REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º


N°. 179-04 Causa N°: 2Aa-2221-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Gladys Mejia Zambrano

Identificación de las partes:

Imputado: ELVIS JOSE MONTIEL RINCON, venezolano, natural de Machiques, de 43 años de edad, nacido el 02-09-60, cauchero, titular de la cédula de identidad Nº 7.686.104, hijo de Mario Montiel e Inés Rincón, residenciado en el Sector El Caujil, La Sabana, carrera 5, frente al Abasto la Maravillosa, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Víctima: *********.

Defensa: PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Doctor. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Doctor HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra la decisión N° 643-04, dictada en fecha 10 de Abril de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ELVIS JOSE MONTIEL RINCON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 415 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana *****************, y la aplicación del procedimiento ordinario.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 26 de Mayo de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El Doctor HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, apela de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 643-04, dictada en fecha 10 de Abril de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELVIS JOSE MONTIEL RINCON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 415 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana *****************, y la aplicación del procedimiento ordinario.

En relación al motivo de interposición del recurso, manifiesta el recurrente, que la juez de la recurrida al momento de resolver sobre lo solicitado realiza algunos planteamientos, de lo cual el ciudadano Fiscal transcribe el párrafo correspondiente a la dispositiva de la decisión, la cual cursa al folio (18) de la causa, exponiendo que una vez analizada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, considera que no está ajustada a derecho, ya que la juzgadora no apreció el gravamen irreparable que se le causó a la víctima, a quien se le menoscabó su derecho a la libertad sexual y su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la decisión al acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado, adolece de la debida motivación que el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los jueces establecer en la decisión judicial, y con ello comprender las razones y motivos que hubiere considerado el juez de control para tomar la decisión que en el caso de marras dictó.

El apelante cita el contenido de los artículos 246 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y advierte que la recurrida no tomó en consideración la norma prevista en el artículo 253 ejusdem, en la cual refiere el legislador que cuando el delito investigado, merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán las medidas cautelares sustitutivas. Asimismo, señala la vindicta pública, que tomando en consideración la gravedad y multiplicidad de los delitos, era el deber del juez, decretar una medida cautelar de privación judicial de libertad, que le permitiera al Ministerio Público realizar una investigación transparente, sin obstaculizaciones, idónea, garantizándole a la víctima su derecho a la tutela judicial efectiva; igualmente, aduce el Fiscal Nº 20, en su escrito de apelación, que para la comisión del delito de violación, se ha distinguido la violencia física, la amenaza o la intimidación, elementos tipos para que se configure tal delito, y en el presente caso, el imputado de autos ejerció violencia física y moral en contra de la víctima, a quien obligó a tener relaciones sexuales anales en su contra, lesionándola para ello.

De igual modo la vindicta pública, promueve como pruebas el contenido de la causa signada con el Nº 4C-249-04, seguida en contra del ciudadano ELVIS JOSE MONTIEL RINCON, instruida por la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias y contra las personas como lo es el delito de violación y lesiones personales intencionales, previstos y sancionados en el artículo 375 y 415 del Código Penal.

Finalmente, el Doctor Hugo La Rosa, solicita: 1) se admita en todas y cada una de sus partes el presente escrito de apelación, con basamento en lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) se anule la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10-04-04, en la cual declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, en contra del imputado ELVIS JOSE MONTIEL RINCON.

Contestación al Recurso de Apelación

La ciudadana PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano ELVIS JOSE MONTIEL RINCON, en la causa que cursa bajo el Nº 4C-249-04, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al recurso de apelación ejercido por el Fiscal (A) Vigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, en la presente causa, lo hace de la siguiente forma:

La Defensora Pública, cita el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesta que si bien la apelación fiscal se hizo amparada en causal preestablecida para ejercerla, no se justifica, pues objeta la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por parte de la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, siendo que en nuestro sistema acusatorio el proceso en libertad es la regla, citando para ello el contenido de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la defensora del imputado ELVIS MONTIEL, expone en su escrito de contestación, que el fundamento legal alegado por el Ministerio Público, de que a la víctima se le ha causado un gravamen irreparable, menoscabándole su derecho a la libertad sexual y su derecho a la tutela judicial efectiva, en ninguna parte de la decisión existe condición para la víctima que aminore su libertad sexual y la tutela judicial efectiva, indicando la Abogada, que el ejemplo de ello es el trámite que se le ha dado al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, amén de la gravosa medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera impuesta a su defendido, a quien se le gravó su libertad por el delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 415 del Código Penal, siendo que la acción es a instancia de parte por así establecerlo los artículos 380 y 422 del Código Penal, transcribiendo la apelante el contenido de dichos artículos.

De igual modo la Abogada Petra Margarita Aular, advierte que las normas procesales sólo permiten el ejercicio de la acción penal, por estos delitos a instancia de parte de la víctima, para lo cual la defensora transcribe un extracto del artículo 24 (sic) que se refiere a los delitos de instancia privada.

En este mismo sentido la defensora, alega que la decisión se encuentra fundada, por cuanto de la presunta violación no se encontraron elementos de convicción, y ello se desprende de la propia declaración de la víctima; y con respecto a las lesiones personales, indica la defensa, que es cierto que existe informe médico, pero que la víctima en su denuncia no manifiesta que se las haya ocasionado su defendido ELVIS MONTIEL RINCON; asimismo, reseña la ciudadana defensora, que la declaración de su defendido no constituye prueba, pero que el fiscal alude que por lo dicho por él, fue con el pantalón ( de tela) que le ocasionó las lesiones, y con ello pretende acreditar la violencia, lo que es insólito, ya que su defendido manifestó que se cayó de la moto, siendo esto más creíble si se compara con la declaración de la víctima, ya que ella en ningún momento manifestó que le había ocasionado lesiones algunas.

Finalmente la ciudadana Abogada de la Defensa Pública, promueve como pruebas la declaración o denuncia de la víctima y las normas legales que indicara en su escrito de contestación, y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentada por del Ministerio Público.

Fundamentación de la Decisión

Una vez analizados los argumentos expuestos por el recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal de alzada, observa:
Con respecto al motivo de fundamentación del recurso de apelación, mediante el cual, el recurrente alega la violación de los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, se evidencia que efectivamente cursa a los folios 16 al 19 acta de presentación de imputado, llevada a efecto por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano ELVIS JOSÉ MONTIEL RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y penados en los artículos 375 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ************ y en el cual la Juzgado A quo hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad por considerar que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES aunado a que esa Juzgadora considera que no existe posible peligro de fuga ni obstaculización a la investigación que realizare el Ministerio Público. SEGUNDO: Declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que le sea decretada libertad plena, considerando procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación del imputado cada quince (15) días y ordinal 8° referido a la presentación de dos fiadores.

Del análisis exhaustivo realizado por los integrantes de este órgano colegiado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que cursa al folio 13 de la misma, acta de denuncia verbal, en la cual, la víctima, ciudadana ********************, expone la forma como sucedieron los hechos, deduciéndose de dicho relato que la misma fue objeto del delito de VIOLACIÓN, previsto y penado en el artículo 375 del Código Penal, señala así mismo la mencionada ciudadana, al ciudadano ELVIS MONTIEL RINCÓN como el autor del ilícito en cuestión; pero es el caso que no existen otros elementos de convicción a las actas que corroboran lo afirmado por la ciudadana *******************, ya que al revisar el contenido del acta policial cursante al folio 14 de la causa, en la misma se observa que está referida a la aprehensión del hoy imputado ELVIS MONTIEL RINCÓN debido a la denuncia de la agraviada.

Es oportuno transcribir el contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, a los efectos de los procedimientos o no de la privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como podrá observarse, de la norma antes citada se desprende que en el sistema acusatorio, la privación judicial preventiva de libertad, está sometida a una serie de supuestos que debe darse, acumulativamente, y en el caso de autos, se evidencia la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción, que se derivan de la denuncia de la víctima referente a un delito que justamente se comete en la clandestinidad; constituyendo la denuncia en doctrina antigua y moderna, un gran elemento de convicción en contra del imputado; así como también, de la aceptación del imputado con relación a los hechos, aún cuando no admite su responsabilidad penal.

Disintiendo la Sala en lo que se refiere a la motivación del A quo cuando expresa que no existen elementos de convicción suficientes y aún así, le dicta una medida cautelar, pues en dicho caso lo que procedería sería la libertad plena, al no cumplir acumulativamente los requisitos que exige el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” (2002) ha afirmado:

“El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la más grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa pueda garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinará en un juicio oral y público. Precisamente, la doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos, en el ámbito europeo, como lo señala CASAL, ha fijado algunos criterios generales sobre esta materia que se resumen en los siguientes: no basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado ni la gravedad de los delitos imputados para justificar al mantenimiento de la prisión provisional; con el paso del tiempo tienden a perder fundamentación las razones justificadas de la prisión provisional; y además puede ser empleada la prisión provisional para “anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad” (pp.32-33).

En consecuencia, observa la Sala, que en el presente caso no se cumplen de manera acumulativa los tres numerales del artículo 250 antes citado, que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, pues de actas no pudo evidenciarse de forma alguna el peligro de fuga, toda vez que de las mismas se desprende la residencia del imputado de autos, aunado al comportamiento del imputado, con respecto a la voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada que el A quo ha procedido ajustado a derecho al imponerle medida cautelar sustitutiva al ciudadano ELVIS JOSÉ MONTIEL RINCÓN, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de los argumentos señalados con anterioridad, esta Sala N°. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctor HUGO GREGORIO LA ROSA y se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Doctor. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, contra la decisión N° 643-04, dictada en fecha 10 de Abril de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELVIS JOSE MONTIEL RINCON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y LESIONES, previstos y penados en los artículos 375 y 415 ambos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana *****************, y la aplicación del procedimiento ordinario; y se CONFIRMA la decisión recurrida

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA




En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 179-04, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA