REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 11 de Mayo de 2004
194° y 145°

Decisión N° 152-04 Causa N° 2Aa-2132-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 22 de Marzo del presente año, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe por distribución la solicitud de Amparo Constitucional incoada por el Abogado en ejercicio FREDDY URBINA, en su carácter de defensor del ciudadano HARRY ALEXANDER GONZALEZ, en contra de la parte agraviante, el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Dr. NELVI JULIO PARRA VASQUEZ.

En fecha 23 de Marzo de 2004, se dictó auto ordenándose notificar al ciudadano Abogado FREDDY URBINA, para que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación corrigiera la omisión relativa al requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, la cual corrige según escrito contentivo de tres folios útiles recibido por este Tribunal Colegiado en fecha 31-03-04 agregándose a la causa en esta misma fecha. En consecuencia, se le da el curso de Ley y se ADMITE, en fecha 01-04-04, dándose cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000 y se ordena notificar por Boleta a la ciudadana FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, al Abogado en ejercicio FREDDY URBINA; así como al ÓRGANO SUBJETIVO ENCARGADO DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y pública, una vez que conste en autos la última notificación y/o citación. En el mismo auto de fecha 01 de abril del presente año, se fijó el cuarto día calendario siguiente, a las diez (10:00) horas de la mañana, para llevar a efecto la audiencia oral y pública, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acto que tuvo lugar en el día de hoy ¬¬diez (10) de Mayo del año en curso, a las diez (10:00) horas de la mañana, con asistencia del accionante del Recurso de Amparo Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de Defensor del Ciudadano HARRY ALEXANDER GONZALEZ y de la Doctora NOLA GÓMEZ RAMIREZ, en su condición de Juez Encargado del Órgano Subjetivo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia de la inasistencia del Representante del Ministerio Público; en referida audiencia tanto el recurrente Abogado Freddy Urbina, como la Doctora Nola Gómez expusieron en forma oral y pública sus alegatos, los cuales quedaron plasmados en el acta de debate levantada a tales efecto por el Secretario de la Sala Abogado Heberto Espinoza Beceira, la cual aparece agregada a las presentes actuaciones y siendo esta Corte de Apelaciones competente para conocer en su condición de Superior Jerárquico a aquel que dictó la decisión, según lo establecido en jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, por lo que procede a dictar en el mismo acto la dispositiva del fallo previo análisis de los integrantes de Sala, acogiéndose al término de cinco días para la publicación íntegra del fallo, quedando notificadas las partes de dicha decisión y llegada la oportunidad correspondiente lo hace bajo las siguientes consideraciones.-

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El recurrente narra los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando a tal efecto la conducta omisiva de pronunciamiento del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. NELVI JULIO PARRA VASQUEZ, por no dictar decisión en la oportunidad establecida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud de restitución provisional de las medidas cautelares, realizada por la madre legitima del penado HARRY ALEXANDER GONZÁLEZ. Omitió así mismo pronunciarse sobre la medida cautelar que fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a favor del penado.

Denunciando la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la Defensa y el derecho a la libertad, a que se contraen los artículos 26, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El recurrente explana en su escrito los hechos que originaron el presente recurso, indicando que el tribunal de ejecución sin haber realizado el cómputo respectivo, ordenó la aprehensión de su defendido, sin pronunciarse sobre la medida cautelar, decretada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicando que su defendido el día 01 de Diciembre del 2003, encontrándose en el Despacho del Juzgado Quinto de Ejecución, a fin de dar cumplimiento a los obligaciones impuestas por el tribunal de control, fue llamado un Alguacil para realizar su captura, para que ingresara al centro penitenciario, violándose su derecho a la libertad, ya que la medida cautelar no había sido revocada, por lo que dicha medida permanecía vigente; solicitando la defensa se pronunciara sobre el mantenimiento de la medida sustitutiva de libertad, sin obtener respuesta alguna ni por el Juez Quinto de Ejecución Dr. NELVI JULIO PARRA VASQUEZ, quien tenia la causa hasta que hubo la rotación de los jueces, conociendo posteriormente de la misma el Dr. HECTOR MEDINA SANCHEZ, quien tampoco se pronunció sobre el pedimento, considerando que se ha producido un retardo injustificado, que queda constatado por el transcurso del tiempo y sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no. El mencionado retardo procesal viola el debido proceso, por cuanto las decisiones deben llevarse a cabo sin dilaciones indebidas, conllevando a una negación de justicia; violentando las garantías constitucionales de su defendido.

Finalmente el recurrente solicita la reparación del derecho infringido y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del penado, decretada por el Juzgado Séptimo de Control ya que la misma quedo firme, e igualmente solicita se declare con lugar la presente acción de Amparo.


DE LA DECISION DE LA SALA


Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.


La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (El subrayado es de la Sala).

De los artículos anteriormente transcritos se infiere que toda acción de amparo interpuesta contra una decisión judicial debe interponerse ante un tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante uno de la misma jerarquía de aquél que dictó la decisión que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es la Acción de Amparo Constitucional que requiere la aplicación del Principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el fondo del asunto y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el presente recurso de amparo, está fundamentado en la violación de los artículos 26, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, al debido proceso, la libertad personal, y busca garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que el defendido se encuentra –en criterio del accionante - ilegítimamente privado de su libertad, por lo que mediante el presente recurso de amparo constitucional, solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada por el Juez Séptimo de Control y con ello se logre la reparación del derecho infringido.

El Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siguió el procedimiento pautado por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el procedimiento de Admisión de los hechos, la cual trae como requisito de procedencia que el imputado consienta en ello y acepte los hechos; prescindiendo del juicio oral y público, correspondiéndole al tribunal de control imponer inmediatamente la pena y dictar la sentencia; tal como lo establece el autor Jorge Rogers Longa, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”: “Dado que la no celebración del juicio afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo. Como beneficio para el imputado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado”.

En este mismo sentido, el autor Adolfo Ramírez Torres, estableció que: “La aceptación del hecho debe estar revestida de la formalidad de hacerse ante el juez de control en la oportunidad de la audiencia preliminar luego que el procesado haya sido debidamente impuesto del escrito de acusación. Conocidos los términos de la acusación, el imputado, debidamente asistido por su defensor procede de forma personal, expresa, voluntaria, libre de todo apremio y prisión, a admitir la totalidad de los hechos sin condicionamiento ni término suspensivo alguno. Entendemos que el juez, antes de proceder a la admisión formal de los hechos, deberá advertir al imputado de la responsabilidad que esa manifestación de voluntad implica, incluyendo la responsabilidad civil y lo impondrá de todos los derechos alternos que le asisten”.

El accionante de amparo utiliza la acción de amparo, a los fines de impugnar lo decidido en el acto de la audiencia preliminar, en la cual su defendido admitió los hechos imputados, y como consecuencia de ello se dictó en su contra sentencia condenatoria, la cual se encuentra en este momento definitivamente firme, y en fase de ejecución; y es el juzgado de ejecución a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Por lo que con gran preocupación observan los miembros de este Tribunal Colegiado, que el juzgado de control luego de la sentencia que dictó, inmediatamente le haya otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HARRY ALEXANDER GONZALEZ, por lo que este Juzgado actuando en sede constitucional, declara la nulidad de la medida cautelar acordada por el juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego del dictado de la sentencia condenatoria en el procedimiento por admisión de hechos, al no ser aplicable en el caso de autos los supuestos establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso seria procedente durante el proceso y no pronunciada en sentencia firme.

En consecuencia, lo decidido con relación a la sentencia condenatoria con motivo de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el imputado de autos, contaba con asistencia técnica, y su admisión fue realizada en presencia del Juez de Control, no obstante, el juez de control debió remitir las actuaciones al juzgado de ejecución correspondiente, quien es el competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ejecución de las penas y medidas de seguridad dispuestas mediante sentencia firme, por lo que debe acordar los beneficios, de conformidad con el artículo 479 ejusdem, por tanto, la captura del mencionado penado y la orden de su inmediato traslado e ingreso al Centro Penitenciario de Maracaibo, ordenada por el Juzgado Quinto de Ejecución, se circunscribe a lo pautado en el ordenamiento jurídico.

En tal sentido María G. Morais de Guerrero, en su ponencia “La Ejecución Penal en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal” dictada en las Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal, incluida en la obra “El Nuevo Proceso Penal”, ha dejado establecido lo siguiente:

“Una de las instituciones más importantes del Derecho Procesal moderno es el llamado Juez de Ejecución de Sentencia, a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Avelina Alonso de Escamilla, citada por Antonio Cancino, al referirse a este juez, expresa que se trata de un órgano judicial unipersonal, con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas. Tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena, para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena.

El Juez de Ejecución, figura que encontramos con frecuencia en la legislación comparada de este y de otros continentes, es una novedad en la legislación nacional, pues hasta ahora el cumplimiento de las penas privativas de libertad ha sido una tarea exclusivamente administrativa, encomendada al Ministerio de Justicia. Con el advenimiento del Código Orgánico Procesal Penal se introduce esta figura en el país de modo que en lo sucesivo, la ejecución de las penas tendría doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, puesto que las incidencias de la ejecución son una actividad procesal mientras que la ejecución material de las penas continúa siendo una actividad administrativa.

Se podría definir la ejecución penal como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme. Es un conjunto de actos necesarios para la realización de una sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva emanada del juez o tribunal competente.

Examinando la legislación comparada encontramos que estos actos se destinan básicamente a:

a) Intervenir en el denominado tratamiento penitenciario, para lo cual se decide dónde, en cuál establecimiento el sentenciado cumplirá la pena; se aprueba el plan de tratamiento de cada recluso; se dirige la vigilancia y la asistencia de los condenados que gozan de la libertad por aplicación de una medida alternativa, etc.

b) Salvaguardar los derechos del condenado, para lo cual se controla el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, a través de inspecciones en los establecimientos; se atiende y resuelve las reclamaciones de los sentenciados en cuanto a la violación de sus derechos; se corrigen abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.

c) Decidir sobre los asuntos relacionados con la libertad de los condenados, a cuyo efecto se tomarán varias decisiones tales como: realizar el cómputo de la pena para determinar con exactitud la fecha cuando finaliza la pena y para determinar cuándo le corresponde al penado cualquier beneficio de libertad anticipada; resolver sobre la concesión de beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de pena; autorizar permisos de salida; conceder y revocar la libertad condicional; etc., emitir opinión o ejecutar indultos, conmutación de penas, amnistía, etc.

d) Controlar y decidir sobre las incidencias del cumplimiento de penas, diferentes a la privación de libertad tales como las multas, trabajos comunitarios, inhabilitaciones, etc.
Estas actividades pueden ser realizadas por funcionarios administrativos, judiciales o por ambos cuyas competencias variarán de acuerdo al sistema que se adopte. Cuando son realizadas por funcionarios judiciales estamos frente a los Jueces de Ejecución”. (Las negrillas son de la Sala).

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Profesional del Derecho FREDDY URBINA, a favor del Ciudadano HARRY ALEXANDER GONZÁLEZ, al considerar que con la captura del identificado penado el juez de ejecución no hizo sino dar cumplimiento a la competencia que le asigna la ley y mal puede con ello violar las garantías señaladas por el accionante en amparo.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoado por el Abogado en ejercicio FREDDY URBINA (INPREABOGADO N° 37.871) obrando con el carácter de Defensor del penado HARRY ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.525.075, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, al haberse verificado la violación del derecho constitucional de peticionar y ha obtener oportuna respuesta y en consecuencia de la tutela judicial efectiva del Estado, previstos en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara de oficio la NULIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ACORDADA AL PENADO HARRY ALEXANDER GONZALEZ VASQUEZ, la cual fuese dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de pronunciada la sentencia por admisión de los hechos, por ser esta materia de la exclusiva competencia del juez de ejecución; al cual se insta a realizar el cómputo de pena correspondiente a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde para su defendido. Adicionalmente considera esta Sala que no hubo violación de los derechos constitucionales de los artículos 44 y 49 de la Carta Magna denunciados por el accionante en amparo.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y Consúltese en la oportunidad correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de apelaciones Juez de Apelaciones

El Secretario,
Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, quedando registrada bajo el número 152-04 en el libro copiador llevado por esta Sala. Se compulsó por Secretaría copia para archivo.

EL SECRETARIO


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.