REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 26 de Mayo de 2004
194º y 145º
Decisión N° 174-04 Causa N° 2Aa-2204-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de su decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2004 en la cual declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional incoada por la Abogada MARITZA MORA TÉLLEZ, Defensora Pública Décima Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 11.866.386, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Alberto Benito Mojocoa Sánchez, para lo cual esta Sala para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
La Abogada MARITZA MORA TÉLLEZ, Defensora Pública Décima Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO, interpone recurso de Amparo Constitucional a favor del mencionado ciudadano, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que le fue violado el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de uno de los órganos del poder público, en este caso por parte del Ministerio Público, ya que el citado ciudadano se encuentra detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo desde el día 03-12-98, en virtud del auto de detención que le fuera decretado por el suprimido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte ilícito de Arma; auto de detención que fue confirmado en fecha 05-05-99 por el hoy suprimido Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien modificó la calificación jurídica, por el delito de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración.
La recurrente considera que estando en condición de procesado, el ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO, DURANTE MÁS DE CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, se le ha violado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la causa N° 6722 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal, la cual fue remitida por el Juzgado Quinto para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-07-99, recibido el día 22-07-99, considerando la defensa que el agraviante resulta ser la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que solicita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia restituya la situación jurídica infringida de conformidad con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2003, por lo que pide se declare con lugar la acción de amparo, solicitando la inmediata libertad del citado ciudadano.
Argumentos que la recurrente ratifica y argumenta en la audiencia constitucional celebrada en fecha 06 de Mayo de 2004.
Por otra parte la Abogada SANTA FRASCARELLA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expone entre sus argumentos que ratifica el contenido del oficio N° FT-141-04, de fecha 05-05-04, por cuanto su contenido es cierto, ya que una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de esa situación, fue comisionada la Fiscalía de Transición a su cargo, para localizar la causa del imputado, pero la misma ha sido negativa, pese a que su búsqueda ha sido, incluso con las fiscalías del Ministerio Público que instruyen causas con el nuevo proceso penal, pero hasta la presente fecha su ubicación ha sido negativa, razón por la cual se adhiere a la solicitud por parte de la Defensa Pública, en el sentido de otorgarse la libertad al ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO.
II
Esta Sala revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la misma constituye un recurso de amparo ejercido de manera autónoma ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual por medio de decisión N° 025-04, Declara CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y según la motiva de la misma entre otros aspectos, lo fue en razón de: “… (Omissis) y toda vez que ya había sido interpuesto Recurso de Amparo, correspondiéndole conocer al Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que declinó competencia en la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a la Sala N° 1, donde la accionante renunció al mismo, por celeridad procesal, ya que la citada Sala no era competente para resolver, de acuerdo a la reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de carácter vinculante, que señala, que en los casos que se presuma que el agraviante es el Ministerio Público, el competente para conocer la acción de amparo es el Tribunal de Juicio; aunado a que el Ministerio Público, en representación de la ciudadana Abogada Santa Frascarella, como el Fiscal de Transición asignado, ha manifestado que la causa fue recibida por la Vindicta Pública, pero que la misma hasta la presente fecha no aparece; es evidente para este Tribunal que se ha violado el principio del debido proceso, toda vez que el ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO, ya identificado, si bien es cierto, que para la fecha de la presente decisión, han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de su detención, estando en condición de procesado, sin acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, lo que hace evidente que hayan precluido los lapsos a que se refiere el artículo 257, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (hoy reformado, siendo el artículo 259) y el artículo 244 del actual Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que esto configura una flagrante violación de derechos y garantías constitucionales y de derechos humanos, existentes en Tratados y Convenios Internacionales, como los numerales 5° y 6° del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, numeral 3° del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros; por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 244 del actual Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49, en su ordinal 1°, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO a favor del ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO, ya identificado, pero todas vez que su detención está bajo un AUTO DE DETENCIÓN confirmado, que equivale en la actualidad a una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal, sustituye la misma por una medida menos gravosa de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como obligaciones: 1.- Presentarse por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este tribunal sin previa autorización del mismo, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD. Asimismo, ORDENA EXHORTA AL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines que agote todos los medios necesarios, para que a la mayor brevedad posible, sea ubicado el citado expediente o causa N° 6.772, a fin de dictar acto conclusivo correspondiente, en un lapso no mayor de tres (03) meses contados a partir de la fecha de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE”.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE CONSULTA DE AMPARO
Antes de decidir de la presente Consulta Legal, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con Ponencia del magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que “en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia”.
DEL HABEAS CORPUS
En sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto del Habeas Corpus, dejó establecido lo siguiente:
“En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la protección del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención. (Omissis)”.
Así mismo en sentencia N° 1200 de fecha 16 de Mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada suplente Carmen Zuleta de Merchán, respecto de la libertad personal se estableció que:
En el presente caso, no hay la menor duda de que era el amparo el único medio idóneo para el restablecimiento, en el menor tiempo posible, de la situación infringida, entre otras razones, por la evidente brevedad de los lapsos del procedimiento de amparo a la libertad personal, en comparación con los de la apelación de sentencia; sobre todo, debe tomarse en consideración que, en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable –y de casi imposible indemnización- de la mayor gravedad y viene a ser, entonces, el amparo, la única herramienta procesal eficaz, no ya para evitar dicho gravamen, sino para reducirlo para el mínimo posible. (Omisis)”
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
En el caso de autos, se observa que efectivamente el ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO, ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 03 de Diciembre de 1998, en virtud del auto de detención que le fuera decretado por el extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, posteriormente en fecha 05 de Mayo de 1999, el también extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmó el auto de detención decretado, modificando la calificación jurídica, por la de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración, por lo que observa la Sala que o el referido ciudadano ha estado en condición de procesado durante más de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por tanto se le ha violado la garantía de la libertad establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Asimismo observa la Sala que se encuentra vencido el lapso razonable establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto en actas se evidencia la violación del debido proceso.
Al respecto citamos el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15-02-2000, la cual explana lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.”
Así también tenemos el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Octubre de 2001:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
Se manifiesta la violación del debido proceso:
A) “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción de las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-02-2001).
B)”…privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Febrero de 2002).
Considerando adicionalmente que la presente causa, signada con el N° 6722, aun no ha podido ser localizada a los fines de dictar un acto conclusivo y la Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, alega que pese a la búsqueda realizada, incluso por las Fiscalías del Ministerio Público que instruyen causas con el nuevo proceso penal, no se ha logrado la ubicación del citado expediente, por tal razón se adhiere a la solicitud hecha por la defensa, en el sentido de otorgarle la libertad al ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO, es por lo que considera este Tribunal Colegido que tal como lo decidió el Juzgado Cuarto de Juicio debía restablecerse la situación jurídica infringida, por cuanto el hecho de que el Estado no haya podido concluir el proceso en contra de una persona después de tenerla detenida por más de dos años, no se puede mantener detenida por más tiempo.
Por otra parte, considera este Tribunal Colegiado necesario citar el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con las diligencias que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Al respecto el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, explana con relación al artículo 313 lo siguiente:
“Corresponde al fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir la conclusión de la fase preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos por el COPP.
En principio y según este artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público dispone de seis meses para dar por terminada la fase preparatoria, contados a partir de que exista un imputado concreto individualizado en el proceso, sea a partir de la instructiva de cargos (arts. 130 y 131) o de cualquier otra forma de individualización (art.124). Al cabo de este lapso, el Ministerio Público deberá presentar una acusación ( art.326), o una solicitud de sobreseimiento (art. 320) o una decisión de archivo fiscal (art.315). Sin embargo, si pasado el término antes mencionado, el fiscal no ha arribado a conclusión alguna, entonces el imputado podrá dirigirse al juez de control para solicitarle que le fije al fiscal un plazo no menor de treinta días ni mayor de cuatro meses para la conclusión de la investigación.
Así tenemos que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Al respecto el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, expone en relación con el citado artículo lo siguiente:
“En este artículo se establece el principio de proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos de que se trate de un surrupio, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando sanción. Este artículo, además, establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley le establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el más grave de ellos), y nunca más de dos años, por lo cual, si el delito más grave imputado fuera de homicidio simple, cuyo límite mínimo es de doce años, entonces la prisión preventiva no puede exceder de dos años.
La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constante el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar diligencias en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio”.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que concluyen los Jueces profesionales de esta Sala que en el presente caso, al ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO, se le han cercenado sus derechos y garantías constitucionales, y siendo que el amparo constitucional es una garantía o medio donde se protegen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, y su objeto es restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación y tal y como lo establece el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su ordinal 8° señala “…Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…” la Sala es del criterio que por cuanto habían transcurrido más de cinco años y cuatro meses desde que le fue dictado el auto de detención y hasta la presente fecha no se le ha dictado acto conclusivo, siguiendo por tanto en condición de procesado, y una vez revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la misma se encuentra ajustada a Derecho, por lo que se confirma la decisión consultada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISION CONSULTADA dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2004 en la cual declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional incoada por la Abogada MARITZA MORA TÉLLEZ, Defensora Pública Décima Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en representación del ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO titular de la Cédula de Identidad N° 11.866.386 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO BENITO MOJOCOA SANCHEZ.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente/ Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 174-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA