REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN


Se recibió la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ (INPRE N° 46.609) en su carácter de defensor del imputado DANIEL ENRIQUE FARIA titular de la Cédula de Identidad N° 15.946.279, en contra de la DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 5C-631-04, seguida al mencionado ciudadano, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMÍREZ.

I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, el Abogado en ejercicio JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ (INPRE N° 46.609) en su carácter de defensor del imputado DANIEL ENRIQUE FARIA, en su escrito de Recusación expone lo siguiente:

“… (Omissis) muy respetuosamente de conformidad con el artículo 85 en su numeral 02 (sic) éste (sic) del Código Orgánico Procesal Penal formalmente le recuso en los términos siguientes: (…)
Ciudadana Juez, con fecha de los corrientes, Usted me señaló a mi persona en su despacho, que Usted se iba a inhibir de la presente causa, por denuncia que mi persona formalizó en su contra, pero que dado a recomendaciones del ciudadano: Dick William Colina, presidente de éste (sic) Circuito Penal, Usted no se iba a inhibir, situación a la cual no le tome importancia, por que mi persona, creía en su autonomía e independencia, en su integridad, en su buena fe, en su autoridad y buen juicio.
Con fecha del Martes 13 de Abril del (sic) 2004, cuando iba a tener lugar la Audiencia Preliminar, por segunda vez en su despacho, Usted se reunió con mi defendido Daniel Faria y su progenitora a puertas cerradas, no permitiéndome a mi persona la entrada a su despacho, bajo el argumento que Usted se iba a reunir en privado con mi defendido y su progenitora, pues la Audiencia Preliminar ya había sido suspendida por que la representación de la Fiscalía 39 no había asistido a la Audiencia Preliminar y punto. Motivo por el cual mi persona en uso de las atribuciones que me otorga la Ley y la Constitución, por esa extraña actuación, contra natura, procedí a retirarme de su Tribunal negándome a firmar el acta de suspensión de la Audiencia Preliminar.
El día 14-04-2004, en horas de la Mañana demostrado como consta en éste (sic) expediente, su negativa a garantizar los derechos de mi defendido anteriormente identificado, expresados en el artículo: 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y sus negativas reiteradas, con sus omisiones a dar cumplimiento a sus obligaciones y deberes como Juez de control, establecidas en los artículos: 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y su negativa con sus omisiones a mantener la vigencia de la Constitución, y pensando a que todo podía ser a una mala apreciación de Usted de los hechos que constan en autos, se introdujo por ante el Alguacilazgo solicitud de avocamiento ante las Cortes de Apelaciones de éste (sic) Circuito Judicial Penal, por estar comprobado en la presente causa lo comprometido que se encuentra el Orden Público y Constitucional.
(…)
Pero me equivoqué, pues luego me informe que Usted, estaba recibiendo instrucciones del ciudadano: Dick William Colina, a quien por cierto estoy denunciado (sic) por Mafias Judiciales, causa que Instruye el Fiscal General de la República, con expediente 00039 por ante el Fiscal con Competencia Disciplinaria en Materia Judicial, de la cual presumo, Usted es miembro activo, por sus omisiones reiteradas en la presente causa y su persecución en contra de mi persona en lograr mi descrédito como abogado junto a abogados con quienes tengo juicios pendientes, hechos que comprobé no solo, con los hechos que denuncio en la solicitud de avocamiento ante la Corte, sino por los siguientes hechos que a continuación expreso:
Con fecha 14-04-2004, en horas de la Tarde recibí llamada telefónica de la progenitora de mi defendido, quien por cierto desde temprana horas (sic) insistía en comunicarse con mi persona, a quien atendí en horas de la tarde del 14-04-2004, quien me informa lo siguiente:
1. Que no iba, a dar con lugar las excepciones de previo y especial pronunciamiento, formalmente interpuestas en la presente causa en tiempo hábil, con las pruebas de ley, demostradas como consta en autos en este expediente, pues Usted no iba a perjudicar al Fiscal 39 del Ministerio Público por él, que Ustedes eran los jefes y punto.
2. Que no iba, a admitir las pruebas promovidas para el Juicio Oral y Público, por ser ilegales.
3. Que me revocaran el poder como defensor que Usted le designaba un defensor público.
4. Pero que además, admitiera los hechos, que Usted le garantizaba una pena de tres años y luego salía.
Así mismo, se me informo que mi defendido le señalo a Usted, Ciudadana Juez que no estaba cuerda, que como iba él a admitir unos hechos que no había cometido, que eso fue una riña. Que no me iría a revocar mi nombramiento por que Yo, era su Abogado. Estos fueron los hechos que me señalaron la progenitora y mi defendido que ocurrieron el día 13-04-2004 en su despacho en la reunión a la cual usted no me dejo entrar, por tales hechos considero que Usted, Ciudadana Juez, se encuentra en curso (sic) de las causales establecidas en el artículo: 86 en sus numerales 04, 06 y 07 estos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que son fundamento en los hechos que señalo formalmente le recuso. (Omissis).”


II

INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

Igualmente la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omissis) El ciudadano JOHNNY GALUE, señala en su escrito de recusación que mi persona le manifestó el deseo de inhibirse en virtud de la denuncia que el formuló en mi contra, pero no obstante por recomendaciones del ciudadano DICK WILLIAMS COLINA, Presidente de este Circuito Judicial penal, no lo iba hacer, situación a la cual no le dio importancia por que creía en mi autonomía e independencia, mi integridad, buena fe, autoridad y buen juicio.
Con relación a dicho señalamiento debo manifestar que en ningún momento mencioné el nombre del ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal, toda vez que mi pronunciamiento lo hice en base a las recomendaciones formuladas por los Inspectores de Tribunales, en cuanto a que las denuncias interpuestas contra los Jueces no constituyen causal de Inhibición alguna, a menos que sea declarada con lugar, tal como puede evidenciarse del Informe que a tal efecto rendí y dejé asentado en el libro diario de este Tribunal, y del cual anexo copia.-
En lo que respecta al señalamiento de que sostuve reunión tanto con la progenitora de su cliente como con este mismo a puerta cerrada, no permitiendo su presencia y por esa extraña actuación hizo uso de las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución negándose a firmar el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar retirándose del Tribunal.
Sobre este particular debo manifestar que efectivamente en las primeras horas del día señalado para llevar a efecto la Audiencia Preliminar atendí a la progenitora del acusado DANIEL FARIA, sin la presencia del mencionado Abogado por cuanto el mismo no se encontraba en la Sala del Despacho del Tribunal. El nombrado acusado una vez diferida la audiencia preliminar solicitó igualmente le atendiera unos minutos. Ahora bien, los mencionados ciudadanos fueron atendidos sin presencia del Abogado por insistencia a través del secretario del Tribunal. Igualmente debo manifestar que realmente el Abogado Jhony Galue no firmó el acta de diferimiento de la audiencia preliminar por cuanto una vez concluida dicha acta se procedió a llamarlo para que estampara su firma se verificó que se había retirado del Tribunal hecho este que se evidencia de su mismo escrito de recusación dejándose constancia de dicha situación en la nota de Secretaría de la misma acta.
En cuanto al señalamiento relacionado con la supuesta negativa de esta Juzgadora a garantizar los derechos de su defendido establecidos en los artículos 125 y 305 del C.O.P.P., en forma reiterada; con omisiones a dar cumplimiento a las obligaciones y deberes como Juez de Control conforme a los artículos 219 y 282 ejusdem y la negativa en la omisión de mantener la vigencia de la Constitución, debo señalar que por parte de esta Juzgadora no ha habido omisión en el cumplimiento de los deberes inherentes a las funciones jurisdiccionales, toda vez que el mencionado abogado hizo uso indebido de la palabra en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar que se dedico ha (sic) alegar lo expuesto en su escrito de descargo de defensa, el cual debe ser resuelto por el Juez, conforme al Art. 330 del C.O.P.P., al llevarse a efecto la audiencia preliminar.
Ahora bien en lo que respecta al contenido del escrito identificado como los hechos II, esta juzgadora debe manifestar que en ningún momento ha recibido instrucciones de persona alguna que comprometa mi autonomía e independencia en el desempeño de la función jurisdiccional. Así mismo debo señalar que en ningún momento emití opinión relacionada con el escrito de descargo de la defensa, ni mucho menos me he pronunciado con relación a la culpabilidad o no del acusado de autos. Debo igualmente manifestar que en ningún momento el acusado Daniel Faría, hizo mención ante mi persona de las palabras que el nombrado abogado señala en el último aparte del punto referido a los hechos II.
En tal sentido esta juzgadora considera que su objetividad, imparcialidad y además su capacidad de generar decisiones justas, serias, equitativas, jamás ha estado comprometida por ningún motivo ya que el hecho de haber sido atendidos la progenitora, así como el acusado de autos, esta juzgadora lo que hizo fue cumplir con los requerimientos que la Constitución y las leyes les otorgan a todos los ciudadanos de la República de exigir el derecho de que sean escuchados con relación a sus planteamientos, por tal motivo, considero que no me encuentro incursa en causal de inhibición alguna, razón por la cual pido se declare sin lugar la Recusación propuesta por el Abogado Jhonny Galué en mi contra por ser la misma temeraria.”.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Esta Sala en fecha 11 de Mayo del año en curso, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente incidencia, así como las pruebas ofrecidas por el recusante en su escrito, referidas al escrito de solicitud de avocamiento, y a las testimoniales de: 1.- la ciudadana GLADIS GUEVARA en su carácter de progenitora del ciudadano DANIEL FARIA GUEVARA, y 2.- del ciudadano DANIEL FARIA, y declaró abierto el lapso para su evacuación, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la fijación de una audiencia oral a los fines de escuchar las testimoniales promovidas. Acto que se llevó a cabo en el día fijado, Viernes 14 de Mayo del presente año, a las 9:30 horas de la mañana, con la presencia del Abogado recusante JHONNY RAMON GALUÉ, la ciudadana GLADIS GUEVARA en su carácter de progenitora del ciudadano DANIEL FARIA GUEVARA, el ciudadano DANIEL FARIA previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la ciudadana Juez recusada, DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV
DE LAS EXPOSIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL FIJADA
CON MOTIVO DE LA RECUSACION INTERPUESTA

En el transcurso de la audiencia oral fijada en la presente causa, el Tribunal Colegiado le concedió la palabra en primer término al acusado DANIEL ENRIQUE FARIA titular de la Cédula de Identidad N° 15.946.279, quien libre de coacción, juramento y apremio manifestó que la Juez A quo DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ, lo atendió en su despacho y le manifestó que cambiara de Abogado por un Defensor Público. Seguidamente el recusante y Abogado de la defensa, JHONNY GALUE realizó la siguiente pregunta al testigo: ¿Qué otra proposición hizo la Juez?, y el testigo respondió: “que admitiera los hechos”.

Seguidamente la Juez recusada DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ, procedió a realizar la siguiente pregunta al testigo: ¿Con quien entró usted al Despacho?, y el testigo respondió: “con mi madre”. Luego la Juez recusada realizó la siguiente pregunta: ¿A que hora fue atendido?, y el testigo respondió: “Como a las 10:00 de la mañana”. Seguidamente la recusada preguntó al testigo: ¿A que hora era la Audiencia?, y el testigo respondió: “A la 1:00 de la tarde”. Posteriormente la recusada preguntó: ¿Cuándo su Abogado alegó sobre la suspensión, usted estaba allí?, y el testigo respondió: “Si, yo lo oí y me dijo que me calmara. A continuación, la Juez recusada realizó la siguiente pregunta: ¿Usted sabe si su mamá envió a alguien para pedir audiencia?, y el testigo respondió: “No lo recuerdo”. Seguidamente, la recusada realizó la siguiente pregunta: ¿Usted recuerda que pidió ayuda, por que tiene una hija?, a lo cual el testigo respondió: “Si, yo le pedí ayuda y luego Usted me dijo que mi Abogado era conflictivo”. Consecutivamente, la recusada realizó otra pregunta: ¿Usted recuerda que más dijo?, y el testigo respondió: “Que yo iba borracho en el taxi, y que por eso estaba pasando esto”. Finalmente, la recusada realizó la siguiente pregunta: ¿Diga a que hora fue suspendida la audiencia?, a lo cual el testigo contestó: “A las 10:30 aproximadamente”.

Una vez concluida las preguntas realizadas por la Juez recusada, los miembros de este Tribunal Colegiado procedieron a realizar las siguientes preguntas: ¿Diga a la Sala que tiempo tenía esperando en el Tribunal?, y el testigo respondió: “Inmediatamente que subí, fue que vi a mi Abogado discutiendo, luego la Juez habló con nosotros y cuando salí mi Abogado ya no estaba, y pasó durante todo este tiempo como media hora”.

Posteriormente, se hizo pasar a la Sala de Audiencia a la testigo ciudadana GLADIS GUEVARA titular de la Cédula de Identidad N° 11.296.232, de nacionalidad Colombiana, en su carácter de progenitora del ciudadano DANIEL FARIA GUEVARA, a quien una vez tomado el juramento de Ley, manifestó lo siguiente: “Bueno que la Juez le dijo a mi hijo que asumiera los hechos y le podían rebajar la pena, y él le contestó que si estaba loca y después salimos y el Abogado se había ido. Posteriormente se le concedió el derecho a realizar preguntas al Abogado recusante JHONNY GALUÉ, quien manifestó su deseo de no hacer uso de ese derecho. Seguidamente, se le concedió el derecho a la Juez recusada DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ a realizar preguntas a la testigo, quien procedió de la siguiente manera: ¿Quién le pidió que pasara? Y la testigo respondió: “Usted nos mandó a pasar”. Posteriormente la recusada realizó la siguiente pregunta: ¿Su Abogado estaba en el Despacho en ese instante?, y la testigo respondió: “Si”. A continuación, la Juez recusada realizó la siguiente pregunta: ¿Qué dijo su hijo sobre como se vio involucrado?, la testigo contestó: “Que estaba borracho y que se embarcó en un taxi con otra persona, para hacerle dos carreras”. Ulteriormente la Juez recusada preguntó a la testigo: ¿Su hijo pidió que le diera una oportunidad?, y la testigo respondió: “Si”. Consecutivamente, la Juez recusada preguntó a la testigo: ¿Usted estaba allí cuando se suspendió el acto de la audiencia preliminar, que hora era?, la testigo contestó: “Como a las 12:00 del mediodía, yo estaba afuera, después que el Doctor salió fue que nosotros entramos”.

Una vez concluida las preguntas realizadas por la Juez recusada, los miembros de este Tribunal Colegiado procedieron a realizar las siguientes preguntas a la testigo: ¿Ustedes fueron atendidos por la Juez, sin que nadie pidiera audiencia?, y la testigo respondió: “Yo tenía días pidiendo hablar con ella”, de seguidas el Tribunal Colegiado realizó la siguiente pregunta: ¿La Juez coartó a su hijo para admitir hechos o lo aconsejó sobre que pasaría si iba a juicio, o si admitía hechos?, la testigo contestó: “Ella le explicó, por que le preguntamos que pasaba si iba a juicio o que podía hacer y en que le beneficiaba si admitía, y ella le explicó”.

Una vez finalizada la mencionada audiencia, la Sala declaró que se acogía al lapso de ley para dictar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la misma, y fenecido el lapso probatorio en la presente incidencia dentro de este proceso, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PREVIAS

En sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejo establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)” (Las negrillas son de la Sala).

VI

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Celebrada la audiencia para evacuar las pruebas ofertadas en la presente causa de recusación, escuchados como fueron los testimonios del imputado DANIEL FARIA GUEVARA, sin juramento ni apremio alguno, y a la ciudadana GLADIS GUEVARA en su carácter de progenitora del ciudadano DANIEL FARIA GUEVARA previo juramento de Ley, observa la Sala lo siguiente:

Analizadas y comparadas esas testimoniales, una frente a la otra y ambas concatenadas con el resto de los alegatos de las partes, se evidencia que las mismas, son contestes y son valoradas por esta Sala en cuanto se refiere al hecho de haber sido atendidos el imputado y su progenitora, por la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que la recusada instruyó al imputado sobre las posibilidades o probabilidades ante dos alternativas procesales, como lo son:

1. Esperar la celebración de la Audiencia Preliminar, y de ser ordenada la apertura a Juicio, enfrentarlo con todas sus consecuencias; y
2. Admitir los hechos, para así obtener una rebaja de pena entre un tercio y la mitad de la pena en concreto.

Lo cual, si bien es cierto, es un deber para el Juez consagrado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto no resulta ser causal de recusación o inhibición, no es menos cierto, que fue realizado en una oportunidad y modo diferente al pautado en Ley Adjetiva Penal, en virtud de lo cual resulta procedente instar a la Juez recusada a que en futuras causas y/u oportunidades, sólo haga esta instrucción en el momento de la celebración efectiva de la audiencia preliminar.

Sin embargo, ambas testimoniales resultan contradictorias en sí mismas y una frente a la otra, en cuanto a la hora de verificación de la conducta supuestamente desplegada por la Juez recusada y el acto de suspensión de la audiencia resulta igualmente contradictoria en cuanto a haber sido atendidos por la Juez recusada, en virtud de la solicitud reiterada hecha por la progenitora del imputado, según ella misma refiere a pregunta formulada por quienes aquí deciden.

Igualmente resulta contradictoria en cuanto se refiere a la supuesta sugerencia hecha por la Juez recusada al imputado, en el sentido de que revocara el nombramiento de defensor al ciudadano Abogado JHONNY GALUE, y solicitara se le designara Defensor Público, hecho el cual, sólo fue referido por el imputado pero no corroborado de forma alguna por la ciudadana GLADIS GUEVARA, progenitora del mismo, aunque alegan haber estado juntos frente a la Juez recusada, por lo cual no puede probarse tal alegato o afirmación y en tal virtud debe ser desechado, por no haber sido demostrado en audiencia, mediante la corroboración de la otra testigo. Aunado a lo contradictorio de las testimoniales rendidas ante esta Sala, se observa el informe presentado por la Juez recusada, en la cual niega de manera categórica tal imputación hecha en su contra.

Del análisis anterior, concluyen los miembros de este Órgano Colegiado, que el hecho de haber instruido al imputado sobre posibles alternativas procesales, por parte de la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no encuadra en ninguna de las causales de recusación taxativamente indicadas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime aun cuando es su deber el instruir al imputado sobre tales alternativas de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual ha de declararse SIN LUGAR la recusación por ese motivo. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al alegato de haber sugerido la recusada al imputado, que cambiara de Abogado, revocando a su actual Defensor y solicitara se le designara defensor de oficio; habiendo sido negado por la recusada y no habiendo quedado probado con las pruebas testimoniales tal situación, igualmente procede en derecho declarar SIN LUGAR la recusación con fundamento en tal motivo. ASÍ SE DECIDE.

En conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acuerda no imponerle MULTA al Abogado en ejercicio JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ (INPRE N° 46.609) en su carácter de defensor del imputado DANIEL ENRIQUE FARIA, al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, en razón de haber obrado en función a supuestas irregularidades, pero sin haber sido temerarios sus alegatos. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ (INPRE N° 46.609) en su carácter de defensor del imputado DANIEL ENRIQUE FARIA titular de la Cédula de Identidad N° 15.946.279, en contra de la DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 5C-631-04, seguida al mencionado ciudadano, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMÍREZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez Ponente


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 162 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se libraron Boletas de Notificación N° 179-180 remitiendo junto con la Boleta N° 179 copia certificada de la presente decisión con Oficio N° 445-04 y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA