REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 04 de Mayo de 2003
194º y 145º
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la apelación interpuesta por el Ciudadano VICTOR MANUEL OJEDA CARRASQUERO, en su condición de víctima en la presente causa, asistido por los Abogados THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ y WILFREDO JOSÉ MARIN MORÁN, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 23 de Enero de 2004, en la cual ACORDO EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de persona desconocida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 3º en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo en consecuencia la solicitud Fiscal.-
Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril del corriente año, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los Artículos 447 Ordinales 1º y 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haberse realizado en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo Penal; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Se evidencia en actas que el recurrente fundamenta su recurso ordinario de apelación de autos en el Artículo 447, Ordinales 1º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
El apelante en el PRIMER punto narra los hechos que dieron origen al inicio de la investigación, así como el recorrido que tuvo la causa hasta la solicitud de Sobreseimiento de la causa realizada por el Ministerio Público, señalando que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 02 de Junio del año 1.998, ocasionándole lesiones gravísimas, imposibilitándole desde entonces a su ocupaciones habituales y que después de dos años aproximadamente que estuvo extraviada la causa la misma fue distribuida a una Unidad Fiscal Competente para conocer del asunto, situación que lo dejó en estado de indefensión, señalando que el Ministerio Público había solicitado el sobreseimiento de la causa, por considerar que el lapso para ejercer la acción penal se había extinguido, no siendo las partes notificados, incumpliendo uno de los deberes fundamentales como lo es velar por los intereses de la víctima, previsto en el artículo 108 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal.
Como SEGUNDO punto del escrito de apelación expresa que una vez que el Fiscal fue sustituido, se avocaron nuevamente a la localización de las actuaciones, para impulsar la práctica de las diligencias que habían dejado de practicarse y no obstante en virtud de un error por parte de las nuevas personas encargadas del manejo de las mismas, se asentó mal en sus registro y cuando tuvieron noticias, habían solicitado el sobreseimiento de la causa, no siendo fijada por el Juzgador la audiencia para oír a las partes.
Por otra parte señala el accionante “…el Tribunal además de ser incompetente por el Territorio a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de nuestra Ley Adjetiva Penal,-(el hecho ocurrió en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, siendo los Tribunales más próximos los que tienen su sede en la Ciudad de Maracaibo) circunstancia que per se no genera la nulidad de su actuación conforme al precepto contenido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia, vulnerando como lo ha hecho derechos fundamentales que me corresponden en mi condición de victima, lo cual me causa sin dudas un gravamen irreparable, hacer nula su decisión, por lo menos por virtud de los fundamentos de la petición, los cuales reitero, no me son imputables en modo alguno,…” citando los artículos 25, 26, 30, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 13, 19, 22, 23, 64 primer aparte, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el apelante, que el imputado se encuentra identificado como JOSÉ DELFIN PALMAR, considerando el recurrente que el Tribunal no cumplió con el fin ulterior del proceso que es la búsqueda de la verdad, que no analizó debidamente las actas procesales; señalando que el transcurso del tiempo no le es imputable.
PETITORIO: Finalmente, solicita sea admitido el presente recurso, dictándose sentencia correspondiente declarándolo con lugar y en consecuencia, se ordena retrotraer el proceso al estado de dictar nueva decisión.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Para decidir la Sala considera necesario dejar sentado lo siguiente:
La acción penal se extingue por la prescripción, que no es más que el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido (prescripción ordinaria), y que opera también cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). Sent. 14-08-74. GF 85 3E p. 811. En el caso que nos ocupa, el ciudadano Juez de Control, al momento de dictar su decisión donde decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de persona desconocida, lo hizo basado en la prescripción judicial de la acción penal, y tomando en consideración que: “…el lapso de la prescripción judicial o procesal, se cuenta a partir del auto de detención o de sometimiento a juicio…por lo que la prescripción judicial (artículo 110) debe contarse desde el comienzo del juicio por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio…” Sent. 03-08-72 GF-77 2E p.607, 25-01-73 GF79 3E p.3415 y 29-11-73 GF 82 3E p.782; así como también que “…el lapso de la prescripción judicial o procesal no se interrumpe…” Sent. 03-08-72 GF 77 2E p.607.-
En este sentido, cabe destacar que, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 416 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de UNO (1) a DOCE (12) MESES, por lo que en cumplimiento al Artículo 37 del citado Código Penal, norma rectora para la aplicación de las penas, la pena para este tipo penal es de SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por lo que el lapso de prescripción es el previsto en el Ordinal 5º del Artículo 108 ejusdem, o sea TRES (3) AÑOS y conforme a lo establecido en el artículo 110 ídem, que es el que prevé la prescripción judicial o procesal, al haberse prolongado el juicio sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, o sea CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, se deberá declarar la prescripción de la acción penal .
Ahora bien, ha existido reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, donde se ha planteado, en lo referente a la prescripción de la acción penal, como punto de derecho a dilucidar, el momento procesal especifico, donde o desde que momento comienza a computarse el lapso legal de la prescripción, habiendo en consecuencia diferentes opiniones, donde unas expresan que la prescripción comenzará desde la fecha del decreto del Auto de Detención o del Auto de Sometimiento a Juicio o de su notificación, evidenciándose en actas que en el presente caso no se dicto decisión contra persona alguna; existiendo por otro lado opiniones que dejan claro que dicho lapso comenzará a computarse desde la fecha de cometimiento del hecho punible, opinión que aparece sustentada en lo dispuesto en el Artículo 109 del Código Penal, el cual taxativamente establece que:
“…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”
En este mismo orden de ideas, existe Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, en Sentencia de la Sala Constitucional del 13 de Febrero de 2001, donde se expresa que: “…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunibilidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
En el presente caso, evidenciándose que al folio diecisiete (17) de la causa, corre inserta la llamada DECLARACIÓN INFORMATIVA en el Código Adjetivo Penal (derogado), donde el ciudadano JOSÉ DELFIN PALMAR, encontrándose sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional, contenido el artículo 60 de la Constitución Nacional (derogada) y en el artículo 193 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado) rindió su correspondiente declaración, donde éste manifiestó entre otras cosas que el hecho se produjo el día 02 de Junio de 1998, siendo las tres y media de la tarde; y al folio veintinueve (29) de la presente causa corre inserta la llamada DECLARACIÓN INFORMATIVA en el Código Adjetivo Penal (derogado), donde el ciudadano VICTOR MANUEL OJEDA CARRASQUERO, encontrándose sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 60 de la Constitución Nacional (derogada) y en el artículo 193 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado) rindió su correspondiente declaración, coincidiendo que el hecho se produjo el día 02 de Junio de 1998, siendo las tres y media de la tarde, en consecuencia, el lapso de Prescripción comenzará a computarse desde la referida fecha, o sea el día 02-06-1998, de tal manera que desde esa fecha hasta el día 23-01-04 fecha en la cual se sobreseyó la causa en decisión que se recurre, han transcurrido SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) DIAS, todo esto aunado al hecho de que nuestro sistema penal acusatorio, establece que todo acto procesal comienza con el acto donde se individualice al imputado, lo que trae como consecuencia que en el presente caso se tome el Código Adjetivo Penal actual, como norma más favorable el acto de individualización de imputado, el momento procesal donde los referidos ciudadanos rinden ante el Órgano Subjetivo Penal su correspondiente declaración Informativa, por lo que en consecuencia los Miembros que conforman este Tribunal Colegiado, consideran, que la acción penal en el presente caso, para perseguir el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, se encuentra evidentemente PRESCRITA, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A Quo, donde SOBRESEYO la causa en favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente ciudadano VICTOR MANUEL OJEDA CARRASQUERO, debidamente asistido por las Abogados THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ y WILFREDO JOSÉ MARIN MORÁN, ASI SE DECLARA.-
En cuanto a lo alegado por el recurrente al momento de producirse la decisión judicial que se recurre por parte del ciudadano VICTOR MANUEL OJEDA CARRASQUERO, en su carácter de víctima en la causa, de que el Aquo no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 120 en su Ordinal 7º que trata sobre los Derechos de la víctima, al no haberse escuchado u oído por el Tribunal antes de decidir éste acerca del sobreseimiento, la Sala realiza las siguientes consideraciones: Tal disposición legal debe analizarse en forma concordada con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“..Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…” (Negrilla y subrayado nuestro)
En el caso que nos ocupa ha quedado evidenciado la Prescripción Judicial de la Acción Penal, por lo que el Estado Venezolano, ha perdido el derecho de perseguir dicha acción, resultando inoficioso declarar la nulidad del fallo que se recurre. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación de autos, interpuesto por el Ciudadano VICTOR MANUEL OJEDA CARRASQUERO, asistida por las Abogados en ejercicio THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ y WILFREDO JOSÉ MARIN MORÁN, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha 23 de Enero de 2004, donde decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, cometidas en perjuicio del Ciudadano VICTOR MANUEL OJEDA CARRASQUERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A Quo en la fecha mencionada con anterioridad, decisión por la cual se recurre, por encontrarse ésta ajustada a derecho.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente y Ponente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 141-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA