REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 26 de Mayo de 2004
194º y 145º
N°.-170-04 CAUSA N°.2As-2190-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DANIEL OLMOS (INPREABOGADO N° 25.457) en su carácter de defensor del acusado CARLOS ANTONIO PARRA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, el cual por unanimidad y consenso CONDENÓ al ciudadano CARLOS ANTONIO PARRA titular de la Cédula de Identidad N° 11.863.652, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Marina Parra y Romel Franco, residenciado en el Barrio Los Bucares, calle y casa s/n, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y lo declaró CULPABLE del delito atribuido por el Ministerio Público, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA FIGURA DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 37, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS FERNANDO MONSALVE, y lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada a su defendido; de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
Luego de una revisión exhaustiva a la presente causa se pudo constatar en actas que no corre inserto a ningún folio útil de la misma la aceptación y juramentación del hoy apelante.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO:
“(…)Sin duda, los artículos 125, numerales 2° y 3°, 137, 139 y 149 ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la presentación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la presentación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de la investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…”.
El artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DEL APELANTE. En virtud de observar que su falta de cualidad de defensor ocurre desde su designación en fecha 12 de noviembre de 2003 resulta procedente ANULAR de oficio la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir la garantía del derecho a la defensa contenida en el artículo 49 ordinal 1° Ejusdem por encontrarse el acusado CARLOS ANTONIO PARRA en estado de indefensión al momento de celebrarse el Juicio Oral y Público y dictar la respectiva Sentencia Condenatoria. En consecuencia se Ordena realizar un nuevo Juicio en un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa, previa designación, aceptación y juramentación del defensor; todo en concordancia con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dice:
“Nulidad absoluta. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por falta de aceptación y juramentación del apelante ciudadano Abogado en Ejercicio DANIEL OLMOS. En virtud de observar que su falta de cualidad de defensor ocurre desde su designación en fecha 12 de noviembre de 2003 resulta procedente ANULAR de oficio la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir la garantía del derecho a la defensa contenida en el artículo 49 ordinal 1° Ejusdem por encontrarse el acusado CARLOS ANTONIO PARRA en estado de indefensión al momento de celebrarse el Juicio Oral y Público y dictar la respectiva Sentencia Condenatoria. En consecuencia se Ordena realizar un nuevo Juicio en un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa, previa designación, aceptación y juramentación del defensor; todo en concordancia con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 170 -04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA