Causa N° 1Aa. 2017-04

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I

Se inició el presente procedimiento recursivo, mediante la apelación formulada por los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA Y RICARDO RAMONES NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 3.905.449 y V- 13.876.521, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.390 y 83.414, respectivamente, y con domicilio procesal en el escritorio jurídico “Ley y Justicia”, ubicado en la avenida 8B, con calle 67 # 66ª-83, Maracaibo, Estado Zulia; con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A; contra el auto de fecha 30 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada por ese juzgado bajo el N° 4C-195-04, mediante la cual decreto el archivo de la presente investigación por la presunta comisión de delito de ESTAFA AGRAVADA, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de apelaciones, se designó ponente, en fecha 26 de abril de 2004, al juez profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 30 de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el prímer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
II
AUTO RECURRIDO
El Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la solicitud presentada por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° v- 3.648.496, domiciliado en el ciudad de Maracaibo, Municipio autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.625; actuando en su condición de defensor de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA; y una vez oídos los alegatos de las partes, realizo entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

“En fecha veintinueve (29) de enero del presente año, el Juzgado Noveno de Control, acordó fijar Audiencia Oral para la conclusión de la investigación, para el día 12-02-04, en la causa seguida en contra de la mencionada ciudadana y siendo que en esa fecha el tribunal fijó un plazo prudencial de treinta (30) días para que presentara el Ministerio Público su acto conclusivo que hubiere lugar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, más de treinta (30) días, en razón de ello, esta juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 314 ejusdem, acuerda DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la causa seguida en contra de la ciudadana ZULAY DEL CRAMEN NODA MONCADA. Y ASÍ SE DECIDE…”




III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem la defensa a cargo de los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA Y RICARDO RAMONES NORIEGA, formalizan recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del auto de fecha 30 de marzo del año en curso.

Los recurrentes en su escrito de apelación fundamentan el mismo señalando como primer motivo en LA FALTA DE CUALIDAD DE IMPUTADA, en razón a que a pesar de que fue interpuesta denuncia en contra de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, por ante la Fiscalía Superior, comisionándose en consecuencia a la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, esa representación ha presentado innumerables solicitudes a la fiscalía dirigidas a la individualización de la imputada, siendo que la representación fiscal no ha realizado ningún acto de individualización como IMPUTADA de la mencionada ciudadana.

A tal efecto cita la defensa el contenido del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego argüir que el Ministerio Público no ha efectuado ningún acto de procedimiento que le otorgue a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA el carácter de imputada, por lo que la solicitud de archivo fiscal solo puede ejercerla aquella persona que posea el carácter de imputado.

Como segundo motivo denuncia la representación de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A; la violación de la garantías del DEBIDO PROCESO al prescindir el órgano jurisdiccional de la notificación a la víctima de la solicitud interpuesta para que la misma ejerciera el derecho que le confiere la norma adjetiva penal de exponer los argumentos de hecho y de derecho en virtud de la solicitud, es decir para que fuera escuchada por el tribunal antes de tomar una decisión.
Para soportar este alegato invoca el contenido y alcance del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial contenido en la decisión numero 02-742, de fecha 20 de noviembre del 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Denuncia además la violación en el presente proceso del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma mediante la cual según el argumento del recurrente el Estado y las actuaciones de sus órganos quedan subordinadas a lo establece la Constitución y la leyes; en consecuencia solicita que el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control que archiva las actuaciones, debe ser anulado por violatorio a los postulados constitucionales y procesales que informan al proceso penal.

Es en base a estos alegatos que los recurrentes solicitan la declaratoria con lugar del recurso y en consecuencia la revocatoria del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control, de fecha 30 de marzo de 2004.
IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En una primera oportunidad la ciudadana Abog. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS VERGARA PEÑA Y RICARDO RAMONES NORIEGA, refiriendo en cuanto al primer particular del recurso que la investigación en relación a la denuncia interpuesta contra la ciudadana ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, se encuentra en etapa de investigación, faltan aún por realizar diligencias para poder determinar que la referida ciudadana debe ser considerada responsable o no de los referidos hechos, requerimiento previo para poder emitir algún acto conclusivo, razón por la cual la referida ciudadana aún no ha rendido declaración ni por ante el tribunal ni por ante la fiscalía acompañada de su abogado de confianza, lo que debe ser considerado como un acto propio de individualización.

En lo que respecta al segundo particular, refiere que efectivamente de actas se evidencia que la víctima no fue notificada para ser escuchada antes de haber emitido el tribunal tal decisión lo cual a su criterio dejo en estado de indefensión a la misma, ya que no se les concedió la oportunidad de explanar sus alegatos.

En base a estos alegatos la representación fiscal solicita se declare la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control que decreta el archivo de las actuaciones.

En tiempo hábil, igualmente da contestación al recurso interpuesto el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor definitivo de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, quien alega que el Ministerio Público no ha individualizado a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, por cuanto no posee los elementos de convicción para ello.

En segundo lugar señala que los recurrentes interpretan de manera errada el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio la víctima no tiene ninguna ingerencia en lo que respecta a la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, y es por ello que el legislador limita su presencia, resultando improcedente lo peticionado por los recurrentes en este sentido.

Asimismo refiere el referido profesional del derecho que la circunstancia de que su defendida no ha sido individualizada en nada atañe, ni mucho menos contraría normas sacramentales y sustanciales como lo es el segundo aparte del citado artículo, del cual a su criterio no puede hacerse una interpretación literal, ni restrictiva, ya sería una interpretación que limita los derechos constitucionales y el principio a la tutela judicial efectiva, por lo que debe de hacerse una interpretación en sentido amplio; interpretación que permite a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, aún cuando no ha sido individualizada, de acudir al juez de control a solicitar la fijación de dicho termino, establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuarto lugar, en lo que respecta a la presunta violación al debido proceso, refiere que el ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra referido al archivo fiscal, ya que el archivo fiscal técnicamente no pone fin al proceso, ni impide su continuación.

En quinto lugar, indicó, que del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que el único acto procesal que tiene apelación es el referido al aparte primero, es decir la decisión que niega la prorroga ya que el archivo a su criterio no tiene apelación.

V
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Siendo la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la competencia delimitada en el artículo 441 ejusdem, esta sala de alzada pasa de seguido a hacer las consideraciones pertinentes en relación a los puntos de la decisión que han sido impugnados:

Merece imperiosa atención la motivación que fundamenta el presente recurso, ya que arguyen los recurrentes la infracción de una norma de orden constitucional como lo es la contentiva del principio del debido proceso (artículo 49 del texto constitucional), aduciendo la falta de notificación de la víctima de la solicitud de archivo de las actuaciones, a los fines de que fuera escuchada antes de dictarse el pronunciamiento pertinente, es decir la decisión que ponga fin o suspenda el proceso, en atención a que dicha circunstancia constituye un derecho reconocido expresamente en el Código Adjetivo, específicamente en el numeral 7 del artículo 120.

Debe acotar esta Sala de Alzada que en sus pronunciamientos siempre ha observado un criterio consono con las nuevas tendencias doctrinales y jurisprudenciales inherentes a la víctima. Por lo que bajo esta directriz, en reiteradas oportunidades este Tribunal Colegiado ha reconocido el derecho a la víctima a querellarse, a ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución fiscal que ordena el archivo de los recaudos, y ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos de la víctima revisten carácter constitucional, dado que nacen del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra referido a la obligación que posee el Estado de proteger a la víctima de los delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados.

Siguiendo este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece lo siguiente: “…Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…” (Resaltado de la Sala).

Y es que el mismo Código Adjetivo, establece los derechos de la víctima como uno de los objetivos del proceso penal, cuando en su artículo 118 establece: “…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”

En ocasión a este criterio se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3267, de fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando estableció: “… Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse. Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa…”
Ciertamente esta Sala de Alzada reconoce el principio de igualdad como un principio ampliamente reconocido por la normativa vigente, así como en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica, el cual establece: “… Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”
Ahora bien, dejando claramente establecida la posición de la víctima frente al proceso penal, debe precisarse entonces que en el caso sub examine la ciudadana ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA ejerció el derecho que le es reconocido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación al Ministerio Público de procurar dar termino a la fase preparatoria del proceso –fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera.
En este orden de ideas el criterio jurisprudencial citado ut supra al respecto establece lo siguiente: “…Dicha falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313, confiere al imputado la posibilidad de requerir al Juez de Control –pasado seis (06) meses de su individualización- la fijación de un plazo prudencial – no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o el de la prórroga de ser el caso, sin que el fiscal del Ministerio Público presente acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto del archivo por parte del Juez de Control –archivo judicial-, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”

Evidentemente la norma comentada por el referido criterio jurisprudencial nada establece en cuanto a la víctima, por lo que necesariamente surge la imperiosa necesidad de armonizar el contenido de la normativa que ha sido referida en el presente fallo, específicamente el contenido del ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma in comento, por lo que consecuencialmente considera la Sala que la actitud más garantista por parte del juzgador de instancia es dar plena participación a la víctima en la oportunidad procesal anterior al dictamen de archivo de las actuaciones, por cuanto dicho pronunciamiento constituye lo que parte de la doctrina ha denominado como “sobreseimiento provisional”, dado que la misma deja sin curso un procedimiento, o por la que se declara no haber lugar al mismo; o tal como lo define la autora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en las cuartas jornadas de derecho procesal penal: “… Omisis… visto que el legislador dispone imperativamente que el fiscal del Ministerio Público deberá acusar o solicitar el sobreseimiento, es obvio que de no hacer uso de ninguno de estos actos conclusivos, la acción penal necesariamente caduca…”

En consecuencia, la razón asiste al recurrente cuando denuncia la infracción al debido proceso, al no incluir a la víctima de manera eficiente al proceso en la oportunidad anterior al dictamen del archivo de las actuaciones a los efectos de ser escuchada, existiendo una inobservancia del contenido del ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose un quebrantamiento de una condición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e instrumentos internacionales suscritos por la República, violentándose derechos y garantías inherentes a la víctima de rango constitucional, lo cual se traduce en la declaratoria con lugar del recurso interpuesto por los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA Y RICARDO RAMONES NORIEGA, plenamente identificados, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA; y consecuencialmente en la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del pronunciamiento emitido por Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada por ese juzgado bajo el N° 4C-195-04, mediante la cual decreto el archivo de la presente investigación por la presunta comisión de delito de ESTAFA AGRAVADA, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA Y RICARDO RAMONES NORIEGA, plenamente identificados, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA; y consecuencialmente en la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del pronunciamiento emitido por Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada por ese juzgado bajo el N° 4C-195-04, mediante la cual decreto el archivo de la presente investigación por la presunta comisión de delito de ESTAFA AGRAVADA, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL C. PADRON ACOSTA
Presidenta


TANIA MEDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 154-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa.2017-04
CdelCPA/ZYGdeS/fcbr