REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 03 de Mayo de 2004
194º y 145º
Causa N° 2As-2072-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Se recibió la causa y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Doctora REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Absolutoria y con el voto salvado de la Juez Profesional, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos la cual en su dispositiva, en fecha 13 de Noviembre de 2003, y publicada en su texto íntegro el día 03 de Diciembre de 2003, en el juicio seguido al ciudadano JOSE LUIS QUINTERO REYES, titular de la cédula de identidad Número 19.075.189, por el delito de UTILIZACION DE MENOR DE EDAD PARA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 13 de Febrero 2004, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fueron interpuestos en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por lo que no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que resguarda en primer lugar el derecho a la defensa procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.-

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 20 de Abril de 2004 con la presencia de la ciudadana Abogada REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público y de la Defensa Abogado HENDER SARCOS; procediendo la recurrente a explanar verbalmente los alegatos expuestos en su escrito de apelación.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE LUIS QUINTERO REYES, Venezolano, natural de la Maracaibo, titular de la cédula de identidad Número 19.075.189, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio Ordeñador, hijo de Renni de Jesús Quintero Diaz y de Aminta Reyes de Quintero, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 15, vereda 1, casa N° 10, Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADOS JAIME PAVON Y HENDER SARCOS, Defensores Privados. -

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: UTILIZACION DE MENOR DE EDAD PARA EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

Fundamenta su recurso la Abogada REYNA ROSA TRUJILLO, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y apela de la sentencia Absolutoria, con el voto salvado de la Juez Profesional, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 2003, al acusado JOSE LUIS QUINTERO REYES, que lo declaró INCULPABLE del delito de UTILIZACION DE MENOR DE EDAD PARA EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y lo realiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

Expresa el Ministerio Público en su UNICO Motivo lo siguiente: “…Ahora bien, dicha sentencia absolutoria adolece de contradicción manifiesta y por consiguiente la misma es ilógica. A tal conclusión ha llegado el Ministerio Público una vez analizado en forma detenida el contenido de la misma. En efecto, en el Capítulo IV de la sentencia, titulada “Fundamentos de hecho y de Derecho”, el mismo se inicia considerando que en el debate no hubo claridad sobre los hechos que motivaron la acusación presentada por la Fiscalía a la cual represento, hechos estos ocurrieron el 28 de Enero de 2003, donde se encontró en el tobillo de la pierna derecho del menor OMAR YELSI un envoltorio de color beige atado a una cinta adhesiva del mismo color, la cual se presume fue colocada por el acusado JOSE LUIS QUINTERO REYES, circunstancia esta que creó una duda razonable en la mente de los jueces legos, a pesar que consideraron que el debate oral resultó demostrado el hecho punible invocado, y tal comprobación devino del testimonio de los efectivos actuantes C/1 (GN) MEDINA FERRER ROBERTO, C/2 FUENMAYOR RODRIGUEZ YIMISON, de los testigos instrumentales YORKY WENCE PARRA VERA Y ARMANDO JESUS QUINTERO, quienes demostraron al Tribunal que ciertamente en el tobillo de la pierna derecha del menor se incautó una sustancia que la Lic. BERENICE HERNANDEZ determinó que era droga del tipo COCAINA en forma de BASE con una pureza del 32%…”

Asimismo manifiesta, que “...al entrar a analizar los elementos probatorios que ofreció el Ministerio Público para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO REYES, los Escabinos consideraron que quedó acreditado con la declaración del C/2 (GN) FUENMAYOR RODRIGUEZ YIMISON QUE EL 28-01-03 a las 5:30 a.m. venía un autobús de Casigua – El Cubo, el cual al llegar a la alcabala se le dio señales para que parara y así lo hizo es cuando suben al mismo para hacer una revisión de equipajes y requerir los documentos de identificación, bajan del autobús al acusado JOSE LUIS QUINTERO, al menor que transportaba la droga, al conductor del vehículo y el colector, y al preguntarle al acusado el parentesco que tenía con el niño manifestó que eran primos, observándosele cierto nerviosismo, por lo que se procedió a requisarles encontrando en la pierna del menor la sustancia ilícita , agregando el imputado que la droga se la había colocado él al menor en Las Cruces y que le iban a pagar cien mil bolívares. En relación a este testimonio, el tribunal alegó lo que reza “…le acredita el valor probatorio por tratarse de actuaciones necesarias e inmediatas a la localización de la droga y que aporta información a los efectos de poder precisar las (sic) forma como se trasladaba la droga, así como quien la poseía, de igual forma por venir de un funcionario que no posee un interés en los resultados del juicio y durante el interrogatorio se observó objetivo y profesional en sus apreciaciones…”

Refiere la recurrente que la A-quo hace los siguientes pronunciamientos: “(…) En cuanto al testimonio del efectivo C/1 (GN) ROBERTO MEDINA FERRER, señala en términos similares, y con diferencias sutiles con respecto a su compañero, como fue el procedimiento donde resultara detenido el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO, igualmente el tribunal analizó y les dio su valor probatorio a la testimoniales de los ciudadanos YORKY WENCE PARRA VERA Y ARMANDO JESUS QUINTERO, por provenir de un testigo presencial del procedimiento y quienes no tienen interés en los resultados del juicio y que amerita certeza para el tribunal en virtud de que coinciden parcialmente con el testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron el procedimiento (…)”

Por otra parte refiere, lo siguiente: “… A pesar de haber apreciado las pruebas debatidas en el juicio en los términos que ha quedado claramente expresados, para los jueces Escabinos no quedó demostrada la certeza de la culpabilidad del acusado, considerando que entre los testimonios de los funcionarios actuantes y los testigos presenciales no existía claridad, que no se demostró nexo familiar entre el acusado y el niño, que el acusado durante el juicio mantuvo tranquilidad lo cual les hizo presumir que éste no tenía relación con el delito imputado, y que de tenerlo, por ser una persona joven probablemente fue utilizado en razón de su inexperiencia o que se haya emocionado con las cantidad (sic) de dinero ofrecido, por lo que ante la duda y la poca certeza consideraron que la sentencia debía ser de inculpabilidad…”

Al respecto indica la apelante “… Ante las anteriores consideraciones hechas por los Escabinos, son totalmente contradictorias, pues cada testimonio fue apreciado en su conjunto concluyendo que las mismas tenían pleno valor probatorio y aportaban certeza al tribunal, (…Omissis..). Por lo tanto las pruebas debatidas no fueron estudiadas y analizadas en su conjunto, pues de haber sido así la decisión hubiera sido la de declarar la CULPABILIDAD del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO REYES, y al no realizar tal análisis se produjo una decisión ilógica, pues si dieron pleno valor a los testimonios por ser los mismo ajustados a derecho, concluyen que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado. Por otra parte, es importante destacar que el hecho que no se haya demostrado el nexo familiar entre el acusado y el niño OMAR YELSI, no le resta al hecho su condición de ilícito penal, pues el tipo penal solo exige que para concretar el delito, en la actividad del tráfico de estupefacientes se utilice un menor de edad…”

La recurrente igualmente afirma que los Jueces Escabinos hicieron consideraciones subjetivas que violan el sistema de valoración de la prueba establecido para el proceso penal venezolano, y concluye solicitando se admita el recurso, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Vista la apelación interpuesta, y oídos los alegatos de la recurrente y de la Defensa en la causa en la Audiencia Oral celebrada el día 20 de Abril de 2004, en la cual explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del término de Ley previa a las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA SALA

Analizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público y apelante en la causa, la sala para decidir observa:

En relación al UNICO MOTIVO de la apelación, se evidencia que la recurrente plantea que la sentencia de la recurrida adolece de contradicción y en consecuencia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación lo dicho por el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).


A este tenor, el autor CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18

De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con total observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

Asimismo se trae a colación al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL”, (Segunda Edición), cuando expresa:

“(…) La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado, Si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del articulo 452. (…)” (p.615)

Igualmente la Sala cita al autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su libro CODIGO ORGANICO PROCESAL VENEZOLANO, Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. (Segunda edición, 2002), y quien expresa lo siguiente:

“…Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia…”
“…Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas….” (p.635 y 636)

Igualmente respecto a la contradicción e ilogicidad, este Tribunal colegiado considera necesario citar Jurisprudencias con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSSELL SENHENN, las cuales al respecto expresan lo siguiente:

“…Incurre en inmotivación por contradicción entre los hechos dados por probados, el fallo que, por una parte, establece que está comprobado el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, y, por otra, da por demostrado los hechos que configuran la culpabilidad del acusado pero como autor del delito de Homicidio calificado…” (Sentencia N° 507, de fecha 02-05-2000).

“…De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el criterio de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…” (Sentencia N° 1285, de fecha 18-10.2000).

“…Esta sala ha dicho que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado, es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados.
La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo, debe resaltar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo, en la parte fundamental de la sentencia, de los elementos del proceso…” (Sentencia N° 1034, de fecha 25-07-2000).

Por lo que en este punto la Sala observa que la recurrente procedió a indicar que la decisión recurrida adolece de contradicción manifiesta y por consiguiente la misma es ilógica, en tal sentido, estriba en el hecho de que analizó las circunstancias establecidas en la audiencia oral y publica, y así lo dejó plasmado en la sentencia de la siguiente manera:

“IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Por cuanto en el debate no hubo claridad sobre los hechos que motivaron la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, respecto de los acontecimientos ocurridos de los (sic) 28 de Enero de 2003, donde se encontró en el tobillo de la pierna derecho del menor OMAR YELSI un envoltorio de color beige atado a una cinta adhesiva del mismo color, la cual se presume que fue colocada por el acusado JOSE LUIS QUINTERO REYES, permaneciendo en la mente del juzgador (Tribunal Mixto) una duda razonable, la cual obviamente como principio general del Derecho Penal ha de inclinarse a favor del reo, todo vez que a pesar que ha quedado demostrado la corporeidad del delito en virtud de las prueba (sic) practicadas durante el debate Oral y Público tales como (…Omissis…)
(…Omissis…) todo ello demuestra la materialidad del delito en la comisión del delito de UTILIZACION DE MENOR DE EDAD PARA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido a los efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado este Tribunal constituido con Escabinos cumpliendo con los principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, y observando las formalidades para la celebración del Juicio Oral y Público, en aras de lograr la finalidad del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del citado Código Adjetivo Penal, luego de haber deliberado y tomar su decisión por mayoría, apreciando y valorando cada uno (sic) de las prueba (sic) debidamente incorporadas (sic) Juicio por las partes, de acuerdo a la sana crítica, observando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según los postulados del artículo 22 Ejusdem, se determino (sic) lo siguiente (…Omissis…).”

Procediendo el Tribunal Mixto a valorar indicando que: con las declaraciones rendidas por los funcionarios FUENMAYOR RODRIGUEZ YIMISON Y ROBERTO MEDINA FERRER, quienes afirman que en fecha 28-01-03, venía un autobús de Casigua el Cubo hacen revisión del mismo y bajan del autobús al acusado JOSE LUIS QUINTERO, y el menor que transportaba la droga, el conductor del vehículo y el colector y se le preguntó al acusado que parentesco tenía con el menor y este dijo que era su primo, se le revisó y no le encontraron nada, y luego revisaron al niño en cuestión se le encontró en tobillo derecho un envoltorio de color beige contentivo de sustancia aparentemente droga, manifestando el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO, que esa droga se la había puesto él en Las cruces y que le iban a pagar cien mil bolívares por llevarla a Maracaibo; declaraciones estas que el tribunal A-quo le acredita valor probatorio por tratarse de actuaciones necesarias e inmediatas a la localización de la droga y que aporta información a los efectos de poder precisar como se trasladaba la droga, así como quien la poseía, de igual forma por venir de funcionarios que no poseen un interés en los resultados del juicio quienes durante el interrogatorio se observaron profesionales en sus apreciaciones .

Igualmente con las declaraciones de los testigos instrumentales YORKY WENCE PARRA VERA Y ARMANDO DE JESUS QUINTERO RODRIGUEZ, quienes están contestes cuando manifiestan, que venían de Casigua el Cubo los bajan en la alcabala y que al acusado al momento de bajarlo del autobús estaba triste y el menor estaba llorando y que el niño traía un envoltorio en la pierna derecha con una cinta y dentro tenía un polvo beige, y además manifestaron que JOSE LUIS QUINTERO, dijo que el niño era su primo, pero que en ningún momento mostró documento del menor, asimismo el menor manifestó que la droga se la había colocado JOSE LUIS, éste se hecho la culpa y dijo que la droga era de él y que lo estaban esperando en Maracaibo y le iban a pagar cien mil bolívares; declaraciones a las que el Tribunal mixto A quo les concede valor probatorio por provenir de testigos presenciales del procedimiento y quienes no tienen interés en los resultados del juicio y que ameritan certeza al Tribunal Mixto, en virtud que coinciden parcialmente con el testimonio de los Guardias Nacionales.

Y por último observa la Sala que si bien, el Tribunal A-quo finalmente fue analizando todas y cada una de las pruebas una a una y todas frente a cada una de ellas y en este sentido dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…Al analizar las pruebas a criterio de los jueces escabinos no quedo (sic) demostrado durante el juicio oral u (sic) publico la certeza de la culpabilidad del acusado JOSE LUIS QUINTERO REYES, por el contrario el escenario donde se desenvolvieron los hechos fue confuso ya que los testimonios de los funcionarios declarantes ROBERTO MEDINA FERRER Y FUENMAYOR RODRIGUEZ YIMISON, así como de los testigos presenciales no existe claridad sobre quienes fueron los funcionarios que subieron al autobús y que hubo contradicción en relación al peso de la droga incautada, de igual forma no existe comprobante ni observaron la partida de nacimiento, que según los funcionarios les mostró el acusado por lo que no existe prueba que demuestre el nexo entre el acusado y el menor, de igual forma refieren que según la observación que han tenido del acusado en juicio les ha demostrado que el mismo se encuentra tranquilo sin ningún tipo de alteración evidente lo que les hace presumir que el acusado es una persona muy joven y que probablemente fue utilizado en razón de su inexperiencia o emocionado por la cantidad de dinero ofrecido …” ( subrayado de la Sala)

Resulta evidente para quienes aquí deciden, que la recurrida se encuentra viciada de contradicción, toda vez que habiendo dejado como probado en juicio la comisión del hecho punible que le dio origen a la causa penal con las pruebas ya señaladas entre ellas las testificales contestes de funcionarios y testigos presenciales del procedimiento de incautación de la droga, luego con fundamento en sutilezas como el hecho de que no quedara establecida relación filial entre el acusado y el menor a que se refiere la causa, que no fueran contestes los testigos en cuanto a la cantidad de funcionarios que abordaron la unidad de transporte, etcétera, concluyen cayendo en contradicción los jueces escabinos en la inculpabilidad del acusado, al cual luego tratan de justificar en el actuar que dicen no cometió, indicando un juicio de valor cargado de subjetividad cuando afirman “…que en todo caso el acusado es una persona muy joven y que probablemente fue utilizado en razón de su inexperiencia o emocionado por las cantidades de dinero ofrecidas…” (negrillas de la Sala), lo que trae como consecuencia que la recurrida se haga ilógica, puesto que si es inculpable por considerar los jueces escabinos que no se ha probado su participación en el hecho punible, mal pueden hacer luego tal afirmación que evidencia su convencimiento de que el acusado actuó en la comisión del mismo movido por su inexperiencia y por su ambición de dinero; y en tal sentido asiste la razón a la apelante, al afirmar que la recurrida presenta el vicio de Contradicción en la Sentencia, y como consecuencia de esa contradicción incurre en Ilogicidad.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que se debe declarar CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Representante del Ministerio Público Doctora REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ al considerar que explanó de manera detallada los fundamentos por los cuales la sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción y en consecuencia se hace ilógica y la razón asiste a la recurrente respecto a los fundamentos señalados.- ASI SE DECIDE.

Al efecto de los planteamientos realizados en el escrito de apelación, analizada la sentencia recurrida concluyen los miembros integrantes de la Sala que, si bien es cierto que los Juzgadores analizaron todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron ofrecidos, presentados y debatidos en el contradictorio del presente juicio, adminiculados, concatenados entre sí, valoradas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica o sistema racional, no es menos cierto que en la sentencia recurrida se demuestra la existencia del vicio de contradicción y en consecuencia de ilogicidad por los elementos señalados ut supra y que concuerdan con el voto salvado por la Juez Presidente del Tribunal con Escabinos; en tal sentido se debe declarar como en efecto se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia SE ANULA la decisión dictada el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos de fecha 03 de Diciembre de 2003, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la NULIDAD de la sentencia dictada y SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronuncio el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público Doctora REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos de fecha 03 de Diciembre de 2003, en el juicio seguido al ciudadano JOSE LUIS QUINTERO REYES, Venezolano, natural de la Maracaibo, titular de la cédula de identidad Número 19.075.189, de 18 años de dad, soltero, profesión u oficio Ordeñador, hijo de Renni de Jesús Quintero Díaz y de Aminta Reyes de Quintero, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 15, vereda 1, casa N° 10, Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de: UTILIZACION DE MENOR DE EDAD PARA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos en fecha 03 de Diciembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronuncio el fallo impugnado.
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Publíquese, regístrese en el libro respectivo, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION/ PONENTE

EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 011 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA