REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN


Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia y el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al acusado JHON JAIRO OSORIO GALINDO, venezolano, natural de Los Naranjos, Estado Zulia, de estado civil soltero, de 21 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 19-07-1982, de profesión u oficio obrero, hijo de Américo Osorio y de Alicia Galindo, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle N° 8, casa s/n, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien previa admisión de los hechos en el acto de la audiencia preliminar fue condenado en fecha 09 de Diciembre de 2003, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES de prisión, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ESCUELA DR. JESÚS MARÍA SEMPRUM.

La presente causa es remitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, a un Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 20 de Febrero del presente año, se declara incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia, en virtud de que en la presente causa no existe una sentencia que ejecutar. Posteriormente la causa es remitida nuevamente al Juzgado Segundo de Control, extensión Santa Bárbara, quien manifiesta que se declara incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto con la sentencia dictada en la audiencia preliminar conforme a los artículos 364, 365 y 367 en concordancia con los artículos 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dio cumplimiento a las formalidades de Ley, y la misma se encuentra definitivamente firme, agotando su competencia en la presente causa, ordenando la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, cumplido como se encuentra lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones para resolver, admiten el presente conflicto de no conocer y pasan a resolver la cuestión planteada realizando las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO



Observan los miembros de la Sala que el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2004, plantea su incompetencia para conocer de la presente causa, argumentando que recibidas las actuaciones con fecha 20 de Febrero del presente año, procedentes del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, revisadas las mismas se evidencia la realización de una Audiencia Preliminar en fecha 09-12-2003, en la cual el acusado JHON JAIRO OSORIO GALINDO fue condenado previa admisión de los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y es el caso que no se evidencia la publicación de sentencia alguna conforme a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita a ese Tribunal de Ejecución entrar a conocer para ejecutar la misma de conformidad a lo establecido en el Artículo 479 ejusdem, citando a este respecto, la sentencia N° 239 de fecha 15-05-2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

En atención a los argumentos antes descritos, considera que, para que ese Juzgado de Ejecución ejecute una pena impuesta, ésta debe haber sido dictada mediante una sentencia, y no existiendo la misma se declara incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia, ya que la competencia de los Tribunales de Ejecución es la de ejecutar sentencias definitivamente firmes que hayan impuesto penas o medidas de seguridad y en la presente causa no existe tal sentencia, ordenando su remisión al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y extensión.

Así mismo observan los integrantes de esta Sala que con fecha 31 de Marzo del presente año, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante resolución N° 101-04, establece que, vista la exposición realizada por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de esa misma extensión, donde expresa que de la revisión realizada se evidencia la inexistencia de sentencia alguna para entrar ese Tribunal de Ejecución a conocer de la misma; el Tribunal de Control realiza las siguientes consideraciones:

“(Omissis)… En fecha 09 de Diciembre de 2003, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a efecto Audiencia Preliminar, con motivo a la acusación formulada por el Fiscal Décimosexto del Ministerio Público en contra del ciudadano JHON JAIRO OSORIO GALINDO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código penal Venezolano, en perjuicio de la Escuela Dr. JESÚS MERÍA SEMPRUM. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos del Representante de la Vindicta Pública, procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación Fiscal, el delito y la pena aplicable, instruyéndole también sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 ejusdem, manifestando el referido imputado admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procediendo luego la Defensa Técnica a solicitar la inmediata imposición de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al tribunal cambie la calificación jurídica dada al delito por el Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código penal Venezolano, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, pidiendo además de tomara en cuenta la rebaja de la pena que contempla dicho artículo (376), procediendo luego este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la acusación, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la calificación jurídica asignada al delito por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO (…), y no por el delito de HURTO AGRAVADO (…) y siendo la oportunidad procesal, procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, impone al ciudadano JHON JAIRO OSORIO GALINDO, la pena correspondiente, dictando la respectiva Sentencia. Sentencia ésta que tal y como se observa a los folios (60 al 66), fue dictada en presencia de las partes, y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, como son: Identificación de las partes, hechos objeto del proceso; determinación y circunstancias de los hechos que el Tribunal estima acreditados; fundamento de hecho y de Derecho, así como la Dispositiva de la Sentencia, donde se puede observar que este Sentenciador condena al ciudadano JHON JAIRO GALINDO OSORIO, a cumplir la pena de CINCO 805) MESES DE PRISIÓN, en el lugar de reclusión penitenciario que decida el juez de Ejecución que le corresponda conocer de esta causa, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, las cuales se señalan en dicha Sentencia, ordenándose igualmente la publicación de la misma, así como la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
De lo anteriormente señalado, se infiere que en la presente causa, si existe sentencia firme que ejecutar por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que en razón de la materia, no le corresponde a este Tribunal Segundo de Control seguir conociendo de la presente causa, por cuanto en fecha 09 de Diciembre del año 2004,fue dictada y publicada Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JHON JAIRO GALINDO OSORIO (…) sentencia ésta que a criterio de quien decide, cumple con las formalidades establecidas en los artículo 364, 365 y 367, en concordancia con los artículos 330 numeral 6 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose remitido en fecha 14 de Enero de 2004, las correspondientes actuaciones al referido Juzgado de Ejecución, a quien de conformidad con los artículos 64 último aparte, y 479 Ejusdem, le corresponde conocer de la presente causa. (Omissis)”.

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Vistos los argumentos esgrimidos por los respectivos Jueces que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, quiere este Órgano Colegiado dejar sentado las siguientes consideraciones:

1.- Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que esta Corte de Apelaciones comparte, el hecho de que en el procedimiento por admisión de los hechos, el Juez de Control una vez admitida tal situación debe proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los requisitos que establecen los artículos 364, 365 y 367 ejusdem, toda vez que efectivamente lo que se está dictando es una sentencia condenatoria; y aún cuando en un momento determinado fue considerada una decisión que debía ser dictada mediante auto, igualmente debía ser realizado ese auto por separado y debidamente fundamentado y motivado, no pudiendo en ningún caso establecerse que el acta levantada a los efectos de la realización de la audiencia preliminar, hiciera las veces de la sentencia definitiva, pues se trata de cosas distintas; una consecuencia de la otra. Sin embargo, también se ha dejado establecido que dentro de un acta, pueden encontrarse insertas varias decisiones. (Negrilla de la Sala)

2.- Ciertamente el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, sin embargo este artículo es exclusivamente aplicable a los Jueces en función de Juicio, quienes producen sentencias absolutorias o condenatorias como consecuencia del convencimiento que ha producido en ellos la apreciación in persona e in situ del debate oral y público, y por tanto no aplicable para el caso de los Jueces de Control, quienes solamente dictan sentencia en el caso del procedimiento por admisión de hechos, basando su fundamentación y motivación al sentenciar, esencialmente en 1.- el escrito de acusación y ofrecimiento de pruebas presentado por el representante del Ministerio Público, y 2.- en la admisión de los hechos imputados en esa acusación, que realiza el acusado de viva voz, debidamente asistido por la defensa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la disminución de la pena a imponer.

De las anteriores aseveraciones, resulta evidente para los integrantes de esta Sala, que en la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia en fecha 09 de Diciembre de 2003, en la cual el acusado JHON JAIRO OSORIO GALINDO, previo cambio de calificación jurídica del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código penal Venezolano, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal Venezolano, admitió los hechos imputados por el Fiscal Décimotercero del Ministerio Público, quien estando debidamente asistido por su defensa, solicitó se le impusiera la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal procedió en la audiencia a dictar el fallo referente a la admisión de hechos, condenando al referido acusado a cumplir la pena de la pena de CINCO (05) MESES de prisión, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ESCUELA DR. JESÚS MARÍA SEMPRUM, observando que al momento de su decisión, el Juez Segundo de Control, realizó la decisión en la cual condena al mencionado ciudadano, a renglón seguido, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se estableció de manera separada estableciendo que: “(…) Oída como ha sido la opinión emitida por la Representación XVI del Ministerio Público y con fundamento en el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar Sentencia y siendo las once y treinta horas de la mañana otorga un receso de treinta (30) minutos a tales fines. Acto continuo, este Tribunal a continuación, con fundamento en el artículo 364, conjuntamente con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la forma siguiente(…)”, realizando por separado la sentencia condenatoria; por tanto puede establecerse que el acta de audiencia preliminar contiene la mencionada decisión, contentiva de la sentencia condenatoria, la cual se encuentra definitivamente firme. En este sentido ha dejado establecido esta Sala en decisiones anteriores (N° 047-04 y 048-04 ambas de fecha 16-02-2004) que pueden existir actuaciones judiciales en las cuales se encuentren contenidas providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos distintos, y el hecho de realizarse por separado, en nada los vicia o invalida; de lo cual se infiere que le asiste la razón al Juez Segundo de Control, extensión Santa Bárbara, al declarar su incompetencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de los Principios de Justicia consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal, contenido en el artículo 26, de debido proceso, contenido en el artículo 49, y de no sacrificio de la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales contenido en el artículo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que proceda a ejecutar la sentencia condenatoria de conformidad con el fallo dictado en contra del acusado JHON JAIRO OSORIO GALINDO, venezolano, natural de Los Naranjos, Estado Zulia, de estado civil soltero, de 21 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 19-07-1982, de profesión u oficio obrero, hijo de Américo Osorio y de Alicia Galindo, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle N° 8, casa s/n, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien previa admisión de los hechos en el acto de la audiencia preliminar fue condenado en fecha 09 de Diciembre de 2003, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES de prisión, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ESCUELA DR. JESÚS MARÍA SEMPRUM, la cual se encuentra definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la remisión de la Causa al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 64 último aparte, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de la causa seguida al acusado JHON JAIRO OSORIO GALINDO, venezolano, natural de Los Naranjos, Estado Zulia, de estado civil soltero, de 21 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 19-07-1982, de profesión u oficio obrero, hijo de Américo Osorio y de Alicia Galindo, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle N° 8, casa s/n, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien previa admisión de los hechos en el acto de la audiencia preliminar fue condenado en fecha 09 de Diciembre de 2003, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES de prisión, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ESCUELA DR. JESÚS MARÍA SEMPRUM; y en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito, fin de se que avoque al conocimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 64 último aparte, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo de la obligación en que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente Causa al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 153-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación bajo el N° 170-04, remitida junto con Oficio N° 422-04 vía alguacilazgo y se remite la presente causa al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de Una pieza y (94) folios útiles, junto con Oficio N° 423-04 vía alguacilazgo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA