REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 06 de Mayo de 2.004
194º y 145º

DECISIÓN N° 145-04 CAUSA N° 2Aa.2112-04



Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EURO BLANCHARD CUAURO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.487, con el carácter de Defensor de la ciudadana LILIANY CAROLINA SOSA GUERRERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 28 de Mayo de 2003, en la cual: DECLARA: IMPROCEDENTE EN DERECHO, tanto la impugnación del ARCHIVO FISCAL, como el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, formulados por el Abogado EURO BLANCHARD CUAURO, en escrito de fecha 12 de Mayo de 2003, en la causa seguida contra la ciudadana LILIANY CAROLINA SOSA GUERRERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO ENRIQUE BRAVO OLLARVES.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de este año, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los Artículos 447 Ordinal 5° en concordancia con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

Alega en el particular PRIMERO de su escrito que ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito que interpusiera en fecha 12 de Mayo de 2003, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual corre agregado a las actas procesales, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de su defendida.

En el particular SEGUNDO cita el contenido del artículo 1° del Código Penal, y continua y expone que de las actas que conforman la investigación en la cual aparece como imputada la ciudadana LILIANY CAROLINA SOSA GUERRERO, claramente se evidencia, que su defendida no cometió delito alguno y en consecuencia, mal se le puede imputar culpabilidad a una persona que no ha tenido participación alguna en el hecho que se investiga, máxime si se toma en consideración, que en la presente causa se está en presencia de un hecho completamente desgraciado, en donde la víctima, en un momento de arrebato y de locura, tomó la firme determinación de acabar con su propia vida y de acuerdo a nuestra normativa penal, el suicidio no es penado por la ley.

A tal efecto, el recurrente analiza dos aspectos importantes que en su criterio se reflejan en la presente investigación, a los fines de que una vez comparados estos dos aspectos, se llegue a la conclusión cierta, de que en este hecho no se cometió delito alguno y por ello su insistencia en solicitar el SOBRESEIMIENTO de la ciudadana LILIANY CAROLINA SOSA GUERRERO en la presente causa, dado que todo lo acontecido es producto de un hecho completamente desgraciado y en consecuencia, no se está frente a delito alguno.
Continúa y expone que la ciudadana LILIANY CAROLINA SOSA GUERRERO, en fecha 20 de Julio del año 2001, rindió declaración por ente el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia y entre otras cosas manifestó:… “fue cuando él sacó el arma del pantalón y me apuntó, lo que me dijo era que si no era de él no era de nadie, y me disparó, o sea sonó el arma y ésta no disparó hizo fue un sonido, yo me asusté más y me encerré en el baño, había un ruido como si él siguiera golpeando al arma y yo del baño le decía que no hiciera eso, lo último que él me dijo fue que me salvaba por esa vez porque eso no quería funcionar pero que eso no se iba a quedar así, fue cuando escuché un ruido como si hubiesen tumbado algo pero no escuché la puerta, e incluso creí que él lo había hecho para que saliera, yo todavía tenía mucho miedo en el baño y no salí sino que me asomé por la parte debajo de la puerta del baño que es bastante alto, me asomé de un lado y no vi nada y al asomarme del otro lado le vi la mano en el piso al lado de lo que parecía gotas de sangre…”.

El apelante cita el testimonio de los funcionarios HÉCTOR DÍAZ y JONNY R. DURÁN C., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, en el informe que presentan al Fiscal Quince del Ministerio Público, una vez efectuada la experticia de comparación balística sobre una concha de bala calibre 22, quienes expusieron: … “fue percutada por el arma de fuego tipo pistola, marca American Arms, calibre 22 long Rifle, serial 005637, además que la referida concha presentó sobre su fulminante variedad de percusiones, característica que ocurre por el accionante de dos o más veces de la aguja percusora del arma de fuego utilizada.”

El accionante explana que si se compara la declaración que rindiera su defendida en fecha 20 de Julio del 2001 por ante el citado Cuerpo de Investigaciones, con la conclusión que presentan los expertos, claramente se puede apreciar, que la misma se ajusta en su totalidad con lo que señalan los expertos, razón por la cual se puede afirmar, sin temor a equívocos, que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE BRAVO OLLARVES efectivamente percutó en varias oportunidades el arma de fuego con la cual se produjo su propia muerte.

A estos testimonios le agrega la opinión que formula el ciudadano Licenciado GUSTAVO URREA, técnico adscrito a la Dirección Técnico Científica de la Fiscalía General de la República, y concluye afirmando el accionante, que resulta casi imposible, que su defendida haya podido disparar un arma que presenta unas características muy particulares. Además de ello, el análisis de trazas de disparo que le fue efectuada al ciudadano ALFREDO ENRIQUE BRAVO OLLARVES, no se pudo realizar por cuanto a decir del experto, le fue desprendido el material adherente a los portamuestras.
Considera la defensa que esta prueba era imprescindible que se practicara y si la misma no se pudo efectuar por las circunstancias que alega el técnico designado, esta investigación se cae por su propio peso, al adolecer del elemento esencial que pudo haber arrojado como resultado, que la causa de la muerte del nombrado ciudadano, fue la del suicidio.

Insiste el recurrente que todas estas circunstancias debieron haber sido tomadas en cuenta por la Fiscal Quince del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia al momento de decretar el archivo fiscal, más esto no ocurrió así, incurriendo con su proceder, en falta de valoración de elementos, que debieron de haber sido tomadas (sic) muy en cuenta al momento de decretar el archivo fiscal que cuestiona.
Además de lo expuesto, alega que la Fiscal Quince del Ministerio Público incurre en evidente contradicción, lo que le produce a su defendida el gravamen irreparable que se denuncia, por cuanto la propia Fiscal expresamente establece: “Del análisis realizado por esta Representación Fiscal de los elementos recabados durante la Fase de Investigación, se concluye que no existen o son insuficientes los elementos para ACUSAR a la ciudadana LILIANY CAROLINA SOSA GUERRERO”.

Agrega el recurrente que cuando la Fiscal del Ministerio Público expresamente determina, que no existen elementos para acusar a la ciudadana LILIANY CAROLINA SOSA GUERRERO, expresamente está admitiendo, que en contra de su defendida, no existen pruebas que comprometan su responsabilidad penal y al no existir estos elementos, debió solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de su defendida, máxime si se toma en consideración, que la ciudadana LILIANY CAROLINA SOSA GUERRERO no intervino para nada en los hechos que motivaron esta investigación y en consecuencia, en la presente causa no se está en presencia de ningún hecho punible, pues nadie es culpable de que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE BRAVO OLLARVES se efectuara un disparo para poner fin a su existencia. Luego la misma Fiscal establece, que los elementos que arrojan la investigación, son insuficientes para acusar y todo esto evidencia una absoluta contradicción, pues una cosa es que no existan elementos que comprometan la responsabilidad penal de su defendida, por lo que debió solicitarle su SOBRESEIMIENTO y otra muy distinta es, que los elementos que arrojan la investigación, sean insuficientes para acusar.
La Fiscal Quince del Ministerio Público en el escrito que presenta al juzgado de control, concluye de manera asertiva, que no existe la posibilidad real de incorporar nuevos elementos a la presente investigación y por ende resultan insuficientes las diligencias agotadas, procediendo a definir lo que se entiende por agotar, según el Diccionario de la Real Academia Española.

Insiste el accionante que cuando la Fiscal Quince del Ministerio Público, decreta el archivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en errónea aplicación de norma, pues una cosa significa que el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar y otra muy distinta es, que no existan elementos para acusar a su defendida del delito que se le imputa, como expresamente lo manifiesta la representación fiscal.

De lo expuesto, concluye el Profesional del Derecho, que todo lo acontecido en la presente investigación, encaja perfectamente en lo que al respecto disponen los ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho no se puede atribuir a la imputada y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Finalmente el accionante solicita se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de su defendida, por cuanto el ARCHIVO FISCAL decretado atenta contra la seguridad personal de la ciudadana LILIANY CAROLINA SOSA GUERRERO, quien se vio sometida a una investigación que no reviste carácter de penal y en la cual no tuvo inherencia (sic) alguna, todo lo cual le produce un gravamen irreparable.

DE LA DECISION DE LA SALA

Revisado y analizado cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

Si bien es cierto que el plazo para llevar a cabo la actividad investigativa dentro del proceso penal resulta imprecisa, no obstante el mérito de Código Orgánico Procesal Penal ha sido precisamente el de establecer anticipadamente para la investigación lapsos para su finalización y para los diversos efectos temporales de ella, por cuanto la duración de la investigación está estrechamente vinculada con el derecho que tiene el imputado de tener un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas.

Al respecto la Sala considera oportuno citar el contenido de la ponencia de Frank E. Vecchionacce, relativa a la “Duración de la Investigación y Extinción de la Acción Penal, tomada de la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pág 101”:

“La necesidad de la investigación como etapa procesal y como exigencia fundamental para la obtención de la verdad y la aplicación de la ley en la búsqueda de la justicia, revelan que ella como realidad jurídica debe limitarse a sí misma, no tan solo en cuanto a su objeto sino también en cuanto al tiempo que deba durar.

Este aspecto resulta vital a la hora de que se constante que una prolongación excesiva de una investigación puede, cronológicamente cruzar su línea con la de la respectiva causa legal de extinción de la acción penal, lo que da cuenta de la necesidad de que los procesos deban durar un tiempo breve y que, en ningún modo, esa razonabilidad se acerque al tiempo que la ley asigna para la extinción de la acción del respectivo hecho punible.

Las necesidades prácticas derivadas de la experiencia han conducido a establecer las dos siguientes situaciones: una duración predeterminada para la investigación y los mecanismos apropiados para garantizar que el órgano investigador tome la decisión que exige la ley en el plazo prefijado.

Una investigación debe terminar cuando el Fiscal del Ministerio Público considere que están maduras las condiciones para acudir ante el juez de control, o para ordenar alguno de los otros actos finales de la etapa que la ley denomina “conclusivos”. Esta estará dada por el cumplimiento de su objeto, es decir, cuando se tienen elementos de juicio como para enderezar la acción penal contra el imputado y se tienen suficientes datos como para obtener la apertura del juicio oral y un pronóstico razonable y aproximado de la condenatoria del acusado; o cuando esos elementos se orientan en sentido contrario, o sea, a favor del imputado y, en tal sentido se dan dos vertientes: la solicitud de sobreseimiento o el archivo de las actuaciones”.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una frase que se asocia con la brevedad y que también alude a la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso: “sin dilaciones indebidas”. Por otra parte, con palabras diferentes, el artículo 49, numeral 3 ejusdem, se refiere al mismo tema cuando establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independientemente e imparcial establecido con anterioridad”.

En este orden de ideas citamos el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con las diligencias que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, expone con relación al artículo 313 lo siguiente:

“Corresponde al fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir la conclusión de la fase preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos por el COPP”. (Las negrillas y el subrayado es de la Sala).

Para decidir la Sala considera necesario dejar sentado una relación cronológica de los actos procesales sucedidos en la causa y así observa que:

En fecha 17 de Julio de 2001, la Fiscal Décimo Quinto del (E) del Ministerio Público, abogado Martha García Parra presentó y dejó a disposición del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a la ciudadana LILIANY CAROLINA SOSA GUERRERO, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° literal A del artículo 408 del Código Penal y fija audiencia oral para el día viernes 20 de Julio de 2001 para dictar la correspondiente decisión. Se ordenó el reingreso de la imputada de autos al Reten Policial de Cabimas.

En fecha 20 de Julio de 2001, se llevó efecto la audiencia oral, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se acuerda imponer a la imputada arresto domiciliario hasta tanto se resuelva lo pertinente, la prohibición de salir sin autorización del país, la presentación de dos personas idóneas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para cumplir con las exigencias que el tribunal les impongan y que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario.

En fecha 30 de Enero de 2002, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acuerda la remisión de la causa penal original a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en virtud de haberse acordado la investigación por el procedimiento ordinario a fin de que el representante del Ministerio Público presente la acusación respectiva o en su defecto algún acto conclusivo.

En fecha 28 de Agosto de 2002 el Profesional del Derecho Euro Blanchard Cuauro, solicita al juzgado de control que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le fije un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para que dicte un acto conclusivo en la presente causa, en virtud de que desde el 20 de Julio del año 2001 hasta esa fecha (28-09-2002), habían transcurrido más de 12 meses desde la individualización de la imputada sin que la Representante Fiscal hubiese efectuado acusación alguna ni tampoco haya dictado algún acto conclusivo.

En fecha 15 de Octubre de 2002, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, celebra audiencia oral de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Vindicta Pública solicita un plazo de 90 días a los fines de dictar un acto conclusivo en la presente investigación, no obstante ese juzgado le otorga un plazo de 60 días; alegando que en virtud de una recusación pendiente habían transcurrido más de quince meses sin que se efectuare un pronunciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 16 de Diciembre de 2002, el Abogado Euro Blanchard Cuauro, mediante escrito alega que por cuanto el plazo de 60 días otorgado se encuentra completamente vencido y dado que la Fiscal no presentó acusación ni solicitó sobreseimiento alguno, solicita al tribunal que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el archivo de las actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputada que tiene en esta investigación.

En fecha 16 de Diciembre de 2002, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público solicita una prorroga de 60 días para dictar el acto conclusivo, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Enero de 2003, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procedió a decretar la prórroga solicitada por la Vindicta Pública a los fines de esclarecer los hechos con la práctica de todas las pruebas necesarias, para así demostrar la participación de la procesada LILIANY CAROLINA SOSA GUERRERO, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, o poder determinar quien es el autor o perpetrador de la muerte del hoy occiso ALFREDO BRAVO OLLARVES, acordando entonces prorroga de 60 días y vencida la misma la Fiscal tenía 30 días para presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

En fecha 09 de Abril de 2003, la Fiscal Décima Quinta procedió a decretar el archivo fiscal de las presentes actuaciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y cesan las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan sobre la ciudadana LILIANY CAROLINA SOSA GUERRERO.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que no se dio cumplimiento ni a los criterios doctrinarios relativos a la duración de la investigación, ni al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público dispone de seis meses para dar por terminada la fase preparatoria, contados a partir de que exista un imputado concreto individualizado en el proceso, sin embargo si pasado el término antes mencionado, y el fiscal no ha llegado a ninguna conclusión, entonces el imputado podrá dirigirse el juez de control para solicitarle que le fije al fiscal un plazo de no menor de treinta días ni mayor de cuatro meses para la conclusión de la investigación.

Por otra parte la Fiscal del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, no obstante que en su escrito expresa “que no existe la posibilidad real de incorporar nuevos elementos a la presente investigación y por ende resultan insuficientes las diligencias agotas hasta ahora para formular acusación en contra de la ciudadana LILIANI CAROLINA SOSA GUERRERO, es por lo que esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones, sin perjuicio de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, o cuando la victima lo solicite o indique las diligencias a practicar”. Por lo que consideran los Miembros de esta Sala de Alzada que la razón asiste al Profesional de Derecho EURO BLANCHARD CUAURO cuando alega que la Fiscal Quince del Ministerio Público incurre en errónea aplicación de norma, por cuanto todo lo anteriormente expuesto, encaja perfectamente en lo que dispone el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Las negrillas y el subrayado es de la Sala).

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, con relación al numeral 4 del artículo 318, expone:

“El numeral 4 del artículo 318 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1”.

Por sobreseimiento se entiende la suspensión del procedimiento por insuficiencia o falta de pruebas contra un acusado o al no aparecer cometido el delito supuesto; lo cual determina la liberación del posible detenido y el levantamiento de todas las restricciones existentes contra los encausados. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cabanellas Guillermo. Pág 462).

La Sala considera también oportuno destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del 21 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“… Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa”.

Así citamos también el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal del 09 de Diciembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual explana lo siguiente:

“De la lectura del artículo antes transcrito, puede colegirse que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”.

Finalmente, este Tribunal de Alzada destaca que en fecha 20 de Enero de 2004, la victima querellante, solicita la reapertura de las investigaciones indicando las diligencias conducentes del caso, amparándose en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así como también que se notifique al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que éste ordene a otro Fiscal, formular acusación.

En fecha 24 de Marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con relación a la solicitud de la victima querellante hace el siguiente pronunciamiento: “Visto que desde la fecha 09 de Abril de 2003 hasta el día de hoy 24/03/2004 no se ha (sic) practicado diligencias nuevas de investigación y no han surgido nuevos indicios de culpabilidad que hagan presumir a esta juzgadora que la imputada de autos ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, y toda vez que las pruebas anteriormente mencionadas son insuficientes para llevar a cabo una acusación, no se puede ordenar la reactivación de la investigación en consecuencia este juzgado considera ajustado a derecho la decisión de la Fiscal del Ministerio Público y hasta que no aparezcan nuevos elementos de convicción no se puede reaperturar la investigación”.

Por lo que de lo anterior se deduce que la víctima ejerció su derecho a impugnar el archivo fiscal contemplado en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal decisión en la actualidad no es recurrible.

Por todos los argumentos expuestos la apelación con fundamento al artículo 447 ordinal 5° debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto no se puede tener a una persona sometida a un proceso donde las actuaciones cumplidas resulten insuficientes para acusar y no exista la posibilidad real de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que la Sala considera que esa insuficiencia de pruebas conduce a la liberación de responsabilidad de la ciudadana LILIANY CAROLINA SOSA GUERRERO por vía del sobreseimiento, en consecuencia evidenciada la errónea aplicación del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación del artículo 318 en su ordinal 4° ejusdem, se procede como decisión propia de esta Alzada a decretar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana LILIANY CAROLINA SOSA GUERRERO ya citada, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así revocada la decisión apelada.- ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho EURO BLANCHARD CUAURO, con el carácter de defensor de la ciudadana LILIANY CAROLINA SOSA GUERRERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 28 de Mayo de 2003, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO ENRIQUE BRAVO OLLARVES, SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN APELADA y TERCERO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa al constatarse que las actuaciones cumplidas resultan insuficientes para acusar y conducen a la liberación de responsabilidad de la ciudadana LILIANY CAROLINA SOSA GUERRERO, todo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 145.-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.