REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 05 de Mayo de 2004
194º y 145º
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Se recibió la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio WILLIAN SIMANCA ROJAS (INPREABOGADO N° 51.986) en su carácter de defensor del acusado DARWIN CARMONA, en contra de la DRA. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 2M-051-03, seguida al mencionado ciudadano, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA (sic).
Esta Sala en fecha 29 de Abril del año en curso, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho declarando abierto el lapso de pruebas en la presente Incidencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El recusante, Abogado en ejercicio WILLIAN SIMANCA ROJAS (INPRE N° 51.986) en su carácter de defensor del acusado DARWIN CARMONA, en su escrito de Recusación expone lo siguiente:
“… (Omissis) Actualmente cursa por ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Causa Penal contra los ciudadanos ROBERTH JOSE LOPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, Depositador, titular de la cédula de identidad Nº 14.824.320…. y ENDER ENRIQUE SOTO PARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, Limpiador de Empresas Petroleras, titular de la cédula de identidad Nº 13.930.039…, la ciudadana Juez, DRA. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, según Expediente de Causa Nº 4C-808-02, quien fungía como Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante una Rueda de Reconocimiento o Rueda de Individuos contra el ciudadano ENDER ENRIQUE SOTO PARGAS, … , presionó a los Testigos Reconocedores promovidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de mis defendidos de la Causa antes identificados, ciudadanos ALIVEYI DEL CARMEN SERRANO FERRER, …, y JUAN VICENTE PETIT VELASQUEZ, … , para que dijera en el caso de la ciudadana testigo reconocedora ALIVEYI DEL CARMEN SERRANO FERRER, en la Rueda de Reconocimiento “¿Ese es verdad?, “¿Ese que tiene la franela Tomy, es verdad?”, “Tú lo viste, verdad que sí, di que sí…”, y para el caso del ciudadano JUAN VICENTE PETIT VELASQUEZ, testigo reconocedor antes identificado, que todas las declaraciones que rindió por ante el Juzgado Cuarto de Control en Expediente de Causa Nº 4C-808-02, las había hecho bajo coacción “a beneficio de los señores que me mostraron las fotos para que declarara en contra de los que vi en dichas fotos”. Ahora bien, en dicha Rueda de Reconocimiento al hacer como Defensor una pregunta al Testigo Reconocedor, la ciudadana Juez hoy recusada permitió una sola pregunta, ya que cuando realicé una segunda pregunta el Fiscal Noveno del Ministerio Público en la Causa antes numerada intervino de manera violenta alzando la voz diciendo que no se podía interrogar a testigos y la Juez hoy recusada acordó no más interrogatorio a los testigos reconocedores, sin embargo le hice saber tanto a la Juez hoy recusada como al Fiscal A Quo, que de conformidad con el Artículo 233 del C.O.P.P., en concordancia en los Artículos 347, 355 y 356 ejusdem, para las diligencias de Reconocimiento regirán correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado, y se me dijo que esos Artículos mencionados estarán en mi Código Orgánico Procesal Penal Personal; pero que en el verdadero C.O.P.P., esas normas no existían y de que en ninguna parte del C.O.P.P., se permitía interrogar al testigo reconocedor, con esto se cercenó el derecho a la defensa de mi defendido de la causa ENDER ENRIQUE SOTO PARGAS, y que hoy se encuentra en etapa de juicio por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien, con estos antecedentes de parcialidad e ineidoneidad reflejados por la ciudadana Juez, hoy recusada, y que demuestro a los efectos probando con las declaraciones de los testigos reconocedores ALIVEYI DEL CARMEN SERRANO FERRER y JUAN VICENTE PETIT VELASQUEZ, antes identificados, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 26-09-03, al contestar la primera el particular Décimo y el segundo el particular cuarto del documento que en original consigno acompañado el presente escrito de recusación a los efectos de que sea certificado dicho documento autenticado y se me devuelva el original, a los efectos de tramitar la Recusación contra el Fiscal Octavo, DR. AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público respectiva, asimismo, consigno copia certificada de Acta de Audiencia Oral con motivo de una solicitud hecha por este Defensor en la Causa 4C-808-02, y en el cual se ordenó denunciar a mi persona WILLIAN SIMANCA ROJAS, por ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia, hecho éste firmado por la Juez Cuarto de Control para ese momento DRA. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, con lo que ante esta nueva causa penal, por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyo Juez es la DRA. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, y ante mi petición, por ante este despacho del Segundo de Juicio de la inhibición por todas las razones indicadas, ante la negativa de inhibición por parte de dicha ciudadana Juez, es que con fundamento en el derecho invocado en este escrito, es por lo que recuso por motivos graves que afectan la imparcialidad a la ciudadana Juez DRA. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, con lo que en el juicio según Causa 2M-051-03, fijado para el día 21 de Abril del 2004 a las 10:00 de la mañana, ésta defensa se siente afectada en el ejercicio de la Abogacía como Abogado Defensor del Imputado DARWIN CARMONA, dada la parcialidad y otras razones establecidas en el presente escrito de la ciudadana Juez DRA. ISABEL HERNANDEZ CALDERA hoy recusada.
PETITORIO
Por la causal contenida en el Ordinal 8º del Artículo 86 del C.O.P.P., recuso formalmente a la ciudadana |Juez DRA. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, y quien en criterio de esta defensa incurrió en motivos graves que afectan su imparcialidad como Juez, en la Causa Nº 2M-051-03, producto de su accionar como Juez y parte cuando fungió como Juez Cuarto de Control en la Causa Nº 4C-808-02, y en la cual dicha causa actué como Defensor en Rueda de Reconocimiento y en todos los demás actos procesales de la Etapa de Control, y en la cual se me envió a Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, con lo que queda certificada en el Acta de Audiencia Oral que acompaña al presente escrito en el particular segundo de la declaratoria del Tribunal en dicha Acta de Audiencia Oral, pido se admita, se sustancie conforme a derecho y se le dé el curso legal correspondiente a la presente recusación, es todo”.
II
INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA
Igualmente la Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omissis) PRIMERO.- Pido se declare INADMISIBLE la susodicha recusación, por haberse presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo, y no ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como corresponde por disponerlo así, expresamente, el encabezamiento del antes citado Artículo 93 ejusdem, al ordenar que “ la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda…”. Es tan celoso el legislador en lo que se acaba de exponer, que en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil se dispone que “ la recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella”. Esto último ha generado una abundante jurisprudencia, conforme a la cual se declara inadmisible una recusación cuando se ha presentado por Secretaría.
SEGUNDO.- Solicito se declare INADMISIBLE la recusación, además, por cuanto no se indica claramente en el PETITORIO del Escrito de RECUSACION, cuáles son los “…motivos graves que afectan su imparcialidad como Juez y parte, en la Causa Nros. 4C-808-02…”, pues hace un ensamble de una situación procesal de un juicio penal distinto, contenido en el Expediente de Causa Nº 4C-808-02, cuando la suscrita se desempeñaba como Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde actuaba el Abogado Américo Rodríguez, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el presente juicio llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cuyo titular es el Abogado José Gregorio Moncayo, contenido en el Expediente Nº 2M-051-03.
Lo expresado antes, explica porqué en las CINCO PAGINAS del Escrito de Recusación se habla todo el tiempo del Fiscal Américo Rodríguez, del Expediente Nº 4C-808-02, de Acusados diferentes y de Testigos igualmente distintos, que luego comparecen a declarar en un justificativo ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, como se verá en el ordinal Tercero de este Informe.
TERCERO.- El justificativo de Testigos que se mencionó antes, carece de todo valor probatorio, ya que es una prueba preconstituida que fue evacuada a mis espaldas y, por tanto, no me permitió ejercer el Derecho a la Defensa que me pertenece, mediante la repregunta a los dos Ciudadanos que rindieron declaración. Por otro lado, como se indicó en el párrafo anterior a éste, dicho justificativo no tiene ninguna relación con el caso judicial que se ventila en las actas de este expediente, signado con el Nº 2M-051-03. Finalmente, conviene destacar que de los dos Testigos evacuados, cuyos nombres son Aliveyi del Carmen Serrano Ferrer y Juan Vicente Petit Velásquez, sólo la primera me cita de manera fugaz al responder la pregunta DECIMA, contradiciéndose así con lo que había declarado antes en los Particulares CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO, donde menciona a varios funcionarios que supuestamente la estaban coaccionando para que identificara a un procesado, y para nada sale mi nombre a relucir. El segundo declarante no me menciona en lo más mínimo.
El justificativo en cuestión, como puede apreciarse fácilmente, corresponde a un juicio totalmente diferente, y fue evacuado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, con fecha Veintiséis de Septiembre del pasado año 2003.
Finalmente, conviene aclarar que ciertamente el Juzgado a mi cargo entonces (Cuarto de Control), en el Acta que produjo el recusante en copia certificada, decidió en el punto SEGUNDO de su decisión lo que sigue: “DECLARA CON LUGAR, la solicitud efectuada por el Representante de la Vindicta Pública de que el Tribunal adopte los canales regulares para denunciar lo aquí ocurrido ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia”, por la “misteriosa desaparición”, de algunas actas del Expediente 4C-808-02, que luego “milagrosamente aparecieron”. Sin embargo es falso de toda falsedad que se haya enviado al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al Recusante, como manifiesta este último en el PETITORIO de su escrito de RECUSACION, pues esa decisión no se ejecutó.
Por todas las razones expuestas, pido al órgano superior que habrá de conocer de la corriente incidencia de RECUSACION, que declare SIN LUGAR esta última, ya que solo fue intentada con el propósito de retrasar, una vez más, la realización del juicio público y oral en la presente causa.”
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado y fenecido el lapso probatorio en esta incidencia dentro de este proceso, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido lo siguiente:
En sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejo establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”
“La causal de recusación, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la parcialidad del juzgador, “…además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
“La causal de recusación, indicadas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se materializan al haber mantenido el recusado comunicación directa o indirectamente con una de las partes sin la presencia de la otra, o haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual suponen (sic) la existencia de un proceso al momento en que se realizó la acción.” (Las negrillas son de la Sala).
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa la Sala del análisis realizado tanto al escrito de recusación como del informe presentado por la Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, que el recusante fundamenta su escrito de recusación en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta sumamente genérica e imprecisa, ya que en la práctica ofrece la posibilidad de que se realicen recusaciones sin justificación o motivación alguna e incluso recusaciones de tipo criminosas.
En el caso de autos, todo el escrito recusatorio, está referido a la supuesta conducta desplegada por la Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, para el momento en que ejercía el cargo de Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial, ya que según el Abogado William Simancas, en primer lugar alega que la mencionada juez, en rueda de reconocimiento promovida en contra de su defendido ciudadano Ender Enrique Soto Pargas, presionó a los testigos reconocedores promovidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de su representado, ciudadanos Aliveyi Serrano Ferrer y Juan Petit Velásquez; y además que con motivo de una solicitud hecha por el Abogado William Simancas, en la causa 4C-808-02, se ordenó denunciar al recusante por ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia, lo cual fue firmado por la ciudadana Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para ese momento, quien hoy resulta recusada, todo lo cual a criterio de la misma, fue intentado con el propósito de retrasar una vez más la realización del juicio oral y público en la presente causa.
Así mismo, del Informe rendido por la Juez recusada se evidencia que la misma manifiesta que el Abogado William Simanca, en el petitorio del escrito de recusación no indica cuales son los motivos graves que afectan su imparcialidad como Juez y parte en la Causa Nº 4C-808-02, pues hace un ensamble de una situación procesal de un juicio penal distinto, contenido en el expediente Nº 4C-808-02, donde actuaba el Abogado Américo Rodríguez, en su carácter de Fiscal 8º del Ministerio Público, con el presente juicio contenido en el expediente 2M-051-03, llevado por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, cuyo titular es el Abogado José Gregorio Moncayo. En cuanto a los testigos evacuados a los cuales hace referencia el recusante, cuyos nombres son Aliveyi Serrano Ferrer y Juan Petit Velásquez, manifiesta la Juez recusada, que con respecto a la primera de las nombradas, la cita de manera fugaz al responder la pregunta décima, contradiciéndose con lo que había declarado en los particulares cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno; y el segundo declarante no la menciona en lo más mínimo; y que es falso de toda falsedad que se haya enviado al recusante al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, pues esa decisión no se ejecutó.
Revisadas las actuaciones que se acompañan con la presente recusación, evidencia en primer lugar la Sala que el recusante efectivamente acompaña a su escrito recusatorio, el justificativo con las declaraciones de los testigos reconocedores Aliveyi del Carmen Serrano Ferrer y Juan Vicente Petit Velásquez, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, la cual consta a los folios (08 al 11) de la causa, y así mismo copia certificada del acta de audiencia oral de la causa 4C-808-02, la cual consta a los folios (12 al 15) de la causa, constatándose que ciertamente, los documentos anexos al escrito recusatorio guardan única relación con los hechos acontecidos durante el ejercicio del cargo como Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial, de la recusada y no con el caso judicial que se ventila por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, signado bajo el No. 2M-051-03, juicio este totalmente diferente y desunido al anteriormente mencionado.
En segundo lugar, respecto al fundamento contenido en el indicado ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Tribunal colegiado, que la parte recusante alega haber sido denunciado por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, consignando como prueba, copia certificada del acta antes indicada, donde aparece estampada la firma de dicha Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA quien fungía para el momento, como Juez Cuarto de Control, en tal sentido observa la sala que si bien es cierto que el recusante alega como causal grave que afecta la imparcialidad del Juez el haber sido denunciado, no es menos cierto que si la interpretación que se diera a tal circunstancia fuese que en todo caso de denuncia interpuesta ello diere lugar a la separación obligatoria de la causa por parte de la recusada, tal situación traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento a cualquier funcionario lo que se traduciría en fraude a la Ley. En el caso de autos, no consta ni siquiera que dicha denuncia se haya realizado y ha sido criterio reiterado que las denuncias no pueden ser causal de recusación e inhibición cuando aún no hubiesen sido declaradas con lugar, por lo que en el caso que nos ocupa, la razón no asiste al recusante cuando afirma el hecho de haber sido denunciado, situación esta que según el informe presentado por la parte recusada ni siquiera se dio, por lo que mal podría afectar la imparcialidad de la misma, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la recusación interpuesta. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado en Ejercicio WILLIAN SIMANCAS ROJAS (INPREABOGADO N° 51.986) en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN CARMONA, en contra de la DRA. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 2M-051-03, seguida al acusado DARWIN CARMONA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, y en consecuencia impone MULTA al ciudadano Abogado en ejercicio WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor del acusado DARWIN CARMONA, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 ejusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones- Ponente Juez de Apelaciones
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 142-04, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se libraron Boletas de Notificación N° 162, remitiendo junto con la Boleta N° 161, copia certificada de la presente decisión con Oficio N° 395, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA