REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º
Causa N°: 2Aa-2182-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Gladys Mejia Zambrano
Identificación de las partes:
Imputado: RAMY RODRIGUEZ TORRES
Defensa: RICHARD PORTILLO TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.915, con domicilio procesal en la avenida 8 B con calle 67, Escritorio Jurídico Ley y Justicia.
Víctima: EDGAR ANTONIO MEDINA RAMONES, asistido por el Abogado en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.751.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano RICHARD PORTILLO TORRES, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del ciudadano RAMY RODRIGUEZ TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nº 011-04, dictada en fecha 22-03-04, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró improcedente en derecho la solicitud presentada por el ciudadano Abogado Richard Portillo Torres, en su carácter de defensor del ciudadano Ramy Rodríguez Torres, en el cual solicita que se anule el auto mediante el cual fue admitida nuevamente la querella por auto de fecha 02-03-04, porque es un auto fundado contra el cual existe el Recurso de Apelación, siendo que lo contrario vulneraría el principio del debido proceso, aunado al principio de la doble instancia, todo con fundamento con lo establecido en el artículo 432, en concordancia con los artículos 176 y 444, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 29 de Abril de 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
El ciudadano RICHARD PORTILLO TORRES, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del ciudadano RAMY RODRIGUEZ TORRES, apela de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad, en contra del auto dictado de fecha 02 de Marzo del año 2004, en la cual admitió una querella ya sobreseída por el Tribunal, violentándose el principio de cosa juzgada.
Manifiesta el recurrente en su escrito de apelación, que la Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-09-02, dicto decisión en la cual declaraba sobreseída la referida causa, incoada mediante querella por el ciudadano EDGAR MEDINA, en contra del ciudadano mayor de la Guardia Nacional RAMY RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal, por haber transcurrido el tiempo para que operara la prescripción de la causa a favor de los querellados, la cual quedó definitivamente firme, por no haberse interpuesto recurso de apelación en su contra; así mismo, señala el apelante que su defendido, en el presente mes y año, recibió boleta de citación a fin de que nombrara Abogado defensor, para enfrentar nuevamente la misma querella que dos años antes había sido sobreseída por prescripción de la causa, violándose el principio de la cosa juzgada, el cual establece que la persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos.
En este mismo sentido, el Abogado recurrente cita al tratadista HECTOR CUENCA, en su obra la Cosa Juzgada, Ediciones Fabreton, Caracas, Venezuela. 1992, Páginas 31 y 32, y al autor JUAN FERNÁNDEZ TARASQUILLA, Derecho Penal Fundamental, Tomo II, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1989, Páginas 106-108.
De igual forma el defensor del ciudadano RAMY RODRÍGUEZ, advierte que la Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, violentó el principio de la cosa juzgada, haciendo dicha actuación nula por mandato de la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, y que se entiende por nulidad absoluta la que está constituida por un acto que por mandato de ley se considera sucedido, y la referida al vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos, la cual se relaciona con el presente caso.
El Abogado RICHARD PORTILLO cita los artículos 25, 49 ordinal 7º, y el artículo 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que todo acto que atente contra derechos constitucionales, es susceptible de nulidad absoluta, y que precisamente la cosa juzgada, es un derecho de rango constitucional que asegura jurídicamente a un individuo que después de haber sido juzgado por un Órgano Jurisdiccional, mediante decisión definitivamente firme no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, en virtud del principio de la única persecución, y en referencia a dicho principio cita el apelante el contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone que los dos supuestos que se enuncian en el precitado artículo, no se contemplan en la presente causa, por lo que la decisión dictada en fecha 02-09-02, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que se dictó el sobreseimiento de la causa, y que no fue apelada, obtuvo el carácter de cosa juzgada y por ende le garantizó a su representado el derecho a someterse al principio del non bis in ídem, o de la única persecución basado precisamente en el derecho de rango constitucional de respeto al carácter de cosa juzgada.
En este mismo orden de ideas el Abogado en ejercicio en su escrito de apelación, con respecto al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, cita al tratadista JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Ediciones Libra, Caracas, Venezuela, 2001, Página 74 y 75, e igualmente cita el contenido del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa el recurrente haciendo referencia, que la juzgadora desestimó la solicitud de nulidad absoluta por considerar que no tenía la potestad jurisdiccional, para anular un auto mediante el cual se declara admisible una querella que había sido sobreseída dos años atrás por el mismo tribunal; así mismo, el apelante transcribe un extracto de la decisión recurrida, la cual corre inserta al folio (256) de la presente causa, señalando que de ese extracto se evidencia que la Juzgadora consideró que no tenía potestad jurisdiccional para revocar el auto de admisión de querella, dictado por la anterior Juez de Juicio del Juzgado Cuarto de este Circuito Judicial Penal, por no poder reformarla, mencionando al efecto el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prohibición de reforma; de igual forma el solicitante, cita el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y advierte que la juzgadora debió tomar en cuenta dicha norma y los artículos precedentes, referidos a las nulidades.
Efectivamente el Abogado defensor, alega que el Órgano es el Tribunal Cuarto de Juicio, más no de sus titulares juez encargado, por lo que no debió admitirse una acción penal, sobre la cual ya recaía una anterior decisión judicial, es decir, que dicho auto de admisión se dictó tomando como presupuesto un acto del cual nacieron derechos y prerrogativas para el querellado, violando con dicha decisión el principio del debido proceso, lo que la hace nula de pleno derecho, y al respecto cita el apelante los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte reseña el recurrente que la juzgadora al observar que se había admitido una querella penal por parte de otro juez titular sobre la base de que esa imputación había sido declarada sobreseída por prescripción, debió haber declarado nulo de nulidad absoluta el referido auto, ya que contraría derechos y garantías constitucionales.
Finalmente el defensor del ciudadano RAMY RODRÍGUEZ, indica que de considerar que no es procedente en derecho la referida nulidad, podrá la Corte de Apelaciones de oficio declarar la prescripción de la causa y dictar el correspondiente sobreseimiento de la misma, y solicita en su petitorio se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad del referido auto en el que se admitió una querella ya sobreseída por el mismo tribunal.
Contestación al Recurso de Apelación
El ciudadano EDGAR ANTONIO MEDINA RAMONES, asistido por el Abogado en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.751, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar formal contestación al escrito presentado por el Abogado RICHARD PORTILLO TORRES, quien actúa como defensor del acusado RAMY RODRIGUEZ TORRES, la cual realiza de la siguiente manera:
El Abogado DIOMEDES FUENMAYOR, manifiesta en su escrito de contestación, que la decisión de fecha 02-03-04 dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no tiene apelación, y cita el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente señala el Abogado acusador, que la pretensión del recurrente era que la Juez Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada EGLE RAMÍREZ, reformara a favor del ciudadano RAMY RODRÍGUEZ, la decisión de admisión de la acusación interpuesta por su persona, ahora bien, indica el acusador particular, que la ciudadana VIRGINIA SUÁREZ, Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación de fecha 19 de octubre de 2001 y fijó la audiencia de conciliación para el día 15-11-2001, la cual fue diferida por incomparecencia de los acusados, siendo fijada nuevamente para el día 12-11-02, pero que la Juez suplente del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada MAURELYS VILCHEZ, declaró de oficio la nulidad absoluta de la admisión de su acusación, siendo que el conocimiento por parte del Máximo Tribunal, suspende el curso y continuación del proceso, hasta la resolución de lo solicitado, incurriendo de esta manera en una serie de violaciones tanto legales como constitucionales, así como también los derechos inherentes a su persona.
Así mismo, el acusador privado expone, que la admisión de una acusación es inapelable, cita nuevamente el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que el recurrente argumenta en su escrito de apelación que como la acusación había sido sobreseída, esta no podía admitirse nuevamente, porque viola el principio constitucional del debido proceso, lo que la hace susceptible de nulidad absoluta, y en virtud de esta violación el apelante solicitó que se anulara la decisión de fecha 02-03-04, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se remita el expediente al archivo judicial; de este modo el Abogado DIOMEDES FUENMAYOR, indica que el recurrente finalizó aceptando la acusación por él interpuesta y que fue ratificada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al aceptar la fijación de la audiencia de conciliación que prevé el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido el Abogado que asiste al ciudadano EDGAR MEDINA RAMONES, hace referencia a una prueba marcada con la letra “A”, la cual es el escrito de solicitud de nulidad, y que la nulidad decretada por la Juez suplente del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada MAURELYS VILCHEZ, es ilógica, e ilegal por violar el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no podía anular la admisión de la acusación interpuesta, menos aun cuando estaba fijada la audiencia de conciliación; de igual forma reseña el abogado acusador, que si la Juez antes mencionada, consideró que el Tribunal no era competente ha debido remitir la causa al Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de su declinatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 en sus dos últimos apartes, debiendo dejar expresa constancia de que dicho proceso quedaba suspendido hasta la decisión del Tribunal Supremo.
En relación al sobreseimiento dictado por la Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada VIRGINIA SUÁREZ RUBIO, expresa el abogado DIOMEDES FUENMAYOR, que dicha Juez trató de enmendar el auto dictado de fecha 15-02-02, en el cual declaraba su Tribunal incompetente y ordenó remitir compulsa al Tribunal Supremo para que decidiese, conforme lo prevé el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; prosigue el acusador privado señalando que la prenombrada juez, a sabiendas de que el curso del proceso se suspende desde el 15-02-02 hasta que el Tribunal Supremo de Justicia dictara su decisión al respecto y que cualquier actuación o decisión que dictase el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de la regla referente a la suspensión del proceso es nulo, en fecha 02-09-02 decretó el sobreseimiento de la causa.
El Abogado particular concluye manifestando, que su escrito de contestación esta fundamentado con argumentos de derecho y avalado con disposiciones legales establecidas en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución Nacional, dejando así demostrada la suspensión del proceso en la presente causa, la prescripción dictada en flagrante violación del debido proceso de su derecho a la defensa; así mismo, señala el abogado privado que es inexistente la cosa juzgada alegada, por lo que es procedente en derecho declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
Finalmente el abogado que asiste al ciudadano EDGAR MEDINA RAMONES, indica que consigna copias certificadas de las actas procesales insertas en el expediente a fin de que sean tenidas como pruebas de la verdad alegada en su escrito de contestación, y que sean valoradas conforme a derecho.
a) Copia certificada del oficio Nº 850-02 de fecha 29 de Abril de 2002, remitido al General de Brigada Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional en Caracas.
b) Copia certificada de una supuesta sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en la cual decretó el sobreseimiento de la causa, en fecha 02-09-02.
c) Copia certificada del formato de recepción de expediente del archivo central de este Circuito Judicial Penal, recibiendo la presente causa, de fecha 12-09-02.
d) Copia certificada de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Noviembre de 2002.
Y por último señala el Abogado DIOMEDES FUENMAYOR, que en la presente causa no existe prescripción alguna y consecuencialmente no se produce la cosa juzgada por lo que no es procedente el alegato del acusado de que esta siendo procesado dos veces por el mismo hecho, ya que con la decisión de nuestro máximo tribunal quedó demostrado que es falso, y solicita la declaratoria de la inadmisibilidad del ilegal y supuesto recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado.
Fundamentos de la decisión
Esta Sala, antes de pasar a decidir con respecto a lo solicitado por el recurrente, considera necesario hacer un análisis, de las decisiones tomadas durante el transcurso de la presente causa.
En tal sentido, observa esta Alzada, que en fecha 19 de Octubre de 2001, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Abogada VIRGINIA SUAREZ RUBIO, admite mediante auto, querella acusatoria presentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO MEDINA RAMONES, contra los ciudadanos RAMY RODRIGUEZ TORRES y MANUEL SIMON LAFEE, por el delito de injuria, fijándose la audiencia de conciliación para el día 15 de Noviembre de 2001, lo cual se evidencia al folio treinta (30) de la presente causa.
Así mismo, corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa, auto de fecha 27 de Noviembre de 2001, en el cual, ese mismo Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Suplente Abogada MAURELYS VILCHEZ PRIETO, anula el auto de admisibilidad de la querella acusatoria interpuesta por el mencionado ciudadano EDGAR ANTONIO MEDINA RAMONES, de fecha 19 de Octubre de 2001, por considerar que se había infringido la garantía fundamental del debido proceso y el principio del Juez natural, toda vez que dicha querella recaía en contra de dos funcionarios activos de la Fuerza Militar, como lo son el Mayor RAMY RODRIGUEZ y el General MANUEL SIMON LAFEE, por tanto tratándose de altos funcionarios militares, la acción penal debe ser ejercida ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ante cuyo Tribunal competente debe solicitarse por la víctima la declaratoria previa de haber mérito para su enjuiciamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Diciembre de 2001, el Abogado FERNANDO LEON, en nombre del querellante EDGAR ANTONIO MEDINA RAMONES, interpone recurso de apelación, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Noviembre de 2001, donde se decretó de oficio la nulidad absoluta del auto de fecha 19 de Octubre de 2001, donde se había admitido la querella.
Posteriormente, en fecha 15 de Febrero de 2002, el Tribunal A quo, a cargo de la Juez VIRGINIA SUAREZ RUBIO, se declara incompetente para conocer sobre la causa seguida en contra del General MANUEL SIMON LAFEE, por cuanto es al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde conocer si hay o no méritos para enjuiciar a Oficiales, Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas Nacionales, ordenando remitir las compulsas al mencionado Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la presente causa.
Seguidamente, en fecha 02 de Septiembre de 2002 el Juzgado Cuarto de Juicio, de este circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez VIRGINIA SUAREZ, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del Mayor RAMY RODRIGUEZ TORRES, por el delito de injuria, por considerar que había transcurrido un tiempo mayor al de la prescripción aplicable, lo cual se evidencia al folio 89 de la presente causa.
En fecha 01 de Noviembre de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO, se pronuncia con respecto a la incompetencia planteada por el Juzgado Cuarto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declinando la competencia para conocer del antejuicio de mérito contra el ciudadano General de Brigada (GN) MANUEL SIMON LAFE, en la Sala Plena, y ordena remitir el expediente, al Tribunal Cuarto de Juicio, para que continúe el procedimiento con respecto al ciudadano Mayor (GN) RAMY RODRIGUEZ TORRES.
En fecha 01 de Marzo de 2004, el ciudadano EDGAR ANTONIO MEDINA RAMONES, ratifica la querella acusatoria en contra del ciudadano RAMY ANTONIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de injuria, la cual es admitida por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 2004.
En fecha 17 de Marzo de 2004, el Abogado RICHARD PORTILLO TORRES, actuando como defensor del ciudadano RAMY RODRIGUEZ TORRES, interpone recurso de nulidad, contra la decisión de fecha 02 de Marzo de 2004, en virtud de que en fecha 02 de Septiembre de 2002, la Juez VIRGINIA SUAREZ, había decretado el sobreseimiento de la presente causa, por haber transcurrido el término necesario para que operara la prescripción de la acción penal.
Posteriormente, en fecha 22 de Marzo de 2004, el mencionado Juzgado Cuarto de Juicio, a cargo de la Doctora EGLEE RAMIREZ, se pronuncia con respecto a la nulidad solicitada, por el Abogado RICHARD PORTILLO TORRES, estableciendo que “… ya este Tribunal mediante auto ha admitido la querella, lo cual en modo alguno puede considerarse como un auto de mera sustanciación, ya que fue motivado, y ello conllevaría a violentar el Principio de Reforma a que se contrae el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prohibición expresa para el Tribunal que dicta la decisión o auto fundado, reformarla, ya que el Juez no puede reformarla, ni mucho menos revocarla, excepto que sea contra un auto de mera sustanciación…este Tribunal considera que ante la solicitud de nulidad planteada… debe declararse improcedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 432, en concrdancia con los artículos 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Abogado RICHARD PORTILLO TORRES, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RAMY RODRIGUEZ TORRES, interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de Marzo de 2004, emitida por el Tribunal A quo, en la cual se declaró improcedente en derecho la nulidad absoluta solicitada por el defensor antes identificado, correspondiéndole conocer como ponente a la Juez que suscribe la presente decisión.
Ahora bien, del análisis minucioso realizado por esta Sala, a todas y cada una de las decisiones emitidas en la presente causa, se observa que el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora MAURELIS VILCHEZ PRIETO, anula el auto de admisibilidad de la querella acusatoria, de fecha 19 de Octubre de 2001, y posteriormente ese mismo Juzgado, a cargo de la Juez VIRGINIA SUAREZ, mediante auto de fecha 15 de Febrero, se declara incompetente para conocer del caso del General MANUEL SIMON LAFEE, considerando quienes aquí deciden, que dicho Juzgado comete un error al declararse incompetente con respecto a uno de los querellados, toda vez que en fecha 27 de Noviembre de 2001, había declarado la nulidad del auto de admisibilidad, por considerarse incompetente para conocer de ambos casos, es decir, que por un lado anula la admisibilidad de la querella acusatoria, por considerar que no era competente para conocer de dicha acusación por tratarse de dos funcionarios activos de la fuerza militar, y por otro lado, se declara incompetente con respecto a uno de los querellados.
Igualmente observa la Sala, que el Tribunal A quo en fecha 02 de Septiembre de 2002, de manera errónea declara el sobreseimiento de la causa seguida en contra del Mayor RAMY RODRIGUEZ TORRES, por considerar que había transcurrido un tiempo mayor al de la prescripción de la acción penal, lo cual era improcedente, toda vez que en fecha 27 de Noviembre de 2001, ese mismo Juzgado de Juicio, había anulado la admisibilidad de la querella acusatoria intentada en contra del prenombrado ciudadano, y nunca se volvió a admitir la misma, por tanto, no podía pronunciarse con respecto a una causa que ya se había anulado, es decir, que era inexistente, situación esta, en la cual el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA no se pronunció cuando conoció de la presente causa, por la incompetencia declarada por el Tribunal A quo, sólo establece que se declina la competencia para conocer del antejuicio de mérito contra el ciudadano Gral. MANUEL SIMON LAFEE, y ordena remitir el expediente al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que continúe el procedimiento con respecto al ciudadano Mayor RAMY RODRIGUEZ TORRES.
Ahora bien, observa esta Sala que la querella acusatoria que da origen al presente procedimiento, versa sobre el delito de injuria, el cual se encuentra tipificado en el artículo 446 del Código Penal, el cual establece:
“Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con arresto de tres a ocho días, o multa de veinticinco a cientocincuenta bolivares.”
De igual manera se observa, que el artículo 108 del Código in comento, establece los lapsos para que prescriba la acción penal, del cual se desprende que:
“Salvo en el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …
7.° Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolivares o arresto de menos de menos de un mes.
Es necesario destacar, que en materia penal la prescripción puede ser ordinaria, y opera cuando la acción ha prescrito con anterioridad a la iniciación del proceso, y puede ser prescripción especial o procesal, a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.
En tal sentido, MENDOZA, citado por ARTEAGA SANCHEZ (1997), afirma que:
“La prescripción en materia penal obra de pleno derecho, ya que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social. Y si el reo no la alega, debe el Juez acogerla”
Observa este Cuerpo Colegiado, que el ciudadano EDGAR ANTONIO MEDINA RAMONES, interpone querella acusatoria en fecha 18 de Octubre de 2001, por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos: Mayor RAMY ANTONIO RODRIGUEZ TORRES, y General MANUEL SIMON LAFEE, por la presunta comisión del delito de injuria, la cual es admitida en fecha 19 de Octubre del mismo año, interrumpiéndose de esta manera la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 108 del Código Penal. Pero es el caso, que desde el momento que se anula la admisibilidad de dicha querella, en fecha 27 de Noviembre del 2001, comienza a correr nuevamente la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que para el tiempo en el cual se vuelve a interponer nuevamente la querella acusatoria, la acción penal había prescrito, en virtud de que de acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse con el auto de detención, este acto en todo caso, podría equipararse a la admisión de la acusación, momento en el cual, se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular, en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción. (negrillas de la Sala)
Ahora bien, tomando en consideración los errores cometidos por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomaremos en cuenta la fecha en la cual el Tribunal Supremo de Justicia emite la decisión con respecto a la incompetencia planteada por el mencionado Juzgado, es decir, desde el 01 de Noviembre de 2002, que es cuando el Tribunal Supremo de Justicia establece que es el Juzgado Cuarto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, el competente para conocer de la causa con respecto al Mayor RAMY RODRIGUEZ TORRES, hasta el 02 de Marzo del 2004, fecha en la cual el ciudadano EDGAR MEDINA, vuelve a interponer la querella acusatoria con respecto al ciudadano RAMY RODRIGUEZ, transcurre mucho más del lapso establecido en el artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal.
Por tanto, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso, tratándose de un delito de injuria, el cual según el artículo 446 del Código Penal, tiene una pena de arresto de tres a ocho días, o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares, y en virtud de que el artículo 108 ejusdem, establece que la acción penal prescribirá a los tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes, como en el presente caso, por lo cual, a criterio de quienes aquí deciden, ha operado la prescripción de la acción penal; considerando que del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se desprende que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, respecto a la solicitud de nulidad del auto de admisibilidad de fecha 02 de Marzo de 2004, y con respecto a la solicitud de declarar el sobreseimiento, por constatarse que ha operado la prescripción de la acción penal esta Alzada decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICHARD PORTILLO TORRES, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMY RODRIGUEZ TORRES, contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de Marzo de 2004, en la cual declara improcedente en derecho la solicitud de nulidad presentada por el mencionado Abogado, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº , en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA