Causa N° 1Aa. 2028-04
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Vista la apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, en su carácter de Defensor privado de la ciudadana KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA, contra la decisión Nro. 10C-88-04, de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa Nro. 10C-88-04 acordando la entrega del vehículo marca: FIAT, modelo: PREMIO CS ELEGA, color: PLATA, año: 1997, tipo: SEDAN, clase: AUTOMÓVIL, uso: PARTICULAR, serial del motor: 4673112, Serial de Carrocería: ZFA1550000V023016, placas VAI-52W, a la ciudadana FENICIA PEREIRA QUINTANA; en consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La recurrente interpone su recurso en fecha 02 de abril del año 2004 ante el Tribunal que dictó la recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado a quo, mediante la cual se decretó en fase preparatoria y previa solicitud fiscal el sobreseimiento de los hechos que fueron investigados por la representación fiscal.
En este sentido considera la sala necesarios destacar, con ocasión del presente caso, que el sobreseimiento como acto conclusivo, constituye la figura procesal adecuada para poner fin al proceso penal, cuando existen causas dentro del hecho investigado que imposibilitan la continuación del juzgamiento penal, en cualquiera de sus fases.
Sin embargo la solicitud de este acto conclusivo, bien que sea hecha de parte del director de la investigación –caso del sobreseimiento propio-, resulte de un alegato de la defensa o sea decretado de oficio por un juez de control o juicio con apoyo al contenido de las actuaciones y las normas legales, -casos del sobreseimiento impropio-, puede ser interpuesta y decretada en oportunidades procésales distintas, lo cual a su vez arrastrará diferentes consecuencias en determinados aspectos que atañen al orden estrictamente procesal.
Así encontramos que este acto conclusivo puede alcanzarse de las siguientes maneras:
- Como Acto Conclusivo de la representación fiscal, solicitado ante el juez de Control al amparo de los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal penal.
- Cuando resulte de un argumento hecho por la defensa y corroborado por el Juez de Control o juicio.
- De oficio cuando el Juez de Control o Juicio constaten la existencia de cualquiera de las causales prevista en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
En el presente caso la solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 318 ordinal 2ª y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretado en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 ejusdem, se efectuó, en fase preparatoria, pues en este caso estamos en presencia del llamado sobreseimiento propio, por cuanto el mismo fue solicitado por convencimiento del mismo director de la fase de investigación penal, en consecuencia los días computables a los efectos de la apelación hecha sobre las decisiones que ratifiquen este tipo de solicitudes –salvo la solicitud de sobreseimiento hecha en la etapa de juicio prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal-, son días continuos, a este respecto el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los cuales el tribunal resuelva no despachar.”
Ahora por cuanto en la presente causa no consta la realización de cualquiera de las audiencias (Preliminar o de Juicio Oral y Público), que por efecto de nuestra ley adjetiva penal diera inicio a una fase distinta de la de investigación, los días computables a los efectos del conocimiento de todos los asuntos penales son días continuos.
En este sentido aclarado como fue el punto anterior esta sala deja por sentado que la decisión emanada del Juzgado Décimo de Control mediante la cual decretó el sobreseimiento hecho por la Representación Fiscal, se dictó en fecha 26 de marzo del año en curso, que en esa misma oportunidad las partes quedaron notificadas, comenzando así transcurrir desde esa fecha el lapso de cinco días, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual para la presente causa conforme a la regla del artículo 172 ejusdem eran días continuos. Que el recurso de apelación tal como se evidencia del sello de recepción estampado por la oficina de Alguacilazgo se interpuso el día 02 de abril del año en curso, es decir siete días después de pronunciada la decisión recurrida.
Por tanto y en atención a lo expuesto quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por la recurrente en el presente caso se interpuso extemporáneamente por cuanto se hizo en el día séptimo y la ley adjetiva penal establece el lapso en cinco días para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 10C-88-04, de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa Nro. 10C-88-04 acordando la entrega del vehículo marca: FIAT, modelo: PREMIO CS ELEGA, color: PLATA, año: 1997, tipo: SEDAN, clase: AUTOMÓVIL, uso: PARTICULAR, serial del motor: 4673112, Serial de Carrocería: ZFA1550000V023016, placas VAI-52W, a la ciudadana FENICIA PEREIRA QUINTANA
Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos mil Cuatro (2004) AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA PADRON ACOSTA
Ponente
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 156-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2028-04
CPA/eomc
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