REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 20 de Mayo de 2004
194º y 145º
Causa N°: 2Aa-2135-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Gladys Mejia Zambrano
Identificación de las partes:
Imputado: MARCO o MARCOS JOSE RODRIGUEZ FLORES.
Víctima: CECILIA TERESA RAMIREZ HERNANDEZ, de 28 años de edad, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 15.410.390, residenciada en el Sector Valle Frio de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Defensa: RAFAEL JOSE ROUVIER CHACIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.438, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Quintero, Abbo, Blanco, Rouvier & Asociados, situado en el Edificio San Luis, oficina 6-A, primero piso en la intersección de la calle 77 (antes 5 de julio) con av. 17 (antes Rafael Maria Baralt).
Representante del Ministerio Público: SILVIA HONIGMAN, Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE ROUVIER CHACIN, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del imputado MARCO o MARCOS JOSE RODRIGUEZ FLORES, contra la decisión N° 154-04, dictada en fecha 19 de Febrero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual la Juzgadora no entró a pronunciarse de la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, por considerar que no es la etapa procesal para efectuar tal solicitud.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, únicamente en lo que respecta a la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, en fecha 11 de Mayo de 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
El Abogado RAFAEL JOSE ROUVIER CHACIN, en su carácter de defensor del ciudadano MARCO o MARCOS JOSE RODRIGUEZ FLORES, apela de la resolución Nº 154-04, de fecha 19 de Febrero del 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto según el apelante, en dicha causa se ha incurrido en faltas al debido proceso en los siguientes términos:
El recurrente manifiesta en su escrito de apelación, que el Tribunal incorporó a la causa, pruebas por medio de procedimientos ilícitos por cuanto las ruedas de reconocimiento que es la prueba fundamental en la cual basa de manera determinante la privación de libertad de su defendido, fueron realizadas en contravención de la ley, pues disponen que las experticias serán practicadas por “personas con conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio”. El apelante cita el contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Abogado Rafael Rouvier, indica que de las actas se desprende, que la ciudadana Cecilia Teresa Ramírez, es sordomuda, y en vista de esta incapacidad, el Tribunal nombró a petición de la Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, como intérprete a la ciudadana Edynerva Fuentes, quien según su identificación no posee título en la materia como especialista en el tratamiento de personas con incapacidad de sordomudo, lo cual la descalifica para realizar la actividad que le fue encomendada.
El solicitante advierte que de lo antes expuesto, se deduce que las actuaciones del Tribunal de la causa, están viciadas de nulidad absoluta, para lo cual cita el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, señala el apelante que entre la denuncia de fecha 02-02-04, presentada por el ciudadano Juan Columbo Silva Cuello, quien dice ser el padre de la ciudadana Cecilia Ramírez Hernández, por ante el Departamento Policial Santa Lucia-Bolívar, y el acta de reconocimiento de fecha 05-02-04, realizada a la víctima Cecilia Ramírez Hernández, existe contradicción, exponiendo el Abogado defensor, que el supuesto padre de la víctima, dice que una persona de contextura fuerte había abusado sexualmente de Cecilia Ramírez, y en el acta de reconocimiento de fecha 05-02-04, la víctima por medio de la intérprete designada, manifestó que fueron dos las personas que abusaron de ella de diferentes formas, con el agravante que la segunda rueda señala al progenitor del imputado que es un hombre de 89 años de edad, y aquejado de una artritis deformante en sus manos, la cual le imposibilita la mayor parte de los actos normales que realiza cualquier persona.
En este mismo orden de ideas, manifiesta el Abogado defensor que esta inobservancia del Tribunal al analizar las actas procesales, se traduce en violación del artículo 24 de la Constitución Nacional, Titulo III de los Deberes, Derechos Humanos y Garantía, y para mayor abundamiento de sus alegatos cita el contenido del citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa exponiendo el defensor del imputado Marco o Marcos José Rodríguez Flores, en su escrito de apelación, que la víctima en su denuncia describe un solo hecho y una sola persona, pero en las actas de reconocimiento cambia su versión y expresa que son dos personas y describe una multiplicidad de hechos por medio de los cuales fue violada, de todo lo cual reseña el apelante que existe una duda razonable de la víctima, al señalar de manera imprecisa las personas que dice incurrieron en los actos que conllevaron a su violación.
Finalmente, el Abogado privado, manifiesta apelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y que acompaña al presente escrito copia fotostática de los siguientes instrumentos que forman parte del expediente 0079-04, así mismo solicita a la Corte de Apelaciones, inste a la Fiscalía 9º del Ministerio Público, en el cual reposa el expediente original, remita copia de estos mismos instrumentos, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
a. Fotocopia de la denuncia de fecha 02-02-04, folio 3.
b. Fotocopia del auto de fecha 05-02-04, folio 15.
c. Fotocopia del acta de reconocimiento de fecha 05-02-04, folios 16 y 17.
d. Fotocopia del acta de reconocimiento de fecha 05-02-04, folios 18 y 19.
Fundamentos de la Decisión
Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones observa:
Que el punto fundamental por el cual el ciudadano defensor, recurre de la decisión, consiste en su interés de que sea declarada la nulidad absoluta de las ruedas de reconocimiento, de fecha 05 de Febrero de 2004, por haber incurrido en faltas al debido proceso, en virtud de que se incorporaron a la causa, pruebas por medio de procedimientos ilícitos, toda vez que la rueda de reconocimiento en la cual el A quo basa la privación de libertad de su defendido, fue realizada en contravención de la ley, en virtud de que la ciudadana EDYINERVA FUENTES, quien sirvió de interprete en la mencionada rueda de reconocimiento, no posee título en la materia, como especialista en tratamiento de personas con incapacidad de sordo mudismo, lo cual la descalifica para realizar la diligencia que le fue encomendada.
Ahora bien, cursa a los folios once (11) al doce (12), de la presente causa, resolución N° 154-04, de fecha 19 de Febrero de 2004, en la cual el Juzgado A quo establece:
“Primero: Fue presentado e individualizado ante este Tribunal en fecha 02 de Febrero del presente año, el imputado MARCO JOSE RODRIGUEZ FLORES,…decretando este Tribunal previa solicitud del Ministerio Público, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del mencionado imputado. SEGUNDO: Ahora bien, que de la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa esta Juzgadora no entra a pronunciarse, por considerar que no es la etapa procesal para efectuar tal solicitud, toda vez que la misma debió efectuarse en el momento de la presentación de imputado o en su defecto en la Audiencia Preliminar. ASI SE DECLARA. TERCERO: En cuanto al examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad en contra del imputado MARCO JOSE RODRIGUEZ FLORES, quien aquí decide acuerda negar tal solicitud, por considerar que no han variado los supuestos y circunstancias que conllevó a decretar dicha medida, aunado al hecho que el mismo fue reconocido por la víctima en la Rueda de Reconocimiento de Individuo realizada en fecha 05-02-04, previa solicitud de la defensa. ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECRETA PRIMERO: En cuanto a la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa, esta Juzgadora no entra a pronunciarse, por considerar que no es la etapa procesal…SEGUNDO: en cuanto al examen y revisión de la medida decretada al imputado… decreta MANTENER la misma,…TERCERO: Notificar de lo resuelto a las partes…”
Esta Sala antes de pronunciarse con respecto a lo solicitado, considera necesario realizar una observación con respecto al contenido del aparte ut supra señalado, correspondiente a la decisión recurrida, del cual se desprende que la A quo, se negó a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por el recurrente, y fundamenta su decisión argumentando que dicha solicitud de nulidad debió efectuarla en una etapa procesal distinta, bien sea en la presentación del hoy imputado o en la Audiencia Preliminar.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el significado de nulidad y al efecto el autor SERGIO GABRIEL TORRES, ha establecido que:
“(…) es el remedio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso, ante una irregularidad los tribunales, de oficio o a pedido de parte según la clase que se trate.
(“…) La nulidad no es un fin en si mismo sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento (el proceso), preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución Nacional.”
Para FERNANDO DE LA RUA, (Autor citado por SERGIO GABRIEL TORRES) nulidad es “la sanción por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales por la ley”
De dicha consideración penal se deduce, que cualquier acto llevado a cabo violando derechos o garantías constitucionales será considerado nulo, y podrá declararse como consecuencia de ello el tipo de nulidad según sea el caso de los previstos por nuestro sistema. Ahora bien, en lo que concierne a las nulidades absolutas, ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 10 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDÓN:
“(…) nuestro sistema penal vigente, acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni León, para quien existe una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer correctivo (…)”. (Negrillas de la Sala)
De lo anterior se desprende, que las nulidades pueden ser opuestas en cualquier estado y grado del proceso, en consecuencia por su carácter relevante dentro de nuestro sistema procesal penal, no puede sujetarse el mismo a la espera de una determinada etapa procesal o a la llegada de un acto procesal por realizarse, tal y como lo expuso la A quo en su decisión de fecha 19 de Febrero de 2004.
Con relación a lo alegado por el recurrente, con respecto a que la A quo fundamenta de manera determinante la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, en la rueda de reconocimiento de individuos realizada en fecha 05 de Febrero de 2004, esta Sala observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue impuesta al ciudadano MARCO JOSE RODRIGUEZ FLORES, en fecha 02 de Febrero de 2004, es decir, antes de la realización de la mencionada rueda de reconocimiento, por lo que no le asiste la razón al apelante, al establecer que dicha rueda de reconocimiento fue la prueba fundamental para decretar la referida medida; así mismo se observa de la decisión recurrida , en el punto denominado TERCERO, que la A quo con respecto al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acuerda negar tal solicitud por considerar que no han variado los supuestos y circunstancias que conllevó a decretar dicha medida, aunado al hecho de que el imputado fue reconocido por la víctima en la rueda de reconocimiento, es decir, que la medida fue decretada por considerar la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial penal, que existían suficientes elementos y circunstancias para decretar la misma, circunstancias que según su criterio no habían variado, y que la rueda de reconocimiento no fue más que otro de los elementos considerados para mantener la medida.
En cuanto a lo alegado por el apelante, con respecto a la ciudadana EDYNERVA FUENTES, la cual sirvió de intérprete de la ciudadana CECILIA TERESA RAMIREZ HERNANDEZ, en la rueda de reconocimiento de individuos realizada en fecha 05 de Febrero de 2004, esta Sala considera oportuno traer a colación el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:
“Examen del sordo y del mudo. Si el examinado es completamente sordo o mudo y no sabe leer ni escribir, se nombrarán como intérpretes dos personas, escogidas preferentemente entre aquellas habituadas a tratarle, para que por su medio preste la declaración”
De la anterior se desprende, que para realizar cualquier examen a una persona sordo muda, es necesario la presencia de dos intérpretes, para que a través de sus medios, presten la respectiva declaración, y en el caso de marras, se observa que la ciudadana CECILIA TERESA RAMIREZ HERNANDEZ, fue asistida por una sola intérprete, lo cual se evidencia a los folios 19, 20, 21 y 22, de la presente causa, cuando en las ruedas de reconocimiento de fecha 05 de Febrero de 2004 se establece:
“En el día de hoy, cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro, siendo las tres y treinta y cinco de la tarde, por ante este Tribunal, para llevar efecto Reconocimiento de Rueda de Individuos, solicitada por la Defensa Abog. ARMANDO RIVERA, y estando presente la Juez Cuarta de Control, Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, la Representación Fiscal Abog. SILVIA HONIGMAN, la Defensa Abog. ARMANDO RIVERA, la Docente EDYNERVA FUENTES, como intérprete de la víctima y la Secretaria Suplente Abog. LOREMAR MORALES, previa notificación se procedió al acto, en el Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, y presentes en la sala de reconocimiento el testigo reconocedor quien dijo ser y llamarse: Cecilia Teresa Ramirez Hernández…”
Así mismo se observa que dichas actas son firmadas por la Juez ISABEL HERNANDEZ CALDERA, el testigo reconocedor CECILIA TERESA RAMIREZ HERNANDEZ, la Representación Fiscal Abogada SILVIA HONIGMAN, el Defensor Abogado ARMANDO RIVERA, la intérprete EDYNERVA FUENTES, y la Secretaria Suplente, Abogada LOREMAR MORALES, lo cual ratifica que la ciudadana CECILIA TERESA RAMIREZ HERNANDEZ, estuvo acompañada por una sola intérprete, considerando quienes aquí deciden que tal situación constituye una violación al debido proceso, toda vez que no se dio cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, el artículo 191 del Código ejusdem, establece:
“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, por cuanto efectivamente se verificó la denuncia formulada por el apelante, aún cuando no coincidente con los alegatos en lo referente a las razones por las cuales se violentó el debido proceso, pues este alega la necesidad de conocimientos técnicos, por parte del intérprete, que en le caso de autos, el legislador no los exige, pero observando esta Sala tal violación, en lo que concierne al número de intérpretes requeridos para la realización de las ruedas de reconocimiento, por lo que consideran quienes aquí deciden que tal denuncia debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la rueda de reconocimiento de fecha 05 de Febrero de 2004, en la cual la ciudadana CECILIA TERESA HERNANDEZ reconoce al ciudadano MARCO JOSE RODRIGUEZ FLORES, no así de los actos subsiguientes, por considerar que no existe relación alguna con la referida rueda de reconocimiento, toda vez que de actas se desprende que la víctima CECILIA RAMIREZ HERNANDEZ, realiza un reconocimiento previo del imputado antes identificado. De igual manera observa la Sala, que aún cuando el Abogado RAFAEL ROUVIER CHACIN, no tiene carácter para solicitar la nulidad de la rueda de reconocimiento en la cual la ciudadana CECILIA RAMIREZ HERNANDEZ reconoce al ciudadano MARCO RODRIGUEZ, progenitor del mencionado ciudadano MARCO JOSE RODRIGUEZ FLORES, ya que en la presente causa actúa como defensor únicamente del ciudadano MARCO JOSE RODRIGUEZ FLORES, esta Sala decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de dicha rueda de reconocimiento por incurrir en la misma violación a la norma constitucional. ASI SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE ROUVIER CHACIN, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del imputado MARCO o MARCOS JOSE RODRIGUEZ FLORES, contra la decisión N° 154-04, dictada en fecha 19 de Febrero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en la cual la Juzgadora no se pronuncia con respecto a la nulidad de las actuaciones solicitada por esa defensa, por considerar que no era la etapa procesal para efectuar tal solicitud, al considerar esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que efectivamente se vulneró el debido proceso por violación del artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la rueda de reconocimiento celebrada en fecha 05 de Febrero de 2004, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en la cual la ciudadana CECILIA TERESA RAMIREZ HERNANDEZ reconoce al imputado MARCO JOSE RODRIGUEZ FLORES; y se decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la rueda de reconocimiento celebrada en la misma fecha en la cual la prenombrada víctima reconoce al imputado MARCO o MARCOS RODRIGUEZ.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
Dada, firmada y sellada, a los veinte días del mes de Mayo del año 2004.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 167, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA