Causa N° 1Aa.2026-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES TANIA MENDEZ DE ALEMAN

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación que interpusieran las profesionales del derecho ELIZABETH JIMENEZ SILVA con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y SILVA HONIGMAN MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en contra de las decisiones Nros 1888-03, 155-04 y 160-04, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el Nro 7C-1270-03, de fecha 17 de Diciembre de 2003 y 04 de Febrero de 2004 respectivamente, mediante las cuales se acuerda la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, prevista en los numerales 3,6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en favor de los acusados JAIRO BULA PALACIOS, CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ Y ELIGIO ANTONIO VILLEGAS CARRASQUERO.

En fecha 19 de marzo del año 2004, la profesional del derecho Abog. MARITZA MORA TELLEZ, Defensora Pública Décima Quinta de la Unidad Autónoma de Defensa del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien obra con el carácter de defensora del imputado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ, encontrándose en tiempo hábil, contestó el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública. De igual forma, en fecha 22 de marzo del año 2004, los profesionales del derecho NEYDA MACHADO MAVAREZ y ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.472 y 61.066 respectivamente, obrando con el carácter de defensores del imputado JAIRO BULA PALACIOS, procedieron contestación al recurso de apelación interpuesto. Cumplido dicho trámite se remitió la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a la presidenta de la misma en fecha 04 de mayo de 2004, y se designó Ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 5 de mayo de 2004 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los motivos contenidos en el escrito recursivo con base en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Con apoyo en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan las recurrentes, que las decisiones 1888-03, 155-04 y 160-04, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el Nro 7C-1270-03, de fechas 17 de Diciembre de 2003 y 04 de Febrero de 2004, respectivamente, mediante las cuales acuerda la conversión de la medida de Privación Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, prevista en los numerales 3,6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados JAIRO BULA PALACIOS, CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ Y ELIGIO ANTONIO VILLEGAS CARRASQUERO, les fueron notificadas el día 5 de marzo del año 2004, lo que implica inobservancia de los artículos 179 y 182 del referido texto adjetivo, en los cuales se establece la obligatoriedad de la práctica de las notificaciones al Representante del Ministerio Público, cuyo retardo en la realización de las mismas imposibilita la actuación de dicho ministerio.

Asimismo refieren en su escrito que una vez decretada la privación judicial de libertad en contra de los imputados CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ, ELIGIO ANTONIO VILLEGAS CARRASQUERO y JAIRO BULA PALACIOS como resultado del desarrollo de la fase preparatoria, en fecha 31 de octubre del año 2002, fue presentado escrito de acusación en su contra de los dos primeros nombrados por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en relación al último de los nombrados por el delito de SECUESTRO en grado de complicidad y a su vez por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ambos previstos en la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Indican que producto de la acusación presentada en la fecha arriba indicada, fue celebrada audiencia preliminar el día 25 de junio de 2003, la cual fue anulada por la corte de Apelaciones por cuanto la Juez Décimo Tercero de Control no se había pronunciado por algunos de los alegatos planteados por las partes en audiencia oral, de allí observan que la Juez Séptimo de Control convierte las decisiones en medidas cautelares sustitutivas motivando sus decisiones en el hecho que no debe limitarse al tipo de delito que se investiga, sino que debe considerarse los hechos y circunstancias que rodean al mismo, concluyendo en cuanto al criterio de proporcionalidad esgrimido por el a quo que las medidas de privación judicial decretadas en contra de los imputados y confirmadas en su oportunidad por la Corte de Apelaciones eran efectivamente proporcionales considerando la entidad del delito que se les imputaba y que en todo caso desde el momento en que fue dictada la privación judicial de libertad de los acusados hasta la fecha de su conversión, el principio de proporcionalidad no fue vulnerado, pues no sobrepasa la pena mínima del delito en cuestión ni tampoco del plazo de dos años, motivo por los cuales, solicitan de la Corte de Apelaciones anule las decisiones accionadas y en consecuencia revoquen las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas a favor de los hoy imputados.

Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, y atendiendo al motivo de impugnación ejercido por la vindicta pública en contra de los prenombrados fallos de instancia, esta Sala observa, que la Juez a quo al momento de sustituir y no de convertir como erróneamente se expresó, la medida de privación judicial de libertad a los acusados JAIRO BULA PALACIOS, CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ Y ELIGIO ANTONIO VILLEGAS CARRASQUERO, por una menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en cada una de las decisiones accionadas lo siguiente:

(…)

Para decidir se ha tomado en consideración el particular hecho de que en efecto ha transcurrido un largo período de tiempo, sin haberse definido la situación procesal en la causa, en etapa intermedia, por razones de diversa índole, las cuales no pueden en forma alguna imputársele a los acusados de autos, en tal sentido se considera propio en derecho restaurarle al mismo el derecho a ser juzgado en libertad, condicionado al proceso penal en el cual se encuentra involucrado y el cual permitirá definir su situación jurídica en cuanto al presente proceso penal.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este (sic) Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho la solicitud interpuesta y en consecuencia se Ordenar (sic) la conversión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, específicamente en las modalidades previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de la Sala)

Este razonamiento como se expresó con anterioridad, se encuentra plasmado en cada una de las decisiones que son revisadas por esta instancia, y respecto de las mismas se verifica, que la sentenciadora a quo procedió a la sustitución de las medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa por cuanto consideró, que en el caso particular, había transcurrido un largo período de tiempo sin haberse definido la situación procesal de la causa en etapa intermedia.

En este sentido, es oportuno recordar, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la imposibilidad de ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y a su vez recoge en el primer aparte, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Al respecto, por sentencia del 12 de septiembre del año 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró los supuestos contemplados en el mencionado artículo, siendo ratificada mediante sentencia Nº 246 dictada por esa misma Sala en fecha 2 de marzo del año 2004, en la cual se estableció lo siguiente:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (hoy artículo 244, comentario de esta Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 244, comentario de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”

Conforme a lo expuesto, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 ejusdem cualquiera de los supuestos previstos en él, siempre y cuando, conforme a la interpretación constitucional arriba señalada, dicho lapso no se hubiese superado de manera intencional mediante el ejercicio de tácticas dilatorias abusivas y desleales por parte de la defensa o del imputado, puesto que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos años de duración a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, ya que se considera dicho lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En el presente caso, verifica esta Sala, que el imputado JAIRO BULA PALACIOS se encuentra detenido y por ende privado de su libertad desde el 31 de agosto del año 2002; a su vez el imputado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ fue privado de su libertad en fecha 3 de octubre del año 2002 y finalmente el imputado ELIGIO ANTONIO VILLEGAS CARRASQUERO fue privado de su libertad en fecha 11 de octubre del año 2002, todo en virtud de las medidas de coerción personal decretadas en su contra por los Juzgados de Control ante los cuales fueron presentados en esa oportunidad; De modo que, al computar dicho lapso desde el decreto de privación de libertad hasta la fecha en que se producen las decisiones que acuerdan la sustitución de las mismas, advierte este superior despacho que el resultado de esta operación no excede de dos años, ni alcanza a configurar un tiempo igual a la pena mínima establecida para el delito por el cual son procesados, motivo por el cual, se concluye que resultó inadecuada la tutela judicial ejercida por el a quo en tanto consideró que dicha detención se había extendido por un período de tiempo el cual estimó injustificado por obedecer a causas que no pueden ser atribuidas a los imputados, pero aclara esta Sala, es a su vez inferior al tiempo previsto por la ley adjetiva para producir la extinción o decaeimiento de la medida en cuestión.

Por ende, si bien el proceso penal que enfrentan los hoy imputados se ha extendido en el tiempo de una forma inesperada para ellos, así como para el resto de quienes conformamos el sistema de administración de justicia, la juzgadora al momento de resolver la solicitud de revisión de medida presentada a su despacho, si pretendía por aplicación del principio de proporcionalidad sustituir la medida de privación judicial de libertad, ha debido observar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y necesariamente determinar que efectivamente respecto de quienes se solicita la revisión de medida hayan permanecido privadas de su libertad por un tiempo igual o superior al limite mínimo de la pena prevista para el delito por el cual se les procesa o en todo caso por un tempo superior de dos años, supuesto en el cual, siguiendo el criterio constitucional antes referido, se pone fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Ahora bien, si por el contrario el Juez observa que dichos supuestos no han sido satisfechos y aún así pretende sustituir la medida de privación judicial de libertad, tendrá entonces conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que verificar la concurrencia o no de los supuestos exigidos en el artículo 250 procesal y establecer en su decisión, de acuerdo a lo existente en autos, que ciertamente las circunstancias que motivaron la detención judicial han variado de una forma favorable respecto del imputado solicitante, en cuyo caso, precediendo de una motivación suficiente, deberá sustituir la medida en cuestión, observando esta Sala que dicho análisis no está presente en la decisión que aquí se revisa.

En consecuencia, concluye la mayoría que aquí decide, que en el presente caso resultaba improcedente la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, puesto que, se está en presencia de la presunta comisión de hechos punibles como los delitos de secuestro, aprovechamiento de vehículo proveniente de robo y desvalijamiento de vehículo automotor, los cuales merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, siendo que el delito de secuestro, como bien refiere la sentenciadora de instancia en sus decisiones, ataca directamente la integridad personal, la libertad y el equilibrio mental y psíquico tanto del secuestrado como el de su grupo familiar, y prevé una penalidad de diez a veinte años de presidio, lo que de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 en concordancia con el parágrafo primero del mismo dispositivo, existe de pleno derecho una presunción razonable de peligro de fuga, motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación fiscal y por vía de consecuencia revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad que fueran acordadas en la presente causa, correspondiéndole al Juez de instancia, gestionar lo necesario para hacer cumplir los decretos de privación judicial de libertad que existían con anterioridad de la decisión que ha sido revocada en contra de los imputados JAIRO BULA PALACIOS, CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ Y ELIGIO ANTONIO VILLEGAS CARRASQUERO, los cuales, en virtud del presente fallo, adquiere total vigencia y aplicación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ELIZABETH JIMENEZ SILVA con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y SILVA HONIGMAN MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, y por vía de consecuencia REVOCA la decisión 1888-03 de fecha 17 de diciembre del año 2003, y las decisiones 155-04 y 160-04 de fecha 4 de febrero del año 2004, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole al Juez de instancia, gestionar lo necesario para hacer cumplir los decretos de privación judicial de libertad decretados con anterioridad en contra de los imputados JAIRO BULA PALACIOS, CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ Y ELIGIO ANTONIO VILLEGAS CARRASQUERO.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de mayo del año 2004. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK. W COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE SATRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 157-04 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE SATRAUSS