REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 06 de Mayo de 2004.
194º y 145º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Cuadragésima Séptima de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS ANTONIO MORENO ARANDIA titular de la Cédula de Identidad N° 11.894.773, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSÉ BRAVO y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de Mayo del corriente año, declara admisible el presente Recurso, al constatar que se cumplieron con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinales 4° y 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, por haberse cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haberse realizado dentro del lapso de ley, y de conformidad a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Marzo de 2004, bajo los siguientes términos:

Afirma que en fecha 31 de Marzo del año en curso, fue presentado su defendido por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público por ante el Juzgado Noveno de Control, por estar presuntamente incurso en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, y manifiesta que en esa oportunidad alegó que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidenciaba que su defendido fue sometido a fuertes torturas y golpes infringidos por parte de los funcionarios actuantes, quienes en el acta policial de fecha 29-03-2004 señalan que: “(…) debido a las técnicas que utilizamos para someter al ciudadano lo trasladé al Hospital Central Dr. Urquinaona siendo atendido por el galeno de guardia Rene Javier Ríos García (…)”, Médico que dejó constancia de que su defendido presenta: “(…) fuertes traumas abdominal (sic) y toráxico … con excoriaciones y hematomas…”, recomendando que a su defendido le sea practicado ecograma abdominal dentro de 8 horas, la cual no ha sido practicada, y que en el acta de presentación de su defendido, no se dejó constancia de su condición física, y es el caso que, se le aprecia en su estómago, un golpe de tal magnitud, que se dejó la marca de la planta de la bota del funcionario que lo golpeó, así como un ojo morado e inflamado, y distintos golpes distribuidos por toda su integridad física.

Por lo que, ante tal circunstancia, denuncia la violación de los derechos y garantías del mismo, en virtud de las torturas y maltratos físicos a los cuales fue sometido, violándose la norma prevista en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo sentido, invocó lo previsto en los artículos 25 y 83 ejusdem, en virtud de la actuación de los funcionarios policiales, al poner en peligro la salud de su defendido, ya que cuando el médico tratante recomienda la práctica de un ecograma, es por la sospecha de mayores secuelas producto del brutal ataque del cual fue víctima.

Señala que el Juzgador en detrimento de los derechos y garantías de su defendido, decretó la privación judicial preventiva de la libertad, y es el caso, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación de los Jueces de velar por la Constitución, y por otra parte establece, que cuando la ley coligiere (sic) con la Constitución, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional, todo ello concordado con lo previsto en el artículo 282 ejusdem.

Establece que, conforme a la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes suscrito en Nueva York, el 04-02-1985; el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos internacionales, proclaman que nadie podrá ser sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y así mismo, el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su ordinal 1°, que los funcionarios de policía cuando actúen deben hacer uso de la fuerza, sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera su ejecución, y por su parte, el ordinal 3°, estipula que no deben castigar o tolerar ningún acto de tortura u otros castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención.

Finalmente la defensa, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y en la verdadera búsqueda de los principios de la justicia social, expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en los Instrumentos Internacionales ratificados por Venezuela, solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, por violación de los artículos 46 y 83 Constitucionales, en concordancia con el artículo 25 ejusdem, y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la LIBERTAD PLENA de su defendido.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público ABOG. JAVIER ENRIQUE DELGADO TINEDO, procede a contestar el Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

Establece que si bien es cierto, debe ser investigado el presunto maltrato al cual fue sometido el imputado de autos, en virtud de ser violatorio de Derechos Humanos, no necesariamente las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes deben ser anuladas, ya que, pudieron haber sido practicadas respetando las normas procesales aplicables al caso en concreto, de hecho, no existen evidencias que éstas hayan sido practicadas en contravención de tales normas, razón por la cual deben ser declaradas legales y necesarias, por lo que en consecuencia la decisión dictada por el Tribunal de Control está ajustada a derecho.

Finalmente el representante del Ministerio Público, señala en su PETITORIO se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida de fecha 31 de Marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta en actas, al folio dos (02) de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha 29-03-2004, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual, el funcionario Oficial RENNY OLIVARES Placa # 0641, funcionario adscrito a ese despacho, dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“(Omissis) Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, realizando labores de patrullaje a la altura de la carretera vía Los Lirios cuando observé a un ciudadano realizando varias señas con sus manos, al estacionar la unidad en la vía Los Lirios específicamente en la entrada del Barrio Pinto salina, se me acercó un ciudadano quien se identificó como: BRAVO ERNESTO JOSÉ (…) manifestando que dos ciudadanos lo habían despojado de su bicicleta número veinte (20) de color verde con chispa de color blanca, El Primero de ellos de tez morena, de contextura delgado, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una franela de color blanco y Jean de color negro tipo bermuda y El Segundo de ellos de tez morena, de contextura delgado, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un pantalón de color negro y camisa de color negro, inmediatamente solicité apoyo vía radio a nuestra Central de Comunicaciones de POLIMARACAIBO y procedí de inmediato a realizar labores de patrullaje por las adyacencias del sector donde pude observar en el Barrio antes mencionado, específicamente en el sector 12 de Marzo, calle 126, al primer ciudadano antes descrito por el ciudadano denunciante, tez morena, de contextura delgado, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una franela de color blanco y Jean de color negro tipo bermuda, el mismo al ver la presencia policial emprendió veloz huida, al sitio llego de apoyo el O.P.D.M OSCAR ACEVEDO, chapa 0561, en la unidad radio patrullera 086, y procedimos a darle a clara y viva voz de alto, acatando el ciudadano dicha orden y en vista de que existían motivos suficientes, para presumir que ocultaba entre sus ropas, objetos relacionados con un hecho punible, le informamos que exhibiera, todas sus pertenencias, sacando del bolsillo derecho del Jean de color negro un objeto de color Plateado y negro (cuchillo), en vista de la actitud agresiva y violenta (puños, punta pie y palabras obscenas) del ciudadano para con nosotros,. Procedimos a someterlo con llaves de conducción llevándolo hasta el pavimento, notificándole sus derechos constitucionales y el motivo de su detención según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, debido las técnicas que utilizamos para someter al ciudadano lo traslade al Hospital Central Dr. Urquinaona, siendo atendido por el galeno de guardia Dr. RENE JAVIER RIOS GARCIA (…) el mismo le diagnosticó traumatismo y laceraciones, sin tener evidencias clínicamente de lesiones, luego procedí a trasladar al ciudadano al Comando de POLIMARACAIBO donde el mismo dijo ser y llamarse : LUIS ANTONIO MORENO ARANDA (…) con relación al objeto incautado es un (01) cuchillo de mesa de color plateado con mango de pasta de color negro, marca TRAKI, STAINLESS STEEL, fue entregado a la sala de evidencia y con relación al ciudadano denunciante se trasladó hasta nuestro comando de POLIMARACAIBO para realizar la denuncia con relación al caso, quedando todo el Procedimiento a la orden de este despacho (Omissis)”.

Así mismo, consta igualmente en actas, denuncia verbal realizada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ BRAVO, de fecha 29-03-2004, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(Omissis) Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que en momentos que me encontraba en mi bicicleta por el Barrio Pinto Salina, del sector El Marite, de esta ciudad, a eso de las nueve horas de la noche del día de hoy, cuando fui interceptado por dos sujetos uno portando un cuchillo y el otro un palo y bajo amenaza me despojaron de la bicicleta que cargaba y en ese preciso momento venía una patrulla de POLIMARACAIBO, a quienes le solicite la ayuda, deteniendo la comisión a uno de ellos al que tenía el cuchillo el otro se dio a la fuga con mi bicicleta. Es todo (…)”.


Por otra parte, se evidencia en actas, constancia médica, suscrita por el Dr. RENE JAVIER RIOS GARCIA adscrito al Hospital Central Dr. Urquinaona, quien estando de guardia en el referido centro asistencial, atendió al imputado de autos, señalando en su CONSTANCIA MÉDICA lo siguiente:

“Se hace constar que el ciudadano Luis Antonio Moreno fue traído por Oficial de la PDM 0641 por presentar Trauma Abdominal (…) y toráxico (…) con excoriaciones y hematoma a nivel de región (…). No se evidencia clínicamente lesiones que comprometan su vida (…) y se recomienda ecograma abdominal (…) dentro de 8 horas (Omissis)”.


Observa la Sala que la recurrente esencialmente, fundamenta su apelación en base al trato cruel sufrido por su defendido al momento de su detención, y que ello, -en su criterio-, es causal de nulidad absoluta de las actuaciones, por violación a los derechos humanos en razón al trato cruel sufrido por su defendido.

En este sentido, puede evidenciarse del estudio realizado a la presente causa, que en el presente caso la víctima, una vez ocurrido los hechos, observó una hora después de ocurrido el robo en su contra, a una patrulla a la cual le hizo señas para que el funcionario policial en su patrulla se acercara, luego de ello, la víctima le manifestó los hechos ocurridos y las características de los ciudadanos que lo despojaron de su bicicleta, posteriormente, el funcionario solicitó apoyo vía radio a la Central de Comunicaciones del órgano al cual pertenece, y procedió de inmediato a realizar labores de patrullaje por las adyacencias del sector, pudiendo observar al primer ciudadano descrito por el denunciante, el cual, al ver la presencia policial emprendió veloz huida, pero al darle voz de alto, acató la orden y en vista de su actitud, los funcionarios actuantes consideraron que existían motivos suficientes, para presumir que ocultaba entre sus ropas, objetos relacionados con un hecho punible, y en tal sentido le solicitaron que los exhibiera, y es el caso, que sacó del bolsillo derecho de su Jean de color negro, un objeto de color plateado y negro el cual quedó determinado que era un cuchillo; por ello, -tal y como lo refieren los funcionarios actuantes en el acta policial- en vista de su actitud agresiva y violenta (puños, punta pie y palabras obscenas) del detenido para con ellos, procedieron a someterlo con llaves de conducción y como consecuencia de ello se le produjeron traumatismo abdominal y excoriaciones, llevándolo de inmediato a un Hospital de la Ciudad, para su atención.

En primer lugar, este Tribunal Colegiado observa que el presente caso se trata de un caso llamado en doctrina como FLAGRANCIA PRESUMIDA también conocida como la FLAGRANCIA A POSTERIORI en la Doctrina Italiana, que es “cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso, ya no se da el elemento de la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor, sino que se trata de la constatación de determinadas circunstancias que permiten inferir lógicamente y con serios elementos, que el sujeto que se aprehende es el autor, por haber transcurrido un breve lapso después de ocurrido el hecho, y por encontrarse el sujeto en el lugar del suceso o cerca de éste, con armas, instrumentos u otros objetos que lo relacionen con el hecho cometido (ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, )”, pudiéndose examinar en el presente caso, otro elemento determinante, como lo es, el reconocimiento de la propia víctima, quien en su denuncia manifestó: “(…) me encontraba en mi bicicleta por el Barrio Pinto Salina, del sector El Marite, de esta ciudad, a eso de las nueve horas de la noche del día de hoy, cuando fui interceptado por dos sujetos uno portando un cuchillo y el otro un palo y bajo amenaza me despojaron de la bicicleta que cargaba y en ese preciso momento venía una patrulla de POLIMARACAIBO, a quienes le solicite la ayuda, deteniendo la comisión a uno de ellos al que tenía el cuchillo el otro se dio a la fuga con mi bicicleta (…)”; por lo que, en consecuencia, en criterio de quienes aquí deciden, se encuentran dados los requisitos o elementos definitorios para que tenga lugar la detención en flagrancia, como lo son: 1.-la actualidad del hecho y de su observación, 2.-la individualización del autor o partícipe y, 3.- el carácter delictivo específico del hecho punible. Por lo que se concluye que la actuación policial en cuanto al procedimiento, estuvo ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, respecto a lo alegado por la defensa en relación a que en el acta de presentación de su defendido no se deja constancia de la condición física del mismo; al respecto, este Tribunal Colegiado, trae a colación un extracto de la recurrida, en la cual, el Juez A quo, al realizar la identificación de las características fisonómicas del imputado, conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: “(Omissis) piel morena oscura, de contextura delgada, de pelo castaño oscuro, de 1.65 metros aproximadamente, de ojos color marrón, y presenta un tatuaje de figura un escorpión y golpes en la costilla derecha, en la rodilla, el estomago y un hematoma en el ojo derecho es todo”. Por lo que se concluye, que la afirmación realizada por la defensa es infundada, y como consecuencia de ello debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como punto tercero, quiere dejar claro esta Sala, su profunda preocupación por la situación de evidente maltrato físico soportado por el imputado de autos, lo cual si bien es cierto, constituye una violación de sus derechos humanos, no es menos cierto, que ello sólo acarrea sanción disciplinaria y administrativa y/o penal en contra de los funcionarios actuantes, -instado por el Fiscal del Ministerio Público-, y no, la nulidad del procedimiento por medio del cual fue aprehendido el imputado de autos, el cual como ya se indicó, se encuentra ajustado a derecho, por haberse sucedido en flagrancia; no así, el trato recibido por éste en el momento de su detención. En este sentido, el autor PEDRO OSMAN MALDONADO en su obra “EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA ACCIÓN PENAL”, dejó establecido en el punto relativo a las reglas para la actuación policial lo siguiente:

“Ha previsto el Legislador en el artículo 114 del COPP (hoy 117) ciertas reglas del cumplimiento para los órganos policiales, y lo ha hecho con la finalidad de que se acaten y se hagan más vinculantes en el proceso penal los principios generales contenidos en el Título Preliminar del Código que constituyen el fundamento de los principios y garantías procesales, las cuales deberán tenerse presente en todo el desarrollo de la acción penal, desde sus actos preparativos, las cuales deben observarse de manera independiente de aquellas que rigen a las policías en sus aspectos técnicos, científicos y de sus organizaciones jerárquicas-administrativas.
Finalmente, en el aspecto disciplinario es de tenerse en cuenta que el mismo Código reglamenta su aplicación en el artículo 113 (hoy 116) al establecer que los órganos de policía de investigaciones que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de sus propias actuaciones, serán sancionadas según la Ley que los rige. Pero sin embargo, cuando las autoridades de policía no cumplan con su potestad disciplinaria, el Fiscal General de la República podrá aplicar directamente cualquiera de las sanciones que en ella se prevea.”

En razón de ello, no debe declararse la nulidad de las actuaciones, tal como lo solicita la defensa, toda vez que la violación de la garantía a la integridad física, no persiguió ni produjo, alguna confesión por coacción del imputado, ni se le “sembró” prueba incriminante, y en todo caso, pudo haber obedecido a la actitud agresiva y de resistencia a la detención por parte del imputado; sin embargo, esta Sala de Alzada insta al Fiscal del Ministerio Público a que realice la investigación correspondiente y abra el procedimiento disciplinario a que haya lugar, en razón de los maltratos físicos sufridos por el imputado de autos en el presente caso, por parte de los funcionarios policiales actuantes en el ejercicio de sus funciones. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Cuadragésima Séptima de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS ANTONIO MORENO ARANDIA y consecuencialmente CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSÉ BRAVO y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Cuadragésima Séptima de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS ANTONIO MORENO ARANDIA y consecuencialmente CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ANTONIO MORENO ARANDIA titular de la Cédula de Identidad N° 11.894.773, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSÉ BRAVO y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS. LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 144-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.