REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RAFAEL JOSE ROUVIER CHACIN (INPRE N° 16.438) en su carácter de defensor del ciudadano MARCO JOSE RODRIGUEZ FLORES, contra la decisión Nº 154-04, dictada en fecha 19 de Febrero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual decreta: PRIMERO: En cuanto a la Nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa, la Juzgadora no entra a pronunciarse, por considerar que no es la etapa procesal para efectuar tal solicitud, toda vez que la misma debió efectuarse en el momento de la presentación e individualización del hoy imputado o en su defecto en la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: En cuanto al examen y revisión de la Medida decretada al imputado MARCO JOSE RODRIGUEZ FLORES, en el momento de su presentación, la Juzgadora decretó mantener la misma, por considerar que no han variado los supuestos y circunstancias que conllevó a decretar dicha medida, aunado al hecho de que el hoy imputado fue reconocido por la víctima en la rueda de reconocimiento realizada en fecha 05-02-04, previa solicitud de la defensa; esta Sala para decidir observa:

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que a pesar de lo ininteligible del recurso, el recurrente lo interpone en contra de dos decisiones, 1.- La negativa a la revisión de la medida decretada al imputado Marco José Rodríguez Flores, y 2.- la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa. Respecto a la apelación en contra de la negativa de la revisión de la medida, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Febrero de 2004, el Abogado RAFAEL JOSE ROUVIER CHACIN (INPRE N° 16.438), en su carácter de defensor del imputado MARCO JOSE RODRIGUEZ FLORES, en la causa signada bajo el número 4C-079-04, solicitó al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la nulidad de las actuaciones, de conformidad al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al debido proceso, no sólo por la privación ilegítima de libertad sobre su defendido, sino también por estar viciado desde sus comienzos este proceso, por haber formulado la denuncia una persona no legitimada para ello, y el examen y revisión de la medida y al mismo tiempo la revocatoria de la misma, por considerar que no se desprende ningún elemento de convicción para comprometer la responsabilidad penal de su defendido, ya que sólo se puede evidenciar un testimonio referencial de parte del supuesto padre de la víctima.

Posteriormente en fecha 16 de Febrero de 2004, interpone escrito nuevamente ratificando en todo y cada uno de sus partes el escrito de fecha 13-02-04, el cual amplia y solicita la nulidad de las actuaciones y de no ser otorgada la misma la revisión de la medida de privación de libertad y la revocatoria de esta.

El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la anterior solicitud niega la sustitución de la medida, y expresa que:

“…, En cuanto al examen y revisión de la Medida decretada al Imputado MARCO JOSE RODRIGUEZ FLORES, en el momento de su presentación, esta Juzgadora decreta MANTENER la misma, por considerar que no han variado los supuestos y circunstancias que conllevó a decretar dicha medida, aunado al hecho que el hoy Imputado fue reconocido por la victima en la Rueda de Reconocimiento de Individuos realizada en fecha 05-02-04, previa solicitud de la Defensa, Rueda ésta que fue realizada tomando en cuenta esta Juzgadora lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…acompañada de por lo menos otras tres de aspectos exterior semejante”; y si bien es cierto que se realizaron en dicha fecha dos Ruedas de Reconocimientos, no es menos ciertos que en las mismas se encontraban por separados tanto el Imputado MARCO JOSE RODRIGUEZ FLORES como su progenitor ciudadano MARCO RODRIGUEZ, de ochenta y nueve (89) años de edad, evidenciándose que no se trataba de la misma persona, siendo este ciudadano acompañado en el momento de ser reconocido con solo dos sujetos más, por ser dificultoso encontrar otro sujeto que tuviere aspectos similares al referido ciudadano, por su avanzada edad (Omissis).”

Por otro parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Por lo que, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tiene apelación; en este sentido la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL JOSE ROUVIER CHACIN (INPRE N° 16.438), en su carácter de defensor del imputado MARCO JOSE RODRIGUEZ FLORES, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

Ahora bien, respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión Nº 154-04, de fecha 19 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.

Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación se realizó en conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, en efecto, dicha norma ha dejado establecido que:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Por otra parte, al constatarse en actas que no aparece en ninguno de los extremos pautados por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado por el legitimado activo, en este caso el ciudadano RAFAEL JOSE ROUVIER CHACIN, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del imputado MARCO JOSE RODRIGUEZ FLORES, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:

“Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

A este tenor se observa lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

Por tanto, dado el principio de deducibilidad, observa la Sala que en cuanto se refiere a esta denuncia, pudiera haberse causado agravio con la decisión recurrida, realizada la presente consideración de la situación observada en la causa, y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa, tomará en consideración el recurso interpuesto, en el sentido de que fue realizado dentro del lapso de ley, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días continuos, que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RAFAEL JOSE ROUVIER CHACIN (INPRE N° 16.438) en su carácter de defensor del ciudadano MARCO JOSE RODRIGUEZ FLORES, contra la decisión Nº 154-04, dictada en fecha 19 de Febrero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, respecto de la denuncia sobre la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa. SEGUNDO: INADMISIBLE por ser irrecurrible, la Apelación interpuesta por el mencionado Abogado en lo que respecta a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Febrero de 2004, en la cual niega la revisión de la medida al imputado MARCO JOSE RODRIGUEZ FLORES, en la causa signada bajo el Nº 4C-079-04, seguida al mencionado ciudadano por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA TERESA RAMIREZ HERNANDEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación



EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 154 -04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA