Causa N° 1Aa.2010-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN

Inició el presente procedimiento recursivo mediante la apelación formulada por el profesional del derecho Abog. GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.018, quien obra en su carácter de defensor del ciudadano YONNE ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por medio del cual y en audiencia preliminar, se admitió parcialmente la acusación formulada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados DUILIO SEGUNDO SANCHEZ PEÑA Y YONNE ANTONIO RODRÍGUEZ MARTINEZ, atribuyendo el Juez de instancia la calificación jurídica provisional de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem; de igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con excepción de los numerales 11 y 12, las de la defensa técnica pública, y se ordena la apertura al juicio oral y público, desestimando los pedimentos realizados por las defensas, en cuanto al cambio de calificación jurídica y la solicitud de sobreseimiento, acordando finalmente medida cautelar sustitutiva de libertad a los precitados imputados.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la presidenta de la misma en fecha 20 de abril del año 2004 y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 26 de abril de 2004 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia con base en las siguientes consideraciones:
NULIDAD DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado el fallo impugnado y advierte la presencia de un vicio que acarrea su nulidad, el cual por razones de orden práctico, priva sobre cualquier otra consideración respecto de los argumentos expuestos por el apelante en su escrito recursivo, motivo por el cual, esta Sala produce el siguiente análisis:

En fecha 10 de marzo de 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se celebró acto de audiencia prelimar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de los imputados DUILIO SEGUNDO SANCHEZ PEÑA y YONNE ANTONIO RODRIGUEZ, por la comisión del delio de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL CASTELLANO URDANETA, quedando los hechos de la acusación fiscal plasmados de la siguiente forma:

El día 25 de julio del año 2002, siendo las 11:00 horas de la noche, la víctima LUIS CASTELLANO URDANETA, se encontraba departiendo con sus familiares y amigos en el Galpón de Acción Democrática, ubicado al lado del Puesto Policial Santa Cruz de Zulia, en ese momento se inició una pelea en el Galpón, entre varias personas desconocidas, solicitándole la víctima al funcionario policial YONNE ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ interviniera para calmar la situación, manifestándole el efectivo policial que la pelea no era con él y que se calmara por que si no el preso iba a ser él, manifestándole la víctima “y quien me va a meter preso voz”, posteriormente cuando la victima LUIS ANGEL CASTELLANO URDANETA se disponía a pagar unas cervezas, sintió por la espalda un palazo, por el dado del hombro izquierdo, volteando la cara para ver quien lo lesionaba, el funcionario YONNE ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, aprovechó que este se cayó y le vuelve a dar otro palazo en el hombro derecho, tirándole nuevamente otro palazo en la cara, procediendo la víctima LUIS ANGEL CASTELLANO URDANETA a meter la mano para defenderse, interviniendo el funcionario policial DUILIO SEGUNDO SANCHEZ PEÑA, e hizo un disparo al aire y luego efectúo a la víctima LUIS ANGEL CASTELLANO URDANETA un disparo en la pierna izquierda de frente, tratando de llevárselo a la esquina, cerca del puesto policial, actuando la multitud que estaba en la celebración, impidiendo que lo detuvieran, procediendo a trasladar a la víctima LUIS ANGEL CASTELLANO URDANETA hasta el Hospital General Colón de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, donde recibió asistencia médica. (Subrayado de la Sala)

Una vez finalizada dicha audiencia, la Juez de instancia conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió admitir parcialmente la acusación fiscal atribuyéndole una calificación jurídica provisional distinta a la señalada por el representante de la vindicta pública, estableciendo en el fallo accionado lo siguiente:

(…)
Se evidencia de las actas procesales traídas y exhibidas por el Ministerio Público practicadas y recavadas (sic) durante la fase preparatoria que existen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar que ambos ciudadanos son responsables penalmente por la ejecución del hecho punible por el cual han sido formalmente acusados, pero en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas por este Tribunal. (Subrayado de la Sala)

Para arribar a esta conclusión, la sentenciadora de instancia revisó cada una de las actuaciones que conformaban la investigación presentada por el Ministerio Público en el acto de audiencia preliminar y realizó, respecto de las mismas, una valoración que en atención a la etapa en que se encontraba la presente causa no le correspondía, en tanto, la misma refiere circunstancias que son propias del juicio oral que por ende no pueden ser planteadas en la audiencia preliminar por imperativo del artículo 329 procesal.

Está claro para este Tribunal de alzada que, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las facultades del Juez en etapa intermedia, al momento de celebrar tan importante acto como el de la audiencia preliminar, se encuentra la posibilidad de atribuir a “los hechos del proceso” una calificación jurídica provisional distinta a la presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, lo cual por demás es deseable cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten en virtud de la potestad contralora del magisterio judicial como figura de contención al ejercicio del ius puniendi del Estado; sin embargo, no debe olvidarse que éste cambió de calificación deberá encontrar su justificación en “los mismos hechos” que sirven de fundamento a la acusación, y no en hechos distintos que, como en el caso de autos, obedecen a la determinación del Juez.

Ello es así en virtud del principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye como titular de la acción penal en los delitos de acción pública al Estado, el cual la ejercerá a través del Ministerio Público. Dicho principio no implica sino la total separación del Juez de la acusación, quien bajo esta premisa, está llamado a cumplir un rol completamente distinto informado por la imparcialidad del juzgamiento, no afecto o contaminado de las consecuencias propias de la investigación, que en nuestro actual sistema procesal, corre por cuenta del Ministerio Público.

El ejercicio de la acción por parte del Estado requiere la determinación precisa y circunstancias de los hechos que dieron origen a la pretensión punitiva, teniendo el Ministerio Público la carga de su prueba, razón por la cual, los hechos de la acusación no pueden ser alterados ni modificados por el Juez en fase intermedia, quien en caso de advertir la errónea calificación de los mismos, tendrá que en ejercicio de sus facultades realizar la debida corrección pero con fundamento en las circunstancias de comisión expuestas en la acusación, de modo que, tal como sucede en el presente caso, si el Ministerio Público individualizó en su escrito acusatorio la participación de cada uno de los acusados en el delito de lesiones, mal podía el a quo apartarse de los hechos fiscales y determinar, atendiendo al contenido de las actas de la investigación, la falta de certeza en relación a cual de los dos funcionarios policiales realizó el disparó que causó las lesiones a la hoy víctima, expresando en su decisión que en consecuencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho son distintas a las establecidas en la acusación fiscal, puesto que de ser así, no ha debido admitir la acusación fiscal, y aún en el caso de admitirla, no le estaba dada la posibilidad de realizar un cambio de calificación fundado en conclusiones no alegadas por la vindicta pública.

Asimismo, cabe señalar, que el Juzgador en cualquier fase del proceso, al proceder a realizar un cambio de calificación jurídica, debe tener presente que el resultado de su decisión ha de guardar la correspondencia lógica necesaria que justifiquen su adecuación y procedencia. En el caso que aquí se examina, la Sala observa, que la sentenciadora de instancia calificó como complicidad correspectiva hechos que realmente no se corresponden con dicha figura jurídica, en virtud de que, por las razones antes expuestas, la acusación fiscal indica con suficiente claridad la conducta desplegada por cada uno de los acusados.

Esta figura, regulada en el artículo 426 del Código Penal, se presenta cuando varias personas físicas e imputables han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio o lesiones personales y no se ha podido determinar quien es el responsable, concluyendo con ello que, ante la individualización realizada por el Ministerio Público en su acusación, tal calificación jurídica deviene en improcedente puesto que en criterio de esta Sala, los hechos del proceso resultaron alterados de una manera injustificada, circunstancia que menoscaba el derecho de defensa de los hoy acusados quienes ante la decisión de instancia, desconocen con exactitud los hechos por los cuales se les procesaría en juicio, lo cual constituye una violación al debido proceso, y a su vez, una violación al derecho que tienen a que se les presuma inocente, el cual resultó lesionado al establecerse en la decisión recurrida que “…existen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar que ambos ciudadanos son responsables penalmente por la ejecución del hecho punible por el cual han sido formalmente acusados…” sin que hasta los actuales momentos se haya realizado el respectivo juicio que así lo determine.

En consecuencia de lo expuesto, esta Sala de alzada en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley declara, de oficio, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 10 de marzo de 2004 celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la cual se admitió parcialmente la acusación formulada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados DUILIO SEGUNDO SANCHEZ PEÑA Y YONNE ANTONIO RODRÍGUEZ MARTINEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los actos subsiguientes de aquel que resultó anulado por imperativo del artículo 196 ejusdem, y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que han dado lugar a esta nulidad, la cual tendrá que celebrarse ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la extensión Santa Bárbara, distinto al que dictó la decisión anulada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) DE OFICIO, la nulidad absoluta de la decisión de fecha 10 de marzo de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por medio de la cual y en audiencia preliminar, se admitió parcialmente la acusación formulada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados DUILIO SEGUNDO SANCHEZ PEÑA Y YONNE ANTONIO RODRÍGUEZ MARTINEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los actos subsiguientes de aquel que resultó anulado por imperativo del artículo 196 ejusdem

2) ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que han dado lugar a esta nulidad, la cual tendrá que celebrarse ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la extensión Santa Bárbara, distinto al que dictó la decisión que por medio del presente fallo se anula.

Publíquese, regístrese y bájese la presente causa en la oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de mayo de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES


TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRUASS

La anterior decisión quedo registrada bajo el Nº 153-04en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRUASS
Causa: 1Aa.2010-04
CPA/rd