REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DARWIN JOSÉ HIDALGO LINARES titular de la Cédula de Identidad N° 12.870.790, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL ROZZO (INPREABOGADO N° 53.558) en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: FORD, Modelo: LTD, Uso: PARTICULAR, Color: ROJO Y BLANCO, Año: 1979, Placa: VBA-122, Serial de Carrocería: AJ65VL33863, Serial del Motor: 8 CILINDROS, al ciudadano DARWIN JOSÉ HIDALGO LINARES.
Esta Sala, en fecha 04 de Mayo del corriente año, declaró admisible el presente recurso, conforme a las sentencias de la Sala de Casación Penal del 27 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rossell Senhen en el expediente N° C000-0273, sentencia N° 1070 y Sentencia N° 117 de la Sala de Casación Penal del 14 de Marzo de 2002, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol León, expediente CO10845, a pesar de que el recurrente fundamentó su apelación en la norma estipulada imperativamente, como lo es el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se basó en ninguna de las causales establecidas por el Legislador en cuanto a la Apelación de AUTOS y al constatarse que cumplió con los extremos exigidos en los artículos 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. En consecuencia, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala el recurrente en su particular primero, que lleva mucho tiempo con el vehículo de actas, lo cual significa que es comprador de buena fe, además aduce, que para el momento de ser adquirido, le realizó experticia a través de la Guardia Nacional, resultando originales todos los seriales de su vehículo.
Expresa en su particular segundo, que para el momento en que los funcionarios policiales le retuvieron el vehículo, le solicitaron que les entregara la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo), y que de no hacerlo, éstos optarían por diligenciar para que lo perdiera. Entre los funcionarios que le solicitaron dicha cantidad se encuentra el ciudadano ROBERT ROO, y que para la oportunidad en que la causa se encontraba por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito, no hizo mención de lo sucedido por temor a que dicho funcionario tomara represalias en su contra.
Manifiesta en el particular tercero, que solicita sea practicado al mencionado vehículo otra experticia por otro cuerpo policial, y en su particular cuarto manifiesta que da fe de haber llevado el vehículo a realizarle experticia ante la Guardia Nacional, pero que no posee constancia alguna. Así mismo en su particular quinto, expresa que una vez realizadas todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, solicita se haga la entrega material del vehículo o en su defecto sea entregado en calidad de depósito, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia al folio número veintitrés (23) de la presente causa, experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 24 de Enero de 2003, suscrita por la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Vehículos, realizada por los expertos reconocedores ROBERT ROO y MARTIN CUICAS, en el cual se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) El vehículo inspeccionado presenta serial de carrocería chapa ubicada en la puerta lado conductor (FALSO) en cuanto a lámina, dígitos, troquel y sistema de fijación (remaches)
Presenta serial de carrocería chapa ubicada en el tablero lado conductor (FALSO) en cuanto a (…) dígitos, troquel y sistema de fijación (remaches).
Presenta serial de chasis (FALSO) en cuanto a dígitos y troquel y sistema de impresión.
Presenta serial de seguridad (oculto) (FALSO) en cuanto a dígitos, troquel y sistema de impresión.”
Así mismo, al folio veinticinco (25) de la presente causa, se evidencia documento emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, (hoy Ministerio de Infraestructura) Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, certificación de datos del vehículo, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“(Omissis)
PLACA: VBA122
CEDULA O RIF: J. 703.285 9
NOMBRE: INVERSORA MILCAR C A
MARCA: FORD
MODELO: L T D
AÑO: 79
COLORES: BLANCO Y ROJO
SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65VL33863
SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS
CLASE: AUTOMOVIL
TIPO: SEDAN
USO: PARTICULAR. (Omissis) “.
Igualmente, corre inserto en actas, al folio veintiséis (26) documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 08-05-2000, en la cual el ciudadano Carlos Villamizar en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSORA MILCAR C.A, da en opción de compra venta al ciudadano LUIS ALBERTO VALECILLOS titular de la Cédula de Identidad N° 7.825.954, un vehículo con las siguientes características: Placas: VBA-122, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: FORD, Modelo: LTD, Uso: PARTICULAR, Color: ROJO Y BLANCO, Año: 1979, Placa: VBA-122, Serial de Carrocería: AJ65VL33863, Serial del Motor: 8 CILINDROS.
Así mismo al folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa, consta documento autenticado de fecha 28-02-2003 por ante la Notaría Novena de Maracaibo, en la cual el ciudadano Carlos Villamizar en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSORA MILCAR C.A, da en venta, pura, simple, irrevocable y libre de todo gravamen, un vehículo propiedad de la mencionada Empresa, que le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° AJ65VL33863-1-1, que tiene las siguientes características: Placas: VBA-122, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: FORD, Modelo: LTD, Uso: PARTICULAR, Color: ROJO Y BLANCO, Año: 1979, Placa: VBA-122, Serial de Carrocería: AJ65VL33863, Serial del Motor: 8 CILINDROS, al ciudadano DARWIN JOSÉ HIDALGO titular de la Cédula de Identidad N° 12.870.790.
Y finalmente, consta al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa, certificado de registro de vehículo de forma original, suscrito por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, a nombre de la Empresa INVERSORA MILCAR C A, RIF: J007032859, así como el certificado de circulación, correspondiente al vehículo que tiene las siguientes características: Placas: VBA-122, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: FORD, Modelo: LTD, Uso: PARTICULAR, Color: ROJO Y BLANCO, Año: 1979, Placa: VBA-122, Serial de Carrocería: AJ65VL33863, Serial del Motor: 8 CILINDROS.
Ahora bien, observa la Sala, que si bien existe una experticia de reconocimiento realizada por los Expertos de la Policía Regional, no existe una segunda experticia, realizada por otro órgano de investigaciones, a los fines de poder realizar un análisis comparativo de experticias y conclusiones emanadas de órganos distintos; así mismo, se observa de actas, que tampoco existe, la certificación de la expedición del título de registro de vehículo, el cual corre inserto en actas de forma original, a los fines de determinar su originalidad o falsedad.
Por otra parte, de los documentos ut supra mencionados en la presente decisión, puede observarse que el ciudadano Carlos Villamizar en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSORA MILCAR C.A, en principio da en opción de compra venta al ciudadano LUIS ALBERTO VALECILLOS titular de la Cédula de Identidad N° 7.825.954, el vehículo de actas, y posteriormente, en fecha ulterior, vende al ciudadano DARWIN JOSÉ HIDALGO titular de la Cédula de Identidad N° 12.870.790, el tantas veces referido vehículo, por lo que, concluyen quienes aquí deciden, que la opción de compra venta quedó sin efecto.
Adicionalmente, si bien es cierto, que no consta que el vehículo de actas se encuentre solicitado; no es menos cierto, que manifiesta el Ministerio Público que es imprescindible para la investigación, (lo cual se observa de la comunicación N° ZUL-F14-03-3027 de fecha 20 de Agosto de 2003 emanada de la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público dirigida al Juez Décimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia), y si bien, el solicitante refiere ser comprador de buena fe, en el caso de autos no existe a criterio de la Sala, elementos suficientes para afirmarlo, amén de que la única experticia practicada al vehículo de actas, establece que presenta una serie de anomalías en sus seriales.
En tal sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas con los seriales que presenta, no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, pero es el caso que efectivamente el mismo se encuentra adulterado, y a pesar, de que no ha sido practicada una nueva experticia por otro organismo policial distinto al que suscribió la primera, a los fines de comparar sus conclusiones, se adiciona a esto, que no consta certificación de originalidad o falsedad del documento de registro del vehículo, el cual corre inserto en actas de manera original; por lo que, es evidente para los miembros de este órgano colegiado, que no se encuentra diáfana la situación legal del mismo, y en consecuencia, lo procedente en derecho es negar la entrega del mismo.
En tal sentido los integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: FORD, Modelo: LTD, Uso: PARTICULAR, Color: ROJO Y BLANCO, Año: 1979, Placa: VBA-122, Serial de Carrocería: AJ65VL33863, Serial del Motor: 8 CILINDROS, al ciudadano DARWIN JOSÉ HIDALGO LINARES, sin perjuicio de que una vez clarificada la situación jurídica del mismo, pueda intentarse nuevamente la solicitud ante el Juez de Control. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DARWIN JOSÉ HIDALGO LINARES titular de la Cédula de Identidad N° 12.870.790, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL ROZZO (INPREABOGADO N° 53.558) en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: FORD, Modelo: LTD, Uso: PARTICULAR, Color: ROJO Y BLANCO, Año: 1979, Placa: VBA-122, Serial de Carrocería: AJ65VL33863, Serial del Motor: 8 CILINDROS, al ciudadano DARWIN JOSÉ HIDALGO LINARES, sin perjuicio de que una vez clarificada la situación jurídica del mismo, pueda intentarse nuevamente la solicitud ante el Juez de Control; y en consecuencia confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación / Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 151-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA