REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 28 de Mayo de 2004.
194º y 145º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LUIS FARIA LOSSADA (INPREABOGADO N° 28.938) en su carácter de defensor del imputado ANTONIO JOSÉ SILVA CARVAJALINO titular de la Cédula de Identidad N° 4.539.970, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA CARVAJALINO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de GERAL MORALES MORALES.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Mayo del corriente año, declara admisible el presente Recurso, a pesar de la errónea fundamentación en el mismo, y conforme a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, N° 1070, de fecha 27 de Julio del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rossell Senhen en el expediente N° C000-0273, y Sentencia N° 117 de la misma Sala de fecha 14 de Marzo de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente CO10845, así como al constatarse que se cumplieron con los extremos exigidos en los artículos 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haberse realizado dentro del lapso de ley, y de conformidad a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinales 5° y 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Abril de 2004, bajo los siguientes términos:

Afirma en su primera denuncia, que se encuentra apoyada en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento realizado por el grupo GECA (sic) en el área del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, es nulo de pleno derecho tal como lo establece el artículo 192 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido fue sacado de esa institución hospitalaria bajo engaño al personal que en ese momento se encontraba de guardia, alegando que dicho ciudadano estaba solicitado por el delito de secuestro, y como éste es el grupo GECA (sic), especializado en este tipo de delito; es por lo que, la defensa creyó en el engaño que el grupo policial alegó para ese momento.

Refiere que a su defendido lo sacaron del centro hospitalario por un delito de Homicidio que tenía pendiente desde el año 1999, donde falleció el ciudadano GERAL MORALES, y es el caso, que accedieron éste y su defensa, a presentarse ante la Fiscalía de Transición durante todo el mes de Marzo, y la respuesta que les ofrecían en esa Fiscalía era que el expediente no aparecía y tenían que esperar que apareciera, para que pudiera hacerse efectiva la entrega de su defendido o la puesta a derecho. Manifiesta que, esta aseveración se encuentra demostrada en los libros de visitas llevados por esa Fiscalía.

Establece que su defendido se encontraba enfermo y tuvo que ser recluido en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, presentando un cuadro clínico de hipertensión arterial, ansiedad aguda y altas concentraciones de azúcar, lo cual motivó a que su médico tratante ordenara su hospitalización. Señala, que no entiende por qué, después de estar hospitalizado su defendido, fueran movilizados veinte Guardias Nacionales, dos unidades militares, las cuales se trasladaron al mencionado centro hospitalario, y realizando un operativo de intimidación, tanto al personal que labora en el mismo, como los pacientes allí recluidos, los cuales sacaron a la fuerza a su defendido y se lo llevaron para el Retén El Marite. Refiere, que el cuerpo policial que se presentó en el centro hospitalario, no llevaba ninguna orden de detención, y esta anormalidad fue presenciada también por la Representante del Ministerio Público, Abogada Santa Frascarella, que al momento de pedirle al oficial que comandaba el operativo, dicha orden de detención, éste le manifestó a la mencionada ciudadana, que la Fiscalía Superior, ya la estaba elaborando, lo cual motivó a que llamaran a la Fiscalía Superior y ésta (Dra. Frascarella) recibió orden de la Fiscalía Superior, (Dra. Marianela Canga), de que dicho ciudadano ANTONIO SILVA, estaba solicitado por un delito de secuestro, por lo que, le exigió que dejara que los mencionados ciudadanos siguieran realizando el procedimiento y se llevaran detenido a su defendido, situación ésta que confundió tanto a la defensa como a la representante del Ministerio Público, por que para el momento del operativo, no se sabía si se llevaban detenido al ciudadano por el delito de secuestro o por el delito de homicidio; y en razón de ello; solicita la nulidad absoluta de dicho procedimiento, conforme al artículo 192 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala como segundo motivo de su apelación, el cual fundamenta conforme a los ordinales 5° y 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal A quo, en la recurrida solamente analiza las actas procesales del expediente, y estima decir que solamente está ejecutando el auto de detención que fue dictado por el extinto Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de homicidio intencional, tal como lo establece el artículo 407 del Código Penal Venezolano, sin entrar a analizar a fondo la tipificación del delito, bien sea intencional, preterintencional u homicidio en riña, para determinar si en realidad se podía dictar una medida privativa de libertad, ya que, de la declaración de su defendido, y por el dicho de los testigos presenciales, se determina que para el momento de ocurrir los hechos en el cual perdiera la vida el ciudadano GERAL MORALES, se formó una trifulca o riña en la cual, no se puede determinar qué persona fue la que en realidad le ocasionó la muerte a dicho ciudadano, ya que hubieron (sic) varias personas que dispararon y participaron en el hecho antes descrito.

Establece que, el ciudadano GERAL MORALES, anteriormente a los hechos ocurridos, había tenido problemas con un ciudadano llamado JOHAN DAVILA, que junto con su papá MANUEL DAVILA, también participaron en los hechos, y estos ciudadanos fueron puestos a derecho en el año 1999, y les otorgaron la libertad, ya que para ese momento no existían las medidas privativas de libertad ni las medidas sustitutivas de libertad, por lo que, no puede alegar el Juez A quo que su defendido no sea merecedor del efecto extensivo que establece el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que él se encuentra en las mismas condiciones jurídicas y las mismas circunstancias de los ciudadanos MANUEL Y JHOAN DAVILA, en virtud de que ellos tuvieron el mismo grado de participación que tuvo su defendido para el momento de suceder los hechos. Finalmente la defensa, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decrete la libertad de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada SANTA FRASCARELLA, procede a contestar el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Establece que el escrito de apelación de la defensa, se fundamenta en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que contienen un supuesto de irreparabilidad del gravamen causado por la decisión recurrida, de que el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Comando regional N° 3, Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional de Venezuela, lo consideran nulo de pleno derecho, de conformidad con lo estipulado en el artículo 192 ejusdem. Tal basamento adolece de incongruencia entre su fundamento legal y el supuesto de hecho que lo motiva, debido a que según consta en el acta policial de fecha 13-04-2004, los funcionarios actuantes, adscritos al Comando Regional N° 3, Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional de Venezuela, practican la detención del ciudadano ANTONIO SILVA, la cual se practicó en virtud de un auto de detención de fecha 13-05-1.999, debidamente librada por una autoridad competente, específicamente el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, cometido en perjuicio de GERAL MORALES, siendo en fecha 07-12-2000, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó librar en contra del imputado, REQUISITORIA, posteriormente ratificada en fecha 18-04-2001, por el referido Juzgado de Transición.

En el particular segundo, señala el Ministerio Público respecto al basamento esgrimido por el recurrente en el escrito de apelación, conforme a los ordinales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el punto referido a que la recurrida no entra a analizar la tipificación del delito, que tal aseveración adolece de incongruencia, entre el fundamento legal y el supuesto de hecho que lo motiva, ya que en el acto de presentación de imputados, el Juez no debe hacer un análisis de fondo, toda vez que en la presente causa se trata de ejecutar el auto de detención decretado al imputado, y por la entidad del delito, el daño causado y por la pena que le correspondería, es por lo que el Ministerio Público solicitó la medida privativa de libertad en contra del imputado ANTONIO SILVA, ya que en este caso, se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado de acuerdo con las actas procesales, cometió un delito de acción pública, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, razón por la cual es procedente en derecho la decisión tomada por el Juez A quo.

En el particular tercero, señala respecto al basamento esgrimido por el recurrente, de que el imputado es merecedor del efecto extensivo que establece el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra en las mismas condiciones jurídicas de los ciudadanos JHOAN DAVILA y MANUEL DAVILA, a quienes se les otorgó la libertad, observa el Ministerio Público que en la decisión de fecha 13-05-1.999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le decretó auto de detención al imputado ANTONIO SILVA, por estimar el juzgador que tiene responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio Intencional, con fundamento a las actuaciones existentes en la causa N° 10C-649-01/ 7007/ F-376.852, se les acordó a los ciudadanos MANUEL DAVILA y JHOAN DAVILA la libertad, por considerar la autoridad juzgadora competente, que no existían en las actas que conforman la presente causa, suficientes elementos de convicción que comprometieran su responsabilidad penal.

En el particular cuarto, refiere que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto está debidamente fundamentada con los elementos de prueba que tomó en cuenta el Juez A quo para declarar comprobado el delito imputado (HOMICIDIO INTENCIONAL) y que determina la responsabilidad del imputado ANTONIO SILVA CARVAJALINO, con expresión clara de las disposiciones legales aplicables y con base a elementos de juicio idóneos y suficientes, respecto a los cuales le decretó la medida de privación de libertad. Finalmente el representante del Ministerio Público, solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta en actas, al folio ciento ochenta y tres (183) de las presentes actuaciones, resolución N° 236 de fecha 13 de Mayo de 1999, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual acordó inmediata libertad a los ciudadanos MANUEL SEGUNDO DAVILA y JHOAN MANUEL DAVILA SANCHEZ, y decretó la detención judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA CARVAJALINO por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de GERAL ENRIQUE MORALES MORALES.

Así mismo, consta en actas, al folio doscientos once (211) escrito autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, suscrito por el ciudadano ANTONIO SILVA CARVAJALINO asistido por los Abogados en ejercicio JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, de fecha 11-07-2000, en el cual solicita al Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En este sentido, la Juez de Transición, en fecha 14-07-2000, realiza un pronunciamiento y establece que el auto de detención dictado por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no ha sido ejecutado, por lo cual no le es posible dictar la medida cautelar sustitutiva solicitada, aunado a que, la petición realizada por el imputado por ante una NOTARÍA PÚBLICA, hace presumir que condiciona el hecho de ponerse a derecho, si se le garantiza el otorgamiento de la medida solicitada, lo cual –en criterio del Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- lo ubicaría en una situación privilegiada y sobre segura; por lo que, sin menoscabar el principio de la libertad y la presunción de inocencia, acuerda pronunciarse sobre la pertinencia de lo solicitado, una vez que el mismo se ponga a derecho ante ese Juzgado de Transición.

Por otra parte, corre inserto al folio doscientos veintiuno (221) de la presente causa, auto de fecha 07-12-2000, en el cual, el Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ratifica la orden de captura en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA CARVAJALINO, así mismo al folio doscientos treinta y uno (231) de las presentes actuaciones, consta auto de fecha 18-04-2001, en el cual el mencionado Tribunal, nuevamente ratifica la solicitud de captura del imputado de autos, lo cual se realiza reiteradamente en fechas:14-05-2001, 25-06-2001, 14-09-2001, y, al ser remitida la causa a un Tribunal de Control, correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual procede a ratificar la orden de captura en fecha 12-11-2002.

Observa la Sala, que al folio doscientos setenta (270) de la presente causa, corre inserta Acta Policial de fecha 13-04-2004, emanada del Comando regional N° 3, de la Guardia Nacional, Grupo Anti extorsión y Secuestro, en la cual, los funcionarios adscritos a ese despacho, MAY (GN) JUAN CARLOS ALVAREZ, STTE (GN) MANUEL ALEJANDRO AGUILERA, C/2 (GN) ALEJANDRO BRICEÑO SOTO, G/NAL ALEJANDRO MALINA SOSA, dejaron constancia de la siguiente actuación:

“(Omissis) En el día de hoy, siendo las 10:00 de la mañana, salimos de comisión, con destino hacia el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, con la finalidad de verificar si en ese centro asistencial se encontraba recluido el ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA CARVAJALINO (…) al llegar al Hospital nos identificamos como funcionario (s) adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, y fuimos atendidos por el Dr. Juan Rodríguez, Director del Hospital, a quien se le informó el motivo de la visita, informando que el ciudadano Antonio José Silva Carvajalino, es paciente de ese Hospital desde el día 05 de Abril de 2004, por presentar una crisis hipertensiva y depresión, que el mismo, se encontraba en la sala 5 cinco de ese Hospital, posteriormente nos permitió el acceso hasta la sala 5 cinco y nos entrevistamos verbalmente con el ciudadano antes mencionado, así mismo a las 12:30 de la tarde (sic) se presentó la Dra. SANTA FRASCARELLA, Fiscal de Transición, a quien se le informó del procedimiento que se estaba efectuando retirándose del Hospital a las 12:45 de la tarde, de tal manera fue entregado oficio sin número al Médico de guardia la DRA. MARISOL ROJAS (…) solicitando la entrega del ciudadano Antonio José Silva Carvajalino , entregándolo a las 03:10 de la tarde quien fue trasladado hasta la sede del GAES-3, se le leyeron sus derechos, fue trasladado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, se le informó a la Fiscal Superior del Estado Zulia,(Omissis)”.

Observa la Sala, respecto al primer punto alegado por la defensa, en relación a la detención de su defendido, que ésta se encuentra viciada de nulidad absoluta en razón de que los funcionarios del GAES, sacaron a su defendido del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, bajo engaño del personal que en ese momento se encontraba de guardia, sin orden judicial. Al respecto, quiere dejar establecido esta Sala que desde fecha 13 de Mayo de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto de detención en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA CARVAJALINO, la cual fue ratificada seis (6) veces, a los fines de lograr garantizar la presencia del imputado en el presente proceso, ya que éste se encontraba evadido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, y es el caso, que los funcionarios actuantes, realizaron el procedimiento en base a una orden judicial, que fue legalmente dictada por el órgano competente para ello, por lo tanto, se concluye que la detención del imputado de autos, se encuentra revestida de plena legitimidad, conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a lo alegado por la defensa en el segundo motivo de su apelación, respecto a que la recurrida solamente analiza las actas procesales del expediente, y estima decir que solamente está ejecutando el auto de detención que fue dictado por el extinto Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de homicidio intencional, tal como lo establece el artículo 407 del Código Penal Venezolano, sin entrar a analizar a fondo la tipificación del delito, bien sea intencional, preterintencional u homicidio en riña, para determinar si en realidad se podía dictar una medida privativa de libertad; observa la Sala, que el Juez de Control, al otorgar alguna medida de coerción personal, debe señalar las razones que fundamenten su decisión respecto de: si existe o no peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cita de las disposiciones jurídicas aplicables, y a ello debe adicionarse la constatación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, en consecuencia, el Juez de Control, no puede pronunciarse en esta etapa del íter procesal, sobre puntos de fondo que tendrán que ser dilucidados en la investigación y que corresponden al debate del juicio oral y público, por lo que se concluye, que no le está dado al Juez de Control al momento de la presentación del imputado, pronunciarse sobre el grado de participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, sólo tomará en consideración la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el representante Fiscal, en esta etapa del proceso.

Por otra parte, el delito atribuido por el Ministerio Público, es el de Homicidio Intencional, que prevé una pena de presidio de doce a dieciocho años; y es el caso, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

En tal sentido, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, hace surgir la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo ut supra señalado. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Al respecto, el autor Jorge Rogers Longa, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.

Igualmente, el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señala el artículo 250, lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.La negrillas son de la Sala.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2654, de fecha 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tienen derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, (Omissis)”.

Por lo que se concluye, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA CARVAJALINO, se encuentra revestida de plena legitimidad, toda vez que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fué dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación al tercer punto del escrito de apelación, respecto de que el imputado de autos, sea merecedor del efecto extensivo que establece el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste se encuentra en las mismas condiciones jurídicas y las mismas circunstancias de los ciudadanos MANUEL Y JHOAN DAVILA, en razón del grado de participación que tuvieron para el momento de suceder los hechos, observa la Sala que el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando en un proceso hayan varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique” . Del análisis de las actas de la presente causa, se evidencia, en principio que desde fecha 13 de Mayo de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución N° 236, acordó libertad plena a favor del los ciudadanos MANUEL SEGUNDO DAVILA y JHOAN MANUEL DAVILA SANCHEZ, por considerar que no existían elementos que los incriminara, en consecuencia se puede concluir que los ciudadanos anteriormente mencionados, ya no son co-imputados en la presente causa, en razón del decreto de LIBERTAD PLENA dictado a su favor, lo cual sin duda alguna, determina que respecto del ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA CARVAJALINO, no existe igualdad de condiciones. Al respecto es preciso señalar, la sentencia N° 3386 de fecha 03-12-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haazz, en el expediente N° 03-2201, el cual dejó establecido en relación al efecto extensivo lo siguiente:

“(Omissis) Respecto de la argumentación de la defensa del quejoso, la Sala estima pertinente la precisión de dos cosas: Primera: las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad deben ser dictadas después del examen de las circunstancias particulares de cada uno de los imputados, independientemente del delito o las circunstancias de comisión del hecho punible que se les imputa. De modo que la procedencia o no de medidas de coerción personal, dependerá de las circunstancias y condiciones personales de cada imputado. Segunda: la norma que preceptúa el efecto extensivo, se refiere a los recursos que se encuentran desarrollados en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la revocación (artículos 444 al 446), la apelación de autos (artículos 447 al 450), la apelación de la sentencia definitiva (artículos 451 al 458), el de casación (artículos 459 al 469) y la revisión (artículos 470 al 477)”.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LUIS FARIA LOSSADA (INPREABOGADO N° 28.938) en su carácter de defensor del imputado ANTONIO JOSÉ SILVA CARVAJALINO titular de la Cédula de Identidad N° 4.539.970, y consecuencialmente SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA CARVAJALINO, y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de GERAL MORALES MORALES. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LUIS FARIA LOSSADA (INPREABOGADO N° 28.938) en su carácter de defensor del imputado ANTONIO JOSÉ SILVA CARVAJALINO titular de la Cédula de Identidad N° 4.539.970, y consecuencialmente SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA CARVAJALINO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de GERAL MORALES MORALES.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 178-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.