REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º
Causa N°: 2Aa-2215-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Gladys Mejia Zambrano
Identificación de las partes:
Imputado: CESAR AUGUSTO MARTINEZ ARRAGA, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 11.289.450, de 36 años de edad, casado, comerciante y constructor, hijo de Rafael Martínez y Maria Arraga de Martínez, residenciado en la Urbanización Portuaria, calle 3, Nº 14-25 del Estado Zulia.
Víctima: NILO JOSE SOCORRO.
Defensa: NANCY RUIZ TOLOSA y NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.907 y 91-258 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida principal La Pomona, calle 112, Nº 50-195 del Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos NANCY RUIZ TOLOSA y NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, Abogados en ejercicio, con el carácter de defensores del imputado CESAR AUGUSTO MARTINEZ ARRAGA, contra la decisión Nº 697-04, dictada en fecha 27 de Abril de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del prenombrado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo determinó que la presente causa se tramite a través del procedimiento ordinario.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 25 de Mayo de 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
Los ciudadanos NANCY RUIZ TOLOSA y NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, Abogados en ejercicio, con el carácter de defensores del imputado CESAR AUGUSTO MARTINEZ ARRAGA, interponen recurso de apelación, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436 y ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto Nº 697-04, pronunciado en fecha 27-04-04, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se le decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, y lo hacen en los siguientes términos:
Manifiestan los recurrentes en su escrito de apelación, que la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Cesar Augusto Martínez Arraga, y no motivó el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ciudadana juez, en la decisión tenía que explicar porqué consideraba que estaba acreditada la existencia del hecho punible, cuales son los elementos de convicción que señalaron al imputado como autor o partícipe, y porqué consideró que había peligro de fuga o de obstaculización de la investigación; asimismo señalan los apelantes, que la decisión de fecha 27-04-04, carece totalmente de falta (sic) de motivación tal y cual lo consagra el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un quebrantamiento de las exigencias de los numerales 2º y 3º del mencionado artículo.
Igualmente, indican los Abogados en ejercicio, que la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, no consideró la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, ya que si bien es cierto, hubo la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, no es menos cierto que su representado es un sujeto pasivo de dicho delito, ya que el mismo recibió en calidad de pago de la realización de un negocio jurídico, efectuado con un ciudadano de nombre Nilo José Socorro, quien emitió los cheques de los cuales fueron cancelados dos de ellos en la entidad bancaria Banesco, cumpliendo con los requisitos exigidos por dicha institución. De igual modo, reseñan los defensores privados, que de las actuaciones se evidencia, que su defendido no utilizó ningún tipo de artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, ni mucho menos indujo en error, ni procuró para así o para otro un provecho injusto con prejuicio (sic) ajeno, siendo estos los requisitos que deben de cumplirse para que se configure el delito de estafa, tal y cual lo prevee (sic) el legislador venezolano.
En este mismo sentido, advierten los ciudadanos Abogados, que el delito precalificado por el Fiscal el Ministerio Público, y por el cual la Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró mantener la privación de libertad de su defendido, es susceptible a cualquier alternativa de la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y que según lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Finalmente, la defensa en su escrito de apelación, señala que pretende las siguientes soluciones:
1. Que se pronuncie la admisibilidad del recurso de apelación, por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental del recurso.
2. Que en el caso de que la Corte de Apelaciones lo considere necesario se convoque a una audiencia oral y pública para debatir respecto al recurso.
3. Que definitivamente si es decretada con lugar la primera y única denuncia, se revoque el decreto de privación preventiva judicial de libertad, dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de su defendido, y se ordene su inmediata libertad, restituyéndole sus derechos y garantías que le han sido trasgredidos.
Contestación al Recurso de Apelación
El ciudadano JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público, estando en tiempo hábil, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio NANCY RUIZ TOLOSA y NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, con el carácter de defensores del imputado CESAR AUGUSTO MARTINEZ ARRAGA, en virtud de la decisión emanada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27-04-04, donde se dictó al mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta el Fiscal 5º de Proceso, que la defensa interpone el recurso de apelación, en atención a que el juzgador al momento de dictar la medida de coerción personal al imputado de actas, no realizó la fundamentación correspondiente, aduciendo una violación de los ordinales 2º y 3º del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el ciudadano Fiscal, transcribe los requisitos que señala el artículo 254 ejusdem, y expone que de la simple lectura del acta de presentación, se puede evidenciar que la juez de la causa, en la dispositiva de la decisión establece de manera concisa y circunstanciada el basamento fáctico y legal en que basó su dictamen; alegando la vindicta pública, que no entiende cuando el recurrente indica falta de fundamento, advirtiendo el Ministerio Público, que la defensa sólo transcribió algunos extractos de dicho acto, que si bien es cierto se encuentran contenidos en la prenombrada decisión, no constituyen la totalidad del decreto de privación judicial preventiva de libertad, como ha querido expresar la recurrente.
Igualmente, el Representante Fiscal, ante lo planteado por la defensa, transcribe la decisión jurisdiccional de fecha 27-04-04, la cual consta a los folios (18 al 19) de la causa, con el propósito de dejar en claro que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en todo momento la aplicación de la medida de coerción personal al ciudadano Cesar Augusto Martínez Arraga, cumpliendo con lo expresado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto del anterior planteamiento, reseña el Fiscal del Ministerio Público, que no existen dudas de que la decisión in comento, guarda todos los presupuestos que motivan o hace procedente la privación judicial preventiva de libertad, para el hoy imputado, al realizar la Juez de la causa, una descripción de la acción que llevó a cabo el imputado de esta causa, y de cómo la misma fue constitutiva de un hecho punible sancionable penalmente y de oficio como lo es el delito de estafa.
En este mismo orden de ideas, la vindicta pública, expone que es importante analizar la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, ubicando a este caso concreto, con fundamento en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma señala la existencia de un hecho punible que sea susceptible de privación judicial de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, así como razonados elementos de culpabilidad para señalar que el imputado es autor o partícipe de ese hecho contrario a derecho o fumus delicti. Ahora bien, según expresa la fiscalia, el presente caso no deja lugar a dudas que encuadra en uno de los delitos contra la propiedad (estafa), al hacer uso el imputado César Augusto Martínez Arraga, de varios cheques forjados con el fin de hacerlos efectivos y debitados en contra de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Nilo José Socorro, manifestando la víctima, que nunca había emitido cheque alguno a este participe del hecho, y habiendo el supra citado César Martínez, cobrado, a través de esta modalidad, dos efectos cambiarios de este tipo en diferentes agencias bancarias y el mismo día, ascendiendo el monto de la cantidad sustraída a la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares.
De igual modo, el Ministerio Público expresa en su escrito de contestación, que en la conducta desarrollada por el imputado de autos, se encuentran presentes el ardid y el engaño, quien al hacer uso de un documento privado totalmente falsificado, indujo en error a los empleados de la entidad bancaria, es decir, según lo señalado por la fiscalía, hubo lucro injusto y propio, que trajo como consecuencia el perjuicio del patrimonio de un tercero, apropiándose de los bienes de la hoy víctima ciudadano Nilo José Socorro, lo cual se encuadra en la norma penal sustantiva establecida en el artículo 464, para lo cual el representante fiscal, transcribe un extracto de la citada norma.
De igual manera, el ciudadano JOSÉ MONCAYO, alega que la doctrina del Ministerio Público, ha dejado sentado lo concerniente a los delitos de estafa, sobre los cuales se utilizan para tal fin documentos falsos, bien sea públicos o privados, y en este particular señalado se ha establecido que no basta la alteración (falsificación) o uso (presentación) de un documento, encaminado a obtener un beneficio económico, sino que aunado a ello tiene que producirse ese acto de disposición, a tales fines la fiscalía ilustra esta posición doctrinal, transcribiendo memorando Nro. DRD-14-405-2001, de fecha 28-11-2001, la cual corre inserta al folio (37) de su escrito de contestación.
En este mismo sentido, la vindicta pública, aduce que en contrario de lo señalado en la doctrina sustantiva antes indicada, se evidencia claramente que tiene que ser concurrente la falsificación del documento y/o acto, y la obtención o lucro, disposición patrimonial perjudicial tomada por un error a través de esa alteración documental, siendo esta la situación de hecho que se verificó en la acción que cometió el imputado CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ ARRAGA, para apropiarse de una suma de dinero ajeno.
Continúa la Fiscalía haciendo mención en su escrito de contestación, que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho numeral es relativo a lo que el legislador ha denominado peligro de fuga y obstaculización de la investigación; señalando el Fiscal 5º, que al traer este requisito de procedencia al presente caso, se observa que el juzgador de la recurrida respetó esa probabilidad de que el imputado de autos se pueda fugar u obstaculizar el esclarecimiento del hecho punible que se le imputa, ya que se trata de un delito de manifiesta delincuencia organizada; advirtiendo el representante fiscal, que es casi seguro la existencia de otras personas involucradas en este suceso dada las características del mismo, donde ya el imputado antes de su detención, había hecho efectivo dos cheques por sumas altamente considerables, haciendo uso de cheques falsos, los cuales guardaban características semejantes a los cheques originales, pretendiendo el imputado debitar un tercer cheque por una suma también millonaria; por lo que ante tal situación, indica la representación fiscal, que le es de interés investigar el fondo del caso y resguardar hasta lo mas mínimo las pruebas que de esta averiguación penal se deriven, más cuando apenas se está iniciando la investigación del caso a través de la orden fiscal al respecto, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al monopolio que sobre la fase preparatoria ejerce el Ministerio Público, con el fin de esclarecer definitivamente el hecho.
“…Finalmente con respecto al PELIGRO DE FUGA y el PELIGRO DE OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION, ambas situaciones señalan que las enumeraciones allí expresadas son mas de orientación que taxativas al expresar la frase se tendrán en cuenta especialmente, lo cual sugiere el análisis del juez sobre otras circunstancias, no especificadas bajo estos artículos 251 y 252, pero que tienen una marcada e importante relevancia al momento de tomar este su decisión, esa posibilidad cierta, probable que se IMPIDA LA BUSQUEDA DE LA VERDAD a través de determinadas conductas encaminadas a ese fin por parte del imputado. Aquí se vuelve hacer (sic) énfasis en esa apreciación personal del caso por parte del titular del Órgano jurisdiccional, el cual en el presente caso fue totalmente acertado por las particularidades anteriormente expresadas, ya que en todo caso lo que busca el proceso es la APLICACIÓN DE LA JUSTICIA a través del DERECHO. El Dr. JUAN VICENTE GUZMAN señala al respecto lo siguiente: “(…) NO ES UNA ENUMERACION TAXATIVA, QUE NO TIENEN QUE CONCURRIR Y QUE ADEMAS FUERA DE ESTAS CIRCUNSTANCIAS PUEDEN EXISTIR OTRAS, NO CONTENIDAS EN ESA ENUMERACION, TAN O MAS REVELADORAS DE PELIGRO DE OBSTACULIZACION Y QUE POR LO TANTO DEBEN SER VALORADAS POR EL JUEZ AL MOMENTO DE DECIDIR SOBRE UN DECRETO DE PRIVACION DE LIBERTAD”.
Y por último el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa del imputado Cesar Augusto Martínez Arraga, y en tal sentido acoja la posición de la representación fiscal al dar contestación a la denuncia presentada por la recurrida.
Fundamentos de la Decisión
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que los apelantes fundamentan su recurso, en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Ahora bien, observa la Sala que al folio 16 de la presente causa, cursa acta de presentación de imputado, de fecha 27 Abril de 2004, emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual la A quo, oídos los alegatos presentados por las partes declara:
“PRIMERO: Por los hechos antes indicados, esta Juzgadora considera que existen elementos fundados que relacionan al ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ ARRAGA, con la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, asimismo se evidencia de actas que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva, como lo son que el delito no se encuentra prescrito, asimismo se evidencia en actas suficientes elementos de convicción por tanto el imputado CESAR AUGUSTO MARTINEZ ARRAGA, quien fue detenido por una Comisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aproximadamente a las 2:50 horas de la tarde, cuando recibieron una llamada telefónica para que se trasladara a la calle 71 con avenida 4 Bella Vista, específicamente en el banco Banesco, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano NALVER REVEROL, el mismo labora como seguridad del banco Banesco, el cual nos informó que un ciudadano con vestimento de camisa de color gris, pantalón jean negro, gomas blancas,… presentó un cheque del Banco Banesco, emitido al ciudadano MARTINEZ ARRAGA CESAR AUGUSTO, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000) con serial… de la agencia perteneciente a la Circunvalación N°2 con la finalidad de hacerlo efectivo, al verificar con el ciudadano titular de la cuenta que para el momento se encontraba en las instalaciones del banco, que se identificó como NILO JOSE SOCORRO, portador de la cédula de identidad 3.638.440, el mismo manifestó que él no había emitido ningún cheque para cobrarlo el día de hoy y que además su chequera está numerada desde el principio bajo el serial 41761301 al 35761325, lo que significa que el cheque presentado no concuerda con la secuencia y numeración de los cheques actualmente emitidos por el, posteriormente se apersonó el ciudadano NALVER REVEROL, de seguridad bancaria de Banesco, con dos cheques pertenecientes a la entidad bancaria de Banesco, emitidos al ciudadano MARTINEZ ARRAGA CESAR AUGUSTO, con fecha 26-04-04, uno por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (5.000.000.) CON EL NÚMERO DE CUENTA… Y OTRO CON EL MISMO NÚMERO DE CUENTA POR LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000) con serial… los cuales fueron hechos efectivos en horas tempranas, asimismo existiendo en actas DENUNCIA VERBAL del ciudadano NILO JOSE SOCORRO,…siendo procedente declarar CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CESAR AUGUSTO MARTINEZ ARRAGA,… SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en cuanto a la libertad inmediata y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por lo expuesto en el particular primero. TERCERO: Se declara CON LUGAR el procedimiento ordinario, y se oficia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite…”
Así mismo, corre inserto al folio dos (02) de la presente causa, acta policial, de fecha 26 de Abril de 2004, suscrita por los funcionarios RICARDO DAVILA Y JEAMPIER MUÑOZ, los cuales dejan constancia de la siguiente actuación policial:
“Aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en calle 72 entre las avenidas 15 y 15 A, cuando la Central de Comunicaciones de POLIMARACAIBO, informó que la unidad que se encontrase mas cerca de la calle 71 con avenida 4 Bella Vista, específicamente en el Banco BANESCO, se aproximara a esa dirección, ya que en dicha entidad Bancaria se encontraba un ciudadano realizando una estafa, por lo cual nos trasladamos hasta el lugar para verificar la veracidad de los hechos, en el sitio nos entrevistamos con el ciudadano de nombre NALVER REVEROL, el mismo, labora como seguridad del banco Banesco, el cual nos informó que un ciudadano con vestimenta de camisa color gris, …el cual se presentó con un cheque del banco Banesco, emitido por el ciudadano MARTINEZ ARRAGA CESAR AUGUSTO, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000), …con la finalidad de hacerlo efectivo, al verificar con el ciudadano titular de la cuenta que para el momento se encontraba en las instalaciones del banco, que se identificó como NILO JOSE SOCORRO, portador de la cédula de identidad 3.638.440, el mismo manifestó que él no había emitido ningún cheque para cobrarlo el día de hoy y que además su chequera está numerada desde el principio bajo serial41761301 al 35761325, lo que significa que el cheque presentado no concuerda con la secuencia y numeración de los cheques actualmente emitidos por el…, lo que significa que el cheque presentado no concuerda con la secuencia y numeración de los cheques actualmente emitidos por el, motivo por el cual los encargados de la oficina de seguridad del banco poseían a dicho ciudadano restringido, por lo cual los funcionarios actuantes nos trasladamos a la oficina de seguridad del banco, donde observamos a un ciudadano con las características antes mencionada, indicándole sus derechos…”
Igualmente, corre inserto al folio seis (06) de la presente causa, denuncia verbal por parte del ciudadano NILO JOSE SOCORRO, de fecha 26 de Abril de 2004, donde expone lo siguiente:
“En fecha 26 de Marzo del presente año me dirigí a la entidad Bancaria de Banesco en la Circunvalación 2, Oficina San Rafael, para realizar una transacción de un certificado de ahorro y/o plazo fijo, por la cantidad de treinta y cinco millones de Bolívares (35.000.000Bs.) donde la fecha de vencimiento era en fecha de hoy, sólo esperaba la llamada de algún promotor para renovar el certificado, y exactamente a la 1:00 de la tarde realicé una llamada telefónica a la señora Lisset Socorro quien se desempeña como sub-gerente de la entidad bancaria, para confirmar mi visita hasta la entidad y luego hacer la renovación correspondiente, es donde me informa que tenía dos cheques debitados a mi cuenta, yo le contesté que eso no podía ser, porque yo no lo había hecho. Es donde ella me informa que me traslade hasta la entidad, inmediatamente me trasladé hasta la entidad, para comunicarme con ella, en ese instante recibe la señorita antes mencionada, una llamada de la entidad bancaria de Bella Vista para confirmar un cheque por la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000 Bs) de mi cuenta, y ella responde que los teléfonos que se reflejaban en la conformación del cheque no eran los del titular de la cuenta, en el momento la señorita Lisset me preguntó mis números de teléfonos, yo le respondí, ella ratifica nuevamente la información; Luego me dice la sub-gerente que me vaya hasta la entidad bancaria de Bella Vista, …”
Señalan los recurrentes como único motivo de apelación, que la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, sin hacer la motivación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sin explicar los motivos por los cuales consideró que estaba acreditada la existencia del hecho punible, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe del hecho, y por qué consideró la existencia del peligro de fuga.
Ahora bien, con respecto a este punto, el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, nos define la motivación de la siguiente manera:
“ Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el Juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.”
Esta Sala observa, que del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se desprende, que la misma se encuentra ampliamente fundada, en lo que se refiere a los elementos de convicción, toda vez que la A quo hace referencia a los elementos que la hicieron presumir la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, fundamentando tal decisión en el acta policial, y en la denuncia verbal de fecha 26 de Marzo del 2004, lo cual se evidencia del punto PRIMERO de la decisión recurrida. Así mismo se desprende de ese mismo punto, que la A quo hace referencia a la existencia del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, toda vez que de la recurrida puede leerse textualmente que el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decreta: “la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CESAR AUGUSTO MARTINEZ ARRAGA…”, es decir, que establece la existencia del peligro de fuga y del peligro de obstaculización, toda vez que los artículos 251 y 252 establecen el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional, según sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre del 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos cierto que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, con forme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”
Por otra parte, constituye también obligación de los órganos del estado, garantizar los derechos de la víctima y en tal sentido, el constituyente ha dejado establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“El estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El estado adoptará las medidas legislativas, y de otra naturaleza para ser efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
De lo anterior se desprende, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en la misma se hace mención de los elementos que fueron considerados por el A quo para determinar la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, y aún cuando no especifica de una manera amplia los motivos para considerar la existencia del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello no constituye un motivo de nulidad de la decisión recurrida, en virtud del estado inicial en el cual se encuentra la misma, y de la llamada motivación exigua, suficiente en esta etapa del proceso y del contenido de la norma constitucional citada, sin embargo observa esta Sala, que de actas se evidencia la existencia del peligro de fuga, aún cuando consta en actas la dirección de la residencia del imputado de autos, toda vez que del análisis del contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el arraigo no sólo se constata del hecho de haber señalado la dirección de la residencia, o haber indicado el domicilio, sino que el legislador hace también referencia a exigencias de tipo laboral o de negocios, que en el caso de autos no se encuentran acreditadas, por lo que a criterio de esta Alzada, no aparece determinado suficientemente el arraigo del imputado, lo que aunado al daño social y/o patrimonial causado a la víctima y a la credibilidad de las instituciones financieras, justifican la presunción del peligro de fuga, y con ello el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que a criterio de este Cuerpo Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los por los Abogados NANCY RUIZ TOLOSA y NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, en su carácter de defensores del ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ ARRAGA, contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Abril de 2004, en la cual le decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NANCY RUIZ TOLOSA y NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, Abogados en ejercicio, con el carácter de defensores del imputado CESAR AUGUSTO MARTINEZ ARRAGA, contra la decisión Nº 697-04, dictada en fecha 27 de Abril de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº _________, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA