REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 14 de Mayo de 2.004
194º y 145º

Decisión N° 159-04 Causa N° 2Aa-2132-04

En fecha 13 de Mayo de 2004, el ciudadano FREDDY URBINA, abogado en ejercicio, INPREABOGADO N° 37.871, obrando con el carácter de defensor del penado HARRY ALEXANDER GONZALEZ venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.525.075, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, presentó solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Mayo de 2004, en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoada por el citado profesional del derecho contra el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El mismo día se dio cuenta en Sala, y se decidió agregar al expediente respectivo. La juez doctora Irasema Vilchez de Quintero, ponente de la sentencia respecto de la cual se solicitó la aclaratoria, pasa a examinar ésta en los términos siguientes.

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA.

El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado, por el Abogado Freddy Urbina, del modo siguiente: 1.- En primer lugar, señala que “se afirma en dicha sentencia que quién suscribe utilizó la acción de Amparo Constitucional, para impugnar lo decidido en el acto de audiencia preliminar cuando ésta circunstancia no fue alegada en el escrito de Amparo Constitucional, por el contrario solicité el mantenimiento de la medida otorgada por el Juzgado Séptimo de Control, la cual nunca fue apelada, ni en esa oportunidad ni en ninguna otra, ¿se pregunta la defensa de donde obtuvo esta Sala cada argumento para arribar a la decisión que dictó?; por otra parte, tal circunstancia tampoco fue expuesta ni atacada de ninguna forma por la Juez Quinto de Ejecución en el acto de audiencia constitucional y porque nada se dice de los argumentos dados por la juez aquo para declarar sin lugar la acción de amparo por los motivos que quien suscribe expuso en su escrito y que pareciera que esta Sala incurrió en ultra petita en perjuicio del accionante en amparo al anular la medida cautelar dictada por el juez control, la cual había quedado firme, por cuanto no se ejerció ningún medio de impugnación sobre ella” . 2.- Alega el profesional


del derecho que “quien suscribe solicita a esta Sala aclare el siguiente punto relacionado con el segundo motivo, el cual fue declarado parcialmente con lugar, y que se evidencia de la decisión dictada por esta Sala, en la cual se admiten que se infringieron normas de rango constitucional relativas a: la tutela judicial efectiva y al derecho de petición previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que esta Sala ordenara resolver la situación jurídica infringida por el a quo que sería la esencia de la acción de amparo, si hubo violación de tales derechos y así lo declaró esta Sala, debió determinar cual fue la situación jurídica infringida y su correspondiente reparación, por el órgano subjetivo causante del agravio”.

DE LA ADMISIÓN

Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de aclaratoria y, a tal efecto, observa: El abogado Freddy Urbina, solicita la aclaratoria de la decisión de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Las Negrillas son de la Sala) Esta Sala de Alzada estima conveniente aclarar que si nos acogemos al sentido de la norma, invocada por el solicitante, lo procedente sería declarar inadmisible tal aclaratoria, no obstante en virtud del principio iura novit curia, y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala admite la presente solicitud de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual remite el artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Artículo 176. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de, dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya sido, siempre que ello no importe una modificación esencial Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Las negrillas son de la Sala) La norma jurídica antes transcrita establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten las partes “dentro de los tres días posteriores a la notificación” del fallo en cuestión. En el caso de autos la sentencia fue publicada el 11.05.04, y el día 13.05.04 fue solicitada la presente aclaratoria. De allí que esta Sala estime que la misma fue



hecha tempestivamente. Así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con relación al primer punto donde el Abogado Freddy Urbina, alega que lo que solicita es el mantenimiento de la medida otorgada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal, y que por tanto no utilizó la Acción de Amparo Constitucional, para impugnar lo decidido en la audiencia preliminar, la Sala considera que al efecto debía realizar un análisis del dictado de la medida cautelar para determinar su mantenimiento, llegando este Despacho a la conclusión que el juez de control, luego de dictada la sentencia condenatoria por admisión de los hechos del imputado no era el órgano competente para el decreto de una medida cautelar, por cuanto a quién le corresponde el conocimiento de todo lo atinente a una causa, una vez dictada la sentencia condenatoria es al juez de ejecución de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, amén que las medidas cautelares, sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar, y en el caso de condenatoria dan paso a la ejecución de la sentencia, por tanto la Sala actuando en sede constitucional, de oficio declaró la nulidad de la medida cautelar otorgada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no incurriéndose en ultrapetita en la decisión, por ser conforme con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo punto alegado por el accionante, donde expresa que el recurso fue declarado parcialmente con lugar, por cuanto la Sala admite que se infringieron normas de carácter constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ésta Sala ordenara resolver la situación jurídica infringida, argumentos con los que no está de acuerdo este Tribunal Colegiado por cuanto en el dispositivo del fallo, se dejó expresado que si bien hubo violación de los artículos 56 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para reparar la situación jurídica infringida se insta al juzgado de ejecución a realizar el cómputo de pena correspondiente a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde para su defendido, ya que al haber procedido a declarar este Tribunal en sede constitucional la causal de nulidad observada, de acuerdo al principio de la deducibilidad de las nulidades, se restituyó la situación jurídica infringida referida al retardo en el pronunciamiento.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de aclaratoria planteada por el Abogado Freddy Urbina, procediendo con el carácter de defensor del penado HARRY ALEXANDER GONZÁLEZ, respecto al fallo dictado por esta Sala el 11 de Mayo de 2004.



LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.159-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.