REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 10 de Mayo de 2004
194º y 145º
Causa N°: 2Aa-2191-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Gladys Mejia Zambrano
Identificación de las partes:
Imputado: MARIELBIS DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.064.743, de 18 años de edad, soltera, ama de casa, hija de Pedro Gutiérrez y Maritza Vargas, residenciada en el Barrio Roberto Liquen (sic), Calle Venezuela, Casa S/N, Cabimas, Estado Zulia.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Defensa: JUAN CARLOS LOPEZ, Defensor Público Penal Nº 16, con sede en Cabimas, del Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, Defensor Público Penal Nº 16, con sede en Cabimas, del estado Zulia, en su carácter de defensor de la imputada MARIELBIS DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, contra la decisión Nº 5C-183-04, dictada en fecha 17 de Marzo de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contra la prenombrada imputada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa se tramite a través del procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 05 de Mayo de 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
Apela bajo el amparo del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
Manifiesta el recurrente en su escrito de apelación, que conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión de la ciudadana Marielbis Gutiérrez Vargas, por cuanto a la misma le fue violentado su hogar doméstico sin previa orden judicial, siendo falso que la misma les haya permitido el acceso a los funcionarios actuantes al interior de su residencia, tal como lo dispone el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violando así dicha norma, lo que constituye una garantía constitucional. Así mismo, señala el apelante, que el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basó su decisión en teorías y conceptos que nada tienen que ver con la fundamentación que sustenta la medida cautelar impuesta a su defendida, ni con la garantía constitucional lesionada en el presente asunto.
Igualmente advierte el Defensor Público Nº 16, que cuando se habla de debido proceso, es porque no todo proceso legal es un debido proceso, ya que sólo es el que asume normas, principios y valores constitucionales adecuados a un fallo justo que respete la objetividad de la ley, la libertad del proceso como regla general y la privación de ella como excepción, y que además el principio de legalidad establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos de medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lo establecido en la constitución y las leyes. Por otra parte, el solicitante expone que se inobservó lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no se solicitó la presencia de otra persona imparcial al procedimiento, que sustentara el mismo, y que la figura del concubino de su defendida no puede ser considerada como imparcial por los problemas existentes dentro de la relación.
Continúa señalando el recurrente, que el remedio procesal no es otro sino el declarar la libertad plena de su defendida, atendiendo que las nulidades absolutas al decir de Doris Uzcátegui de Villamizar, “están referida a la normas que garantizan la validez del proceso y proceden cuando se han obviado formalidades sustanciales o indispensables al acto procesal, que inciden sobre los efectos legales que está llamado a cumplir, ya que su ausencia desnaturaliza el acto sin que sea posible su convalidación” (negrillas del recurrente) ( La Defensa, su actuación en el Código Orgánico Procesal Penal), así mismo, el apelante al respecto determina que mal puede convalidarse dicha situación imponiéndole medida cautelar sustitutiva a su representada, por cuanto las medidas cautelares constituyen una alternativa procesal a la privación judicial preventiva de libertad, siempre que los supuestos que sustentan la privación puedan ser satisfechos por éstas.
En este mismo orden de ideas, el Abogado defensor público, alega que al declarar la libertad plena de su defendida, no se coarta el procedimiento ordinario, ya que la acción permanece vigente y el Ministerio Público puede continuar con su investigación, ya que lo anulado se refiere al acto de aprehensión y tal perjuicio es reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, y el otorgamiento de la libertad plena de su representada, como remedio al acto arbitrario de aprehensión policial, y no la imposición de medidas con lo cual se violenta el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 de la Constitución Nacional, la afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código ejusdem, y el artículo 44 de la Constitución Nacional.
Finalmente el Abogado JUAN CARLOS LÓPEZ, solicita se declare la nulidad del auto, en el cual le fue acordada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su representada, en fecha 17 de marzo de 2004 y se acuerde su libertad plena.
Fundamentos de la Decisión
Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Quinto de Control, extensión Cabimas, de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contra la imputada MARIELBIS DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, en el acto de presentación de imputados.
Efectivamente, se aprecia a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) de la presente causa, acta de presentación de imputado, de fecha 17 de Marzo de 2004, de la cual se evidencia que el Juez Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, una vez escuchados los alegatos de las partes, y observando el contenido de las actas procesales, establece:
“Considera quien preside este despacho, que de actas afloran y emergen los elementos que comprometen de forma presunta la conducta de la ciudadana imputada Marielbis del Carmen Gutiérrez Vargas, en el tipo penal de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley especial que rige la materia, acción conductual esta reflejada y sustentada como forma de imputación objetiva del acta de entrevista tomada al ciudadano Francisco Javier Nava Martínez, cursante al folio 3, su vuelto y 4, acta policial suscrita y levantada por los funcionarios oficiales de la policía municipal cursante al folio 5, su vuelto y 6, y acta de lectura de derechos, realizada a la imputada de autos… en conjunto, comprometen presuntamente su responsabilidad penal en los referidos hechos incriminados como lo es la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dicha responsabilidad presunta, se sustenta igualmente en los presupuestos acreditados en el artículo 250 (sic) que igualmente sirven de sustento para el decreto de una eventual providencia cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 256 ejusdem, correspondería a este Juzgador, en este mismo orden de ideas, revisar la petición de la defensa en cuanto al decreto de nulidad de las actas procesales por inobservancia de las formas y contenidos del texto procesal… circunstancia esta desestimada por el presente Juzgador, por cuanto de (sic) acta policial se evidencia, que el ingreso de los funcionarios dentro de los linderos del inmueble, hecho ese que fue autorizada (sic) por el ciudadano Francisco José Nava en su condición de ex concubino y padre de los menores hijos habidos de dicha unión marital, circunstancias estas que delimitan el aspecto excepcional contenido en dichas normas procesales… considera este Juzgador procedente en derecho imponer a la referida imputada, como medida menos gravosa a la de excepción de la libertad, las providencias cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del texto procesal adjetivo penal…”
Igualmente se observa, que al folio dieciséis (16), cursa acta policial de fecha 16 de Marzo de 2004, suscrita por el Oficial de Seguridad Ciudadana RONDON ALEJANDRO, quien deja constancia de la siguiente actuación policial:
“…Encontrándome en la jefatura de servicio de este comando, se presentó de manera espontánea el ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVA MARTINEZ, con el fin de formular una denuncia… manifestando que fue a la casa de su ex concubina de nombre MARIELBIS GUTIERREZ, para llevarle el desayuno a sus menores hijos, una vez allí, observó dentro de la residencia a la ciudadana antes mencionada, que poseía en sus manos una bolsa de plástico de color blanca… presuntamente droga, la cual al verse descubierta tomó una conducta nerviosa, y optó por tirarla dentro del tanque de agua de la poseta, seguidamente en compañía del Oficial de Seguridad Ciudadana NAVARRO EDUARDO,… una vez en dicha residencia,… donde nos entrevistamos con la ciudadana antes mencionada, la cual indicó que era propietaria de dicho inmueble, le notificamos el motivo de la comisión, y basándonos en los artículos 202 y 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual accedió a que penetráramos al interior de la casa, una vez adentro le indicamos que nos dirigiera hasta el baño, que es donde presuntamente había tirado la bolsa contentiva de varios envoltorios. Una vez inspeccionando el tanque de agua de la poseta, nos percatamos de la presencia de una bolsa con las mismas características antes mencionadas por el denunciante, la cual al ser verificadas, poseía en su interior veinte (20) envoltorios de restos vegetal (sic) presuntamente marihuana…”
De igual forma, se observa a los folios tres (03) y cuatro (04), acta de entrevista, de fecha 16 de Marzo de 2004, suscrita por el Oficial de Seguridad Ciudadana RONDON ALEJANDRO, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…se presentó de manera espontánea el ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVA MARTINEZ…y en consecuencia expone: “Resulta que en el día de hoy, en horas de la mañana, fui para casa de mi ex concubina, a buscar a mis hijos, cuando llegó mi ex concubina de nombre Marielbis Gutiérrez me dice que no me va a dejar pasar, yo le digo que nada (sic) quiero ver a mis hijos, y de tanto hablar con ella logré entrar, luego ella se puso muy agresiva y trató (sic) agredirme, yo me defendí y la empujé, luego agarré a mis hijos y los saco (sic) de la casa, seguidamente vuelvo a entrar a buscar ropa para mis hijos y comienzo a registrar y me encuentro con una bolsa blanca, que yo pienso que era droga ya que en días anteriores unos vecinos y mi hermana, de nombre Belkis Martínez me había hecho el comentario de que mi ex concubina vendía droga en su casa, y que sacara a mis hijos de allí, por que de un momento a otro iba a llegar la ley y los que podían salir perjudicados eran mis hijos…”
Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a una persona que ha sido presentada por la presunta comisión del delito de posesión indebida de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, observa la Sala que si bien es cierto que los funcionarios policiales actuantes no solicitaron al órgano competente, orden judicial para practicar el allanamiento, para poder incautar la presunta droga, que de manera ilegal detentaba la imputada de autos, no es menos cierto, que actuaron ante el conocimiento de que se estaba cometiendo, o podía cometerse un hecho punible de manera flagrante, toda vez que el prenombrado ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVA MARTINEZ se dirige al Comando de la Policía Municipal, y expone que se estaba cometiendo o podía cometerse la comisión de un hecho punible, razón por la cual, se encontraban al realizar el mencionado allanamiento, amparados en la excepción contenida en el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez… Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1.- Para impedir la perpetración de un delito...”
Así mismo, el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “La investigación, la Instrucción, y la Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La noticia del delito (“noticia criminis”), es el dato o información que llega al conocimiento de las autoridades competentes para la investigación criminal y que hace suponer la existencia de un hecho penalmente punible. Tal noticia puede llegar a los órganos de justicia a través de diversas fuentes o portadores, y la primera tarea que corresponderá al investigador penal es evaluar la fiabilidad, tanto de la fuente como del dato mismo que ella aporta.”
De lo anterior se desprende entonces, que aún cuando ciertamente para realizar o practicar un allanamiento, se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos para su validez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que en esa misma normativa se establece una excepción, es decir, que en determinadas circunstancias, se puede obviar el cumplimiento de esas formalidades, y considerando que en el presente caso, estamos en presencia de uno de los casos que se encuentran exceptuados por dicha norma, como lo es, el de impedir la perpetración de un delito, y que dicha circunstancia se establece en el acta policial, toda vez que el funcionario que suscribe la misma establece: “…notificamos el motivo de la comisión y basándonos en los artículos 202 y 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que a criterio de esta Sala, la razón no le asiste al recurrente y por tanto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIELBY DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, contra la decisión del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual decreta medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad a la prenombrada imputada. ASI SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, Defensor Público Penal Nº 16, con sede en Cabimas, en su carácter de defensor de la imputada MARIELBIS DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, contra la decisión Nº 5C-183-04, dictada en fecha 17 de Marzo de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contra la prenombrada imputada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa se tramite a través del procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº , en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA