Causa N° 1Aa.2022-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILIANA SILVA ROMAY, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.419.456, debidamente asistida por el profesional del derecho Abogado ADRIAN ROMERO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los número 90.513, en contra de la decisión Nº S-21-04 dictada en fecha 19 de febrero del año 2004 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entregó al ciudadano JOEL ENRIQUE ARAUJO, en su condición de representante de la empresa Investigaciones y Recuperaciones de Occidente “Iroca”, el vehículo Marca: TOYOTA, Año: 2001, Color: GRIS, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, SERIAL PLACA BODY FALSA Y SUPLANTADA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 30 de abril de 2004 por cuanto cumple con todos los requisitos de ley y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Ante la decisión dictada por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 2004, mediante resolución Nº S-21-04, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana LILIANA SILVA ROMAY, debidamente asistida por el Abogado ADRIAN ROMERO MARTINEZ, ambos ya suficientemente identificados en las actuaciones; fundamentando su recurso de apelación de Autos en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que en fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante decisión Nª S-21-04, le negó la solicitud que en su debida oportunidad hiciera del vehículo identificado en el punto anterior y que a su vez la referida decisión objeto del presente recurso acordó la entrega material del mencionado vehículo, en calidad de depósito a la empresa Investigaciones y Recuperaciones de Occidente “Iroca”, previa audiencia celebrada por el mismo juzgado en fecha 15 de octubre de 2003, de conformidad con dispuesto en el artículo 10 del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En este orden de ideas manifestó el recurrente que el juez a-quo, al momento de tomar la decisión no valoró las pruebas de experticias técnicas realizadas, así como tampoco consideró la posesión que hasta el momento en que se realizó la retención del vehículo, venía ejerciendo sobre el mismo, apartándose del principio general de que la posesión equivale a título, tal como lo consagra el artículo 794 del Código Civil.

De igual manera señaló que una vez realizado la experticia de reactivación de seriales de carrocería al vehículo objeto de la solicitud de entrega, la misma dio negativa, es decir no coinciden los seriales de carrocería ni de motor con los que se encuentran plasmados en el título de propiedad presentado por el tercero solicitante (Iroca), siendo éste motivo suficiente para llegar a la conclusión de que el vehículo objeto de la retención no era el mismo solicitado por la empresa recuperadora ante el tribunal.

Asimismo se observó en el escrito de apelación, que con una serie de argumentos fácticos y jurídicos el apelante, señaló que desde el momento de la adquisición del vehículo hasta la retención del mismo fue poseedor de buena fe.

Señala también el recurrente que la propiedad que tiene sobre el vehículo se haya debidamente acreditas tal como se evidencia de documento notariado de compra-venta el cual agregó a las actuaciones que corren en el expediente.

Finalmente solicita que se revoque la decisión recurrida, en la cual acordó la entrega material del vehículo ya identificado a la empresa recuperadora y se ordene hacérsele a él, la entrega material del mismo, por considerar que existe un error del juez al no considerar las pruebas técnicas, la propiedad y posesión que venía ejerciendo sobre el vehículo retenido y en consecuencia el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis y revisión de las actas que conforman la presente incidencia constata esta Sala que, efectivamente, en fecha 06 de junio de 2003, la División de Investigaciones Penales, del Comando Regional Nro. 03, de la Guardia Nacional, practicó la retención del vehículo Marca: TOYOTA, Año: 2001, Color: GRIS, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB215009390, SERIAL DE MOTOR: 7AJ079888, PLACAS MBT-25B, por cuanto el mismo después de una revisión hecha en labores de rutina, presentó los seriales con características no originales. Conociéndose luego de hechas las correspondientes experticias que sus seriales de carrocería y motor se encontraban alterados, el serial placa Body falso y suplantado y asimismo que el certificado de propiedad presentado por el conductor al momento de la retención resultó no estar registrado en el sistema del (SETRA).

Que en fecha 22 de julio de 2003, la apelante presentó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud de entrega del vehículo en referencia, dado a que en la causa Nro. 24-F9-461-02, que cursa por ante la Fiscalía Novena del Estado Zulia, dicha solicitud le había sido negada.

Igualmente constata esta Sala que en fecha 15 de septiembre de 2003, que el ciudadano JOEL ENRIQUE ARAUJO, en su condición de representante de la empresa Investigaciones y Recuperaciones de Occidente “Iroca”, en representación a su vez de la compañía Seguros la Seguridad, solicitó por ante el Juzgado a-quo la entrega del vehículo objeto de la presente controversia, informado en aquella oportunidad, que el día diecisiete de marzo del 2002, le fue robado a la ciudadana Sonia Galvis García el vehículo marca Marca: TOYOTA, Año: 2001, Color: GRIS, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB215008320, SERIAL DE MOTOR: 7AJ075083, PLACA: AD120B; el cual le fue debidamente indemnizado por la Sociedad Mercantil Seguros la Seguridad en fecha 25 de junio del año 2002

Que ante las solicitudes hechas por el apelante así como por el representante de la empresa recuperadora en fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una audiencia a los fines señalados en el referido artículo, ordenando posteriormente en fecha 19 de febrero de 2004, la entrega material del vehículo al representante de la empresa recuperadora, decisión esta objeta de la presente apelación.

Ahora bien, hecho el estudio de todas y cada una de las actuaciones traídas a esta alzada, y fijadas como han sido las comprobaciones arriba señaladas, observa esta Sala que una de las experticias a la cual fue sometido el vehículo cuya procedencia y propiedad fue objeto de una controversia de parte de quienes alegaron sobre él, un derecho de propiedad, decidido por el juez de inferior instancia; fue la experticia de Reconocimiento Vehícular, la cual consiste en tratar de visualizar los seriales que han sido alterados (bien sea por modificación – como ocurrió en el presente caso- o devastación), mediante la aplicación de reactivo químico denominado FRY,

Ahora en el presente caso, uno de los motivos que alegó el recurrente además de la buena fe con la que poseyó el vehículo hasta el momento de su retención, fue el hecho de que las experticias practicadas al vehículo con posterioridad a la audiencia celebrada por el juez a-quo, arrojó que además de encontrarse los seriales alterados, la reactivación dio NEGATIVA y por lo tanto el vehículo entregado a la empresa recuperadora es distinto del solicitado, en este sentido señala textualmente en su recurso de apelación que:
“... Es el caso ciudadanos magistrados, que una vez realizada la experticia, se evidencio que el serial de carrocería del vehículo sometido a la reactivación con el líquido químico FRY, resultó ser NEGATIVO, es decir no coinciden los seriales de carrocería ni de motor, con los que se encuentran plasmados en el título de propiedad presentado por el tercero solicitante (IROCA), siendo este motivo suficiente para llegar a la conclusión que el vehículo objeto de la presente retención, no es el mismo vehículo solicitado por la recuperadora ante este tribunal...”

A este respecto esta Sala considera, que si bien es cierto que la experticia a la que hace referencia el apelante y que corre a los folios 122 al 127 de las actuaciones, presenta ambigüedad en lo que se refiere al terminó negativo, por cuanto no aclara si esta denominación se refiere al hecho de que los seriales cuando fueron sometidos a la reactivación con el reactivo químico Fry, no se reactivaron; o si por el contrario en el supuesto que señala el apelante lo que ocurrió, fue que una vez hecha la reactivación, los seriales que aparecieron como reactivados son diferentes a los que soporta el título de propiedad presentado por la empresa recuperadora.

No obstante pudo constatar esta alzada que en el presente caso lo que existió tal y como se desprende del estudio de las actuaciones específicamente de la experticia que corre al folio 20; fue una alteración por modificación de seriales, es decir, los seriales originales en el caso de los de carrocería fueron -luego de cometido el delito-, alterados en su numeración original, específicamente sus dígitos Nros. catorce (14) y dieciséis (16).

Así el digito catorce (14) que correspondía originalmente al número ocho (08), fue alterado por modificación al número nueve (09); y el digito dieciséis (16) que correspondía originalmente al número ocho (02), fue alterado por modificación al número nueve (09). Lo cual dejó un serial alterado en la carrocería distinguido con el número 8XA53AEB215009390, y cuya numeración original se distingue de la siguiente manera 8XA53AEB215008320. Este último serial que corresponde perfectamente al que soporta el título de propiedad presentado por la empresa recuperadora. Ahora por cuanto los demás seriales como lo es del motor y placa body resultaron falsos y suplantados, resulta evidente que esta suplantación y falsedad obedece a técnicas propias de las personas encargadas de cometer estos flagelos sociales a los fines de legalizar los vehículos y mantener en la impunidad los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

Ahora por cuanto la experticia hecha al título presentado por la empresa recuperadora y distinguido con el Nro. 3307823, se encuentra registrado por ante el Sistema SETRA, cuyas características se asemejan con la información plasmada en el mismo, según se evidencia de la experticia de reconocimiento documental que corre al folio 128 del expediente. Lo cual no ocurrió con la experticia practicada al título presentado por el apelante, cuyo número (3728811) resultó no estar registrado en el sistema SETRA según la información aportada por el mencionado examen pericial.

Y por cuanto esta Alzada al constatar, con la debida y necesaria claridad el que no está acreditado en actas el pretendido derecho de propiedad alegado por la recurrente, e igualmente que luego de hecho el estudio a las pruebas periciales se pudo determinar que el vehículo objeto de la presente apelación es el mismo reclamado y entregado a la empresa Investigaciones y Recuperaciones de Occidente “Iroca”; resulta forzoso concluir que existió de parte de la recurrida errónea apreciación de las pruebas periciales así como desconocimiento de la posesión de buena fe que alegó el recurrente motivo por el cual, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LILIANA SILVA ROMAY, debidamente asistida por el profesional del derecho Abogado ADRIAN ROMERO MARTINEZ, ambos suficientemente identificados y CONFIRMA la decisión Nº S-21-04 dictada en fecha 19 de febrero del año 2004 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entregó al ciudadano JOEL ENRIQUE ARAUJO, en su condición de representante de la empresa Investigaciones y Recuperaciones de Occidente “Iroca”, el vehículo Marca: TOYOTA, Año: 2001, Color: GRIS, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, SERIAL PLACA BODY FALSA Y SUPLANTADA.
Regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 151-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.2022-04.
CPA/eomc