REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia por parte del mencionado Tribunal, a esta Corte de Apelaciones, en razón de no considerarse competente para conocer de la solicitud de Nulidad Absoluta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO (INPREABOGADO N° 19.540) en su carácter de defensor de la imputada OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, de lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 15 de Abril de 2004, y de todos los actos subsiguientes, en el cual, vista la incomparecencia de la imputada y la defensa, suspendió el acto de la audiencia preliminar, y escuchados como fueron las exposiciones del Ministerio Público y de los representantes de la víctima querellante, negó la solicitud del Ministerio Público, de otorgar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, y respecto a lo solicitado por la víctima querellante, en el sentido de que sea dictada una medida cautelar preventiva establecida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la prevista en el artículo 585 ejusdem, como lo es, la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, acordó pronunciarse por auto por separado, lo cual fue dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 16 de Abril del año en curso, por medio de resolución N° 0114, en el cual acordó lo solicitado, y en primer lugar, ordenó restituir al ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, la cantidad de dinero que aparece consignada en la cuenta bancaria N° 0134-0427-58-427204414, perteneciente a la entidad Financiera “BANESCO”, sucursal Santa Bárbara del Zulia, por un monto de treinta y tres millones setecientos sesenta y siete mil novecientos bolívares (Bs. 33.767.900,oo), conjuntamente con los intereses acumulados hasta la fecha en que se haga efectiva la orden, y en segundo lugar, decretó medida cautelar preventiva, de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado “RIO DE JANEIRO”, ubicado a la margen izquierda y derecha de la carretera que conduce de Santa Bárbara del Zulia al Chama y hacia el Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 22 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
En fecha 25 de los corrientes, presente en la Sala de este Tribunal Colegiado, compareció el ciudadano Abogado en ejercicio NERIO CORDERO LEÓN (INPREABOGADO N° 42.563) en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, el cual consignó escrito a los fines de que este Tribunal proceda a declarar sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el Abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, en su carácter de defensor de la acusada OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ.
Al respecto considera la Sala, respecto a lo planteado por el apoderado de la víctima en su escrito, que realizará un pronunciamiento sobre el asunto planteado, de seguidas en la presente decisión.
SOBRE LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO
Observa la Sala, que la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, una vez recibida la presente causa procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito y de esa extensión, en virtud de la recusación propuesta en contra del Juez Segundo de Control, establece lo siguiente:
“(Omissis) SEGUNDO: Que a los folios 287 y 288 del expediente, cursa solicitud de Nulidad Absoluta, propuesta por la defensa técnica privada de la imputada de autos, Abogado LUIS PAZ CAICEDO, en contra, según el referido escrito, del acto procesal celebrado por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-04-2004, así como de los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 191 del Código Penal Adjetivo. Ahora bien, respecto de ese pedimento que se haya pendiente, a criterio de quien Juzga, es el Superior Jerárquico (Corte de Apelaciones), quien debe resolverlo, pues si bien en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, se establece que es el propio Tribunal ante el cual se formuló la solicitud de Nulidad, el que deba pronunciarse sobre su admisibilidad, también es cierto que la causa correspondió conocer a este Juzgado, que es de la misma Instancia, por lo que no le está dado revisar actuaciones y conductas que emanen de otro Despacho de su misma categoría, además no fue esta Juzgadora, quien realizó el acto procesal objeto de solicitud de nulidad absoluta ni emitió el pronunciamiento a que hace referencia el Defensor. Es oportuno señalar, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de Marzo de 2000, se estableció que ello es contrario, a los Principios Generales del Derecho Procesal, en aplicación de los cuales sólo los Jueces de Superior Jerarquía, pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, por considerar que ante el silencio del Legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes Constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el Juez (de) Superior Jerarquía de aquél al que se le impute la omisión. Y Así se declara. En tal virtud, en el caso concreto, aún cuando no se trata de un Recurso de Amparo, debe ser extendida la aplicación de la misma, ante el silencio de las normas procesales vigentes (Omissis)”
De lo anterior se deduce, una errada declinatoria de competencia a la Corte de Apelaciones, por parte de la Juez Primero de Control, extensión Santa Bárbara del Zulia, quien declina su competencia por considerar, que no puede decretar la nulidad absoluta de lo decidido por otro Tribunal de la misma categoría, fundamentándose para ello, en una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso de amparo constitucional. En este sentido, quiere dejar sentado este Tribunal Colegiado, que todos los Jueces somos competentes para conocer sobre violaciones a derechos y garantías constitucionales, en razón de la condición garantista que poseemos y del contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en virtud del principio IURA NOVIT CURIA y del principio de la justicia como finalidad del Derecho. Por ello, esta Sala, empero de la situación presentada en la presente causa, como lo es, la solicitud de nulidad absoluta al Juez Segundo de Control, extensión Santa Bárbara, posteriormente la declinatoria de competencia realizada a esta Sala por el Tribunal Primero de Control, extensión Santa Bárbara, y la no fundamentación del recurso de apelación, justamente por ser el resultado de la declinatoria misma, y a los fines de no dilatar el proceso, por tratarse de una solicitud de nulidad absoluta, de la cual, -como ya se expresó-, esta Sala opina que todos los Jueces son competentes para conocer de ella, es por lo que, asume la competencia para conocer sobre el fondo del asunto planteado. Y ASÍ LO DECLARA.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Revisado y analizado el escrito de solicitud de Nulidad Absoluta, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
La defensa solicita al Juez Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo decidido en la presente causa en fecha 15 de Abril de 2004, y de todos los actos subsiguientes, y lo fundamenta en base a la presunta violación de los artículos 25, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableciendo lo siguiente:
“(Omissis) Con fecha 15 de Abril de 2004, este Tribunal celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, como se evidencia del Acta que corre al expediente de los folios 46 al 52. El caso es que en tal acto y como bien lo señala el ACTA, no compareció la imputada ni su defensora, pero a pesar de ello este Juzgador siguió con la AUDIENCIA PRELIMINAR y tomó una serie de decisiones relacionadas con medidas cautelares y restituyendo la respectiva cantidad de dinero que aparece señalada en la cuenta bancaria No. 0134-0427-58-427204414, perteneciente a la entidad financiera “BANESCO”. El acta termina notificando a las partes de lo acordado en este acto y a la celebración de la presente Audiencia Preliminar. Al no asistir a la AUDIENCIA PRELIMINAR, el imputado o imputada, el Juez de Control debe suspender el acto y diferirlo para otra oportunidad, cesando todo lo relacionado con la frustrada AUDIENCIA y en consecuencia las otras partes en juicio tendrán que hacer sus planteamientos al Juez de Control, por escrito o diligencia y el Juez decidir en los plazos de ley. No es procedente en derecho realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, sin la presencia, en este caso de la imputada, por ser tal acto contrario a la ley. Tal acto procesal se desarrolla de acuerdo a lo estipulado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y como bien lo señala tal dispositivo legal en presencia de las partes y en tal acto el Juez de Control, tomar (sic) las decisiones que le señala taxativamente el artículo 330 del Código ejusdem (sic). En consecuencia el Tribunal ejecutó un acto procesal, para lo cual no está autorizado por la Ley y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues no tiene competencia para proseguir con un acto procesal donde es imperativo la presencia del imputado. Por lo tanto el acto procesal del 15 de Abril de 2003, (sic) es nulo de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violarle a la imputada la garantía del debido proceso judicial que establece el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”.
Del análisis efectuado a la causa, así como a las mencionadas providencias dictadas por el Juez A quo, observa la Sala, que las mismas, no constituyen autos de mera sustanciación o también llamados de mero trámite, en los cuales, sólo procedería el recurso de revocación, observando que en el presente caso se trata de una solicitud de nulidad absoluta por motivos de inconstitucionalidad, por desconocimiento de derechos de rango constitucional. Ahora bien, así las cosas, cabe dejar sentado, que en el presente caso, lo procedente era la interposición del recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la defensa solicita de forma autónoma la nulidad absoluta de lo decidido en la presente causa en fechas 15 y 16 de Abril del año en curso por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. De lo anterior se deduce, que efectivamente, la defensa debió interponer el recurso de apelación de autos, y subsumir a éste, su solicitud de nulidad absoluta, ya que si bien, no se trata de un acto saneable por el Tribunal A quo –nulidad relativa-, lo procedente era la interposición del recurso de apelación, para que conociera esta Alzada, conforme al principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual “la intención del legislador (…) no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención a las posiciones de las partes inconformes en la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto (…)”
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Sin embargo, esta Sala, empero de la situación presentada en la presente causa, como lo es, la solicitud de nulidad absoluta al Juez Segundo de Control, extensión Santa Bárbara, y la no presentación del recurso de apelación, y tomando en consideración la sentencia N° 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, que esta sala acoge, referida a las formalidades de los recursos, la cual señala, que el cumplimiento de las exigencias formales de estos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión de éste, sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan; es por lo que, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, conforme a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, N° 1070, de fecha 27 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rossell Senhen en el expediente N° C000-0273, y Sentencia N° 117 de la misma Sala de fecha 14 de Marzo de 2002, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente CO10845; que señalan que las Cortes de Apelaciones al apegarse a un excesivo formalismo, vulneran el principio constitucional de “no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además el derecho al debido proceso consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 49, ordinal 1°, parte in fine; y visto que, la defensa indica en su escrito, que fundamenta su solicitud de nulidad por motivos de inconstitucionalidad (como lo sería el desconocimiento de derechos de rango constitucional) es por lo que, este Tribunal Colegiado, en ejercicio de sus potestades como tutores de la Constitución, como controladores de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para así garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los sujetos procesales, procede conforme al principio de OBITER DICTUM, y a lo previsto en los artículos 2, 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a dictar la decisión sobre la procedencia o no de la solicitud de nulidad absoluta interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Observa este Tribunal Colegiado, que en fecha 15-04-2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 15 de Abril de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa N° CO2-0284-03, seguida a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, vista la incomparecencia de la imputada y la defensa, suspendió el acto de la audiencia preliminar, y procedió seguidamente, a escuchar al Fiscal XVI del Ministerio Público, Abogado ABDIAS SÁEZ, y posteriormente le concedió la palabra al Apoderado Judicial de la víctima, abogado IRAN RIVERA VALLES. Seguidamente, una vez escuchados los alegatos del Apoderado Judicial de la víctima, realizó los siguientes pronunciamientos, entre ellos; negó la solicitud del Ministerio Público de otorgar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, y respecto a lo solicitado por la víctima querellante, en el sentido de que sea dictada una medida cautelar preventiva establecida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la prevista en el artículo 585 ejusdem, como lo es, la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, acordó pronunciarse por auto por separado, el cual fue dictado por el mismo, en fecha 16 de Abril del año en curso, a través de una resolución signada con el N° 0114, en la cual acordó lo solicitado, y en primer lugar, ordenó restituir al ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, la cantidad de dinero que aparece consignada en la cuenta bancaria N° 0134-0427-58-427204414, perteneciente a la entidad Financiera “BANESCO”, sucursal Santa Bárbara del Zulia, por un monto de treinta y tres millones setecientos sesenta y siete mil novecientos bolívares (Bs. 33.767.900,oo), conjuntamente con los intereses acumulados hasta la fecha en que se haga efectiva la orden, y en segundo lugar, decretó medida cautelar preventiva, de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado “RIO DE JANEIRO”, ubicado a la margen izquierda y derecha de la carretera que conduce de Santa Bárbara del Zulia al Chama y hacia el Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 22 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, quiere dejar sentado esta Sala, que el Legislador en el Título II, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 327 al 331, todo lo referido al trámite, desarrollo y formalidades, de tan importante audiencia en el proceso penal, la cual “tiene como objetivo, entre otros, resolver si existe motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, (…)”
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Observa la Sala, que las normas relativas a la audiencia preliminar exigen de manera impretermitible, la presencia de todas las partes involucradas, y en el presente caso, el Juez A quo, una vez suspendida la audiencia preliminar, procedió a escuchar a las partes que se encontraban presentes, y a pronunciarse sobre solicitudes realizadas por éstas, inaudita altera pars, desvirtuando así la institución de la audiencia preliminar, toda vez que, procedió a escuchar los alegatos de una de las partes, sin la presencia de la otra, conculcando con ello el derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al pronunciarse sobre los pedimentos efectuados por el Ministerio Público y el Apoderado de la Víctima, adelantó opinión en la causa, ya que su única oportunidad para pronunciarse sobre todo lo ventilado en la fase intermedia, es única y exclusivamente en la audiencia preliminar, que en primer término había declarado suspendida, por lo que, puede concluirse, que con ello, el Juez A quo violentó así mismo el debido proceso.
Ahora bien, quiere traer a colación esta Sala, por considerarlo pertinente, la sentencia N° 201 de fecha 19-02-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el expediente N° 02-1412, el cual establece respecto a las nulidades lo siguiente:
“Ahora bien, el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o se convalide.
Sin embargo, sólo las nulidades relativas son susceptibles de saneamiento, como se deriva del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos (…)>>. En este sentido, cabe destacar que <
Adicionalmente, se observa que la solicitud que formule alguna de las partes en el proceso penal dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto procesal por parte del juzgador está sometida a lapsos preclusivos, únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, esto es, las que pueden calificarse de nulidades relativas, pese a que el legislador no emplee expresamente tal denominación.
Por el contrario, la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, por que una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 ejusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
Por lo tanto, a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; (Omissis).”
En consecuencia, en razón de las anteriores consideraciones, legales y jurisprudenciales ut supra citadas, así como el hecho notorio de que el Juez Segundo de Control como el Primero de Control, ambos de la extensión Santa Bárbara, en la oportunidad de ser solicitada la nulidad absoluta especificada, aún no había dictado fallo o sentencia definitiva, que en fase intermedia sería lo decidido en la efectiva realización de la Audiencia Preliminar, momento en el cual, perdería su competencia funcional, y se desprendería de la causa; por lo que, consideran los miembros de este Tribunal Colegiado, conforme al principio de OBITER DICTUM, y a lo previsto en los artículos 2, 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo procedente en el caso sub judice, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acto de fecha 15 de Abril de 2004, dictado en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el cual, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, vista la incomparecencia de la imputada OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ y el Abogado de la defensa, ciudadano LUIS PAZ CAICEDO, suspendió el acto de la audiencia preliminar, y procedió seguidamente, a escuchar al Fiscal XVI del Ministerio Público, Abogado ABDIAS SÁEZ, y ulteriormente le concedió la palabra al Apoderado Judicial de la víctima, abogado IRAN RIVERA VALLES, dictando una serie de providencias en el referido acto, violando con ello garantías procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente principios que informan y conforman nuestro proceso penal, como lo son, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos subsiguientes que dependen de ella. Por lo que, se ordena, la remisión de la causa a un Juez de Control distinto al que dicto la providencia hoy anulada, a los fines de que proceda a celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, con prescindencia de los vicios ut supra señalados, instándose al Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer, que deberá notificar a las partes de la presente nulidad, así como a la entidad Financiera “BANESCO”, Banco Universal, sucursal Santa Bárbara del Zulia, a los fines de que proceda a dejar sin efecto lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, el cual ordenó en fecha 16 de Abril de 2004, que fuera restituido al ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, la cantidad de dinero que aparece consignada en la cuenta bancaria N° 0134-0427-58-427204414, perteneciente a la entidad Financiera “BANESCO”, sucursal Santa Bárbara del Zulia, por un monto de treinta y tres millones setecientos sesenta y siete mil novecientos bolívares (Bs. 33.767.900,oo), conjuntamente con los intereses acumulados hasta la fecha en que se haga efectiva la orden; igualmente deberá notificar a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún del Estado Zulia, a los fines de que proceda a dejar sin efecto el decretó de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado “RIO DE JANEIRO”, ubicado a la margen izquierda y derecha de la carretera que conduce de Santa Bárbara del Zulia al Chama y hacia el Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.279.294, según documento de compra venta inserto en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún del Estado Zulia, en fecha 08-08-1995, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Sexto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: conforme al principio de OBITER DICTUM, y a lo previsto en los artículos 2, 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acto de fecha 15 de Abril de 2004, dictado en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el cual, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, vista la incomparecencia de la imputada OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ y el Abogado de la defensa, ciudadano LUIS PAZ CAICEDO, suspendió el acto de la audiencia preliminar, y procedió seguidamente, a escuchar al Fiscal XVI del Ministerio Público, Abogado ABDIAS SÁEZ, y ulteriormente le concedió la palabra al Apoderado Judicial de la víctima, abogado IRAN RIVERA VALLES, dictando una serie de providencias en el referido acto, violando con ello el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretándose consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos subsiguientes que dependen de ella, ordenándose la remisión de la causa a un Juez de Control distinto al que dictó la providencia hoy anulada, a los fines de que proceda a celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, con prescindencia de los vicios ut supra señalados, instándose al Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer, que deberá notificar a las partes de la presente nulidad, así como a la entidad Financiera “BANESCO”, Banco Universal, sucursal Santa Bárbara del Zulia, a los fines de que proceda a dejar sin efecto lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, el cual ordenó en fecha 16 de Abril de 2004, que fuera restituido al ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, la cantidad de dinero que aparece consignada en la cuenta bancaria N° 0134-0427-58-427204414, perteneciente a la entidad Financiera “BANESCO”, sucursal Santa Bárbara del Zulia, por un monto de treinta y tres millones setecientos sesenta y siete mil novecientos bolívares (Bs. 33.767.900,oo), conjuntamente con los intereses acumulados hasta la fecha en que se haga efectiva la orden; igualmente deberá notificar a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún del Estado Zulia, a los fines de que proceda a dejar sin efecto el decretó de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado “RIO DE JANEIRO”, ubicado a la margen izquierda y derecha de la carretera que conduce de Santa Bárbara del Zulia al Chama y hacia el Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.279.294, según documento de compra venta inserto en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún del Estado Zulia, en fecha 08-08-1995, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Sexto.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo. Así mismo remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE /PONENTE
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 175-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA