre las solicitudes hechas por la defensa en relación con el cambio de calificación de delito, así como omitió pronunciarse sobre las solicitudes de sobreseimiento de la causa y de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa y omisión de instruir a su defendido de la institución de la admisión de los hechos.
En consecuencia, los accionantes solicitan la reparación del derecho infringido y se anule el acto de audiencia preliminar efectuado en fecha 08-12-03 así como todos los actos que de el provinieron, siendo estos el auto de apertura a juicio, mantenimiento de la medida privativa de la libertad de su defendido ordenando la realización de una nueva Audiencia Preliminar por un tribunal distinto al que realizó la presente audiencia de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 ejusdem.
Asimismo, los accionantes acompañan: a) Nombramiento de defensor realizo por el ciudadano ORLANDO VELASQUEZ y recaído en su persona para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios incluyendo la presente acción de amparo constitucional; b) Copia certificada del nombramiento de defensor y aceptación del nombramiento de defensor y; c) Copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 08-12-03.
III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
La acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolano y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, por lo cual esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, por su carácter extraordinario, para lo cual se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la Republica:
“Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido articulo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 18, de fecha 24-01-2001).
En materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no solo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia. Es por esto que al ser dictada una decisión susceptible de ser apelada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición en el lapso legal el respectivo recurso de apelación, para que sea decidido por el Tribunal de Alzada en el correspondiente término legal.
En este orden de ideas se deduce, que la Acción Autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es procedente cuando no se opte por otros medios de impugnación que sean de carácter ordinario para la protección a los derechos que han sido presuntamente quebrantados. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria...no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación , lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.”(Sala Constitucional, Sentencia Nro. 18 de fecha 24-01-2001). (Subrayado de la Sala).
En tal sentido la doctrina señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario del instituto de Amparo, que se considera inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias no las utiliza, sino que recurre al procedimiento extraordinario.
En el caso sub iudice, observa esta Sala que las pretensiones del accionante se refieren a una presunta violación “de la Ley por falta de aplicación de los Artículos 126, 131 y 137 del C.O.P.P. y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por su conducta omisiva de pronunciamiento de las solicitudes hechas por la defensa durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar de la presente causa, las cuales quedaron explanadas en el acta de audiencia prelliminar (sic) levantada al efecto...”, cuando el Juez Sexto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el acto de la audiencia preliminar efectuada en contra del ciudadano ORLANDO VELASQUEZ en fecha 08 de diciembre de 2003, al decir del accionante, incurre en violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 126, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no se pronuncia sobre las solicitudes realizadas por la defensa durante el desarrollo de la audiencia preliminar de la presente causa, siendo estas la solicitud de cambio de calificación del delito de extorsión por simulación de hecho punible, la constitución del Tribunal en sede constitucional, así como lo relativo a la falta de ofrecimiento de prueba en relación con el delito de porte de arma de fuego, así como omitió pronunciarse de los medios de pruebas ofrecidos oportunamente por la defensa pública y señalados por la defensa actual de ese entonces como medios de prueba para el juicio oral y público por su utilidad y pertinencia, por lo que solicita el accionante la reparación del derecho infringido anulándose el acto de audiencia preliminar efectuado en fecha 08-12-03 así como todos los actos que de el provinieron, siendo estos el auto de apertura a juicio, mantenimiento de la medida privativa de la libertad de su defendido ordenando la realización de una nueva Audiencia Preliminar y se ordene otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 ejusdem.
De lo referido ut supra se evidencia, que la supuesta violación denunciada por el accionante, es producto de un proceso penal llevado por ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cuya investigación dio lugar al proceso penal que se lleva en contra del ciudadanos ORLANDO DE JESUS VELASQUEZ GARCIA, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 461 y 278 ambos del Código Penal, sobre el cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 08-12-2003, se produjo la correspondiente decisión dictada por el Juez Sexto de Control en la cual admite totalmente la acusación fiscal en contra del mencionado ciudadano como autor de los delitos de Extorsión y Porte Ilícito de Arma , previstos y sancionados en los artículos 461 y 278 del Código Penal, en consecuencia ordenó el enjuiciamiento oral y público al referido ciudadano, así como mantener la medida de privación preventiva de libertad que recaía sobre el mismo y se pronuncia en relación a las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano ORLANDO VELASQUEZ -para el momento ejercida por el abogado RICHARD VIANA PORTILLO-, se admiten las pruebas promovidas por las partes, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal propuesta por el referido defensor. Por lo que se advierte, que la decisión dictada por el mencionado tribunal estaba sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el código adjetivo penal en los artículos 432 y siguientes.
Lo pertinente en el caso in commento, era la utilización en principio del recurso ordinario como la apelación del auto dictado por el tribunal a quo que les causare el presunto agravio, es decir cuya decisión les fue desfavorable y que a su juicio, lesionara disposiciones constitucionales o legales, siendo ésta en principio y no la vía excepcional, conforme lo consagra nuestro legislador.
En este orden de ideas lo afirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional, el juzgador esta obligado a revisar exhaustivamente si se agotó la vía de impugnación ordinaria, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, en tal sentido expresando:
“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Sentencia N° 963 de fecha 05-06-2001). (Subrayado de la Sala).
Siguiendo con este criterio nuestro máximo Tribunal establece que:
“Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de la institución del amparo constitucional que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta sala estima procedente la revisión solicitada,...” (Sentencia No 371 de fecha 26-02-2003).
En el caso de marras, el accionante no hace un razonamiento sobre las causas que lo obligan y/o facultan a utilizar el recurso extraordinario de la acción de amparo, sin expresar igualmente las causas por las cuales no optan utilizar las vías judiciales ordinarias, previstas en el ordenamiento jurídico procesal; por el contrario, omite totalmente el porque no utilizó esas vías, optando por solicitar la restitución de los derechos que considera violentados por la vía extraordinaria de amparo, lo que a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, por cuanto el presunto agraviado no utilizó el recurso de impugnación ordinario el cual pudo resolver sus pretensiones de manera eficaz, por lo que lo procedente en derecho es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible en razón de que el mismo optó por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otro medio procesal jurisdiccionalmente acorde para restablecer la situación jurídica que a decir del mismo es violada. Es pertinente recordar que es tarea de todos los jueces de la República, ejercer la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, criterio sustentado por la Sala Constitucional, N° Amp-742-03, de fecha 19-03-2004, que expresa lo siguiente:
“Siendo ello así, debe aplicarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual, dicha acción no será admisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, toda vez que, con base en la citada causal de inadmisibilidad, esta Sala ha interpretado que el amparo resulta inadmisible cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, debido a que su ejercicio permite obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es constitucional.
En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, pese a que el juez a quo declaró sin lugar la tutela constitucional invocada cuando debió declararla inadmisible, esta Sala considera que tal circunstancia no es motivo suficiente para revocar la sentencia consultada, y por lo tanto confirma tal decisión, en los términos expuestos. Así se decide.”
Por lo que reiteramos, que cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales ordinarias eficaces e idóneas que permitan para la obtención de las pretensiones, lo cual no procede para este caso en concreto.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que el carácter extraordinario de la vía judicial escogida por el accionante deberá ser declarada inadmisible, por cuanto el mismo optó por la vía de la Acción de Amparo, y no por la vía ordinaria judicial, sin especificar las razones que lo motivaron a hacer uso de esta vía, ya que por argumento en contrario se estaría subsumiendo a este mecanismo procesal el mismo objetivo que el recurso de apelación, lo cual no es la intención del legislador. Y así se declara.
Asimismo, aun cuando se declara inadmisible el recurso interpuesto, este Cuerpo Colegiado conforme lo establecen los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha entrado a examinar exhaustivamente la decisión impugnada, sin observar infracción alguna de derechos y garantías constitucionales ni legales en la misma. Y así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el profesional del derecho Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de defensor del acusado ORLANDO DE JESUS VELASQUEZ, plenamente identificados en actas, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consúltese la presente decisión con la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Consúltese.
QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 150-04, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.-
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 2281-04.-
DCL
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS, por medio de la presente HACE CONSTAR: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. LO CERTIFICO: En Maracaibo, a los diez (10) día del mes de mayo de dos mil cuatro.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
ya que la causa penal seguida al presunto agraviado de actas se encuentra en la actualidad en la fase de juicio oral y público, fase del contradictorio en la que se deberá debatir con argumentos de hechos y de derecho que tengan las partes para sustentar sus pretensiones, y que constituye el momento concluyente en el que se manifiestan los principios constitucionales y procesales, con la garantía de que todo juez de la República por ser un juez constitucional velara impedir que persona alguna pueda ser despojada de defender sus derechos transgredidos y pueda exigir su reparación, así como que ninguna persona pueda ser subyugada por el Estado, por sus órganos de investigación, y/o jurisdiccionales bien a procedimientos y/o penas arbitrarias, bien porque el Estado no probó irrefutablemente su participación en un hecho definido por la ley como delito, o porque no se respetaron los límites impuestos por el sistema de derecho, por lo que es esta y no otra, la etapa judicial de impretermitible cumplimiento a fin de que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la misma comprende el derecho no solo a acceder a la administración de justicia, una vez cumplidos los requisitos de ley, sino también y más importante aun, a ser oído por los órganos judiciales, que estos conozcan el fondo de las pretensiones de las partes, y por medio de un fallo emitido al efecto se “determine el contenido y la extensión del derecho deducido” tal y como lo ha señalado igualmente la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 708 del 10-05-2001.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 01 de abril de 2004
193º y 145º
DECISIÓN Nº
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA.
Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.
Ha correspondido a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del sistema de distribución de causas y de la competencia funcional, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos FREDDY URBINA y JESUS RIVAS, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo las matrículas Nros. 37.871 y 19.563, con domicilio procesal en la avenida Navarro, calle Venezuela, Centro Comercial Puente Cristal, Local L-86 del Estado Zulia, en su carácter de defensores de los acusados ELVIS JESUS MACHADO CASTILLO y ALEXANDER CONTRERAS CRESPO, quines actualmente se encuentran recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por atribuírsele al primero de los mencionados la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y al segundo el delito de Robo Agravado en la Figura de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el único aparte del artículo 84, ambos del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YANEIDA FUENMAYOR.
Subsanado por la defensa lo ordenado en auto de fecha 23 de marzo del presente año, mediante el cual se le solicito que diera cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero de febrero de 2000, referido a la legitimidad para actuar en el Procedimiento Autónomo de Amparo Constitucional en nombre de sus defendidos, en el proceso penal que contra ellos se ventila; recibido y dándosele entrada en el día 31 de marzo del 2004, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA.
Los accionantes dirigen la presente Acción de Amparo Constitucional, contra la conducta omisiva de pronunciamiento de la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora MATILDE FRANCO URDANETA, en virtud de que no se pronuncio debidamente sobre la solicitud de Desistimiento, presentado por la víctima, ciudadana YANEIDA FUENMAYOR, en la Audiencia Oral fijada por la motivo, ni en el Acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 21 de enero del 2003, donde la propia victima expuso verbalmente el Desistimiento de su acción en contra de sus defendidos; así como del Acuerdo Reparatorio celebrado entre los padres de los acusados y la víctima, tal y como lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivos por los cuales denuncian la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho a la Libertad Personal, a que se contraen los artículos 26, 49 y 44 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 30 de octubre del año 2003, compareció por el ante el Juzgado a quo la ciudadana YANEIDA FUENMAYOR, presentando Escrito de Acuerdo Reparatorio, suscrito por las padres, es decir los acusados y su persona, dejando constancia en el referido escrito en la Cláusula Segunda los motivos por el cual llegaron a ese acuerdo, y manifestando en el mismo que desistía de la Acción Penal por ante la Fiscalia o por ante el Tribunal Control, procediendo el Tribunal a notificar a las partes para la Audiencia Oral, relacionada con el Acuerdo Reparatorio, las cuales fueron diferidas por causas ajenas a la voluntad de la víctima, sin que la audiencia se realizara dejándose sin efecto la audiencia por cuanto fue presentada la Acusación Fiscal.
En fecha 21 de enero del 2003, fue fijada la Audiencia Preliminar seguida en contra de sus defendidos, atribuyéndole los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el acusado ELVIS JESUS MACHADO CASTILLO y el delito de Robo Agravado en la Figura de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ejusdem, al acusado ALEXANDER CONTRERAS CRESPO, donde se le concedió el derecho de palabra a la víctima y expuso nuevamente su deseo de Desistir de la Acción Penal, por la causas que en el Acta de Audiencia Preliminar se menciona, siendo escuchada mas no oída, ya que no hubo pronunciamiento alguno, incurriendo la Juez Décimo de Control, MATILDE FRANCO URDANETA, en denegación de justicia, y al omitir este pronunciamiento se obliga a la víctima a comparecer a un Juicio, para el cual había manifestado su deseo de renunciar a su derecho de desistir de la Acción Penal, aún cuando es un delito de Acción Pública.
La víctima en el presente caso, es testigo único presencial ofrecido por el Ministerio Público, que se constituye en testigo renuente al comparecer al juicio, así que mal puede el Ministerio Público obligar a la víctima a ejercer un derecho al cual ha renunciado, tal y como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar.
PETITORIO:
Los recurrentes solicitan la reparación del derecho infringido y se anule la Audiencia Preliminar de fecha 21 de enero del 2004, haciendo la observación de que en la misma acta en su encabezamiento se establece la referida fecha (existiendo error en el dígito del año 03 por 04), el cual fue corregido al inicio del acta; así como de todos los actos que depende de él, tales como el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitan se ordene otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 ejusdem y la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión.
Documentos que acompañan a la Acción de Amparo:
1. Copia certificada del Escrito consignado por la víctima YANEIDA FUENMAYOR, ante el Juzgado de la recurrida, donde se evidencia en la cláusula segunda del escrito el desistimiento de la Acción Penal por parte de la víctima.
2. Copia certificada de las Boletas de Notificación dirigidas a la víctima y al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, para la comparecencia a la Audiencia Oral, por motivo del Acuerdo Reparatorio.
3. Copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 21-01-04, donde se evidencia la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de la víctima en relación con el Desistimiento de la Acción Penal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Ahora bien, en materia procesal penal el Legislador además de crear los lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, ha creado Recursos Ordinarios para impugnar las decisiones, incluso cuando esas decisiones han violado o quebrantado no sólo normas procedimentales, sin también Constitucionales. Y al establecer, esos lapsos procesales y esos Recursos, consideró que ellos eran idóneos para que se pudieran realizar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de la decisión por un Tribunal Jerárquicamente Superior, y la producción de la correspondiente Sentencia. Por ello al dictarse una Sentencia Interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede suponerse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato, si utilizando la impugnabilidad objetiva, se interpone en el lapso legal el correspondiente Recurso de Apelación, que hubiera permitido que la Alzada decidiera en el término legal.
De lo expuesto podemos afirmar que la Accionante de Amparo, tenía abierta o disponible la vía de apelación, con un procedimiento perentorio, como lo es el que establece el Titulo III, Capitulo I del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, que regula la “Apelación de Autos”, en el cual pudo accionar su derecho presuntamente vulnerado, y sólo si los Jueces que conocieran de este Recurso de Apelación se negaran a tramitar u oír este Recurso, o bien fallaran violando derechos y garantías constitucionales, se podría acudir al Amparo. Sin Embargo, la Accionante, no optó por la vía idónea para el restablecimiento de sus Derechos Constitucionales presuntamente violados, es decir, no ejerció el correspondiente Recurso de Apelación de Autos.
Por ello podemos inferir, que la Acción Autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales recurrible, que permiten mediante procedimientos breves y sumarios, obtener el amparo y protección de los derechos y el restablecimiento inmediato de los mismos (Artículo 6, Ordinal 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sólo procede cuando no se opte por otros Recursos, o Acciones Judiciales que permitan mediante procedimiento breve, la protección a los derechos supuestamente vulnerados.
Este carácter autónomo, tuitivo y residual que tiene la Acción de Amparo Constitucional, es indispensable para evitar que se llegue a sustituir el ordenamiento procesal del derecho positivo, consagrado por el Legislador, como los medios idóneos y eficaces a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares como del Estado, por lo cual resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces e idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho, derecho, legales y jurisprudenciales esgrimidos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE la Acción de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos abogados FREDDY URBINA y JESUS RIVAS, en su carácter de defensores de los acusados ELVIS JESUS MACHADO CASTILLO y ALEXANDER CONTRERAS CRESPO, de conformidad a lo dispuesto en el numeral --- del artículo---de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales. Ya que la accionante, tenía disponible el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, contra la decisión que supuestamente vulneró sus derechos constitucionales a la Propiedad y el Debido Proceso, y no optó por utilizarla, dejando perecer el lapso legal para la interposición del referido Recurso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE IN LIMINE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS, por medio de la presente HACE CONSTAR: Que la copia que antecede es un traslado fiel y exacto de sus originales, todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. LO CERTIFICO: En Maracaibo, al ocho (08) día del mes de marzo del año dos mil cuatro.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2189-04
LRdI/gr.-
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