Causa N° 1Aa-2018 -04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal que interpusiera la Profesional del Derecho Abog. MAYRENE MIQUELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Séptimo Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ordena diferir la audiencia preliminar, en la cual en la causa seguida en contra de los imputados HEDDI ANTONIO MARTINEZ y VICTOR LOAIZA ARETAGA por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BADELL.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 27 de abril de 2004, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 03 de mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
II
AUTO RECURRIDO:

El Juzgado de Primera Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la recurrida de fecha 31.03.04; quien realizo el siguiente pronunciamiento:
“… En tal sentido habiendo esperado un lapso superior al estipulado para la celebración del acto SE ORDENA y habiéndose agotado la vía de notificación que la petición de la defensa se encuentra ajustada a derecho SE ORDENA Diferir la misma y refijarla para el día 22 DE ABRIL DE 2004, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA, COMPROMETIENDOSE EN ESTE ACTO AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO A HACER COMPARECER EL DIA Y HORA FIJADO A LA VICTIMA DE AUTOS QUEDAN LOS PRESENTES LEGALMENTE NOTIFICVADOS…”

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Basándose en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del Derecho Abog. MAYRENE MIQUELENA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,; Apela de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del auto de fecha 31 de marzo del año en curso, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:

EL recurrente aduce que el diferimiento realizado en fecha 31/03/04 de la Audiencia Preliminar, a solicitud de la defensa Pública Abog. MARIA EUGENIA ROUVIER, por considerar necesario para la celebración de la audiencia, la asistencia de la victima en el presente caso LUIS ALBERTO BADELL, a los efectos de que la misma exponga su versión de los hechos de autos y si hubo o no participación de los imputados de autos, obviando el Tribunal a-quo y la defensa, que en la denuncia interpuesta por la victima ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, expresa clara y detalladamente las características físicas de los hoy imputados, fueron señalados y reconocidos por la hoy victima como las mismas personas que portaban un arma, lo despojaron de sus pertenencias, considerando dicha Representación Fiscal inoficioso la solicitud de la defensa, ya que la denuncia se explica por si sola y ante la presencia de todas las partes era menester, necesario la celebración de la Audiencia preliminar, que de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la celebración de la Audiencia Preliminar sin la presencia de la victima No indica taxativamente condición indispensable para tal celebración. Apelando de la decisión por considerar que el deseo de la hoy victima es que no quede impune, como lo es el de hacer Justicia a través de un debido proceso.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA RECURSO

En atención al recurso de apelación interpuesto la Defensora Pública Cuadragésima Tercera de la Unidad de Defensorias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Abog. MARIA EUGENIA ROUVIER, actuando en su condición de defensor del ciudadano VICTOR LOAIZA ARTEAGA, procede a dar contestación a dicho recurso de la siguiente manera:

“…Si bien es cierto que con fecha 31 de Marzo del año en curso, fecha para al cual se encontraba pautada la realización de la Audiencia Preliminar en la Causa N° 7C-1524-04, mi defendido VICTOR LOAIZA ó ALBERTO BARRETO, manifestó al tribunal su voluntad de que estuviera presente la victima para la realización de la misma para que se le garantizará el Debido Proceso como así lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y que se cumpliera con lo estatuido en el artículo 327 Ejusdem…omissis… En razón de esta exigencia solicite el diferimiento de la misma parta que el Ministerio Público convocara a la victima para la oportunidad en la que el juez de control la fijara nuevamente. En el mencionado acto estuvo representado el Ministerio Público en la persona del Fiscal Auxiliar Abogado FEDERICO ESPINA, quien señal (sic) de conformidad estampo su rubrica convalidando el mismo…omissis… sin hacer uso del recurso de revocación previsto en el artículo 444 que hubiese sido lo procedente en derecho y de la forma como estatuye el artículo 445 Ejusdem... Y como podrá observar la Corte de Apelaciones que corresponda conocer de este recurso no se interpuso en la oportunidad legal que correspondía y se convalido el diferimiento al fiscal Auxiliar Abogado FEDERICO ESPINA que presencio el acto. Finalmente Solicitó de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda conocer el Recurso hacer los siguientes pronunciamientos PRIMERA: Sea declarada Inadmisible por Inconstitucional. SEGUNDO: Para el caso de ser admitida, sea declara sin lugar por los razonamientos de de (sic) hecho y derecho explanados en el presente escrito…”


V
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente incidencia, este Tribunal Colegiado observa, que en el proceso penal seguido a los ciudadanos HEDDI ANTONIO MARTINEZ y VICTOR LOAIZA ARTEAGA, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en audiencia preliminar convocada y celebrada el día 31 de marzo del año en curso, difirió la audiencia preliminar que se iba a celebrar en esa fecha y ordenó su nueva convocatoria para el día 22 de abril del 2004; todo debido a la solicitud que en aquella oportunidad hiciera la Defensa, la cual se fundamentaba en el hecho de que para el momento de la audiencia no se encontraba presente al víctima y cuya presencia era necesaria para que la misma señalar si existía o no participación de los imputados.

Ahora bien, refiere la impugnante que dicho diferimiento era inoficioso por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la celebración de la Audiencia Preliminar no indica taxativamente tal presencia, como una condición indispensable para que se lleve a cabo la audiencia, con lo cual se le causó un gravamen irreparable, el cual se traduce como lo afirma su escrito de apelación en: “…que el deseo de la hoy víctima no que de impune, como lo es el de hacer justicia a través de un debido proceso aplicando las penas correspondientes…”

Esta Sala considera oportuno recordar al apelante y como ya lo ha venido sosteniendo en anteriores decisiones con ocasión a este motivo de apelación, lo que debe entenderse por gravamen irreparable en la apelación de auto.

En efecto, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal prevé en su ordinal 5º, la posibilidad de recurrir contra aquellos autos que causen un gravamen irreparable, entendiendo por aquel, en lo procesal y según Couture, “lo que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”.

Evidentemente, para poder hablar de gravamen irreparable, se debe estar ante un perjuicio procesal que no puede ser rectificado por vías distintas al recurso ordinario como medio de impugnación, ya que tal circunstancia “irreparable” alteraría indiscutiblemente la decisión de la instancia, convirtiendo dicha causal, en un motivo de urgente revisión.

Ahora dilucidado como ha sido el concepto anterior, en el presente caso considera esta Sala que se hace necesario aclarar, como bien lo sostuvo la recurrente, que para la celebración de la Audiencia Preliminar no es necesaria –lo cual no quiere decir que está prohibida-, la presencia de la víctima para la celebración de la Audiencia Preliminar, pues las únicas partes necesarias para la celebración de la mencionada Audiencia, son la defensa y la representación del Ministerio Público, por lo menos hasta tanto no sea admitido de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación particular propia que confiere a la víctima por mandato expreso de Código Orgánico Procesal Penal la cualidad de parte querellante.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior considera igualmente esta Sala que en presente caso, difícilmente puede sostenerse como motivo de apelación de auto la causal de un gravamen irreparable, más aún si se tiene en consideración que el proceso penal seguido a los imputados del presente caso se encuentra hasta ahora en una de sus etapas iniciales como lo es la fase intermedia, siendo por tanto diversas las oportunidades, los medios y los recursos de los cuales se puede servir cualquiera de las partes contra aquellas decisiones interlocutorias contrarias a sus intereses procésales. Por ello establecer a priori, en una de las fases iniciales del proceso penal, una causal de apelación de auto como la es la del gravamen irreparable resulta ser por regla general, dejando a salvo determinadas excepciones, una conducta apresurada de parte de quien recurre.

Aclarado lo anterior, considera esta Sala, que la circunstancia denunciada por el recurrente no constituye gravamen irreparable alguno que pudiera traducirse en violación al debido proceso, por cuanto si bien el sentenciador de instancia, pudo haber celebrado la Audiencia preliminar pautada sin la presencia de la víctima, su diferimiento teniendo en cuenta que en el presente caso se a ordenado en una sola oportunidad, para nada entorpece el desarrollo del proceso penal, ni las garantías del debido proceso que le están dada a las partes contendientes

Cabe destacar que, lo antes narrado, no acorta o de algún modo desatiende el deseo de la víctima –como lo señaló la recurrente- y el deber de la sociedad a través de su sistema de justicia penal, el ejercicio de ninguna de las garantías establecidas en la constitución, las leyes y en especial, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la incolumidad de los diferentes bienes jurídicos penalmente tutelados por nuestras leyes sustantivas penales

Conforme a lo anterior, concluye esta Sala que de los hechos narrados por el impugnante no se verifica gravamen alguno que por demás resulte irreparable y siendo este su único motivo de apelación, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso Ordinario de Apelación interpusieran Profesional del Derecho Abog. MAYRENE MIQUELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ordena diferir la audiencia preliminar en la cual en la causa seguida en contra de los imputados HEDDI ANTONIO MARTINEZ y VICTOR LOAIZA ARTEAGA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BADELL.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco ( 5 ) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 152-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-2018-04
CdelCPA/ZYGdeS/eomc